29 noviembre 2014

providencia 57 obligatoriedad de marcaje del precio de venta justo (PVjusto) en bienes y servicios gaceta 40547 del 24-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los criterios contables para la determinación de precios que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

CAPÍTULO II
DEL PRECIO DE VENTA JUSTO
Artículo 3º—Obligación de establecimiento y marcaje. El Precio de Venta Justo deberé ser establecido y marcado a todos los productos, bienes y mercancías comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones y modalidades expresadas en la presente providencia administrativa.
Ningún bien deberá ser comercializado sin que lleve marcado el Precio de Venta Justo; de igual manera, ningún servicio deberá prestarse sin que esté indicado su Precio de Venta Justo, de conformidad con lo establecido en la presente Providencia Administrativa.
Artículo 4º—Oportunidad de determinación y marcaje. La determinación y marcaje del Precio de Venta Justo por parte de los Sujetos de Aplicación de la presente providencia administrativa deberá realizarse de forma inmediata partir de su entrada en vigencia.
En ningún caso, la actividad de marcaje del Precio de Venta Justo excusará el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y demás normativa aplicable en la materia.
Artículo 5º—Precio Regulado. El Precio de Venta Justo establecido por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos o demás organismos competentes es de obligatorio cumplimiento por todos los sujetos de aplicación. Su violación será objeto de los procedimientos, medidas y sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 6º—Determinación por productor o importador. Cuando se trate de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido de acuerdo al artículo anterior, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia.
La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá tomar las medidas necesarias para evitar cobros y ganancias excesivas por parte de los sujetos de aplicación, en cualquier etapa de la cadena de comercialización.
Artículo 7º—Variantes y excepciones. Cuando se trate de variantes o excepciones de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo haya sido regulado de forma directa por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos u otros organismos competentes, el sujeto de aplicación deberá presentar por ante la SUNDDE para su consideración, los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio.
CAPÍTULO III
DEL MARCAJE
Artículo 8º—Información del marcaje. El marcaje del Precio de Venta Justo deberá incorporar la siguiente información:
1. Las siglas PVJusto haciendo referencia al Precio de Venta Justo.
2. El monto del Precio de Venta Justo.
3. Las siglas IVA, en los casos de bienes o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
4. El monto a pagar, el cual será el resultado de sumar el Impuesto al Valor Agregado al Precio de Venta Justo.
5. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números (mm/aa).
Artículo 9º—Prohibición de doble marcaje y enmiendas. En ningún caso se podrá marcar más de un Precio de Venta Justo en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
En caso de productos marcados con más de un Precio de Venta Justo, el sujeto de aplicación estará obligado a venderlo al de menor valor. Si se detectaren tachaduras o enmiendas, o se hayan fijado en listas para el público Precios de Venta Justo superiores a los marcados, los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley.
Artículo 10.—Tipos de marcaje. El marcaje del Precio de Venta Justo se hará mediante tres (3) tipos asociados a la naturaleza del bien o servicio, definidos de la siguiente manera:
1. Impreso en el cuerpo del bien.
2. Mediante etiqueta autoadhesiva.
3. Listado impreso o a través de medios electrónicos.
Artículo 11.—Impresión en el cuerpo del bien. Los bienes que sean comercializados en el territorio nacional deberán tener impreso el Precio de Venta Justo, en un tamaño no menor a cinco (05) milímetros, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio, el cual deberá ser colocado en un lugar visible y legible a los usuarios y usuarias.
Artículo 12.—Etiqueta autoadhesiva. Para aquellos bienes cuya naturaleza no permita la impresión de acuerdo con lo establecido con el artículo anterior, el Precio de Venta Justo deberá ser colocado mediante etiqueta autoadhesiva, no removible, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio y el mismo deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias.
Artículo 13.—Listado impreso. Donde no sea posible el marcaje según lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente providencia, el Precio de Venta Justo deberá ser indicado mediante listas, anuncios, habladores y demás mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos quien podrá ordenar los sujetos de aplicación, la modificación o suplantación de los mismos.
Artículo 14.—Los sujetos de aplicación de la presente providencia, deberán indicar adicionalmente el Precio o de Venta Justo a través de página web u otros medios de tecnologías de la información, a satisfacción de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En el caso de los prestadores de servicios, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer, mediante cartel publicado en su página web, sujetos de aplicación o categorías de éstos que deban cumplir con lo establecido en el presente artículo.
Artículo 15.—Cambio de tipo de marcaje. La Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio del tipo de marcaje o impresión cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure su mejor identificación por parte de los usuarios y usuarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones establecidas en normativas anteriores a la presente providencia relativas al precio para los usuarios y usuarias, deberán expresarse como PVJusto, a partir de su entrada en vigencia.
Segunda.—La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Tercera.—Se otorga un plazo de treinta (30) días continuos a los productores y cuarenta y cinco (45) días continuos a los importadores, a partir de la publicación de la presente providencia administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para el marcaje del Precio de Venta Justo de los productos, bienes y servicios.


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