GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.015 Extraordinario
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º—Ámbito de la Ley. La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 2º—Objeto. El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3º—Sector bancario público y privado. El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.
También forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.
El sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal.
Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicación de este artículo y serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda.
Artículo 4º—De los institutos autónomos regidos por esta Ley. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5º—Intermediación financiera. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República.
Artículo 6º—Ente de regulación. Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional.
En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.
Artículo 7º—Actividades que requieren autorización. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia, aquello que carezca de esta autorización, no podrá:
1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.
2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.
3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electrónicos.
Artículo 8º—Servicio público. Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 9º—Forma de constitución. Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas.
El procedimiento de su constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales denominadas organizadores y la autorización para su promoción estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad académica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual será aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Las instituciones que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, solicitarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
Artículo 10.—Modificaciones estatutarias. Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los registros mercantiles.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de quince días hábiles de presentada la respectiva solicitud.
Artículo 11.—Banco universal. Para los efectos de la presente Ley se entiende por banco universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la presente Ley. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado Vargas; y de ochenta y cinco millones (Bs. 85.000.000,00) si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco regional.
Artículo 12.—Banco microfinanciero. Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgan créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de las instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en la presente Ley. Para operar se exige para su constitución un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).
Artículo 13.—Casa de cambio. Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones bancarias y su objeto es realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso exclusivo. Para operar se requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Las casas de cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Artículo 14.—Operador cambiario fronterizo. Los operadores cambiarios fronterizos no son instituciones bancarias y tienen por objeto la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones que el Banco Central de Venezuela establezca, los cuales solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Se les exige para su constitución un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas Unidades Tributarias (900 U .T.) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirán su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Artículo 15.—Otras instituciones no bancarias. Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, entendiéndose por éstos a las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, las arrendadoras financieras y los almacenes generales de depósitos, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades.
La Superintendencia de las instituciones del sector bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.
Artículo 16.—Actualización de los límites de capital social. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, fijará niveles de capital social distintos a los señalados en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley, cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen.
Artículo 17.—Instituciones bancarias regionales. A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones bancarias regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el estado Vargas.
2. Sus oficinas no se deben concentrar en más de un tercio (1/3) en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado Vargas.
3. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el Estado que le sirva de sede.
4. Destinar más del cuarenta por ciento (40%), de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques y Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá, por normas generales, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje establecido en este numeral.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 18.—Organización y funcionamiento. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es la única institución facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el procedimiento señalado en su normativa prudencial y en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán ser efectuadas por los bancos universales y microfinancieros, deberán presentar la solicitud ante Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acompañada de un estudio con los siguientes aspectos:
1. Estado de situación de las instituciones bancarias que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.
2. La viabilidad del proyecto.
3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.
5. El proyecto de estatutos de la institución bancaria que resultare de la fusión o transformación.
6. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento de la institución bancaria.
7. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.
Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.
Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a partir de la inscripción en el registro mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de lo República Bolivariana. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil para las fusiones.
La autorización de los bancos universales y los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 19.—Impedimentos para ser organizador. No pueden ser organizadores de las instituciones bancarias:
1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos.
2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.
3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados,
4. Los y las accionistas, directores y directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.
5. Las personas que ejerzan funciones públicas.
6. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza.
7. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
8. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
9. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años. Las personas que, como directores o directoras o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.
11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
12. Las personas que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.
13. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen los materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
Se entiende por accionista mayoritario, para los efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o indirectamente una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas.
Artículo 20.—Pago del capital suscrito y pagado. El capital social deberá estar totalmente suscrito y pagado al momento de comenzar las operaciones, y deberá mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida. El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.
Los aportes de capital social deberán pagarse totalmente en dinero efectivo. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.
Artículo 21.—Utilización del capital social inicial. El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:
1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.
2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la institución.
3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridas para el funcionamiento de la institución.
4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.
El resto del capital inicial deberá ser invertido títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela, o depositado en otra institución bancaria del país.
CAPÍTULO II
OTRAS AUTORIZACIONES
Artículo 22.—Apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas. La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente Ley.
El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario de circulación nacional, dentro de los diez días continuos anteriores a éste.
Artículo 23.—Normas para la participación de la inversión extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad bancaria nacional podrá realizarse mediante:
1. La adquisición de acciones en instituciones bancarias existentes.
2. El establecimiento de instituciones bancarias propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
3. El establecimiento de sucursales de instituciones bancarias extranjeras.
Las instituciones bancarias con capital extranjero, así como las sucursales de instituciones bancarias extranjeras, establecidas o que se establezcan en el país, quedarán sometidas a las mismas normas para las instituciones bancarias previstas en esta Ley y para operar en el país requieren la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar condiciones de reciprocidad para los capitales venezolanos, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sector bancario nacional.
Artículo 24.—Normas para la apertura de sucursales en el exterior o inversiones en acciones de instituciones bancarias del exterior. La apertura de sucursales en el exterior o la adquisición de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias del exterior por parte de instituciones bancarias venezolanas, requiere la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria, y debe contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá en normas prudenciales los requisitos, procedimientos y remisión de información permanente que deben cumplir las instituciones bancarias venezolanas para la instalación de sucursales o adquisición de acciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 25.—Autorización de representación en el país de instituciones bancarias del exterior. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está facultada para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes de las instituciones bancarias del exterior en el país. Dichos representantes suministrarán informes periódicos sobre sus actividades al ente de regulación
Artículo 26.—Actividades de los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades
1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.
2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.
3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.
Artículo 27.—Actividades prohibidas a los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido:
1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada.
2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país.
3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.
4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 28.—Establecimiento de instituciones bancarias del exterior. Las instituciones bancarias del exterior que deseen establecer en el país nuevas instituciones, sucursales o invertir en instituciones bancarias ya existentes, deben ser autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Artículo 29.—Asamblea general de accionistas. La asamblea general ordinaria de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, se reunirán en la forma y para los efectos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva.
El informe de la junta directiva contemplará la situación económico-financiera, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo o auditora externa y el informe del auditor interno o auditora interna.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Reglamento de la presente Ley contemplarán la normativa prudencial para regular el funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas.
Artículo 30.—Registro de actas de asambleas. Los registradores o registradoras mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias de las instituciones bancarias, si no se presenta el acto administrativo contentivo de la conformidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 31.—Atribuciones y deberes de la junta directiva. La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de la junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente, según corresponda y demás organismos que determine su acta constitutiva y estatutos aprobados por la asamblea general de accionistas.
Los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes, de los cuales por lo menos la mitad deben estar domiciliados en el territorio nacional. La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por no menos de siete directores o directoras principales.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fijará en normativa prudencial los criterios para la conformación de la junta directiva, elección, representación y participación de los accionistas.
Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las siguientes:
1. Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.
2. Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.
3. Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución.
4. Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales.
5. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por la asamblea general de accionistas y por la junta directiva.
Artículo 32.—Inhabilitaciones. No pueden ser directores o directoras de una institución bancaria:
1. Los apoderados o apoderadas generales, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas y externas de la institución bancaria de que se trate.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Los directores o directoras, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.
4. Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.
5. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.
6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director o directora.
7. Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
8. El o la cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
9. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.
11. Los niños, niñas y adolescentes.
Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes o vicepresidentas, gerentes, y auditores internos o auditoras internas de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio. Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 de este artículo serán aplicables también a las personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio estén incursas en dichas inhabilidades.
La prohibición del numeral 7 de este artículo no es aplicable a la elección de un director o directora suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto establezca esta modalidad.
Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al ejercicio de las funciones.
Artículo 33.—Obligación de informar a la junta directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija a una institución bancaria, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del presidente o presidenta de la junta directiva o del empleado o empleada de rango equivalente.
Artículo 34.—Obligación de informar las designaciones. Las instituciones bancarias comunicarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la designación de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, o de cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en el término de ocho días contados desde la fecha de su designación.
En el lapso de ocho días de notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, analizará la calidad moral y ética de las personas que opten a los anteriores cargos, y podrá disponer que quede sin efecto el respectivo nombramiento, o en su defecto decidir la remoción inmediata de los aludidos empleados, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras y auditores internos y externos o auditoras internas o externas de otras instituciones bancarias o de otros sectores del Sistema Financiero Nacional.
2. Cuando estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
3. Cuando en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.
4. Cuando dichos empleados o empleadas estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores o directoras, representantes legales o auditores o auditoras.
5. Cuando hayan sido condenados o condenadas penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
6. Cuando anteriormente hayan sido removidos o removidas de sus funciones por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados o empleadas afectadas prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción.
7. Cuando sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con la autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
8. Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas.
9. Cuando fuesen niños, niñas y adolescentes.
Artículo 35.—Obligaciones del representante legal. Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución bancaria informará a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho días siguientes de realizada la sesión.
TÍTULO IV
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPÍTULO I
ACCIONISTAS Y CAPITAL
Artículo 36.—Acciones. Las acciones constituyen la estructura patrimonial de una institución bancaria, casa de cambio y operador cambiario fronterizo, y deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador.
Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades
Las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez accionistas. Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, está obligado a proporcionar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que este organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador.
Artículo 37.—Requisitos e inhabilidades para ser accionista. Los y las accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica.
No pueden ser accionistas de una institución bancaria, aquellos que se encuentren incursos en lo contemplado por el artículo 19 de la presente Ley.
Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.
Tampoco podrán ser accionistas de una institución bancaria los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
Artículo 38.—Prohibición de participación de otras instituciones del Sistema Financiero Nacional en el capital social de las instituciones bancarias. No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
La fusión entre instituciones bancarias debe ser autorizada con anticipación, a la adquisición de las acciones, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 39.—Transferencia de acciones. Toda transferencia de acciones de una institución bancaria será registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá con el ente regulador del mercado de valores la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.
Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias ocurridas durante el mes anterior.
Artículo 40.—Transferencia de acciones por encima del 10%. La transferencia de las acciones de una institución bancaria por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo las condiciones establecidas por dicho organismo en su normativa prudencial.
Artículo 41.—Aumento del capital social. El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades.
Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión.
Queda prohibido el aumento de capital proveniente de operaciones crediticias.
Artículo 42.—Tratamiento del déficit de capital social. El déficit de capital social que resulte por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley o por exigencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá ser cubierto de acuerdo con lo señalado en los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la presente Ley. Cuando la disminución del capital social sea superior al cincuenta por ciento (50%) debe cumplirse con lo señalado en el artículo 247.
Artículo 43.—Reducción del capital social. Toda reducción del capital social o de la reserva legal será autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
No procederá la reducción del capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la reducción solicitada sea:
1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.
2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO II
DE LAS RESERVAS DE CAPITAL
Artículo 44.—Reserva legal. Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere la ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra ley relacionada aplicable.
Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
Artículo 45.—Reservas voluntarias. No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de esta Ley o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta en el siguiente artículo.
Artículo 46.—Aplicación de reservas. Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo.
Artículo 47.—Creación del fondo social para contingencias. Las instituciones bancarias. deberán constituir un fondo social para contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios.
El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido.
Cuando se efectúen incrementos del capital social, las instituciones bancarias deberán realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado.
Sólo cuando la institución bancaria entre en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores y trabajadoras activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES
Artículo 48.—Aporte social. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.
Artículo 49.—Dividendos. Las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se aplicarán y distribuirán conforme determine la asamblea general de accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, fondo social para contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.
2. Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 de la presente Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido.
Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.
CAPÍTULO III
ADECUACIÓN PATRIMONIAL Y LIQUIDEZ
Artículo 50.—Coeficiente de adecuación patrimonial. Las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá:
1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso.
4. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos conocidos como contingentes.
5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
Artículo 51.—Modificación del coeficiente de adecuación patrimonial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el artículo anterior tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.
Artículo 52.—Indicadores de liquidez y solvencia. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez, y solvencia de las instituciones bancarias.
Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener las instituciones bancarias para la ponderación de los indicadores de liquidez y solvencia.
TÍTULO V
OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO
CAPÍTULO I
OPERACIONES
Artículo 53.—Operaciones de intermediación. Las modalidades y condiciones de los depósitos, en moneda nacional o en divisas, el crédito, el fideicomiso, las estipulaciones contractuales, las inversiones en títulos valores y cualquier otra modalidad de intermediación propias de la actividad bancaria así como los servicios prestados al usuario o usuaria, serán establecidas y reguladas en el Reglamento de la presente Ley, en la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto y en las normas que determine el órgano superior del sistema financiero nacional.
Las instituciones bancarias que mantengan posiciones en títulos o valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, custodias de terceros, fideicomisos y garantías en moneda nacional o extranjera, los mantendrán en custodia en el Banco Central de Venezuela
Artículo 54.—Captación de depósitos. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos.
Artículo 55.—Modalidad de depósitos. A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto
Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.
Los cheques relacionados en un estado de cuenta conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere esta Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.
Artículo 56.—Protección de las cuentas de ahorro. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de ganancias o liquidación de la comunidad concubinaria.
Salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.
Artículo 57.—Cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes. Los y las adolescentes emancipados o emancipadas pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los niños, niñas y adolescentes, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento y firma conjunta de un representante mayor de edad. En caso de que dicho representante no sea padre o madre su designación para estos fines deberá ser acordada por el juez o jueza del tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes (sic).
Artículo 58.—Prohibición de constituir garantía con las prestaciones sociales. En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por operaciones de crédito, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 59.—Prohibición de realizar débitos en las cuentas sin la autorización del usuario o usuaria. Salvo autorización expresa del o la titular, las instituciones bancarias no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina y aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.
Artículo 60.—Créditos y plazos. A los efectos de la presente Ley, se consideran como:
1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.
En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
2. Créditos al consumo: el financiamiento rotativo en corto plazo, realizado por las instituciones bancarias, otorgado por cualquier medio a personas, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y capital.
Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.
3. Créditos a corto plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos dirigidos a la adquisición de vehículos.
4. Créditos a mediano plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de diez años.
5. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez años.
En todo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los criterios de temporalidad para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 61.—Prohibición de cobro de intereses sobre intereses. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado.
En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento.
Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a reembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según la presente Ley.
Artículo 62.—Intereses, comisiones y tarifas. Las instituciones del sector bancario no aplicarán para las operaciones activas, tasas de interés superiores a las máximas establecidas por el Banco Central de Venezuela y para las operaciones pasivas menores a las mínimas establecidas por el mismo ente.
Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela.
Estas tasas de interés, comisiones y tarifas, serán publicadas de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 63.—Encaje legal. Las instituciones bancarias están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela.
Corresponde al Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 64.—Requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones.
Para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informarán por escrito las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito.
El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Artículo 65.—Normativa sobre operaciones fiduciarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a las instituciones bancarias para desempeñarse como fiduciarios y dictará normas prudenciales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.
Artículo 66.—Participación en títulos de deuda pública nacional. El órgano superior del sistema financiero nacional, establecerá con base a las condiciones y requerimientos instituidos en la política financiera nacional, los límites máximos y mínimos de títulos de deuda pública nacional que deberán tener en su cartera de inversiones las instituciones del sector bancario, con la excepción de los utilizados por el Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto y para operar como prestamista de última instancia en el sector bancario nacional.
Artículo 67.—Normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
El Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, los mecanismos de información y verificación, así como cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el cumplimiento de la normativa dictada relacionada con el mercado bancario; igualmente, podrá efectuar inspecciones en las instituciones en las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos autorizados para actuar en dicho mercado.
Artículo 68.—Suministro de información. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar las instituciones del sector bancario, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios y usuarias, sin perjuicio de la documentación o información que el órgano superior del sistema financiero nacional o la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO
Artículo 69.—Del horario de la actividad bancaria. Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 70.—Calendario bancario y atención al público en días no laborables. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará el calendario bancario anual y lo difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario.
Las instituciones bancarias presentarán al ente regulador con un mes de antelación al inicio de año calendario el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario.
Artículo 71.—Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios. La Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.
Las instituciones bancarias están obligadas a:
1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.
2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.
3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que estos o estas soliciten relacionadas con el reclamo.
5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas
6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el código braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.
7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.
8. Implementar mecanismos, o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario coordinará con las oficinas a nivel nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y su oportuna remisión al ente regulador.
Artículo 72.—Mejora continua del servicio bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, automatización de procesos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios, ampliación de canales de distribución y reducción de tiempos de espera en la red de oficinas de las instituciones bancarias.
Las instituciones bancarias no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO III
DE LOS FIDEICOMISOS, MANDATOS, COMISIONES
Y OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA
Artículo 73.—Instituciones autorizadas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios, mandatarios, comisionistas o de otros encargos de confianza y su proceso de constitución y remoción de la autorización, así como el establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fideicometidos con base al patrimonio de la institución fiduciaria, información financiera, auditorías, registros contables, supervisión y control.
Los bancos universales autorizados para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, darán estricto cumplimiento a todas las regulaciones que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.
Artículo 74.—Obligaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios están obligadas, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, a:
1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria.
2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.
3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.
4. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en los casos que así lo requiera el fideicomitente, a cargo de éste.
5. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia institución bancaria aplica en sus asuntos.
6. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados.
7. Presentar para su aprobación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los modelos de contratos de fidecomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el registro mercantil correspondiente.
8. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos.
9. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.
10. Llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.
11. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los estados financieros del departamento de fideicomiso, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
12. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
13. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.
14. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta Ley establece para el secreto bancario.
15. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.
16. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.
17. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él.
18. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.
19. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requerirá de las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 75.—Inversiones en moneda extranjera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 66 y 67 de la presente Ley.
Artículo 76.—Prohibiciones del fiduciario. Se prohíbe a la institución fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.
Las instituciones fiduciarias no actuarán como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en esta Ley.
Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.
La institución fiduciaria no podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:
1. La propia institución.
2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.
3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 77.—Otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciaria no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:
1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en la presente Ley.
2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.
4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.
6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
8. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de la presente Ley.
9. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.
10. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.
11. Invertir recursos en otros fideicomisos.
12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.
13. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato la decisión del ente regulador al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informará a los usuarios y usuarias y al público en general de la negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.
En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.
TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
CONTABILIDAD, INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Artículo 78.—Contabilidad. Las instituciones del sector bancario se someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias.
Las Instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el manual de contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de cambio solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad allí indicada.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo.
Artículo 79.—Revisión de la contabilidad, remisión de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.
Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten.
Las instituciones del sector bancario, deberán registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde.
Artículo 80.—Exhibición de tasas y comisiones. Las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de cualquier otra información necesaria para que el usuario y usuaria pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.
Artículo 81.—Memoria semestral. Las instituciones bancarias presentarán a los accionistas y tener a disposición del público en general su memoria semestral, ésta cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información:
1. Informe de la junta directiva.
2. Estados financieros comparativos de los dos últimos años.
3. Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia.
4. Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas.
5. Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias.
6. Informe del auditor externo.
7. Posición del coeficiente de adecuación patrimonial.
8. Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.
CAPÍTULO II
AUDITORÍAS
Artículo 82.—Auditoría interna. Las instituciones bancarias tendrán una unidad de auditoría interna debidamente certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los auditores internos serán nombrados por la asamblea general de accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la asamblea general de accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta días.
Artículo 83.—Auditoría externa. Las instituciones bancarias tendrán un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la asamblea general de accionistas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La designación del auditor externo recaerá en aquella que resulte electa de un proceso de selección que contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios y usuarias activos con antigüedad no menor de un año de la institución bancaria de que se trate, según el procedimiento tanto de la selección como de la contratación, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. El auditor externo, durará en sus funciones hasta un máximo de tres años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución.
No puede ser auditor externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior, así como las personas naturales vinculadas a ésta.
Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente o Superintendenta, Intendentes o Intendentas y el personal gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 84.—Fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y exigirá los requisitos mínimos que cumplirán.
Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la junta directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.
Artículo 85.—Responsabilidad del auditor interno. El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.
Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 86.—Funciones del auditor externo. El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en esta Ley así como en las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los siguientes aspectos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la asamblea general de accionistas de la institución bancaria de que se trate:
1. La veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes.
2. La suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada.
3. La información pormenorizada de las inversiones en acciones que la institución bancaria mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y comentará sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la institución bancaria y la institución receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada.
4. El detalle de las operaciones o transacciones que requiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o la institución auditada.
5. El cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores.
6. Evaluar el control interno de la infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de información.
Artículo 87.—Obligaciones de los acreditados para emitir informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes. En dicho registro se inscribirán: las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, los contadores públicos o contadoras públicas en el ejercicio independiente, los comisarios o comisarias, los peritos avaluadores, los custodios de títulos valores, empresas asesoras en materia de prevención y control de legitimación de capitales, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario determine.
CAPÍTULO III
SIGILO BANCARIO
Artículo 88.—Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:
1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del órgano superior del sistema financiero nacional.
3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.
4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.
La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la ley que regula la prevención de legitimación de capitales.
Artículo 89.—Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra en el área financiera, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor o Defensora Pública General, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
5. El Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.
7. El Presidente o Presidenta de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 90.—Definición y uso del sistema. El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo.
El Sistema de Información Central de Riesgos será utilizado por las instituciones bancarias para realizar consultas automáticas de la información consolidada en el sistema. Queda terminantemente prohibido el uso del Sistema de Información Central de Riesgos para fines distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo el ser requerido como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.
Artículo 91.—Obligación de suministrar la información. Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 90 de esta Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 92.—Prohibición de informar. Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u organismos públicos o privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al órgano superior del sistema financiero nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o leyes especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.
TÍTULO VII
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, RELACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES
Artículo 93.—Calidad de los activos. Las instituciones bancarias, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos.
Las instituciones bancarias presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que será examinada por los auditores externos y por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará que certifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones bancarias, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.
Las instituciones bancarias cumplirán con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 94.—Relaciones entre las instituciones del sector bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario.
Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al órgano superior del sistema financiero nacional un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados.
Artículo 95.—Limitación al uso de las denominaciones. Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano.
Artículo 96.—Límite para operaciones. Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 97.—Presunciones para la calificación de deudores relacionados. Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior de la presente Ley se presumirá que constituyen un solo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:
1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.
2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.
3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.
5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.
6. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.
Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital esté poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República, en cuyo caso podrá conferirse individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria.
Artículo 98.—Prohibición de operaciones con personas vinculadas Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.
Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, las siguientes:
1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.
2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.
3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.
4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria.
5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.
6. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de caución u otra causa, en las .operaciones activas y pasivas. El reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere el presente numeral.
Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores o administradoras y empleados o empleadas de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.
Artículo 99.—Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección. Queda prohibido a las instituciones bancarias:
1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.
2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la presente Ley para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.
4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de esta Ley.
5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento de los gastos de transformación del ejercicio.
7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.
8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por la presente Ley a territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las leyes.
9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la ley que regula el mercado de valores o a la ley que rige la actividad aseguradora.
10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de operaciones previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional.
11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.
12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto por el órgano superior del sistema financiero nacional, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la presente Ley.
14. Tener activos que superen el quince por ciento de la totalidad de los activos del Sector Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto será objeto de revisión por parte del órgano superior del sistema financiero nacional, tomando en consideración las circunstancias económicas del país y con base a los informes técnicos y recomendaciones que le sean presentados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
15. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros.
16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
17. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados o empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio o similares.
c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TIPO
DE INSTITUCIÓN DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 100.—Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias. Las instituciones bancarias no podrán:
1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
Artículo 101.—Prohibiciones específicas a las casas de cambio. Las casas de cambio no podrán:
1. Realizar con otras casas de cambio, o con las instituciones bancarias, operaciones con los cheques de viajero recibidos en consignación.
2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.
3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.
4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias.
Artículo 102.—Prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos. Los operadores cambiarios fronterizos no podrán:
1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.
2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.
3. Realizar servicios de encomienda electrónica.
Artículo 103.—Otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles o inmuebles. Las instituciones bancarias regidas por la presente Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.
En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:
1. Fecha de adquisición.
2. Propietario anterior.
3. Modo de adquisición.
4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Valor con que figura en los libros.
6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.
7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.
8. Los demás datos que exija la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.
En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.
Artículo 104.—Excepción a las prohibiciones. Las limitaciones señaladas en esta Ley no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.
TÍTULO VIII
DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 105.—Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 106.—Objeto. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto:
1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y de acuerdo a los límites establecidos en la presente Ley.
2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas, sin perjuicio a lo contemplado en el artículo 261 de esta Ley.
Artículo 107.—Organización. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará bajo la dirección y administración de un presidente o presidenta cuyas funciones serán apoyadas por la estructura de funcionamiento que establezca su reglamento interno.
Artículo 108.—Del presidente o presidenta. El Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, egresado o egresada universitario, con experiencia en materia económica y financiera, de reconocida competencia y solvencia moral y no estar incurso en las inhabilitaciones previstas en los artículos 19 y 112 de esta Ley.
Artículo 109.—Faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Constituyen faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
1. No iniciar el proceso de pago de la garantía de depósitos a los acreedores de las instituciones bancarias en el tiempo establecido en el artículo 127 de esta Ley.
2. No liquidar en el tiempo establecido en el artículo 132 de esta Ley, los activos entregados para su administración en el proceso de liquidación de una institución bancaria, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y la aceptación de concesión de una prórroga máxima de noventa días continuos por dicho ente, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
3. No trasladar al Estado en el plazo previsto los bienes señalados en el artículo 133 de la presente Ley.
4. Incurrir en cualquiera de las inhabilidades previstas en el artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 110.—Faltas absolutas o temporales. Las faltas absolutas del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán cubiertas mediante nueva designación conforme lo previsto en esta Ley; mientras que las faltas temporales serán suplidas por el vicepresidente o vicepresidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Se considera falta temporal aquella ausencia que no exceda de un lapso de cuarenta y cinco días continuos.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo presidente o nueva presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha, en que ésta sea declarada.
Artículo 111.—Representantes Judiciales. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del presidente o presidenta del Fondo y cumplirá con lo establecido en los artículos 108 y 112 de la presente Ley.
El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debe practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el representante judicial necesita la autorización escrita del presidente o presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente.
Artículo 112.—Inhabilitaciones. No podrá ser designado presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, con el Superintendente o Superintendenta del ente, regulador del mercado de valores, con el Superintendente o Superintendenta de la actividad aseguradora, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de dichas instituciones.
Asimismo, el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no podrá ser designado o designada miembro directivo, asesor o asesora, consejero o consejera, agente o comisario o comisaria de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La contravención de este artículo constituye un supuesto de falta grave en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 113.—Atribuciones del presidente o presidenta. El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
2. Autorizar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y que no pongan en riesgo el patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
3. Dictar el reglamento interno, sus normas administrativas y el estatuto funcionarial.
4. Designar y remover al vicepresidente o vicepresidenta y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
5. Presentar informes trimestrales sobre las operaciones y los resultados de la gestión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Presentar informe técnico semestral ante el órgano superior del sistema financiero nacional sobre el aporte que deben hacer las instituciones reguladas por la presente Ley, para garantizar los ahorros del público, tomando en consideración los índices macroeconómicos y financieros.
7. Considerar y aprobar el presupuesto anual del instituto.
8. Designar y remover a los auditores externos del Fondo y fijarles su remuneración.
9. Designar y remover a los representantes judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y fijarles su remuneración.
10. Conocer y aprobar los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
11. Presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular en competencia en materia para las finanzas la memoria y cuenta del Fondo, junto con los estados financieros auditados.
12. Ejecutar la inversión de los recursos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo a las políticas de inversión que dicte el Ejecutivo Nacional o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, conforme a la ley que regule esta materia, garantizando en todo caso su disponibilidad inmediata.
13. Dirigir las relaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con otras organizaciones nacionales e internacionales.
14. Resolver todos los asuntos relativos al cumplimiento del objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que no estén expresamente previstos en esta disposición.
15. Promover la capacitación profesional de los trabajadores y trabajadoras del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia bancaria y financiera.
16. Dictar las normas que regulen los requisitos y procedimientos para hacer efectivo el pago de la garantía de los depositantes amparados por esta Ley.
17. Dictar las normas que regulen la recuperación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de los créditos de las instituciones bancarias en proceso de liquidación y de sus empresas relacionadas.
18. Las demás que expresamente le asigne la presente Ley u otras leyes especiales.
Artículo 114.—Régimen de personal. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán el carácter de funcionarios y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta del Fondo de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.
Los obreros y obreras al servicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 115.—Del sistema de ahorro. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán un sistema de ahorro conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.
Artículo 116.—Del régimen de jubilaciones. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Artículo 117.—De las sanciones de los funcionarios y funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios y funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
Artículo 118.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará integrado por:
1. Los aportes efectuados por las instituciones bancarias.
2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.
3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.
5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del patrimonio del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 119.—Aporte. Las instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias públicas será de no menos del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas será de no menos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquellas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos.
Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En caso de que el aporte previsto en este artículo no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, publicada por el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder quince días continuos posteriores al vencimiento del pago sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales, establecidas los artículos 207 y 208 de la presente Ley.
Artículo 120.—Anticipos otorgados por el Banco Central de Venezuela. A solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un año, con garantía sobre los activos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias.
Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.
Artículo 121.—Emisión de títulos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Presidente, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO, BALANCES E INFORMES
Artículo 122.—Ejercicio económico. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará y cerrará sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca.
Artículo 123.—Normativa prudencial contable. Los estados financieros del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 124.—Lapso de presentación. Dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentará ante el órgano superior del sistema financiero nacional, a los fines de su aprobación, el balance final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores externos.
Artículo 125.—Publicación de los estados financieros. Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince días continuos siguientes de su aprobación por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 126.—Garantía de los depósitos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga.
El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar, el monto de las garantías cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que califique a estos fines el órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 127.—Pago de la garantía. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva en caso de intervención a puerta cerrada o de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o a través de la transferencia de la garantía de los depósitos en otras instituciones bancarias.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dispondrá de los recursos para el pago de la garantía de depósitos dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución en donde se acuerde la intervención a puerta cerrada o la liquidación administrativa de la institución bancaria de que se trate, lapso dentro del cual convocará a los depositantes, quienes deberán concurrir a cobrar la garantía dentro del año inmediato siguiente, computado desde el vencimiento del lapso anterior.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios transferirá al Banco Central de Venezuela, en cuenta a nombre de la institución pagadora, los fondos a ser utilizados para el pago de la garantía de depósitos, indicando su correspondiente nota de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así mismo, remitirá al banco pagador, la información recibida de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, a través de medio magnético y listados, así como los elementos de validación de los documentos de identificación del depositante o inversor.
El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá mediante resolución el procedimiento para el pago de la garantía.
Artículo 128.—Autorización especial para el pago de la garantía. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos pertenecientes a:
1. Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria que tengan facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la Intervención de la institución bancaria intervenida o en liquidación, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.
2. Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.
3. Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.
Artículo 129.—Subrogación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se subrogará en los derechos de las personas a las que se hizo el pago de las garantías, contra la institución bancaria en intervención a puerta cerrada o en liquidación, con los privilegios que les correspondan, hasta el monto cubierto.
Artículo 130.—Colocación en inversiones. Los recursos líquidos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no utilizados en la realización de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 113 de ésta Ley. No menos del veinte por ciento (20%) de estos recursos líquidos, deberán estar depositados en cuentas remuneradas en el Banco Central de Venezuela.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios remitirá un informe semanal de las colocaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
De igual forma, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá adquirir títulos emitidos por la República en moneda extranjera.
Artículo 131.—Régimen de administración y liquidación de activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios queda facultado para establecer el régimen de administración y liquidación más acorde con las características de los activos de su propiedad, de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las empresas relacionadas a éstas.
Cualquiera que sea la política adoptada para la administración y venta de los activos se garantizará su definitiva liquidación en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso de liquidación de la institución bancaria correspondiente, a fin de culminar el proceso de pago a sus acreedores, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el órgano superior del sistema financiero nacional y la formal concesión de la prórroga necesaria, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
Artículo 132.—Liquidación de los activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará mediante oferta pública los bienes que le pertenezcan o que sean propiedad de las instituciones bancarias sometidas a liquidación administrativa. La enajenación mediante oferta pública se realizará previo avalúo de los bienes ofrecidos con antigüedad no mayor a dos años practicado por un perito designado al efecto.
Cuando la enajenación tenga por objeto acciones u otros títulos valores, no se requerirá la autorización prevista en la ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente, al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Se establece un derecho de preferencia a favor de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos en sus distintas ramas y niveles, para la adquisición a título de propiedad de los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a cuyos efectos éste deberá ofrecerles por escrito los bienes que habrán de ser enajenados antes de ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte días continuos sin recibir respuesta habrá rechazo tácito de la oferta.
Artículo 133.—Transferencia de activos a instituciones del Estado. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública.
En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro ente público, el valor del bien o de los bienes será determinado mediante un avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida.
Los bienes referidos en el presente artículo, deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la autorización prevista en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 134.—Contrato de comodato. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá ceder en comodato, a entes del sector público, bienes de su propiedad así como los de las instituciones bancarias en proceso de liquidación, sujetos a las siguientes condiciones:
1. Que la enajenación del bien de que se trate, haya sido intentada previamente sin resultado positivo.
2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser destinados a la prestación de un servicio público.
3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien entregado en comodato.
4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas cuando se trate entes de la administración pública descentralizada; o por el Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidenta Ejecutiva de la República cuando el ente interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o Comunal.
5. Que el lapso de duración del comodato no exceda de dos años.
Artículo 135.—De los contratos de fideicomiso. En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 136.—De los otros contratos con empresas no financieras. Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los siguientes términos:
1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto.
2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener para sí los mismos, sólo previa entrega al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios también serán aplicados al pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 137.—Excepciones registrales. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos en que tuviera interés el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los registradores subalternos o notarios no requerirá la presentación de:
1. Comprobantes de pago de honorarios profesionales.
2. Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
3. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público.
Artículo 138.—Suministro de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suministrará al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los informes que ésta le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar mensualmente instituciones bancarias. Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá remitir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios los informes de inspección de aquellas instituciones financieras que hayan perdido hasta un cincuenta por ciento (50%) o más de su capital social pagado.
Artículo 139.—Créditos irrecuperables. El Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios no estará obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan razonables posibilidades de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y será notificada previamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 140.—Supuestos de endeudamiento. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá endeudarse, únicamente en los siguientes casos:
1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en las instituciones bancarias, según lo pautado en esta Ley.
2. Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela.
3. En cualquier otra situación extraordinaria, previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 141.—Obligaciones del banco pagador. La institución bancaria a través del cual se efectúe el pago de la garantía de depósitos, remitirá al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
1. El cronograma de pago de los depósitos del público que se garantizan.
2. La relación de los pagos de los depósitos realizados, a más tardar semanalmente.
3. La relación de los certificados de subrogación por pago de depósitos garantizados, debidamente firmados, sellados y fechados, de conformidad con la normativa que haya dictado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a tal efecto.
4. Cualquier otra información que sea requerida.
Artículo 142.—Rendición de cuentas. Una vez finalizado el contrato para efectuar el proceso de pago el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitará a la institución bancaria pagadora:
1. El reintegro de los fondos no utilizados en el proceso.
2. La rendición de cuenta de la gestión realizada como mandatario, conjuntamente con los instrumentos originales de ser el caso, copias de los documentos de identidad, de los beneficiarios, copia de los cheques pagados, certificados de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y demás información que considere necesaria. La rendición de cuentas a que se refiere este numeral deberá efectuarse en un período máximo de treinta días hábiles, siguientes a la terminación del proceso de pago.
Aprobada la rendición de cuentas, las partes se otorgarán recíprocamente el finiquito correspondiente.
Artículo 143.—Publicación del proceso de pago. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de circulación nacional y en uno regional en su caso, la notificación a los usuarios y usuarias de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, del inicio del proceso de pago de la garantía de los depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la institución pagadora y cualquier otra información que considere necesaria.
La información a que se refiere la publicación, será divulgada a través de los distintos medios de comunicación social y en la dirección de internet del referido instituto, con la finalidad de garantizar que sea ampliamente difundida en todo el territorio nacional.
Artículo 144.—Beneficiarios de la garantía. Gozarán de las garantías del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los titulares de los depósitos y otros instrumentos financieros para el momento en que se declare la intervención a puerta cerrada o la liquidación de la institución bancaria. Los requisitos y documentación para el pago de la garantía serán los que establezca el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante resolución.
Artículo 145.—Suspensión de depósitos dados en garantía prendaria. El pago de los depósitos en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones activas del banco, sean éstas o no del titular del depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de la operación activa o de la fianza.
No obstante la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, autorizará pagos parciales al titular del depósito, en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación garantizada por el mismo.
Artículo 146.—Subrogación de los derechos de los depositantes. Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido establecidos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios haga efectiva la garantía de los depósitos del público y no obstante haberse subrogado en los derechos de los depositantes, tendrán en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el artículo 259 de esta Ley, el mismo lugar que se le concede al Poder Público.
Artículo 147.—Publicidad de la garantía. Las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 148.—Acciones de cobros judiciales. Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel. Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 149.—Cesión de carteras de crédito. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionarán con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.
Artículo 150.—Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya precedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.
Artículo 151.—Levantamiento del velo corporativo. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
Artículo 152.—De los recursos. El recurso de reconsideración referido en el numeral 4 del artículo 262 de esta Ley, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución de calificación de acreencias.
EL Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
El interesado podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este artículo.
TÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 153.—Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la presente Ley.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su reglamento interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 154.—Objeto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Corresponde a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.
Artículo 155.—Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El funcionario o funcionaria de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Su nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República y le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.
El Superintendente o Superintendenta designará al Intendente o Intendenta de Inspección, Intendente o Intendenta de Instituciones Públicas del Sector Bancario e Intendente o Intendenta Operativo, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente o Superintendenta y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes o Intendentas serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta y tendrán las atribuciones que el Superintendente o Superintendenta y el reglamento interno le establezcan.
Artículo 156.—Requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.
4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
Artículo 157.—Inhabilidades para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son impedimentos para ser nombrado o nombrada Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier institución sujeta a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Ostentar la calidad de director o directora, asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de los Instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.
4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aún cuando hubiere sido rehabilitado.
5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para ser organizador, accionista, director o directora, o gerente de las instituciones sujetas a su control.
6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente Ley para ser promotor, accionista, director o directora o gerente de una institución del sector bancario.
7. Haber sido sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por actos de mala gestión en la dirección o administración de las instituciones sujetas a su control.
8. Haber sido destituido de cargo público o haber cesado en él por falla grave.
Artículo 158.—Faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Constituyen faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, sancionadas según lo dispuesto en Título X de esta Ley:
1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 157 de la presente Ley.
3. No aplicar las sanciones a que se refiere el Título X de la presente Ley, cuando cuente con la Información debidamente comprobada que la demuestre fehacientemente la infracción cometida.
Artículo 159.—Faltas temporales y absolutas del Superintendente o Superintendenta. El Intendente o Intendenta de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o nueva Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.
Artículo 160.—Facultades del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultado o facultada para:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
3. Aprobar y modificar el reglamento interno, el estatuto funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las demás normas o manuales requeridos para su normal y eficiente funcionamiento.
4. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia y las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a sus juntas directivas de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.
7. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.
8. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiero y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.
9. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
10. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
11. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.
12. Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país.
13. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al órgano superior del sistema financiero nacional, las opiniones a que se refiere la presente Ley.
14. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernen otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 161.—Fuero judicial especial. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras auditores o auditoras, apoderados, demás representantes de las instituciones regidas por la presente Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al reglamento interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex-Superintendentes y ex-Superintendentas o contra los ex-Intendentes y ex-Intendentas de Inspección, los ex-Intendentes o ex-Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex-Intendentes y ex-Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 162.—De los representantes judiciales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente o Superintendenta. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo, El representante judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente o Superintendenta actuando conjunto o separadamente.
Artículo 163.—De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes, y a los y las fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar las investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.
Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 164.—Limitaciones y prohibiciones del personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y su personal, no podrán tener ninguna relación o injerencia con las operaciones de las Instituciones bancarias salvo las de usuarios o usuarias del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con la presente Ley; no obstante queda prohibido al Superintendente o Superintendenta y al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos u créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo en los casos previstos en el artículo 165 de la presente Ley.
2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes o presidentas, directores o directoras, o trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector bancario.
3. Obtener fianzas o avales a su favor de las instituciones del sector bancario u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.
4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.
5. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta días siguientes a su designación y notificarán por escrito a la Contraloría General de la República.
No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre sí o con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Aseguradora o con los Intendentes o Intendentas, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área, administradores o administradoras o comisarios o comisarias a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 165 de la presente ley.
En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución.
Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.
Artículo 165.—Autorización para solicitar créditos. El órgano superior del sistema financiero nacional autorizará la obtención de créditos o préstamos a que se refiere este artículo al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Los demás funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán autorizados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Dichas autorizaciones procederán en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia.
2. En cualesquiera otros casos, siempre que sus condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraran tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.
Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al o la cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.
Artículo 166.—Régimen funcionarial. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les establezca esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamente interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 167.—De las sanciones a los funcionarios o funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 168.—Presupuesto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario tendrá a su cargo la elaboración, administración, la ejecución y el control del mismo, y será financiado mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en las Finanzas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control posterior de la ejecución presupuestal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 169.—Contribuciones de las instituciones supervisadas. Las contribuciones que deben abonar las instituciones supervisadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán fijadas por el órgano superior del sistema financiero nacional, de la siguiente forma:
1. El aporte de las instituciones bancarias estará comprendido entre un mínimo del cero coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por mil del promedio de los activos del último cierre semestral de cada institución.
2. Las instituciones no bancarias o personas sujetas a su control, contribuirán equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el órgano superior del sistema financiero nacional mediante norma de carácter general.
El órgano superior del sistema financiero nacional notificará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el porcentaje aprobado de dicho aporte.
Las contribuciones se pagarán mensualmente, a razón de un sexto de la suma semestral resultante, en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes.
La contribución será considerada como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.
En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela, durante el período de retraso.
El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar la contribución contemplada en el presente artículo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 170.—Colocación de los excedentes de las contribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance se destinarán los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera:
1. En un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el órgano superior del sistema financiero nacional.
2. En un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos, así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre.
3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.
Artículo 171.—Prerrogativa procesal. Las planillas que se liquiden por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Sección Primera
De las Atribuciones
Artículo 172.—Atribuciones. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas naturales y jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente Ley. Para el caso de las instituciones bancarias se requiere la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
2. Autorizar la instalación de sucursales o representantes de instituciones bancarias extranjeras, así como de la participación de capitales extranjeros en instituciones bancarias venezolanas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
3. Suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas, o las que constituyan riesgos, que a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pudiere afectar en forma significativa la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma, su utilización para la legitimación de capitales o la financiación al terrorismo y aplicar las sanciones a que haya lugar.
4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 243 de la presente Ley.
5. Intervenir las instituciones que conforman el sector bancario, así como acordar su rehabilitación o liquidación previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
6. Autorizar a las instituciones por ella supervisadas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, la realización de los siguientes actos: disolución anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo social; el reintegro, aumento o reducción del capital social; el cambio de objeto, de denominación social, y cualquier reforma estatutaria.
7. Determinar los supuestos de vinculación y de unidad de decisión y gestión para tipificar la conformación de grupos financieros, económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro tipo de vinculación prohibido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
8. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.
9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral.
10. Supervisar que las instituciones bancarias, realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacía las áreas económicas estratégicas, establecidas en la normativa que se dicte al efecto.
11. Proporcionar apoyo a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten.
12. Responder a las solicitudes de opinión e interpretación sobre los alcances de las normas legales que rigen a las instituciones del sector bancario.
13. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil.
14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
15. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva, accionistas, directores o directoras, y a quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
16. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del sector bancario.
17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de que las instituciones del sector bancario cumplan con los convenios internacionales suscritos por la República destinados a combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.
19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a:
a. Consolidación y combinación de estados financieros.
b. Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.
c. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.
d. Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
20. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros países con el fin de fortalecer la supervisión consolidada.
21. Celebrar convenios con los otros entes de regulación del Sistema Financiero Venezolano y del Banco Central de Venezuela a efectos de coordinar la supervisión integral del Sistema Financiero Nacional.
22. Mantener una comunicación efectiva con el órgano superior del sistema financiero nacional y al Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y oportuna la información que le sea solicitada y pedir su opinión vinculante en todos los casos señalados en la presente Ley.
23. Realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias y del público en general, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 173.—Atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la protección de los usuarios y usuarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá:
1. Prohibir y suspender la publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público o promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.
2. Vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las instituciones bancarias a sus usuarios y usuarias.
3. Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las instituciones bancarias sobre sus operaciones y el cumplimiento de los límites de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable.
5. Establecer las funciones, composición y regulación en general de las unidades de atención al usuario previstas en el artículo 71 de esta Ley.
6. Velar porque las instituciones bancarias, desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios y usuarias del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación con condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.
7. Crear normas que garanticen la protección de los usuarios y usuarias ante posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de oficinas y sucursales.
Artículo 174.—Atribuciones y funciones en materia de seguridad bancaria. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus competencias también deberá:
1. Velar por que las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones y evitar la participación en actividades de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como internacional.
2. Asignar a los funcionarios o funcionarias que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 175.—Difusión de indicadores de las instituciones bancarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario publicará antes del treinta y uno de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, difundirá de forma trimestral la información sobre los principales indicadores de la situación de las instituciones del sector bancario.
Artículo 176.—Clausura de locales y disolución de sociedades infractoras. El Superintendente o Superintendenta debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta Ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo, dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentren.
Sección Segunda
De las Inspecciones e Informes
Artículo 177.—Facultad de inspección. El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones; el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 178.—Inspecciones e informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, realizará al menos una inspección semestral en cada una de las instituciones del sector bancario.
Después de practicada la inspección la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario enviará a las instituciones copia del informe con reserva de las partes que considere confidenciales y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.
Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones bancarias extranjeras, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales.
Artículo 179.—Comunicación al Ministerio Público. El Superintendente o Superintendenta pondrá en conocimiento del Ministerio Público, la presunción de hechos delictivos que hubieren sido decretados en el curso de las inspecciones que se practican las instituciones del sector bancario sometidas a su control.
Sección Tercera
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 180.—Facultad de la Superintendencia para ordenar instrucciones a las instituciones del sector bancario. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario formulará a las instituciones del sector bancario, las instrucciones que juzgue necesarias, cuando estas instituciones incumplieran esta Ley o las demás normas aplicables, en especial con las referidas a los niveles de capital mínimo o a reducciones del capital social. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario exigirá los programas de regularización que fueren necesarios y dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 181.—Supuestos para la aplicación de las medidas administrativas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, cuando una institución del sector bancario en el desarrollo de su actividad incurra en los siguientes supuestos:
1. Dar fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de liquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sector bancario.
2. Conceder crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con éstos, para cubrir los requerimientos de capital de la institución del sector bancario.
3. Pagar, en cualquiera de las modalidades de las captaciones, tasas de interés muy superiores al promedio vigente en la institución bancaria en instrumentos semejantes, a ciertos depositantes, en concordancia con lo establecido como trato preferencial por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la normativa prudencial respectiva.
4. Omitir la declaración de activos o pasivos existentes y contabilizar activos o pasivos inexistentes.
5. Ocultar, alterar y falsificar los libros o documentos de la institución del sector bancario, así como sus sistemas de información.
6. No someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o rehuir a tal sometimiento.
7. Presentar situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten su operación normal, y la liquidez y solvencia. Así como incurrir en fallas y desviaciones de carácter operacional en materia de tecnología de la información.
8. Cesar en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
9. Mantener, durante al menos un mes, un patrimonio inferior al previsto en el artículo 50 de esta Ley.
10. Incumplir los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
11. Presentar durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido en esta Ley para cada tipo de institución del sector bancario.
12. Perder o reducir en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social.
13. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a esta Ley, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del órgano superior del sistema financiero nacional o las normativas o instrucciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
14. Incumplir de manera reiterada la adecuada atención al público a que se refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 182.—Medidas administrativas. En los supuestos del anterior artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará sobre las instituciones del sector bancario todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las siguientes medidas:
1. Colocación de los recursos obtenidos por el incremento de las captaciones o disminución de sus activos valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de Venezuela en la forma en que el Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario apruebe.
2. Reposición de capital social.
3. Prohibición de otorgar nuevos créditos.
4. Registro inmediato, por la instrucción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las pérdidas correspondientes a las provisiones parciales o totales de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requieran, y la reducción correspondiente de su capital o afectación de reservas contra ellas.
5. Prohibición a realizar nuevas inversiones, con excepción de las señaladas en el numeral 1.
6. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
7. Prohibición de decretar pago de dividendos.
8. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
9. Prohibición de captar fondos a plazo.
10. Prohibición de apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior.
11. Prohibición de adquirir de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior.
12. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.
13. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la junta directiva.
14. Prohibición de liberar, sin autorización de esta Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario provisiones específicas y genéricas.
15. Suspensión o remoción de directivos o empleados de la institución.
16. Designación de funcionarios o funcionarias acreditados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con poder de veto en la junta directiva y todos los comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas.
17. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
18. Cualquier otra medida de naturaleza similar a las establecidas en los numerales anteriores, incluyendo la reducción del capital o la suspensión de operaciones.
Artículo 183.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Artículo 184.—Del Plan de recuperación. Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un plan de recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte días continuos, el cual, podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley.
Artículo 185.—Efectos de las medidas. Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá una inspección permanente en la institución del sector bancario sujeta a las medidas previstas en este Capítulo y remitirá al órgano superior del sistema financiero nacional el plan de recuperación convenido, informes mensuales de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, el rendimiento de las colocaciones y créditos, deberá ser utilizado para cubrir gastos financieros y operativos, reducir el déficit y su remanente será depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
TITULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 186.—Sujetos objeto de sanciones. Las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente Ley y todo el consejo normativo omitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VII de esta Ley. Cuando sean personas jurídicas el presente régimen sancionatorio aplicará también sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo.
También se consideran sujetos de las sanciones los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así, como aquellas personas naturales o jurídicas designadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 182 de la presente Ley, o que asuman la posición de administrador o junta administradora, en regímenes especiales en instituciones bancarias de acuerdo con en artículo 242 de esta Ley.
Asimismo, son sujetos objeto de sanciones las instituciones públicas y privadas señaladas en los artículos 90 y 91 de la presente Ley, así como las personas naturales y jurídicas que sin autorización realicen las actividades señaladas en esta Ley, previa calificación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 187.—Aplicación de sanciones. Corresponde al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley.
Artículo 188.—Principios sancionatorios. Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.
Artículo 189.—Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer a una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.
El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones del sector bancario la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ante la reincidencia en un mismo año de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley.
Artículo 190.—Prescripción de las acciones. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en esta Ley prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 191.—Ley supletoria. Para la aplicación de las sanciones administrativas se aplicará supletoriamente a las disposiciones contenidas en esta Ley, el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 192.—Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
1. La naturaleza y entidad de la infracción.
2. La gravedad de los peligros ocasionados o del perjuicio causado.
3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
4. La importancia de la institución del sector bancario correspondiente, medida en función del importe total de sus activos sobre el total de activos del sector bancario.
5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
6. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras en la comisión de las infracciones.
7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la Administración Pública.
8. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del patrimonio.
10. La conducta anterior de la institución del sector bancario en relación con las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han sido impuestas, durante los últimos cinco años.
11. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente o Superintendenta, se considere como atenuante o agravante de la falta cometida.
Artículo 193.—Plazo de Pago. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.
Artículo 194.—Prerrogativas procesales. Las planillas de liquidación de pago tienen cualidad de título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 195.—Realización de actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares. Las instituciones del sector bancario que sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos señalados en el Título II de la presente Ley serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 196.—Realización de actividades ajenas a su objeto. Las instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o por el órgano superior del sistema financiero nacional, serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 197.—Deficiencias en su dirección y administración. Serán sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera de las disposiciones contempladas en el Título III de la presente Ley.
Artículo 198.—Composición del capital social y suficiencia patrimonial. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones relacionadas con el patrimonio:
1. El uso del capital social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de esta Ley.
2. La participación de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley.
3. La transferencia de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los artículos 39 y 40 de esta Ley y lo previsto en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. Reducir el capital social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 43 de la presente Ley.
5. Incumplir con la constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte social, siguiendo lo señalado en los artículos 44, 47 y 48, respectivamente, de esta Ley.
6. Repartir dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.
7. Mantener durante un período mayor de seis meses, sin menoscabo lo señalado en el artículo 42 de esta Ley, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el artículo 50 de esta Ley.
8. No alcanzar los indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 52, en normas emitidas por dicho ente de regulación.
Artículo 199.—Infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera de sus acciones previstas en los artículos 180 al 185 de la presente Ley referentes a las medidas administrativas.
Artículo 200.—Irregularidades en las operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Incumplir las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en esta Ley.
4. Realizar actos fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas con la finalidad de evadir el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normativas que regulan al sector bancario.
5. Realizar o simular operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones de la presente Ley, del Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
6. Facilitar la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el órgano superior del sistema financiero nacional.
8. Incumplir las políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
9. Incumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario.
10. Incumplir las normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes.
11. No suministrar, la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realizar dicha contribución.
12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la presente Ley para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 201.—Revelación de la información. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
1. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del sector bancario.
2. Publicar en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
3. Negarse a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa conforme a la presente Ley.
5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al órgano superior del sistema financiero nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
7. Ofrecer instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta.
8. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la presente Ley, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en esta Ley.
Artículo 202.—Suministro de información. Las instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se refieren los artículos 90 y 91 de la presente Ley, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.
Artículo 203.—Uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 95 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Se incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 95 de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y otros.
A los fines establecidos en este artículo las notarías y las distintas oficinas de registros subalternos, mercantiles y de la propiedad industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 95 de esta Ley, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 204.—Infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo. Los auditores externos, los peritos avaluadores y las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 87 de la presente Ley, que infrinjan las obligaciones establecidas por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.
En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 205.—Sanciones a las otras instituciones no bancarias. Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%) hasta el tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 206.—Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país. Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
Artículo 207.—Falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de la presente Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.
Artículo 208.—Responsabilidad personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de esta Ley, así como el director o directora, administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.).
Artículo 209.—Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables de las infracciones:
1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años.
3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPÍTULO III
SANCIONES PENALES
Artículo 210.—Valor probatorio. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en la presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.
Artículo 211.—Captación indebida. Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 212.—Aprobación indebida de créditos. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de una institución regulada por la presente Ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Con la misma pena serán castigadas las personas naturales o jurídicas, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.
Artículo 213.—Apropiación o distracción de recursos. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Artículo 214.—Información financiera falsa. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años.
En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Artículo 215.—Simulación de reposición de capital. Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 216.—Incumplimiento de los auditores externos. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 217.—Incumplimiento de los peritos avaluadores. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 218.—Oferta engañosa. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de esta Ley, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.
Artículo 219.—Información falsa en el fideicomiso. Las personas naturales enumeradas en el artículo 186 de esta Ley o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 220.—Contravenciones contractuales. Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con prisión de diez a quince años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aun cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 221.—Revelación de información. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 222.—Difusión de información privilegiada. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de cualquier medio o forma de la información confidencial que por razones de su cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de seis meses a seis años.
En caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Artículo 223.—Fraude electrónico. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.
Con la misma pena serán castigadas las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Artículo 224.—Apropiación de información por medios electrónicos. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por la presente Ley o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 225.—Difusión de información falsa. Las personas naturales que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años.
Artículo 226.—Cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio al público. Las personas naturales, identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 69 de la presente Ley, serán penados con prisión de seis a diez años; sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados.
Artículo 227.—Pena accesoria. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Artículo 228.—Falso testimonio. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
Artículo 229.—Sanciones al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionado o sancionada con prisión de ocho a doce años cuando incurran en las infracciones graves previstas en los artículos 158 y 109 de la presente Ley, respectivamente, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
El procedimiento para la investigación y resolución de estas sanciones serán interpuestas por el órgano superior del sistema financiero nacional, quien solicitará al Ejecutivo Nacional la remoción de los referidos funcionarios.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECUROS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EN MATERIA BANCARIA
Sección Primera
De los Recursos
Artículo 230.—Recurso administrativo. Contra las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 231.—Recurso contencioso. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de as Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el año jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.
Artículo 232.—Silencio administrativo negativo. En los casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no resolviere un asunto o solicitud dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente.
Asimismo, en aquellas peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa y que no requieran sustanciación efectuada por las instituciones regidas por la presente Ley en las cuales no exista disposición expresa que determine lapsos para ello, la misma deberá ser resuelta dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, en caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se pronuncie en dicho plazo se considerará resuelto negativamente.
Esta disposición no relevará de las responsabilidades que le sean imputables al ente de regulación, representantes o funcionarios por la omisión o la demora.
Sección Segunda
Del Procedimiento Administrativo en Materia Bancaria
Artículo 233.—Medidas provisionales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas en esta Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.
Artículo 234.—Notificación. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada.
Artículo 235.—Notificación y lapsos. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
Artículo 236.—Lapsos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
Artículo 237.—Plazo para el recurso contencioso. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en esta Ley.
Artículo 238.—Cómputo de términos. Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.
TÍTULO XI
DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 239.—De la intervención, rehabilitación y liquidación. La intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones del sector bancario; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas, calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 240.—Exclusión del atraso y de la quiebra. Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación, de las instituciones del sector bancario y las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.
Artículo 241.—Suspensión de acciones judiciales. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Artículo 242.—Designación de administrador o juntas administradoras en regímenes administrativos especiales. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el mismo acto administrativo donde acuerde cualquiera de las medidas previstas en este Título, designará un administrador o junta administradora, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del institución sometida y el régimen administrativo especial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinará en normativa prudencial las obligaciones de la junta administradora y sus limitaciones. El régimen de intervención podrá acordarse con cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.
Artículo 243.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el presente Título, se convocará previamente a una única audiencia al presidente o presidenta o a la junta directiva o administradora de la institución del sector bancario. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su celebración, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, acordará la medida correspondiente, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 244.—Inhabilitaciones. No podrá ser administradores o administradoras o miembros de las juntas administradoras, directores o directoras de las instituciones en intervención, rehabilitación o liquidación, quienes para el momento en que se adopte cualquiera de las medidas previstas en el presente Título, o durante los dos años anteriores a la misma, sean o hayan sido presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, de las instituciones bajo regímenes administrativos especiales, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el Presidente o Presidenta del ente de regulación del mercado de valores, el Superintendente o Superintendenta del sector seguros, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Bancaria y Financiera, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de los citados sujetos.
No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes administradores o miembros de las juntas administradoras de las instituciones bancarias intervenidas, en rehabilitación o liquidación.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 245.—De los mecanismos extraordinarios de transferencia. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de esta Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oída la opinión favorable del órgano superior del sistema financiero nacional, la cual será vinculante, establecer mecanismos extraordinarios para que las instituciones del sector bancario, puedan realizar la transferencia total de sus activos y depósitos del público a las instituciones que hayan manifestado su interés en participar en dicho mecanismo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a las instituciones del sector bancario, su participación en el proceso extraordinario de transferencia.
Artículo 246.—Efectos de los mecanismos extraordinarios de transferencia. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución del sector bancario de que se trate, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a su aplicación.
CAPÍTULO III
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 247.—De la intervención. Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones.
2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Cuando capital social (sic) sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley.
4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social (sic).
5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia.
Artículo 248.—Duración de la intervención. La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de noventa días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la institución, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.
El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 249.—Activos transferidos antes de la intervención. Si durante el proceso de intervención se estableciere que los activos de la institución del sector bancario de que se trate fueron transferidos a favor de terceras personas naturales o jurídicas de derecho privado, durante los ciento ochenta días continuos inmediatos anteriores a la fecha de la declaratoria de intervención, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitará al juez o jueza competente que dicte las medidas cautelares que estime pertinentes al caso, sin perjuicio de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procede de igual forma si detecta tal situación durante la fase de liquidación. Las medidas cautelares se mantendrán hasta que el juez o jueza establezca la legalidad y legitimidad de la operación.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario instruirá a los administradores de las instituciones del sector bancario que se encuentren sometidos a las medidas señaladas en el artículo 182 de la presente Ley o ante cualquiera de los causales previstos en el artículo 247 también de la presente Ley, que solicitarán autorización previa al ente de regulación para realizar cualquier transferencia de sus activos.
Artículo 250.—Pago de depósitos sociales. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar, en fase de intervención de la institución bancaria, el pago total o parcial de los depósitos realizados en ella por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de previsión, institutos de previsión social, misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas, empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así como los depósitos efectuados por personas jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos efectos le será consignado el correspondiente informe sobre la situación financiera de la institución bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva institución bancaria.
Artículo 251.—Régimen de intervención. El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecue su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales que regulen el proceso de intervención a fin de salvaguardar los derechos de los depositantes y agilizar la entrega de activos al Estado, en aquellos casos en los que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la presente Ley.
Artículo 252.—Informe de la junta administradora. A los sesenta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución de intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario, recomendará su rehabilitación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tendrá un lapso de diez días hábiles siguientes a la presentación del informe respectivo, para determinar la aprobación del mismo.
La ejecución del plan de rehabilitación se hará dentro del lapso establecido en el artículo 248 de esta Ley para el régimen de intervención y deberá cubrir, entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado por el administrador o administradora o la junta administradora, debe acordar de inmediato la liquidación de la institución bancaria, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 253.—Plan de rehabilitación. La rehabilitación es un plan de duración limitada, con un objetivo definido, que se aprueba dentro del régimen de intervención y que se encuentra encaminado a permitir que la institución del sector bancario que presente desviaciones en su funcionamiento, a través de la aplicación de un conjunto coordinado de medidas de orden administrativo y gerencial pueda continuar con su giro comercial normal.
De aprobarse el plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo aplicará de inmediato a la institución bancaria o persona jurídica vinculada de que se trate.
Es requisito indispensable la convocatoria a los accionistas de la institución bancaria por parte de los interventores con el objeto de reintegrar el capital perdido y de ser el caso, cubrir las pérdidas que existan debiendo manifestar en la asamblea de accionistas su deseo o no de cumplir con el reintegro o cobertura, todo ello siguiendo los requisitos de ley.
De no asistir los accionistas o hayan manifestado su voluntad de no reintegrar capital o cubrir las pérdidas se dejará constancia de ello en el acta de asamblea; así como, de la inexistencia de representación del capital social de la institución financiera mediante acciones o títulos los cuales quedarán sin efecto y dicha decisión se llevará a cabo en asamblea posterior y de conformidad con la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto, la cual establecerá el proceso de participación de todos los interesados en el plan de rehabilitación de la institución.
Artículo 254.—Acto público. El administrador o administradora o la junta administradora en ejercicio de las facultades de la Asamblea de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución del sector bancario de que se trate, siguiendo para ello la normativa prudencial dictada en atención a lo expuesto en el artículo anterior.
Si en el acto no se hubieren presentado interesados o interesadas en participar en dicho proceso, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución de que se trate.
Los interesados o interesadas que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución bancaria en rehabilitación, adquirirán la cualidad de accionistas una vez evaluada la documentación que le sea requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y aquella a la cual hace referencia la presente Ley y que es necesaria para la participación de los accionistas, en las distintas instituciones del sector bancario.
Artículo 255.—Nuevas acciones. Una vez cumplidos los extremos de ley, el administrador o administradora o junta administradora convocarán a una asamblea de accionistas donde asistirán los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias del proceso en calidad de invitados y se emitirán nuevas acciones representativas del capital social de la institución bancaria que serán suscritas por los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias con lo cual adquirirán la cualidad de accionistas, siendo necesario que a su vez dé cumplimiento a las demás formalidades legales. Las acciones de los anteriores accionistas serán nulas y no tendrán valor alguno.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación y cumplidos los objetivos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario levantará el régimen de intervención.
Artículo 256.—Otros Supuestos. Cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine que las instituciones sometidas a su supervisión, estuvieren incursos en actividades que atenten contra el orden constitucional y éstas constituyan un hecho público y notorio; o participen o apoyen, directa o indirectamente, actividades que atenten contra las actividades financieras o económicas de la República o de sus ciudadanos y ciudadanas, o que perturben la prestación del servicio público bancario, ordenará la inmediata separación del cargo de los miembros de la junta directiva y demás directivos de la institución, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar, y aplicará la medida de intervención, conforme lo establecido en este Título.
CAPÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 257.—Supuestos de liquidación. La liquidación es el procedimiento administrativo que se aplica a las instituciones del sector bancario o personas vinculadas como consecuencia de no poder superar la situación deficitaria de patrimonio en atención a los supuestos previstos en la presente Ley.
La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la institución del sector bancario, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes. La liquidación podrá ser efectuada por la misma institución, siguiendo el procedimiento establecido en normativa prudencial y bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones y disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución del sector bancario, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.
Artículo 258.—Medidas sobre los bienes de las personas naturales responsables. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, previa a la declaratoria de liquidación no voluntaria de una institución del sector bancario en la que aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, deberá solicitar al juez o jueza competente medidas cautelares sobre los bienes de las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley de la institución del sector bancario declarada en liquidación no voluntaria, que hayan participado en los actos o en la administración que sean objeto de los indicios.
Artículo 259.—Prelación en el pago de las obligaciones. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales.
2. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.
3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos financieros a la vista, así como los depósitos a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas jurídicas del sector privado.
4. Las acreencias a favor del Poder Público.
5. Las instituciones bancarias públicas y privadas.
6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Artículo 260.—Prelación para personas jurídicas vinculadas. Los recursos que se obtengan de la liquidación de una persona jurídica vinculada, se utilizarán para pagar sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes.
2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes.
3. Las acreencias del Poder Público y las obligaciones a favor del ente intervenido en liquidación.
4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.
Artículo 261.—Ente liquidador. La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, sometidas a intervención o mecanismo extraordinario de transferencia, estará a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o por decisión del órgano superior del sistema financiero nacional, de otra institución bajo la inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas no podrá exceder del plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley para los activos que permanezcan en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En aquellos casos en los que la institución del sector bancario solicite el cese de operaciones o revocación de la autorización de funcionamiento sin que exista medida de intervención en su contra, podrá efectuar por sí misma su liquidación bajo la supervisión permanente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento de la presente Ley y de los procedimientos que el ente de regulación establezca.
Las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.
Artículo 262.—Funciones del ente liquidador. A los fines de lograr su objeto el ente liquidador tendrá entre otras funciones las siguientes:
1. Elaborar el inventario de activos y pasivos de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada a liquidar.
2. Convocar a los acreedores a objeto de que presenten los recaudos que justifiquen sus acreencias.
3. Calificar las acreencias en contra de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación y publicar dicha calificación en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional, si fuera el caso.
4. Resolver recursos de reconsideración a través de su máxima autoridad, cuya decisión agotará la vía administrativa.
5. Pagar a los acreedores calificados.
6. Convocar a los acreedores registrados en la contabilidad de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación, y a quienes pretendan judicialmente algún derecho.
7. Repartir los haberes sociales entre los accionistas del ente fallido, luego de efectuado el pago a la totalidad de los acreedores.
8. Participar al registro mercantil respectivo el caso del proceso de liquidación administrativa de la institución del sector bancario o empresa de que se trate.
9. Participar al registro mercantil respectivo, la finalización del proceso de liquidación administrativa del ente fallido, con indicación expresa de la extinción de su personalidad jurídica, participación ésta que deberá ser publicada luego en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Celebrar convenios de cooperación con entes públicos.
11. Evaluar la cartera judicial de las instituciones en liquidación y gestionar la resolución de los juicios ante la autoridad judicial competente.
12. Informar de forma mensual a los acreedores de la institución del sector bancario o empresa de que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.
13. Las demás que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 263.—Informe del ente liquidador. El ente liquidador, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la declaratoria de liquidación, procederá a emitir un informe sobre la situación financiera de la institución del sector bancario o compañía vinculada de que se trate, instrumento que constituirá la constancia legal de las obligaciones que se determinen en el mismo.
Este informe deberá especificar, de haber lugar, indicios de actuaciones dolosas que pudieren haber ocasionado perjuicios patrimoniales a la institución del sector bancario. En este caso, aquellas personas naturales responsables identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, responderán con sus patrimonios personales por los perjuicios ocasionados, para lo cual, en la misma fecha en que se expida el informe, el ente liquidador notificará su contenido al Ministerio Público para el inmediato inicio de las acciones que correspondan.
Artículo 264.—Régimen de administración y enajenación. El ente liquidador, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 al 134 de la presente Ley, establecerá el régimen de administración y enajenación de los activos, de la institución del sector bancario o personas jurídicas vinculadas bajo régimen de liquidación, que sea más acorde con las características de cada categoría de bienes; realizar inversiones en los términos establecidos en la legislación vigente.
Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las instituciones bancarias y personas jurídicas vinculadas sometidas a la medida de liquidación administrativa, y de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, realizará todas las operaciones económicas y financieras que le están permitidas en esta Ley, a los efectos de cubrir los gastos mínimos de funcionamiento de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones bancarias objeto de la medida de liquidación, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo de los activos propiedad de las mismas, con la finalidad de evitar posibles daños a terceros, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según fuere el caso.
En todo caso, no podrá contratar con empresas privadas especializadas no financieras, cuyos directores o directoras o accionistas, tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con los directivos o administradores del ente liquidador; tampoco podrá contratarse con personas jurídicas que se encuentren vinculadas a un banco o institución financiera sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención o liquidación.
Artículo 265.—Tratamiento especial para bienes muebles. Los bienes muebles en estado de obsolescencia o depreciados contablemente podrán ser enajenados, sin necesidad de avalúo mediante el mecanismo de oferta pública, donación o desincorporación.
Artículo 266.—Exigibilidad de las obligaciones. La liquidación administrativa de una institución bancaria, y la de sus empresas relacionadas, producirá la exigibilidad de todas las acreencias en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establezcan las leyes; en tanto que los créditos concedidos por ella mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. Los créditos que tengan la calidad, de vinculados, se entenderán de plazo vencido.
CAPÍTULO V
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Artículo 267.—De la emergencia financiera. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá declarar la emergencia financiera cuando el sector bancario nacional presente considerables problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia e incumplimientos reiterados a la presente Ley, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero nacional y la seguridad económica del país.
Artículo 268.—Normativa extraordinaria. Declarada la emergencia financiera, el órgano superior del sistema financiero nacional asumirá las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y procederá de inmediato a dictar la normativa prudencial aplicable. Dicha normativa, deberá aplicarse con preferencia, a las normas previstas en la presente Ley o leyes especiales, mientras dure la emergencia financiera, con la finalidad de poder resolver la misma en el menor plazo posible, en aras del interés público en general.
El Banco Central de Venezuela otorgará la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa calificación por parte del órgano superior del sistema financiero nacional de las instituciones identificadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Previo el otorgamiento de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores o administradoras y directores o directoras de las instituciones financieras deberán ser removidos o removidas y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Estado, por órgano del ente público que se designe al efecto.
La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan esta Ley.
Segunda.—Se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que contravengan esta Ley.
Tercera.—Se deroga la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, con excepción de lo establecido en la disposición transitoria décimo quinta de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de esta Ley y transformarse en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispondrá de un lapso de noventa días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano superior del sistema financiero nacional.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "SUDEBAN", así como el logo que actualmente utiliza e identifica a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención al período señalado en la presente disposición y con el objeto de dar continuidad al establecimiento del calendario bancario al cierre del año inmediatamente anterior, para el año 2011 se aprueba el calendario establecido por el extinto Consejo Bancario Nacional y en años subsiguientes, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la presente Ley y será la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien aprobará el mencionado calendario.
Segunda.—Los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para su transformación al tipo correspondiente de institución del sector bancario previsto por la presente Ley. Los bancos universales, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, que no cumplan con los niveles de capital social mínimo requeridos por esta Ley, realizarán también solicitud de transformación al tipo de institución que les corresponda o presentarán un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario.
Tercera.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará la solicitud de transformación, fusión o adecuación del capital social mínimo requerido dentro de los quince días continuos siguientes a su presentación y dictará las normas prudenciales requeridas para la realización de dichos trámites.
Cuarta.—Aquellas instituciones del sector bancario que necesiten realizar aportes de capital social para poder continuar funcionando en los tipos de instituciones del sector bancario que contempla esta Ley, acompañarán a los recaudos de transformación un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario, que debe completar el capital social mínimo exigido en un período de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la aprobación por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señalada en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, prorrogable por una sola vez por idéntico lapso por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Quinta.—Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que no presenten un plan de transformación, recapitalización, fusión o incumplan con el ajuste requerido del capital social, serán sometidas al régimen previsto en el Título XI de la presente Ley.
Sexta.—Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo señalado en las disposiciones transitorias anteriores, someterán a la consideración de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para ajustarse a la presente Ley. Dicho plan será presentado dentro de los treinta días continuos a partir de la aprobación de la transformación, fusión o recapitalización a que se refiere la disposición transitoria tercera y en aquellos casos en que no sean necesarias dichas medidas, el plan será presentado dentro de los ciento treinta y cinco días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. En ambos casos dicho plan será ejecutado, en un lapso máximo de ciento ochenta días continuos, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período.
El plan de ajuste requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los quince días continuos luego de su presentación ante ésta.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de las acciones previstas en el Título XI de esta Ley.
Séptima.—Aquellas instituciones bancarias que hayan trasladado sus centros de cómputos y bases de datos fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen un plazo de siete días continuos para repatriarlos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Este procedimiento se realizará con la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Octava.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitirá, en un plazo máximo de ciento ochenta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las normativas prudenciales sobre el funcionamiento y relación con el sector bancario de las instituciones previstas en el artículo 15 de esta Ley. Dichas instituciones dispondrán de ciento ochenta días continuos para su adecuación a la mencionada normativa a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena.—Las instituciones del sector bancario autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su disposición transitoria sexta.
Décima.—Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, que sean titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de su propiedad.
Décima Primera.—Las personas naturales o jurídicas que sean sujetos de aplicación del artículo 38 de la presente Ley, desincorporarán el exceso al porcentaje máximo permitido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Décima Segunda.—Las instituciones del sector bancario que presenten, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, inversiones en títulos valores distintos a los permitidos por la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de sus activos, prorrogable por una sola vez por el mismo período.
Décima Tercera.—Las instituciones del sector bancario público, hasta tanto no se apruebe la Ley que regule la Banca Pública, se regularán por los aspectos que le sean aplicables de la presente Ley y por sus normas de creación y estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Décima Cuarta.—El Presidente o Presidenta de la República por necesidades de carácter estratégico y social podrá solicitar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aquellos activos de su propiedad recibidos de los procesos de liquidación, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Décima Quinta.—El lapso para el cobro de la garantía de depósitos, correspondiente a las instituciones bancarias que se encuentren en proceso de liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se regirá por lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010.
Décima Sexta.—El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá un lapso de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para culminar la liquidación de aquellas instituciones bancarias y sus empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de ser necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano superior del sistema financiero nacional, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
Décima Séptima.—Aquellas instituciones que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de cesión de carteras de créditos por medidas de auxilio o asistencia financiera, intervención o liquidación dispondrán de ciento ochenta días para culminar el proceso de traslado.
Décima Octava.—Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—A los fines de esta Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Número 6.015 Extraordinario
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º—Ámbito de la Ley. La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 2º—Objeto. El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3º—Sector bancario público y privado. El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.
También forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.
El sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal.
Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicación de este artículo y serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda.
Artículo 4º—De los institutos autónomos regidos por esta Ley. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5º—Intermediación financiera. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República.
Artículo 6º—Ente de regulación. Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional.
En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.
Artículo 7º—Actividades que requieren autorización. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia, aquello que carezca de esta autorización, no podrá:
1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.
2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.
3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electrónicos.
Artículo 8º—Servicio público. Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 9º—Forma de constitución. Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas.
El procedimiento de su constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales denominadas organizadores y la autorización para su promoción estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad académica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual será aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Las instituciones que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, solicitarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
Artículo 10.—Modificaciones estatutarias. Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los registros mercantiles.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de quince días hábiles de presentada la respectiva solicitud.
Artículo 11.—Banco universal. Para los efectos de la presente Ley se entiende por banco universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la presente Ley. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado Vargas; y de ochenta y cinco millones (Bs. 85.000.000,00) si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco regional.
Artículo 12.—Banco microfinanciero. Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgan créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de las instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en la presente Ley. Para operar se exige para su constitución un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).
Artículo 13.—Casa de cambio. Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones bancarias y su objeto es realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso exclusivo. Para operar se requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Las casas de cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Artículo 14.—Operador cambiario fronterizo. Los operadores cambiarios fronterizos no son instituciones bancarias y tienen por objeto la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones que el Banco Central de Venezuela establezca, los cuales solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Se les exige para su constitución un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas Unidades Tributarias (900 U .T.) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirán su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Artículo 15.—Otras instituciones no bancarias. Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, entendiéndose por éstos a las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, las arrendadoras financieras y los almacenes generales de depósitos, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades.
La Superintendencia de las instituciones del sector bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.
Artículo 16.—Actualización de los límites de capital social. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, fijará niveles de capital social distintos a los señalados en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley, cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen.
Artículo 17.—Instituciones bancarias regionales. A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones bancarias regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el estado Vargas.
2. Sus oficinas no se deben concentrar en más de un tercio (1/3) en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado Vargas.
3. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el Estado que le sirva de sede.
4. Destinar más del cuarenta por ciento (40%), de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques y Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá, por normas generales, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje establecido en este numeral.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 18.—Organización y funcionamiento. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es la única institución facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el procedimiento señalado en su normativa prudencial y en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán ser efectuadas por los bancos universales y microfinancieros, deberán presentar la solicitud ante Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acompañada de un estudio con los siguientes aspectos:
1. Estado de situación de las instituciones bancarias que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.
2. La viabilidad del proyecto.
3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.
5. El proyecto de estatutos de la institución bancaria que resultare de la fusión o transformación.
6. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento de la institución bancaria.
7. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.
Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.
Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a partir de la inscripción en el registro mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de lo República Bolivariana. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil para las fusiones.
La autorización de los bancos universales y los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 19.—Impedimentos para ser organizador. No pueden ser organizadores de las instituciones bancarias:
1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos.
2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.
3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados,
4. Los y las accionistas, directores y directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.
5. Las personas que ejerzan funciones públicas.
6. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza.
7. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
8. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
9. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años. Las personas que, como directores o directoras o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.
11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
12. Las personas que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.
13. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen los materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
Se entiende por accionista mayoritario, para los efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o indirectamente una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas.
Artículo 20.—Pago del capital suscrito y pagado. El capital social deberá estar totalmente suscrito y pagado al momento de comenzar las operaciones, y deberá mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida. El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.
Los aportes de capital social deberán pagarse totalmente en dinero efectivo. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.
Artículo 21.—Utilización del capital social inicial. El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:
1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.
2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la institución.
3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridas para el funcionamiento de la institución.
4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.
El resto del capital inicial deberá ser invertido títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela, o depositado en otra institución bancaria del país.
CAPÍTULO II
OTRAS AUTORIZACIONES
Artículo 22.—Apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas. La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente Ley.
El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario de circulación nacional, dentro de los diez días continuos anteriores a éste.
Artículo 23.—Normas para la participación de la inversión extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad bancaria nacional podrá realizarse mediante:
1. La adquisición de acciones en instituciones bancarias existentes.
2. El establecimiento de instituciones bancarias propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
3. El establecimiento de sucursales de instituciones bancarias extranjeras.
Las instituciones bancarias con capital extranjero, así como las sucursales de instituciones bancarias extranjeras, establecidas o que se establezcan en el país, quedarán sometidas a las mismas normas para las instituciones bancarias previstas en esta Ley y para operar en el país requieren la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar condiciones de reciprocidad para los capitales venezolanos, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sector bancario nacional.
Artículo 24.—Normas para la apertura de sucursales en el exterior o inversiones en acciones de instituciones bancarias del exterior. La apertura de sucursales en el exterior o la adquisición de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias del exterior por parte de instituciones bancarias venezolanas, requiere la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria, y debe contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá en normas prudenciales los requisitos, procedimientos y remisión de información permanente que deben cumplir las instituciones bancarias venezolanas para la instalación de sucursales o adquisición de acciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 25.—Autorización de representación en el país de instituciones bancarias del exterior. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está facultada para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes de las instituciones bancarias del exterior en el país. Dichos representantes suministrarán informes periódicos sobre sus actividades al ente de regulación
Artículo 26.—Actividades de los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades
1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.
2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.
3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.
Artículo 27.—Actividades prohibidas a los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido:
1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada.
2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país.
3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.
4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 28.—Establecimiento de instituciones bancarias del exterior. Las instituciones bancarias del exterior que deseen establecer en el país nuevas instituciones, sucursales o invertir en instituciones bancarias ya existentes, deben ser autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Artículo 29.—Asamblea general de accionistas. La asamblea general ordinaria de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, se reunirán en la forma y para los efectos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva.
El informe de la junta directiva contemplará la situación económico-financiera, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo o auditora externa y el informe del auditor interno o auditora interna.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Reglamento de la presente Ley contemplarán la normativa prudencial para regular el funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas.
Artículo 30.—Registro de actas de asambleas. Los registradores o registradoras mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias de las instituciones bancarias, si no se presenta el acto administrativo contentivo de la conformidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 31.—Atribuciones y deberes de la junta directiva. La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de la junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente, según corresponda y demás organismos que determine su acta constitutiva y estatutos aprobados por la asamblea general de accionistas.
Los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes, de los cuales por lo menos la mitad deben estar domiciliados en el territorio nacional. La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por no menos de siete directores o directoras principales.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fijará en normativa prudencial los criterios para la conformación de la junta directiva, elección, representación y participación de los accionistas.
Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las siguientes:
1. Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.
2. Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.
3. Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución.
4. Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales.
5. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por la asamblea general de accionistas y por la junta directiva.
Artículo 32.—Inhabilitaciones. No pueden ser directores o directoras de una institución bancaria:
1. Los apoderados o apoderadas generales, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas y externas de la institución bancaria de que se trate.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Los directores o directoras, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.
4. Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.
5. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.
6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director o directora.
7. Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
8. El o la cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
9. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.
11. Los niños, niñas y adolescentes.
Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes o vicepresidentas, gerentes, y auditores internos o auditoras internas de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio. Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 de este artículo serán aplicables también a las personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio estén incursas en dichas inhabilidades.
La prohibición del numeral 7 de este artículo no es aplicable a la elección de un director o directora suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto establezca esta modalidad.
Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al ejercicio de las funciones.
Artículo 33.—Obligación de informar a la junta directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija a una institución bancaria, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del presidente o presidenta de la junta directiva o del empleado o empleada de rango equivalente.
Artículo 34.—Obligación de informar las designaciones. Las instituciones bancarias comunicarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la designación de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, o de cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en el término de ocho días contados desde la fecha de su designación.
En el lapso de ocho días de notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, analizará la calidad moral y ética de las personas que opten a los anteriores cargos, y podrá disponer que quede sin efecto el respectivo nombramiento, o en su defecto decidir la remoción inmediata de los aludidos empleados, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras y auditores internos y externos o auditoras internas o externas de otras instituciones bancarias o de otros sectores del Sistema Financiero Nacional.
2. Cuando estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
3. Cuando en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.
4. Cuando dichos empleados o empleadas estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores o directoras, representantes legales o auditores o auditoras.
5. Cuando hayan sido condenados o condenadas penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
6. Cuando anteriormente hayan sido removidos o removidas de sus funciones por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados o empleadas afectadas prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción.
7. Cuando sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con la autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
8. Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas.
9. Cuando fuesen niños, niñas y adolescentes.
Artículo 35.—Obligaciones del representante legal. Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución bancaria informará a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho días siguientes de realizada la sesión.
TÍTULO IV
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPÍTULO I
ACCIONISTAS Y CAPITAL
Artículo 36.—Acciones. Las acciones constituyen la estructura patrimonial de una institución bancaria, casa de cambio y operador cambiario fronterizo, y deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador.
Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades
Las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez accionistas. Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, está obligado a proporcionar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que este organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador.
Artículo 37.—Requisitos e inhabilidades para ser accionista. Los y las accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica.
No pueden ser accionistas de una institución bancaria, aquellos que se encuentren incursos en lo contemplado por el artículo 19 de la presente Ley.
Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.
Tampoco podrán ser accionistas de una institución bancaria los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.
Artículo 38.—Prohibición de participación de otras instituciones del Sistema Financiero Nacional en el capital social de las instituciones bancarias. No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
La fusión entre instituciones bancarias debe ser autorizada con anticipación, a la adquisición de las acciones, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 39.—Transferencia de acciones. Toda transferencia de acciones de una institución bancaria será registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá con el ente regulador del mercado de valores la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.
Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias ocurridas durante el mes anterior.
Artículo 40.—Transferencia de acciones por encima del 10%. La transferencia de las acciones de una institución bancaria por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo las condiciones establecidas por dicho organismo en su normativa prudencial.
Artículo 41.—Aumento del capital social. El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades.
Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión.
Queda prohibido el aumento de capital proveniente de operaciones crediticias.
Artículo 42.—Tratamiento del déficit de capital social. El déficit de capital social que resulte por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley o por exigencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá ser cubierto de acuerdo con lo señalado en los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la presente Ley. Cuando la disminución del capital social sea superior al cincuenta por ciento (50%) debe cumplirse con lo señalado en el artículo 247.
Artículo 43.—Reducción del capital social. Toda reducción del capital social o de la reserva legal será autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
No procederá la reducción del capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la reducción solicitada sea:
1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.
2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO II
DE LAS RESERVAS DE CAPITAL
Artículo 44.—Reserva legal. Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere la ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra ley relacionada aplicable.
Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
Artículo 45.—Reservas voluntarias. No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de esta Ley o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta en el siguiente artículo.
Artículo 46.—Aplicación de reservas. Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo.
Artículo 47.—Creación del fondo social para contingencias. Las instituciones bancarias. deberán constituir un fondo social para contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios.
El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido.
Cuando se efectúen incrementos del capital social, las instituciones bancarias deberán realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado.
Sólo cuando la institución bancaria entre en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores y trabajadoras activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES
Artículo 48.—Aporte social. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.
Artículo 49.—Dividendos. Las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se aplicarán y distribuirán conforme determine la asamblea general de accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, fondo social para contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.
2. Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 de la presente Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido.
Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.
CAPÍTULO III
ADECUACIÓN PATRIMONIAL Y LIQUIDEZ
Artículo 50.—Coeficiente de adecuación patrimonial. Las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá:
1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso.
4. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos conocidos como contingentes.
5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
Artículo 51.—Modificación del coeficiente de adecuación patrimonial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el artículo anterior tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.
Artículo 52.—Indicadores de liquidez y solvencia. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez, y solvencia de las instituciones bancarias.
Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener las instituciones bancarias para la ponderación de los indicadores de liquidez y solvencia.
TÍTULO V
OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO
CAPÍTULO I
OPERACIONES
Artículo 53.—Operaciones de intermediación. Las modalidades y condiciones de los depósitos, en moneda nacional o en divisas, el crédito, el fideicomiso, las estipulaciones contractuales, las inversiones en títulos valores y cualquier otra modalidad de intermediación propias de la actividad bancaria así como los servicios prestados al usuario o usuaria, serán establecidas y reguladas en el Reglamento de la presente Ley, en la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto y en las normas que determine el órgano superior del sistema financiero nacional.
Las instituciones bancarias que mantengan posiciones en títulos o valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, custodias de terceros, fideicomisos y garantías en moneda nacional o extranjera, los mantendrán en custodia en el Banco Central de Venezuela
Artículo 54.—Captación de depósitos. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos.
Artículo 55.—Modalidad de depósitos. A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto
Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.
Los cheques relacionados en un estado de cuenta conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere esta Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.
Artículo 56.—Protección de las cuentas de ahorro. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de ganancias o liquidación de la comunidad concubinaria.
Salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.
Artículo 57.—Cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes. Los y las adolescentes emancipados o emancipadas pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los niños, niñas y adolescentes, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento y firma conjunta de un representante mayor de edad. En caso de que dicho representante no sea padre o madre su designación para estos fines deberá ser acordada por el juez o jueza del tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes (sic).
Artículo 58.—Prohibición de constituir garantía con las prestaciones sociales. En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por operaciones de crédito, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 59.—Prohibición de realizar débitos en las cuentas sin la autorización del usuario o usuaria. Salvo autorización expresa del o la titular, las instituciones bancarias no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina y aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.
Artículo 60.—Créditos y plazos. A los efectos de la presente Ley, se consideran como:
1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.
En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
2. Créditos al consumo: el financiamiento rotativo en corto plazo, realizado por las instituciones bancarias, otorgado por cualquier medio a personas, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y capital.
Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.
3. Créditos a corto plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos dirigidos a la adquisición de vehículos.
4. Créditos a mediano plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de diez años.
5. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez años.
En todo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los criterios de temporalidad para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 61.—Prohibición de cobro de intereses sobre intereses. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado.
En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento.
Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a reembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según la presente Ley.
Artículo 62.—Intereses, comisiones y tarifas. Las instituciones del sector bancario no aplicarán para las operaciones activas, tasas de interés superiores a las máximas establecidas por el Banco Central de Venezuela y para las operaciones pasivas menores a las mínimas establecidas por el mismo ente.
Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela.
Estas tasas de interés, comisiones y tarifas, serán publicadas de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 63.—Encaje legal. Las instituciones bancarias están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela.
Corresponde al Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 64.—Requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones.
Para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informarán por escrito las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito.
El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Artículo 65.—Normativa sobre operaciones fiduciarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a las instituciones bancarias para desempeñarse como fiduciarios y dictará normas prudenciales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.
Artículo 66.—Participación en títulos de deuda pública nacional. El órgano superior del sistema financiero nacional, establecerá con base a las condiciones y requerimientos instituidos en la política financiera nacional, los límites máximos y mínimos de títulos de deuda pública nacional que deberán tener en su cartera de inversiones las instituciones del sector bancario, con la excepción de los utilizados por el Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto y para operar como prestamista de última instancia en el sector bancario nacional.
Artículo 67.—Normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
El Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, los mecanismos de información y verificación, así como cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el cumplimiento de la normativa dictada relacionada con el mercado bancario; igualmente, podrá efectuar inspecciones en las instituciones en las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos autorizados para actuar en dicho mercado.
Artículo 68.—Suministro de información. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar las instituciones del sector bancario, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios y usuarias, sin perjuicio de la documentación o información que el órgano superior del sistema financiero nacional o la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO
Artículo 69.—Del horario de la actividad bancaria. Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 70.—Calendario bancario y atención al público en días no laborables. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará el calendario bancario anual y lo difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario.
Las instituciones bancarias presentarán al ente regulador con un mes de antelación al inicio de año calendario el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario.
Artículo 71.—Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios. La Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.
Las instituciones bancarias están obligadas a:
1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.
2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.
3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que estos o estas soliciten relacionadas con el reclamo.
5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas
6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el código braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.
7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.
8. Implementar mecanismos, o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario coordinará con las oficinas a nivel nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y su oportuna remisión al ente regulador.
Artículo 72.—Mejora continua del servicio bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, automatización de procesos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios, ampliación de canales de distribución y reducción de tiempos de espera en la red de oficinas de las instituciones bancarias.
Las instituciones bancarias no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO III
DE LOS FIDEICOMISOS, MANDATOS, COMISIONES
Y OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA
Artículo 73.—Instituciones autorizadas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios, mandatarios, comisionistas o de otros encargos de confianza y su proceso de constitución y remoción de la autorización, así como el establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fideicometidos con base al patrimonio de la institución fiduciaria, información financiera, auditorías, registros contables, supervisión y control.
Los bancos universales autorizados para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, darán estricto cumplimiento a todas las regulaciones que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.
Artículo 74.—Obligaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios están obligadas, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, a:
1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria.
2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.
3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.
4. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en los casos que así lo requiera el fideicomitente, a cargo de éste.
5. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia institución bancaria aplica en sus asuntos.
6. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados.
7. Presentar para su aprobación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los modelos de contratos de fidecomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el registro mercantil correspondiente.
8. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos.
9. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.
10. Llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.
11. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los estados financieros del departamento de fideicomiso, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
12. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
13. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.
14. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta Ley establece para el secreto bancario.
15. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.
16. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.
17. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él.
18. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.
19. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requerirá de las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 75.—Inversiones en moneda extranjera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 66 y 67 de la presente Ley.
Artículo 76.—Prohibiciones del fiduciario. Se prohíbe a la institución fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.
Las instituciones fiduciarias no actuarán como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en esta Ley.
Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.
La institución fiduciaria no podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:
1. La propia institución.
2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.
3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 77.—Otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciaria no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:
1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en la presente Ley.
2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.
4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.
6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
8. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de la presente Ley.
9. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.
10. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.
11. Invertir recursos en otros fideicomisos.
12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.
13. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato la decisión del ente regulador al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informará a los usuarios y usuarias y al público en general de la negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.
En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.
TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
CONTABILIDAD, INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Artículo 78.—Contabilidad. Las instituciones del sector bancario se someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias.
Las Instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el manual de contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de cambio solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad allí indicada.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo.
Artículo 79.—Revisión de la contabilidad, remisión de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.
Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten.
Las instituciones del sector bancario, deberán registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde.
Artículo 80.—Exhibición de tasas y comisiones. Las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de cualquier otra información necesaria para que el usuario y usuaria pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.
Artículo 81.—Memoria semestral. Las instituciones bancarias presentarán a los accionistas y tener a disposición del público en general su memoria semestral, ésta cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información:
1. Informe de la junta directiva.
2. Estados financieros comparativos de los dos últimos años.
3. Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia.
4. Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas.
5. Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias.
6. Informe del auditor externo.
7. Posición del coeficiente de adecuación patrimonial.
8. Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.
CAPÍTULO II
AUDITORÍAS
Artículo 82.—Auditoría interna. Las instituciones bancarias tendrán una unidad de auditoría interna debidamente certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los auditores internos serán nombrados por la asamblea general de accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la asamblea general de accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta días.
Artículo 83.—Auditoría externa. Las instituciones bancarias tendrán un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la asamblea general de accionistas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La designación del auditor externo recaerá en aquella que resulte electa de un proceso de selección que contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios y usuarias activos con antigüedad no menor de un año de la institución bancaria de que se trate, según el procedimiento tanto de la selección como de la contratación, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. El auditor externo, durará en sus funciones hasta un máximo de tres años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución.
No puede ser auditor externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior, así como las personas naturales vinculadas a ésta.
Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente o Superintendenta, Intendentes o Intendentas y el personal gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 84.—Fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y exigirá los requisitos mínimos que cumplirán.
Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la junta directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.
Artículo 85.—Responsabilidad del auditor interno. El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.
Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 86.—Funciones del auditor externo. El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en esta Ley así como en las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los siguientes aspectos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la asamblea general de accionistas de la institución bancaria de que se trate:
1. La veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes.
2. La suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada.
3. La información pormenorizada de las inversiones en acciones que la institución bancaria mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y comentará sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la institución bancaria y la institución receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada.
4. El detalle de las operaciones o transacciones que requiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o la institución auditada.
5. El cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores.
6. Evaluar el control interno de la infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de información.
Artículo 87.—Obligaciones de los acreditados para emitir informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes. En dicho registro se inscribirán: las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, los contadores públicos o contadoras públicas en el ejercicio independiente, los comisarios o comisarias, los peritos avaluadores, los custodios de títulos valores, empresas asesoras en materia de prevención y control de legitimación de capitales, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario determine.
CAPÍTULO III
SIGILO BANCARIO
Artículo 88.—Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:
1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del órgano superior del sistema financiero nacional.
3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.
4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.
La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la ley que regula la prevención de legitimación de capitales.
Artículo 89.—Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra en el área financiera, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor o Defensora Pública General, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
5. El Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.
7. El Presidente o Presidenta de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 90.—Definición y uso del sistema. El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo.
El Sistema de Información Central de Riesgos será utilizado por las instituciones bancarias para realizar consultas automáticas de la información consolidada en el sistema. Queda terminantemente prohibido el uso del Sistema de Información Central de Riesgos para fines distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo el ser requerido como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.
Artículo 91.—Obligación de suministrar la información. Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 90 de esta Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 92.—Prohibición de informar. Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u organismos públicos o privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al órgano superior del sistema financiero nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o leyes especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.
TÍTULO VII
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, RELACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES
Artículo 93.—Calidad de los activos. Las instituciones bancarias, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos.
Las instituciones bancarias presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que será examinada por los auditores externos y por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará que certifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones bancarias, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.
Las instituciones bancarias cumplirán con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 94.—Relaciones entre las instituciones del sector bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario.
Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al órgano superior del sistema financiero nacional un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados.
Artículo 95.—Limitación al uso de las denominaciones. Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano.
Artículo 96.—Límite para operaciones. Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 97.—Presunciones para la calificación de deudores relacionados. Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior de la presente Ley se presumirá que constituyen un solo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:
1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.
2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.
3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.
5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.
6. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.
Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital esté poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República, en cuyo caso podrá conferirse individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria.
Artículo 98.—Prohibición de operaciones con personas vinculadas Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.
Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, las siguientes:
1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.
2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.
3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.
4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria.
5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.
6. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de caución u otra causa, en las .operaciones activas y pasivas. El reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere el presente numeral.
Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores o administradoras y empleados o empleadas de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.
Artículo 99.—Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección. Queda prohibido a las instituciones bancarias:
1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.
2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la presente Ley para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.
4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de esta Ley.
5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento de los gastos de transformación del ejercicio.
7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.
8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por la presente Ley a territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las leyes.
9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la ley que regula el mercado de valores o a la ley que rige la actividad aseguradora.
10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de operaciones previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional.
11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.
12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto por el órgano superior del sistema financiero nacional, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la presente Ley.
14. Tener activos que superen el quince por ciento de la totalidad de los activos del Sector Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto será objeto de revisión por parte del órgano superior del sistema financiero nacional, tomando en consideración las circunstancias económicas del país y con base a los informes técnicos y recomendaciones que le sean presentados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
15. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros.
16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
17. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados o empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio o similares.
c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TIPO
DE INSTITUCIÓN DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 100.—Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias. Las instituciones bancarias no podrán:
1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
Artículo 101.—Prohibiciones específicas a las casas de cambio. Las casas de cambio no podrán:
1. Realizar con otras casas de cambio, o con las instituciones bancarias, operaciones con los cheques de viajero recibidos en consignación.
2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.
3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.
4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias.
Artículo 102.—Prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos. Los operadores cambiarios fronterizos no podrán:
1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.
2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.
3. Realizar servicios de encomienda electrónica.
Artículo 103.—Otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles o inmuebles. Las instituciones bancarias regidas por la presente Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.
En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:
1. Fecha de adquisición.
2. Propietario anterior.
3. Modo de adquisición.
4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Valor con que figura en los libros.
6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.
7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.
8. Los demás datos que exija la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.
En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.
Artículo 104.—Excepción a las prohibiciones. Las limitaciones señaladas en esta Ley no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.
TÍTULO VIII
DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 105.—Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 106.—Objeto. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto:
1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y de acuerdo a los límites establecidos en la presente Ley.
2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas, sin perjuicio a lo contemplado en el artículo 261 de esta Ley.
Artículo 107.—Organización. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará bajo la dirección y administración de un presidente o presidenta cuyas funciones serán apoyadas por la estructura de funcionamiento que establezca su reglamento interno.
Artículo 108.—Del presidente o presidenta. El Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, egresado o egresada universitario, con experiencia en materia económica y financiera, de reconocida competencia y solvencia moral y no estar incurso en las inhabilitaciones previstas en los artículos 19 y 112 de esta Ley.
Artículo 109.—Faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Constituyen faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
1. No iniciar el proceso de pago de la garantía de depósitos a los acreedores de las instituciones bancarias en el tiempo establecido en el artículo 127 de esta Ley.
2. No liquidar en el tiempo establecido en el artículo 132 de esta Ley, los activos entregados para su administración en el proceso de liquidación de una institución bancaria, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y la aceptación de concesión de una prórroga máxima de noventa días continuos por dicho ente, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
3. No trasladar al Estado en el plazo previsto los bienes señalados en el artículo 133 de la presente Ley.
4. Incurrir en cualquiera de las inhabilidades previstas en el artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 110.—Faltas absolutas o temporales. Las faltas absolutas del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán cubiertas mediante nueva designación conforme lo previsto en esta Ley; mientras que las faltas temporales serán suplidas por el vicepresidente o vicepresidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Se considera falta temporal aquella ausencia que no exceda de un lapso de cuarenta y cinco días continuos.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo presidente o nueva presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha, en que ésta sea declarada.
Artículo 111.—Representantes Judiciales. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del presidente o presidenta del Fondo y cumplirá con lo establecido en los artículos 108 y 112 de la presente Ley.
El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debe practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el representante judicial necesita la autorización escrita del presidente o presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente.
Artículo 112.—Inhabilitaciones. No podrá ser designado presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, con el Superintendente o Superintendenta del ente, regulador del mercado de valores, con el Superintendente o Superintendenta de la actividad aseguradora, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de dichas instituciones.
Asimismo, el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no podrá ser designado o designada miembro directivo, asesor o asesora, consejero o consejera, agente o comisario o comisaria de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La contravención de este artículo constituye un supuesto de falta grave en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 113.—Atribuciones del presidente o presidenta. El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
2. Autorizar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y que no pongan en riesgo el patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
3. Dictar el reglamento interno, sus normas administrativas y el estatuto funcionarial.
4. Designar y remover al vicepresidente o vicepresidenta y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
5. Presentar informes trimestrales sobre las operaciones y los resultados de la gestión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Presentar informe técnico semestral ante el órgano superior del sistema financiero nacional sobre el aporte que deben hacer las instituciones reguladas por la presente Ley, para garantizar los ahorros del público, tomando en consideración los índices macroeconómicos y financieros.
7. Considerar y aprobar el presupuesto anual del instituto.
8. Designar y remover a los auditores externos del Fondo y fijarles su remuneración.
9. Designar y remover a los representantes judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y fijarles su remuneración.
10. Conocer y aprobar los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
11. Presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular en competencia en materia para las finanzas la memoria y cuenta del Fondo, junto con los estados financieros auditados.
12. Ejecutar la inversión de los recursos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo a las políticas de inversión que dicte el Ejecutivo Nacional o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, conforme a la ley que regule esta materia, garantizando en todo caso su disponibilidad inmediata.
13. Dirigir las relaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con otras organizaciones nacionales e internacionales.
14. Resolver todos los asuntos relativos al cumplimiento del objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que no estén expresamente previstos en esta disposición.
15. Promover la capacitación profesional de los trabajadores y trabajadoras del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia bancaria y financiera.
16. Dictar las normas que regulen los requisitos y procedimientos para hacer efectivo el pago de la garantía de los depositantes amparados por esta Ley.
17. Dictar las normas que regulen la recuperación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de los créditos de las instituciones bancarias en proceso de liquidación y de sus empresas relacionadas.
18. Las demás que expresamente le asigne la presente Ley u otras leyes especiales.
Artículo 114.—Régimen de personal. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán el carácter de funcionarios y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta del Fondo de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.
Los obreros y obreras al servicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 115.—Del sistema de ahorro. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán un sistema de ahorro conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.
Artículo 116.—Del régimen de jubilaciones. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Artículo 117.—De las sanciones de los funcionarios y funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios y funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
Artículo 118.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará integrado por:
1. Los aportes efectuados por las instituciones bancarias.
2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.
3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.
5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del patrimonio del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 119.—Aporte. Las instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias públicas será de no menos del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas será de no menos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.
Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquellas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos.
Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En caso de que el aporte previsto en este artículo no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, publicada por el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder quince días continuos posteriores al vencimiento del pago sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales, establecidas los artículos 207 y 208 de la presente Ley.
Artículo 120.—Anticipos otorgados por el Banco Central de Venezuela. A solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un año, con garantía sobre los activos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias.
Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.
Artículo 121.—Emisión de títulos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Presidente, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO, BALANCES E INFORMES
Artículo 122.—Ejercicio económico. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará y cerrará sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca.
Artículo 123.—Normativa prudencial contable. Los estados financieros del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 124.—Lapso de presentación. Dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentará ante el órgano superior del sistema financiero nacional, a los fines de su aprobación, el balance final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores externos.
Artículo 125.—Publicación de los estados financieros. Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince días continuos siguientes de su aprobación por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 126.—Garantía de los depósitos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga.
El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar, el monto de las garantías cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que califique a estos fines el órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 127.—Pago de la garantía. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva en caso de intervención a puerta cerrada o de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o a través de la transferencia de la garantía de los depósitos en otras instituciones bancarias.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dispondrá de los recursos para el pago de la garantía de depósitos dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución en donde se acuerde la intervención a puerta cerrada o la liquidación administrativa de la institución bancaria de que se trate, lapso dentro del cual convocará a los depositantes, quienes deberán concurrir a cobrar la garantía dentro del año inmediato siguiente, computado desde el vencimiento del lapso anterior.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios transferirá al Banco Central de Venezuela, en cuenta a nombre de la institución pagadora, los fondos a ser utilizados para el pago de la garantía de depósitos, indicando su correspondiente nota de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así mismo, remitirá al banco pagador, la información recibida de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, a través de medio magnético y listados, así como los elementos de validación de los documentos de identificación del depositante o inversor.
El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá mediante resolución el procedimiento para el pago de la garantía.
Artículo 128.—Autorización especial para el pago de la garantía. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos pertenecientes a:
1. Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria que tengan facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la Intervención de la institución bancaria intervenida o en liquidación, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.
2. Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.
3. Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.
Artículo 129.—Subrogación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se subrogará en los derechos de las personas a las que se hizo el pago de las garantías, contra la institución bancaria en intervención a puerta cerrada o en liquidación, con los privilegios que les correspondan, hasta el monto cubierto.
Artículo 130.—Colocación en inversiones. Los recursos líquidos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no utilizados en la realización de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 113 de ésta Ley. No menos del veinte por ciento (20%) de estos recursos líquidos, deberán estar depositados en cuentas remuneradas en el Banco Central de Venezuela.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios remitirá un informe semanal de las colocaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
De igual forma, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá adquirir títulos emitidos por la República en moneda extranjera.
Artículo 131.—Régimen de administración y liquidación de activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios queda facultado para establecer el régimen de administración y liquidación más acorde con las características de los activos de su propiedad, de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las empresas relacionadas a éstas.
Cualquiera que sea la política adoptada para la administración y venta de los activos se garantizará su definitiva liquidación en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso de liquidación de la institución bancaria correspondiente, a fin de culminar el proceso de pago a sus acreedores, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el órgano superior del sistema financiero nacional y la formal concesión de la prórroga necesaria, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
Artículo 132.—Liquidación de los activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará mediante oferta pública los bienes que le pertenezcan o que sean propiedad de las instituciones bancarias sometidas a liquidación administrativa. La enajenación mediante oferta pública se realizará previo avalúo de los bienes ofrecidos con antigüedad no mayor a dos años practicado por un perito designado al efecto.
Cuando la enajenación tenga por objeto acciones u otros títulos valores, no se requerirá la autorización prevista en la ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente, al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Se establece un derecho de preferencia a favor de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos en sus distintas ramas y niveles, para la adquisición a título de propiedad de los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a cuyos efectos éste deberá ofrecerles por escrito los bienes que habrán de ser enajenados antes de ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte días continuos sin recibir respuesta habrá rechazo tácito de la oferta.
Artículo 133.—Transferencia de activos a instituciones del Estado. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública.
En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro ente público, el valor del bien o de los bienes será determinado mediante un avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida.
Los bienes referidos en el presente artículo, deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la autorización prevista en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 134.—Contrato de comodato. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá ceder en comodato, a entes del sector público, bienes de su propiedad así como los de las instituciones bancarias en proceso de liquidación, sujetos a las siguientes condiciones:
1. Que la enajenación del bien de que se trate, haya sido intentada previamente sin resultado positivo.
2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser destinados a la prestación de un servicio público.
3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien entregado en comodato.
4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas cuando se trate entes de la administración pública descentralizada; o por el Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidenta Ejecutiva de la República cuando el ente interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o Comunal.
5. Que el lapso de duración del comodato no exceda de dos años.
Artículo 135.—De los contratos de fideicomiso. En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 136.—De los otros contratos con empresas no financieras. Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los siguientes términos:
1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto.
2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener para sí los mismos, sólo previa entrega al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios también serán aplicados al pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 137.—Excepciones registrales. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos en que tuviera interés el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los registradores subalternos o notarios no requerirá la presentación de:
1. Comprobantes de pago de honorarios profesionales.
2. Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
3. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público.
Artículo 138.—Suministro de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suministrará al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los informes que ésta le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar mensualmente instituciones bancarias. Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá remitir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios los informes de inspección de aquellas instituciones financieras que hayan perdido hasta un cincuenta por ciento (50%) o más de su capital social pagado.
Artículo 139.—Créditos irrecuperables. El Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios no estará obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan razonables posibilidades de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y será notificada previamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 140.—Supuestos de endeudamiento. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá endeudarse, únicamente en los siguientes casos:
1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en las instituciones bancarias, según lo pautado en esta Ley.
2. Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela.
3. En cualquier otra situación extraordinaria, previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 141.—Obligaciones del banco pagador. La institución bancaria a través del cual se efectúe el pago de la garantía de depósitos, remitirá al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
1. El cronograma de pago de los depósitos del público que se garantizan.
2. La relación de los pagos de los depósitos realizados, a más tardar semanalmente.
3. La relación de los certificados de subrogación por pago de depósitos garantizados, debidamente firmados, sellados y fechados, de conformidad con la normativa que haya dictado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a tal efecto.
4. Cualquier otra información que sea requerida.
Artículo 142.—Rendición de cuentas. Una vez finalizado el contrato para efectuar el proceso de pago el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitará a la institución bancaria pagadora:
1. El reintegro de los fondos no utilizados en el proceso.
2. La rendición de cuenta de la gestión realizada como mandatario, conjuntamente con los instrumentos originales de ser el caso, copias de los documentos de identidad, de los beneficiarios, copia de los cheques pagados, certificados de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y demás información que considere necesaria. La rendición de cuentas a que se refiere este numeral deberá efectuarse en un período máximo de treinta días hábiles, siguientes a la terminación del proceso de pago.
Aprobada la rendición de cuentas, las partes se otorgarán recíprocamente el finiquito correspondiente.
Artículo 143.—Publicación del proceso de pago. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de circulación nacional y en uno regional en su caso, la notificación a los usuarios y usuarias de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, del inicio del proceso de pago de la garantía de los depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la institución pagadora y cualquier otra información que considere necesaria.
La información a que se refiere la publicación, será divulgada a través de los distintos medios de comunicación social y en la dirección de internet del referido instituto, con la finalidad de garantizar que sea ampliamente difundida en todo el territorio nacional.
Artículo 144.—Beneficiarios de la garantía. Gozarán de las garantías del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los titulares de los depósitos y otros instrumentos financieros para el momento en que se declare la intervención a puerta cerrada o la liquidación de la institución bancaria. Los requisitos y documentación para el pago de la garantía serán los que establezca el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante resolución.
Artículo 145.—Suspensión de depósitos dados en garantía prendaria. El pago de los depósitos en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones activas del banco, sean éstas o no del titular del depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de la operación activa o de la fianza.
No obstante la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, autorizará pagos parciales al titular del depósito, en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación garantizada por el mismo.
Artículo 146.—Subrogación de los derechos de los depositantes. Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido establecidos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios haga efectiva la garantía de los depósitos del público y no obstante haberse subrogado en los derechos de los depositantes, tendrán en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el artículo 259 de esta Ley, el mismo lugar que se le concede al Poder Público.
Artículo 147.—Publicidad de la garantía. Las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 148.—Acciones de cobros judiciales. Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel. Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 149.—Cesión de carteras de crédito. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionarán con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.
Artículo 150.—Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya precedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.
Artículo 151.—Levantamiento del velo corporativo. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
Artículo 152.—De los recursos. El recurso de reconsideración referido en el numeral 4 del artículo 262 de esta Ley, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución de calificación de acreencias.
EL Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
El interesado podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este artículo.
TÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 153.—Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la presente Ley.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su reglamento interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 154.—Objeto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Corresponde a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.
Artículo 155.—Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El funcionario o funcionaria de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Su nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República y le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.
El Superintendente o Superintendenta designará al Intendente o Intendenta de Inspección, Intendente o Intendenta de Instituciones Públicas del Sector Bancario e Intendente o Intendenta Operativo, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente o Superintendenta y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes o Intendentas serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta y tendrán las atribuciones que el Superintendente o Superintendenta y el reglamento interno le establezcan.
Artículo 156.—Requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.
4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
Artículo 157.—Inhabilidades para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son impedimentos para ser nombrado o nombrada Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier institución sujeta a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Ostentar la calidad de director o directora, asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de los Instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.
4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aún cuando hubiere sido rehabilitado.
5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para ser organizador, accionista, director o directora, o gerente de las instituciones sujetas a su control.
6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente Ley para ser promotor, accionista, director o directora o gerente de una institución del sector bancario.
7. Haber sido sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por actos de mala gestión en la dirección o administración de las instituciones sujetas a su control.
8. Haber sido destituido de cargo público o haber cesado en él por falla grave.
Artículo 158.—Faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Constituyen faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, sancionadas según lo dispuesto en Título X de esta Ley:
1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 157 de la presente Ley.
3. No aplicar las sanciones a que se refiere el Título X de la presente Ley, cuando cuente con la Información debidamente comprobada que la demuestre fehacientemente la infracción cometida.
Artículo 159.—Faltas temporales y absolutas del Superintendente o Superintendenta. El Intendente o Intendenta de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o nueva Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.
Artículo 160.—Facultades del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultado o facultada para:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
3. Aprobar y modificar el reglamento interno, el estatuto funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las demás normas o manuales requeridos para su normal y eficiente funcionamiento.
4. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia y las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a sus juntas directivas de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.
7. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.
8. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiero y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.
9. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
10. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
11. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.
12. Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país.
13. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al órgano superior del sistema financiero nacional, las opiniones a que se refiere la presente Ley.
14. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernen otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 161.—Fuero judicial especial. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras auditores o auditoras, apoderados, demás representantes de las instituciones regidas por la presente Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al reglamento interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex-Superintendentes y ex-Superintendentas o contra los ex-Intendentes y ex-Intendentas de Inspección, los ex-Intendentes o ex-Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex-Intendentes y ex-Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 162.—De los representantes judiciales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente o Superintendenta. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo, El representante judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente o Superintendenta actuando conjunto o separadamente.
Artículo 163.—De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes, y a los y las fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar las investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.
Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 164.—Limitaciones y prohibiciones del personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y su personal, no podrán tener ninguna relación o injerencia con las operaciones de las Instituciones bancarias salvo las de usuarios o usuarias del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con la presente Ley; no obstante queda prohibido al Superintendente o Superintendenta y al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:
1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos u créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo en los casos previstos en el artículo 165 de la presente Ley.
2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes o presidentas, directores o directoras, o trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector bancario.
3. Obtener fianzas o avales a su favor de las instituciones del sector bancario u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.
4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.
5. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta días siguientes a su designación y notificarán por escrito a la Contraloría General de la República.
No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre sí o con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Aseguradora o con los Intendentes o Intendentas, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área, administradores o administradoras o comisarios o comisarias a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 165 de la presente ley.
En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución.
Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.
Artículo 165.—Autorización para solicitar créditos. El órgano superior del sistema financiero nacional autorizará la obtención de créditos o préstamos a que se refiere este artículo al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Los demás funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán autorizados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Dichas autorizaciones procederán en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia.
2. En cualesquiera otros casos, siempre que sus condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraran tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.
Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al o la cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.
Artículo 166.—Régimen funcionarial. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les establezca esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamente interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 167.—De las sanciones a los funcionarios o funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 168.—Presupuesto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario tendrá a su cargo la elaboración, administración, la ejecución y el control del mismo, y será financiado mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en las Finanzas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control posterior de la ejecución presupuestal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 169.—Contribuciones de las instituciones supervisadas. Las contribuciones que deben abonar las instituciones supervisadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán fijadas por el órgano superior del sistema financiero nacional, de la siguiente forma:
1. El aporte de las instituciones bancarias estará comprendido entre un mínimo del cero coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por mil del promedio de los activos del último cierre semestral de cada institución.
2. Las instituciones no bancarias o personas sujetas a su control, contribuirán equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el órgano superior del sistema financiero nacional mediante norma de carácter general.
El órgano superior del sistema financiero nacional notificará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el porcentaje aprobado de dicho aporte.
Las contribuciones se pagarán mensualmente, a razón de un sexto de la suma semestral resultante, en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes.
La contribución será considerada como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.
En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela, durante el período de retraso.
El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar la contribución contemplada en el presente artículo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 170.—Colocación de los excedentes de las contribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance se destinarán los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera:
1. En un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el órgano superior del sistema financiero nacional.
2. En un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos, así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre.
3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.
Artículo 171.—Prerrogativa procesal. Las planillas que se liquiden por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Sección Primera
De las Atribuciones
Artículo 172.—Atribuciones. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas naturales y jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente Ley. Para el caso de las instituciones bancarias se requiere la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
2. Autorizar la instalación de sucursales o representantes de instituciones bancarias extranjeras, así como de la participación de capitales extranjeros en instituciones bancarias venezolanas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
3. Suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas, o las que constituyan riesgos, que a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pudiere afectar en forma significativa la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma, su utilización para la legitimación de capitales o la financiación al terrorismo y aplicar las sanciones a que haya lugar.
4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 243 de la presente Ley.
5. Intervenir las instituciones que conforman el sector bancario, así como acordar su rehabilitación o liquidación previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
6. Autorizar a las instituciones por ella supervisadas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, la realización de los siguientes actos: disolución anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo social; el reintegro, aumento o reducción del capital social; el cambio de objeto, de denominación social, y cualquier reforma estatutaria.
7. Determinar los supuestos de vinculación y de unidad de decisión y gestión para tipificar la conformación de grupos financieros, económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro tipo de vinculación prohibido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
8. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.
9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral.
10. Supervisar que las instituciones bancarias, realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacía las áreas económicas estratégicas, establecidas en la normativa que se dicte al efecto.
11. Proporcionar apoyo a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten.
12. Responder a las solicitudes de opinión e interpretación sobre los alcances de las normas legales que rigen a las instituciones del sector bancario.
13. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil.
14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
15. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva, accionistas, directores o directoras, y a quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
16. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del sector bancario.
17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de que las instituciones del sector bancario cumplan con los convenios internacionales suscritos por la República destinados a combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.
19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a:
a. Consolidación y combinación de estados financieros.
b. Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.
c. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.
d. Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
20. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros países con el fin de fortalecer la supervisión consolidada.
21. Celebrar convenios con los otros entes de regulación del Sistema Financiero Venezolano y del Banco Central de Venezuela a efectos de coordinar la supervisión integral del Sistema Financiero Nacional.
22. Mantener una comunicación efectiva con el órgano superior del sistema financiero nacional y al Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y oportuna la información que le sea solicitada y pedir su opinión vinculante en todos los casos señalados en la presente Ley.
23. Realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias y del público en general, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 173.—Atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la protección de los usuarios y usuarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá:
1. Prohibir y suspender la publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público o promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.
2. Vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las instituciones bancarias a sus usuarios y usuarias.
3. Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las instituciones bancarias sobre sus operaciones y el cumplimiento de los límites de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable.
5. Establecer las funciones, composición y regulación en general de las unidades de atención al usuario previstas en el artículo 71 de esta Ley.
6. Velar porque las instituciones bancarias, desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios y usuarias del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación con condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.
7. Crear normas que garanticen la protección de los usuarios y usuarias ante posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de oficinas y sucursales.
Artículo 174.—Atribuciones y funciones en materia de seguridad bancaria. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus competencias también deberá:
1. Velar por que las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones y evitar la participación en actividades de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como internacional.
2. Asignar a los funcionarios o funcionarias que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 175.—Difusión de indicadores de las instituciones bancarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario publicará antes del treinta y uno de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, difundirá de forma trimestral la información sobre los principales indicadores de la situación de las instituciones del sector bancario.
Artículo 176.—Clausura de locales y disolución de sociedades infractoras. El Superintendente o Superintendenta debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta Ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo, dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentren.
Sección Segunda
De las Inspecciones e Informes
Artículo 177.—Facultad de inspección. El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones; el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 178.—Inspecciones e informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, realizará al menos una inspección semestral en cada una de las instituciones del sector bancario.
Después de practicada la inspección la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario enviará a las instituciones copia del informe con reserva de las partes que considere confidenciales y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.
Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones bancarias extranjeras, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales.
Artículo 179.—Comunicación al Ministerio Público. El Superintendente o Superintendenta pondrá en conocimiento del Ministerio Público, la presunción de hechos delictivos que hubieren sido decretados en el curso de las inspecciones que se practican las instituciones del sector bancario sometidas a su control.
Sección Tercera
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 180.—Facultad de la Superintendencia para ordenar instrucciones a las instituciones del sector bancario. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario formulará a las instituciones del sector bancario, las instrucciones que juzgue necesarias, cuando estas instituciones incumplieran esta Ley o las demás normas aplicables, en especial con las referidas a los niveles de capital mínimo o a reducciones del capital social. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario exigirá los programas de regularización que fueren necesarios y dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 181.—Supuestos para la aplicación de las medidas administrativas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, cuando una institución del sector bancario en el desarrollo de su actividad incurra en los siguientes supuestos:
1. Dar fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de liquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sector bancario.
2. Conceder crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con éstos, para cubrir los requerimientos de capital de la institución del sector bancario.
3. Pagar, en cualquiera de las modalidades de las captaciones, tasas de interés muy superiores al promedio vigente en la institución bancaria en instrumentos semejantes, a ciertos depositantes, en concordancia con lo establecido como trato preferencial por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la normativa prudencial respectiva.
4. Omitir la declaración de activos o pasivos existentes y contabilizar activos o pasivos inexistentes.
5. Ocultar, alterar y falsificar los libros o documentos de la institución del sector bancario, así como sus sistemas de información.
6. No someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o rehuir a tal sometimiento.
7. Presentar situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten su operación normal, y la liquidez y solvencia. Así como incurrir en fallas y desviaciones de carácter operacional en materia de tecnología de la información.
8. Cesar en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
9. Mantener, durante al menos un mes, un patrimonio inferior al previsto en el artículo 50 de esta Ley.
10. Incumplir los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
11. Presentar durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido en esta Ley para cada tipo de institución del sector bancario.
12. Perder o reducir en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social.
13. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a esta Ley, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del órgano superior del sistema financiero nacional o las normativas o instrucciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
14. Incumplir de manera reiterada la adecuada atención al público a que se refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 182.—Medidas administrativas. En los supuestos del anterior artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará sobre las instituciones del sector bancario todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las siguientes medidas:
1. Colocación de los recursos obtenidos por el incremento de las captaciones o disminución de sus activos valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de Venezuela en la forma en que el Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario apruebe.
2. Reposición de capital social.
3. Prohibición de otorgar nuevos créditos.
4. Registro inmediato, por la instrucción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las pérdidas correspondientes a las provisiones parciales o totales de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requieran, y la reducción correspondiente de su capital o afectación de reservas contra ellas.
5. Prohibición a realizar nuevas inversiones, con excepción de las señaladas en el numeral 1.
6. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
7. Prohibición de decretar pago de dividendos.
8. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
9. Prohibición de captar fondos a plazo.
10. Prohibición de apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior.
11. Prohibición de adquirir de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior.
12. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.
13. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la junta directiva.
14. Prohibición de liberar, sin autorización de esta Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario provisiones específicas y genéricas.
15. Suspensión o remoción de directivos o empleados de la institución.
16. Designación de funcionarios o funcionarias acreditados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con poder de veto en la junta directiva y todos los comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas.
17. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
18. Cualquier otra medida de naturaleza similar a las establecidas en los numerales anteriores, incluyendo la reducción del capital o la suspensión de operaciones.
Artículo 183.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Artículo 184.—Del Plan de recuperación. Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un plan de recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte días continuos, el cual, podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley.
Artículo 185.—Efectos de las medidas. Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá una inspección permanente en la institución del sector bancario sujeta a las medidas previstas en este Capítulo y remitirá al órgano superior del sistema financiero nacional el plan de recuperación convenido, informes mensuales de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, el rendimiento de las colocaciones y créditos, deberá ser utilizado para cubrir gastos financieros y operativos, reducir el déficit y su remanente será depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
TITULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 186.—Sujetos objeto de sanciones. Las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente Ley y todo el consejo normativo omitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VII de esta Ley. Cuando sean personas jurídicas el presente régimen sancionatorio aplicará también sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo.
También se consideran sujetos de las sanciones los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así, como aquellas personas naturales o jurídicas designadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 182 de la presente Ley, o que asuman la posición de administrador o junta administradora, en regímenes especiales en instituciones bancarias de acuerdo con en artículo 242 de esta Ley.
Asimismo, son sujetos objeto de sanciones las instituciones públicas y privadas señaladas en los artículos 90 y 91 de la presente Ley, así como las personas naturales y jurídicas que sin autorización realicen las actividades señaladas en esta Ley, previa calificación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 187.—Aplicación de sanciones. Corresponde al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley.
Artículo 188.—Principios sancionatorios. Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.
Artículo 189.—Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer a una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.
El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones del sector bancario la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ante la reincidencia en un mismo año de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley.
Artículo 190.—Prescripción de las acciones. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en esta Ley prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 191.—Ley supletoria. Para la aplicación de las sanciones administrativas se aplicará supletoriamente a las disposiciones contenidas en esta Ley, el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 192.—Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
1. La naturaleza y entidad de la infracción.
2. La gravedad de los peligros ocasionados o del perjuicio causado.
3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
4. La importancia de la institución del sector bancario correspondiente, medida en función del importe total de sus activos sobre el total de activos del sector bancario.
5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
6. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras en la comisión de las infracciones.
7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la Administración Pública.
8. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del patrimonio.
10. La conducta anterior de la institución del sector bancario en relación con las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han sido impuestas, durante los últimos cinco años.
11. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente o Superintendenta, se considere como atenuante o agravante de la falta cometida.
Artículo 193.—Plazo de Pago. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.
Artículo 194.—Prerrogativas procesales. Las planillas de liquidación de pago tienen cualidad de título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 195.—Realización de actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares. Las instituciones del sector bancario que sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos señalados en el Título II de la presente Ley serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 196.—Realización de actividades ajenas a su objeto. Las instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o por el órgano superior del sistema financiero nacional, serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 197.—Deficiencias en su dirección y administración. Serán sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera de las disposiciones contempladas en el Título III de la presente Ley.
Artículo 198.—Composición del capital social y suficiencia patrimonial. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones relacionadas con el patrimonio:
1. El uso del capital social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de esta Ley.
2. La participación de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley.
3. La transferencia de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los artículos 39 y 40 de esta Ley y lo previsto en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. Reducir el capital social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 43 de la presente Ley.
5. Incumplir con la constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte social, siguiendo lo señalado en los artículos 44, 47 y 48, respectivamente, de esta Ley.
6. Repartir dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.
7. Mantener durante un período mayor de seis meses, sin menoscabo lo señalado en el artículo 42 de esta Ley, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el artículo 50 de esta Ley.
8. No alcanzar los indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 52, en normas emitidas por dicho ente de regulación.
Artículo 199.—Infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera de sus acciones previstas en los artículos 180 al 185 de la presente Ley referentes a las medidas administrativas.
Artículo 200.—Irregularidades en las operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Incumplir las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en esta Ley.
4. Realizar actos fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas con la finalidad de evadir el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normativas que regulan al sector bancario.
5. Realizar o simular operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones de la presente Ley, del Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
6. Facilitar la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el órgano superior del sistema financiero nacional.
8. Incumplir las políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
9. Incumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario.
10. Incumplir las normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes.
11. No suministrar, la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realizar dicha contribución.
12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la presente Ley para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 201.—Revelación de la información. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
1. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del sector bancario.
2. Publicar en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
3. Negarse a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa conforme a la presente Ley.
5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al órgano superior del sistema financiero nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
7. Ofrecer instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta.
8. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la presente Ley, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en esta Ley.
Artículo 202.—Suministro de información. Las instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se refieren los artículos 90 y 91 de la presente Ley, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.
Artículo 203.—Uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 95 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Se incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 95 de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y otros.
A los fines establecidos en este artículo las notarías y las distintas oficinas de registros subalternos, mercantiles y de la propiedad industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 95 de esta Ley, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 204.—Infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo. Los auditores externos, los peritos avaluadores y las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 87 de la presente Ley, que infrinjan las obligaciones establecidas por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.
En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 205.—Sanciones a las otras instituciones no bancarias. Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%) hasta el tres por ciento (3%) de su capital social.
Artículo 206.—Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país. Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
Artículo 207.—Falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de la presente Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.
Artículo 208.—Responsabilidad personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de esta Ley, así como el director o directora, administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.).
Artículo 209.—Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables de las infracciones:
1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años.
3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPÍTULO III
SANCIONES PENALES
Artículo 210.—Valor probatorio. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en la presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.
Artículo 211.—Captación indebida. Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 212.—Aprobación indebida de créditos. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de una institución regulada por la presente Ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Con la misma pena serán castigadas las personas naturales o jurídicas, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.
Artículo 213.—Apropiación o distracción de recursos. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Artículo 214.—Información financiera falsa. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años.
En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Artículo 215.—Simulación de reposición de capital. Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 216.—Incumplimiento de los auditores externos. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 217.—Incumplimiento de los peritos avaluadores. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.
Artículo 218.—Oferta engañosa. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de esta Ley, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.
Artículo 219.—Información falsa en el fideicomiso. Las personas naturales enumeradas en el artículo 186 de esta Ley o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 220.—Contravenciones contractuales. Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con prisión de diez a quince años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aun cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 221.—Revelación de información. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Artículo 222.—Difusión de información privilegiada. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de cualquier medio o forma de la información confidencial que por razones de su cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de seis meses a seis años.
En caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Artículo 223.—Fraude electrónico. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.
Con la misma pena serán castigadas las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Artículo 224.—Apropiación de información por medios electrónicos. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por la presente Ley o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 225.—Difusión de información falsa. Las personas naturales que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años.
Artículo 226.—Cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio al público. Las personas naturales, identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 69 de la presente Ley, serán penados con prisión de seis a diez años; sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados.
Artículo 227.—Pena accesoria. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Artículo 228.—Falso testimonio. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
Artículo 229.—Sanciones al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionado o sancionada con prisión de ocho a doce años cuando incurran en las infracciones graves previstas en los artículos 158 y 109 de la presente Ley, respectivamente, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
El procedimiento para la investigación y resolución de estas sanciones serán interpuestas por el órgano superior del sistema financiero nacional, quien solicitará al Ejecutivo Nacional la remoción de los referidos funcionarios.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECUROS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EN MATERIA BANCARIA
Sección Primera
De los Recursos
Artículo 230.—Recurso administrativo. Contra las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 231.—Recurso contencioso. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de as Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el año jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.
Artículo 232.—Silencio administrativo negativo. En los casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no resolviere un asunto o solicitud dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente.
Asimismo, en aquellas peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa y que no requieran sustanciación efectuada por las instituciones regidas por la presente Ley en las cuales no exista disposición expresa que determine lapsos para ello, la misma deberá ser resuelta dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, en caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se pronuncie en dicho plazo se considerará resuelto negativamente.
Esta disposición no relevará de las responsabilidades que le sean imputables al ente de regulación, representantes o funcionarios por la omisión o la demora.
Sección Segunda
Del Procedimiento Administrativo en Materia Bancaria
Artículo 233.—Medidas provisionales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas en esta Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.
Artículo 234.—Notificación. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada.
Artículo 235.—Notificación y lapsos. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
Artículo 236.—Lapsos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
Artículo 237.—Plazo para el recurso contencioso. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en esta Ley.
Artículo 238.—Cómputo de términos. Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.
TÍTULO XI
DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 239.—De la intervención, rehabilitación y liquidación. La intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones del sector bancario; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas, calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 240.—Exclusión del atraso y de la quiebra. Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación, de las instituciones del sector bancario y las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.
Artículo 241.—Suspensión de acciones judiciales. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Artículo 242.—Designación de administrador o juntas administradoras en regímenes administrativos especiales. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el mismo acto administrativo donde acuerde cualquiera de las medidas previstas en este Título, designará un administrador o junta administradora, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del institución sometida y el régimen administrativo especial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinará en normativa prudencial las obligaciones de la junta administradora y sus limitaciones. El régimen de intervención podrá acordarse con cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.
Artículo 243.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el presente Título, se convocará previamente a una única audiencia al presidente o presidenta o a la junta directiva o administradora de la institución del sector bancario. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su celebración, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, acordará la medida correspondiente, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 244.—Inhabilitaciones. No podrá ser administradores o administradoras o miembros de las juntas administradoras, directores o directoras de las instituciones en intervención, rehabilitación o liquidación, quienes para el momento en que se adopte cualquiera de las medidas previstas en el presente Título, o durante los dos años anteriores a la misma, sean o hayan sido presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, de las instituciones bajo regímenes administrativos especiales, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el Presidente o Presidenta del ente de regulación del mercado de valores, el Superintendente o Superintendenta del sector seguros, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Bancaria y Financiera, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de los citados sujetos.
No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes administradores o miembros de las juntas administradoras de las instituciones bancarias intervenidas, en rehabilitación o liquidación.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 245.—De los mecanismos extraordinarios de transferencia. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de esta Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oída la opinión favorable del órgano superior del sistema financiero nacional, la cual será vinculante, establecer mecanismos extraordinarios para que las instituciones del sector bancario, puedan realizar la transferencia total de sus activos y depósitos del público a las instituciones que hayan manifestado su interés en participar en dicho mecanismo.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a las instituciones del sector bancario, su participación en el proceso extraordinario de transferencia.
Artículo 246.—Efectos de los mecanismos extraordinarios de transferencia. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución del sector bancario de que se trate, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a su aplicación.
CAPÍTULO III
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 247.—De la intervención. Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones.
2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3. Cuando capital social (sic) sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley.
4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social (sic).
5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia.
Artículo 248.—Duración de la intervención. La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de noventa días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la institución, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.
El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 249.—Activos transferidos antes de la intervención. Si durante el proceso de intervención se estableciere que los activos de la institución del sector bancario de que se trate fueron transferidos a favor de terceras personas naturales o jurídicas de derecho privado, durante los ciento ochenta días continuos inmediatos anteriores a la fecha de la declaratoria de intervención, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitará al juez o jueza competente que dicte las medidas cautelares que estime pertinentes al caso, sin perjuicio de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procede de igual forma si detecta tal situación durante la fase de liquidación. Las medidas cautelares se mantendrán hasta que el juez o jueza establezca la legalidad y legitimidad de la operación.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario instruirá a los administradores de las instituciones del sector bancario que se encuentren sometidos a las medidas señaladas en el artículo 182 de la presente Ley o ante cualquiera de los causales previstos en el artículo 247 también de la presente Ley, que solicitarán autorización previa al ente de regulación para realizar cualquier transferencia de sus activos.
Artículo 250.—Pago de depósitos sociales. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar, en fase de intervención de la institución bancaria, el pago total o parcial de los depósitos realizados en ella por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de previsión, institutos de previsión social, misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas, empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así como los depósitos efectuados por personas jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos efectos le será consignado el correspondiente informe sobre la situación financiera de la institución bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva institución bancaria.
Artículo 251.—Régimen de intervención. El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecue su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales que regulen el proceso de intervención a fin de salvaguardar los derechos de los depositantes y agilizar la entrega de activos al Estado, en aquellos casos en los que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la presente Ley.
Artículo 252.—Informe de la junta administradora. A los sesenta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución de intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario, recomendará su rehabilitación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tendrá un lapso de diez días hábiles siguientes a la presentación del informe respectivo, para determinar la aprobación del mismo.
La ejecución del plan de rehabilitación se hará dentro del lapso establecido en el artículo 248 de esta Ley para el régimen de intervención y deberá cubrir, entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado por el administrador o administradora o la junta administradora, debe acordar de inmediato la liquidación de la institución bancaria, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.
Artículo 253.—Plan de rehabilitación. La rehabilitación es un plan de duración limitada, con un objetivo definido, que se aprueba dentro del régimen de intervención y que se encuentra encaminado a permitir que la institución del sector bancario que presente desviaciones en su funcionamiento, a través de la aplicación de un conjunto coordinado de medidas de orden administrativo y gerencial pueda continuar con su giro comercial normal.
De aprobarse el plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo aplicará de inmediato a la institución bancaria o persona jurídica vinculada de que se trate.
Es requisito indispensable la convocatoria a los accionistas de la institución bancaria por parte de los interventores con el objeto de reintegrar el capital perdido y de ser el caso, cubrir las pérdidas que existan debiendo manifestar en la asamblea de accionistas su deseo o no de cumplir con el reintegro o cobertura, todo ello siguiendo los requisitos de ley.
De no asistir los accionistas o hayan manifestado su voluntad de no reintegrar capital o cubrir las pérdidas se dejará constancia de ello en el acta de asamblea; así como, de la inexistencia de representación del capital social de la institución financiera mediante acciones o títulos los cuales quedarán sin efecto y dicha decisión se llevará a cabo en asamblea posterior y de conformidad con la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto, la cual establecerá el proceso de participación de todos los interesados en el plan de rehabilitación de la institución.
Artículo 254.—Acto público. El administrador o administradora o la junta administradora en ejercicio de las facultades de la Asamblea de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución del sector bancario de que se trate, siguiendo para ello la normativa prudencial dictada en atención a lo expuesto en el artículo anterior.
Si en el acto no se hubieren presentado interesados o interesadas en participar en dicho proceso, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución de que se trate.
Los interesados o interesadas que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución bancaria en rehabilitación, adquirirán la cualidad de accionistas una vez evaluada la documentación que le sea requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y aquella a la cual hace referencia la presente Ley y que es necesaria para la participación de los accionistas, en las distintas instituciones del sector bancario.
Artículo 255.—Nuevas acciones. Una vez cumplidos los extremos de ley, el administrador o administradora o junta administradora convocarán a una asamblea de accionistas donde asistirán los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias del proceso en calidad de invitados y se emitirán nuevas acciones representativas del capital social de la institución bancaria que serán suscritas por los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias con lo cual adquirirán la cualidad de accionistas, siendo necesario que a su vez dé cumplimiento a las demás formalidades legales. Las acciones de los anteriores accionistas serán nulas y no tendrán valor alguno.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación y cumplidos los objetivos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario levantará el régimen de intervención.
Artículo 256.—Otros Supuestos. Cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine que las instituciones sometidas a su supervisión, estuvieren incursos en actividades que atenten contra el orden constitucional y éstas constituyan un hecho público y notorio; o participen o apoyen, directa o indirectamente, actividades que atenten contra las actividades financieras o económicas de la República o de sus ciudadanos y ciudadanas, o que perturben la prestación del servicio público bancario, ordenará la inmediata separación del cargo de los miembros de la junta directiva y demás directivos de la institución, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar, y aplicará la medida de intervención, conforme lo establecido en este Título.
CAPÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 257.—Supuestos de liquidación. La liquidación es el procedimiento administrativo que se aplica a las instituciones del sector bancario o personas vinculadas como consecuencia de no poder superar la situación deficitaria de patrimonio en atención a los supuestos previstos en la presente Ley.
La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la institución del sector bancario, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes. La liquidación podrá ser efectuada por la misma institución, siguiendo el procedimiento establecido en normativa prudencial y bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones y disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución del sector bancario, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.
Artículo 258.—Medidas sobre los bienes de las personas naturales responsables. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, previa a la declaratoria de liquidación no voluntaria de una institución del sector bancario en la que aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, deberá solicitar al juez o jueza competente medidas cautelares sobre los bienes de las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley de la institución del sector bancario declarada en liquidación no voluntaria, que hayan participado en los actos o en la administración que sean objeto de los indicios.
Artículo 259.—Prelación en el pago de las obligaciones. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales.
2. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.
3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos financieros a la vista, así como los depósitos a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas jurídicas del sector privado.
4. Las acreencias a favor del Poder Público.
5. Las instituciones bancarias públicas y privadas.
6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Artículo 260.—Prelación para personas jurídicas vinculadas. Los recursos que se obtengan de la liquidación de una persona jurídica vinculada, se utilizarán para pagar sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes.
2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes.
3. Las acreencias del Poder Público y las obligaciones a favor del ente intervenido en liquidación.
4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.
Artículo 261.—Ente liquidador. La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, sometidas a intervención o mecanismo extraordinario de transferencia, estará a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o por decisión del órgano superior del sistema financiero nacional, de otra institución bajo la inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas no podrá exceder del plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley para los activos que permanezcan en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En aquellos casos en los que la institución del sector bancario solicite el cese de operaciones o revocación de la autorización de funcionamiento sin que exista medida de intervención en su contra, podrá efectuar por sí misma su liquidación bajo la supervisión permanente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento de la presente Ley y de los procedimientos que el ente de regulación establezca.
Las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.
Artículo 262.—Funciones del ente liquidador. A los fines de lograr su objeto el ente liquidador tendrá entre otras funciones las siguientes:
1. Elaborar el inventario de activos y pasivos de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada a liquidar.
2. Convocar a los acreedores a objeto de que presenten los recaudos que justifiquen sus acreencias.
3. Calificar las acreencias en contra de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación y publicar dicha calificación en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional, si fuera el caso.
4. Resolver recursos de reconsideración a través de su máxima autoridad, cuya decisión agotará la vía administrativa.
5. Pagar a los acreedores calificados.
6. Convocar a los acreedores registrados en la contabilidad de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación, y a quienes pretendan judicialmente algún derecho.
7. Repartir los haberes sociales entre los accionistas del ente fallido, luego de efectuado el pago a la totalidad de los acreedores.
8. Participar al registro mercantil respectivo el caso del proceso de liquidación administrativa de la institución del sector bancario o empresa de que se trate.
9. Participar al registro mercantil respectivo, la finalización del proceso de liquidación administrativa del ente fallido, con indicación expresa de la extinción de su personalidad jurídica, participación ésta que deberá ser publicada luego en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Celebrar convenios de cooperación con entes públicos.
11. Evaluar la cartera judicial de las instituciones en liquidación y gestionar la resolución de los juicios ante la autoridad judicial competente.
12. Informar de forma mensual a los acreedores de la institución del sector bancario o empresa de que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.
13. Las demás que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 263.—Informe del ente liquidador. El ente liquidador, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la declaratoria de liquidación, procederá a emitir un informe sobre la situación financiera de la institución del sector bancario o compañía vinculada de que se trate, instrumento que constituirá la constancia legal de las obligaciones que se determinen en el mismo.
Este informe deberá especificar, de haber lugar, indicios de actuaciones dolosas que pudieren haber ocasionado perjuicios patrimoniales a la institución del sector bancario. En este caso, aquellas personas naturales responsables identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, responderán con sus patrimonios personales por los perjuicios ocasionados, para lo cual, en la misma fecha en que se expida el informe, el ente liquidador notificará su contenido al Ministerio Público para el inmediato inicio de las acciones que correspondan.
Artículo 264.—Régimen de administración y enajenación. El ente liquidador, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 al 134 de la presente Ley, establecerá el régimen de administración y enajenación de los activos, de la institución del sector bancario o personas jurídicas vinculadas bajo régimen de liquidación, que sea más acorde con las características de cada categoría de bienes; realizar inversiones en los términos establecidos en la legislación vigente.
Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las instituciones bancarias y personas jurídicas vinculadas sometidas a la medida de liquidación administrativa, y de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, realizará todas las operaciones económicas y financieras que le están permitidas en esta Ley, a los efectos de cubrir los gastos mínimos de funcionamiento de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones bancarias objeto de la medida de liquidación, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo de los activos propiedad de las mismas, con la finalidad de evitar posibles daños a terceros, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según fuere el caso.
En todo caso, no podrá contratar con empresas privadas especializadas no financieras, cuyos directores o directoras o accionistas, tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con los directivos o administradores del ente liquidador; tampoco podrá contratarse con personas jurídicas que se encuentren vinculadas a un banco o institución financiera sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención o liquidación.
Artículo 265.—Tratamiento especial para bienes muebles. Los bienes muebles en estado de obsolescencia o depreciados contablemente podrán ser enajenados, sin necesidad de avalúo mediante el mecanismo de oferta pública, donación o desincorporación.
Artículo 266.—Exigibilidad de las obligaciones. La liquidación administrativa de una institución bancaria, y la de sus empresas relacionadas, producirá la exigibilidad de todas las acreencias en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establezcan las leyes; en tanto que los créditos concedidos por ella mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. Los créditos que tengan la calidad, de vinculados, se entenderán de plazo vencido.
CAPÍTULO V
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Artículo 267.—De la emergencia financiera. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá declarar la emergencia financiera cuando el sector bancario nacional presente considerables problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia e incumplimientos reiterados a la presente Ley, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero nacional y la seguridad económica del país.
Artículo 268.—Normativa extraordinaria. Declarada la emergencia financiera, el órgano superior del sistema financiero nacional asumirá las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y procederá de inmediato a dictar la normativa prudencial aplicable. Dicha normativa, deberá aplicarse con preferencia, a las normas previstas en la presente Ley o leyes especiales, mientras dure la emergencia financiera, con la finalidad de poder resolver la misma en el menor plazo posible, en aras del interés público en general.
El Banco Central de Venezuela otorgará la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa calificación por parte del órgano superior del sistema financiero nacional de las instituciones identificadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Previo el otorgamiento de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores o administradoras y directores o directoras de las instituciones financieras deberán ser removidos o removidas y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Estado, por órgano del ente público que se designe al efecto.
La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan esta Ley.
Segunda.—Se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que contravengan esta Ley.
Tercera.—Se deroga la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, con excepción de lo establecido en la disposición transitoria décimo quinta de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de esta Ley y transformarse en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispondrá de un lapso de noventa días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano superior del sistema financiero nacional.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "SUDEBAN", así como el logo que actualmente utiliza e identifica a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención al período señalado en la presente disposición y con el objeto de dar continuidad al establecimiento del calendario bancario al cierre del año inmediatamente anterior, para el año 2011 se aprueba el calendario establecido por el extinto Consejo Bancario Nacional y en años subsiguientes, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la presente Ley y será la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien aprobará el mencionado calendario.
Segunda.—Los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para su transformación al tipo correspondiente de institución del sector bancario previsto por la presente Ley. Los bancos universales, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, que no cumplan con los niveles de capital social mínimo requeridos por esta Ley, realizarán también solicitud de transformación al tipo de institución que les corresponda o presentarán un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario.
Tercera.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará la solicitud de transformación, fusión o adecuación del capital social mínimo requerido dentro de los quince días continuos siguientes a su presentación y dictará las normas prudenciales requeridas para la realización de dichos trámites.
Cuarta.—Aquellas instituciones del sector bancario que necesiten realizar aportes de capital social para poder continuar funcionando en los tipos de instituciones del sector bancario que contempla esta Ley, acompañarán a los recaudos de transformación un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario, que debe completar el capital social mínimo exigido en un período de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la aprobación por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señalada en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, prorrogable por una sola vez por idéntico lapso por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Quinta.—Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que no presenten un plan de transformación, recapitalización, fusión o incumplan con el ajuste requerido del capital social, serán sometidas al régimen previsto en el Título XI de la presente Ley.
Sexta.—Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo señalado en las disposiciones transitorias anteriores, someterán a la consideración de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para ajustarse a la presente Ley. Dicho plan será presentado dentro de los treinta días continuos a partir de la aprobación de la transformación, fusión o recapitalización a que se refiere la disposición transitoria tercera y en aquellos casos en que no sean necesarias dichas medidas, el plan será presentado dentro de los ciento treinta y cinco días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. En ambos casos dicho plan será ejecutado, en un lapso máximo de ciento ochenta días continuos, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período.
El plan de ajuste requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los quince días continuos luego de su presentación ante ésta.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de las acciones previstas en el Título XI de esta Ley.
Séptima.—Aquellas instituciones bancarias que hayan trasladado sus centros de cómputos y bases de datos fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen un plazo de siete días continuos para repatriarlos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Este procedimiento se realizará con la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Octava.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitirá, en un plazo máximo de ciento ochenta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las normativas prudenciales sobre el funcionamiento y relación con el sector bancario de las instituciones previstas en el artículo 15 de esta Ley. Dichas instituciones dispondrán de ciento ochenta días continuos para su adecuación a la mencionada normativa a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena.—Las instituciones del sector bancario autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su disposición transitoria sexta.
Décima.—Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, que sean titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de su propiedad.
Décima Primera.—Las personas naturales o jurídicas que sean sujetos de aplicación del artículo 38 de la presente Ley, desincorporarán el exceso al porcentaje máximo permitido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Décima Segunda.—Las instituciones del sector bancario que presenten, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, inversiones en títulos valores distintos a los permitidos por la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de sus activos, prorrogable por una sola vez por el mismo período.
Décima Tercera.—Las instituciones del sector bancario público, hasta tanto no se apruebe la Ley que regule la Banca Pública, se regularán por los aspectos que le sean aplicables de la presente Ley y por sus normas de creación y estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Décima Cuarta.—El Presidente o Presidenta de la República por necesidades de carácter estratégico y social podrá solicitar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aquellos activos de su propiedad recibidos de los procesos de liquidación, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Décima Quinta.—El lapso para el cobro de la garantía de depósitos, correspondiente a las instituciones bancarias que se encuentren en proceso de liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se regirá por lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010.
Décima Sexta.—El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá un lapso de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para culminar la liquidación de aquellas instituciones bancarias y sus empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de ser necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano superior del sistema financiero nacional, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
Décima Séptima.—Aquellas instituciones que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de cesión de carteras de créditos por medidas de auxilio o asistencia financiera, intervención o liquidación dispondrán de ciento ochenta días para culminar el proceso de traslado.
Décima Octava.—Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—A los fines de esta Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.
Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
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