GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a", "b", "c" y "d" del numeral 1 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decret
Pagar
os con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo
1º—Se modifica el
artículo 1º, en la forma siguiente:
"Artículo
1º—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de
normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma,
a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo
adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los
principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,
rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación
de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán
aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones".
Artículo
2º—Se modifica el
artículo 2º, en la forma siguiente:
"Artículo
2º—Están sujetos a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones
socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como
cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos
públicos".
Artículo
3º—Se incluye un
único aparte en el artículo 10, de la forma siguiente:
''Artículo
10.—Los particulares
tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos
4º y 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cualquier información
sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y
entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les
suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente
establezca la ley.
Los
ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones de base del poder popular cuando
tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en donde se encuentren involucrados
recursos públicos, deberán acudir a las autoridades competentes, a los fines de
denunciarlos".
Artículo
4º—Se modifica el
artículo 29, en la forma siguiente:
''Artículo
29.—La Contraloría
General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio,
procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso,
con la declaración anterior.
El
Contralor o Contralora General de la República, podrá solicitar directamente a
las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se
requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones
juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la
verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya
cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva
declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los
informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones
juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas
en el debate judicial.
La
Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación
patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de
patrimonio no lo hicieren".
Artículo
5º—Se incluye un
nuevo artículo con el número 46, en la forma siguiente:
''Artículo
46.—Cuando se hayan
cometido delitos contra el patrimonio público, y resultaren afectados derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, la
acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la
República".
Artículo
6º—Se incluye un
nuevo artículo con el número 47, en la forma siguiente:
''Artículo
47.—Quien por sí o
por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades,
asociaciones, fundaciones u organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis
(6) años.
Con
la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o
colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte
dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente,
el órgano desconcentrado con competencia para la defensa de los derechos
socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en
los términos previstos en la Ley que regula la materia de precios justos de
bienes y servicios".
Artículo
7º—Se incluye un
nuevo artículo con el número 85, en la forma siguiente:
''Artículo
85.—Quien por sí o
por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a un funcionario público de
otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas
que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores,
promesas, ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier
acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será
penado con prisión de seis (6) a doce (12) años".
Artículo
8º—Se modifica el
artículo 95, el cual queda numerado con el número 98, en la forma siguiente:
''Artículo
98.—En la sentencia
definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la
confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que afecten gravemente el patrimonio
público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la
repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo,
el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los
bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento
ilícito tipificado en el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Las
autoridades competentes estarán encargadas de presentar y recibir directamente
o por la vía diplomática las solicitudes de asistencia legal en materia penal,
referentes a la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción, de
conformidad con lo establecido en sus ordenamientos jurídicos y los acuerdos
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo
9º—Se modifica el
artículo 97, el cual queda numerado con el número 100, en la forma siguiente:
''Artículo
100.—Las acciones
judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra
el patrimonio público".
Artículo
10.—Se modifica el
artículo 98, el cual queda numerado con el número 101, en la forma siguiente:
''Artículo
101.—La Contraloría
General de la República establecerá un sistema estadístico y de información
sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y
penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o por incurrir en las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el
Estatuto de la Función Pública".
Artículo
11.—Se incorpora una
disposición transitoria nominada "Segunda", en la forma siguiente:
"Segunda.—El Estado creará un cuerpo nacional de
prevención, análisis, inteligencia e investigación contra la corrupción,
dependiente jerárquicamente del Presidente o Presidenta de la República, para
prevenir, precisar, combatir y neutralizar los delitos derivados y conexos
asociados al fenómeno de la corrupción y otros en detrimento del tesoro
nacional, vinculados a la delincuencia organizada, en todas las instancias del
Poder Público, en el poder popular y el sector privado".
De
conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley Contra la
Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 07
de abril de 2003, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente
texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura y numeración del
articulado correspondiente y de las disposiciones transitorias, sustitúyase
donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley", así como su denominación, firma, fecha y demás datos a que hubiere
lugar.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º
de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
la ley completa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a", "b", "c" y "d" del numeral 1 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de
normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma,
a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo
adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los
principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las
sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.
Artículo
2º—Están sujetos a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones
socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como
cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos.
Artículo
3º—Sin perjuicio de
lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los
efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran
funcionarios o empleados públicos a:
1.
Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato
otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los
estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los
distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades
públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o
entes que ejercen el Poder Público.
2.
Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con
recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el
artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cuando la
totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por
ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados
en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere
inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3.
Cualquier otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
A
los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben considerarse
como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
1.
Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.
2.
Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos,
negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda
comprometer el patrimonio público.
3.
Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre
la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos,
para su consumo.
4.
Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
5.
Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
6.
Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos
correspondientes.
7.
Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los
particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican
a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o
realicen actividades fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
4º—Se considera
patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1.
Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2.
Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3.
Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
distritos y distritos metropolitanos.
4.
Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5.
Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales.
6.
Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7.
El Banco Central de Venezuela.
8.
Las universidades públicas.
9.
Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
10.
Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social,
así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11.
Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando
los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio
presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se
consideran igualmente patrimonio público, los recursos entregados a
particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo
anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna
otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o
utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los
particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y
demás acciones y medidas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo
5º—Cuando las
personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo
anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento
(50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio
público a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y estará
sujeto a las normas y principios en ella establecidos.
Su
irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO
PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo
6º—En la
administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados
públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad.
Artículo
7º—Los funcionarios y
empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con
decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los
bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera
prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor
economía, eficacia y eficiencia.
Artículo
8º—Toda la
información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a
las personas indicadas en los artículos 4º y 5º de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley tendrá carácter público, salvo las excepciones que por
razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo
9º—A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se
refieren los artículos 4º y 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto
de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les
corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la
disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de
atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y
comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y
justificación de su utilización y gasto.
El
informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio
impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
10.—Los particulares
tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos
4º y 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cualquier información
sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y
entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les
suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente
establezca la ley.
Los
ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones de base del poder popular cuando
tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en donde se encuentren involucrados
recursos públicos, deberán acudir a las autoridades competentes, a los fines de
denunciarlos.
Artículo
11.—El Ejecutivo
Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco
Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes
de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública.
Artículo
12.—Los particulares
y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la
formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel
político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A
tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a
consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la
Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Artículo
13.—Los funcionarios
y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política
o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes
públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a
partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares.
Artículo
14.—El nombramiento y
remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar
determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la leyes.
Artículo
15.—Las autoridades
competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados
públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en
el ejercicio de la función pública.
Artículo
16.—Los funcionarios
y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites
administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de
economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza, establecidos en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo
17.—Los funcionarios
y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con
criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y
la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines
públicos.
Artículo
18.—Los funcionarios
y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los
fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo
19.—Los funcionarios
y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley.
Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o
discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser
suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo
20.—Los funcionarios
públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de
conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En
todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a
él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo
21.—Los funcionarios
y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y
disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo
22.—Los funcionarios
y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de
Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas
aplicables.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
Artículo
23.—Sin perjuicio de
lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo
3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán presentar
declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes
a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días
posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones
públicas.
El
lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas
señaladas en el numeral tercero, del artículo 3º de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el
Contralor o Contralora General de la República, a fin de exigirles la
presentación de la situación patrimonial.
La
declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo
24.—A quienes competa
hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados
públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos,
corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la
República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y
las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el
artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de lo
establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal
participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el
ejercicio del cargo.
Artículo
25.—La Contraloría
General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar
mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La
solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos
lapsos.
Artículo
26.—La declaración
jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor o Contralora
General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
Los
responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere
el artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están en la
obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del
comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de
patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se
incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o
en la dependencia con competencia en esa materia.
Artículo
27.—Las personas
obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades
necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a
los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias,
documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar
el contenido de la declaración.
Idéntica
obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los
particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder,
quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la
República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las
mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en caso de incumplimiento de dicha
obligación.
La
Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o
entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la
finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo
28.—El Ministerio
Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación
de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo
3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o a otras personas, cuando
de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de
los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La
declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio
Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de
quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación,
y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría
General de la República.
Artículo
29.—La Contraloría
General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio,
procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso,
con la declaración anterior.
El
Contralor o Contralora General de la República, podrá solicitar directamente a
las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se
requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones
juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la
verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya
cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración
patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los
informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones
juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas
en el debate judicial.
La
Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación
patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de
patrimonio no lo hicieren.
Artículo
30.—Cuando la
Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a
las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los
datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios
del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Artículo
31.—El declarante
podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su
notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días
continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de
patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que
notificará al solicitante.
Artículo
32.—De las
actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se formará
expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en
el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado,
decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al
efecto de la manera siguiente:
1.
Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración
jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del
expediente.
2.
Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es
veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría
patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al
Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad del declarante.
3.
Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las
efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta
para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del
Ministerio Público.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU PROCEDIMIENTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo
33.—Independientemente
de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán
sancionados, con multa de cincuenta (sic) (50 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.):
1.
Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del
término previsto para ello.
2.
Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los
documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación
patrimonial.
3.
Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de
patrimonio y no lo hicieren.
4.
Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones,
remociones o destituciones.
5.
Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario
público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la
declaración jurada de patrimonio.
6.
Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de
medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su
aplicación.
7.
Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u
otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por
renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a
funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la
presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8.
Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9.
Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba
contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les
requiera con ocasión a su verificación.
10.
Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4º y 5º de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que no publiquen y pongan a
disposición el informe a que se refiere el artículo 9º.
11.
Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar
actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la
declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo
34.—El Contralor o
Contralora General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el
procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las
sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo
35.—El procedimiento
administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una
relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el
sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios
correspondientes. Este será notificado al presunto infractor a objeto de que
ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la
defensa.
Una
vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción
prevista en el artículo 33 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al
sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando
así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus
delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En
la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes
y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención,
dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante
los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la
reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo
36.—Sin perjuicio del
agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el
Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el
recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15)
hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de
nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses
contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una
vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se solicitará la expedición de la
planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de
cobro.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo
37.—El Contralor
General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo
de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de
asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los
documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La
máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su
solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la
República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo
38.—Sin perjuicio de
las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por
un lapso de hasta doce (12) meses a:
1.
El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto
demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2.
El funcionario público que no suministre los documentos que exija la
Contraloría General de la República, en la auditoría patrimonial.
3.
El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General
de la República.
4.
El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
Artículo
39.—Sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público:
1.
El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente
declaración jurada de patrimonio.
2.
El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de
verificación patrimonial.
3.
Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus
delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada
de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación
patrimonial y se mantengan contumaces.
4.
Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no
interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no
promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no
cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del
procesado.
5.
El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de
los delitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
La
inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,
será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que
dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando
sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales
4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto
establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo
40.—Los funcionarios
que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución,
o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos
que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración
jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo
41.—Sin perjuicio de
lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la
República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de
corrupción:
1.
Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las
declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2.
Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a
las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue
necesario, de conformidad con la ley.
3.
Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos
los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un
perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil
o penal de las personas sujetas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
4.
Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u
órganos señalados en los artículos 4º y 5º de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta
persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo
145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.
Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que
alguna de las personas sometidas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondo
al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo
42.—La Contraloría
General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la
interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en
las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la
sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o
civil.
Artículo
43.—La Contraloría
General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos
los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las
averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en
los artículos 4º y 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
44.—Cuando la
Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa
de un funcionario público de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones
para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo
45.—Sin perjuicio de
lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código
Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
1.
Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3º de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2.
Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones
complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a
determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar,
contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3.
Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones
que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el
procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el
ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría
General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4.
Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en
la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
5.
Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que
sean procedentes.
6.
Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por
la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de
responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7.
Las demás que le señale la ley.
Artículo
46.—Cuando se hayan
cometido delitos contra el patrimonio público, y resultaren afectados derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, la
acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la
República.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y SU RESTITUCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y SU RESTITUCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo
47.—Quien por sí o
por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades,
asociaciones, fundaciones u organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis
(6) años.
Con
la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o
colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte
dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente,
el órgano desconcentrado con competencia para la defensa de los derechos
socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en
los términos previstos en la Ley que regula la materia de precios justos de
bienes y servicios.
Artículo
48.—Incurre en
enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el
ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no
constituya otro delito.
Para
la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se tomarán en cuenta:
1.
La situación patrimonial del investigado.
2.
La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe
de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3.
La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y
que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4.
Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes
indicados en el artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
49.—Además de las
personas indicadas en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1.
Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
2.
Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de
contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el
artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
50.—Los bienes que
constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada,
pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un
perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo
51.—Cuando por
cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de
que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar,
por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas
las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio
Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en
cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo
52.—Los funcionarios
o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de
los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República
o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente,
según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que
se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare
de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y
el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
53.—Terminada la
investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio
Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la
forma siguiente:
1.
Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, intentará la acción penal
correspondiente.
2.
Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad
con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultare comprobados daños y
perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los
contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
CAPÍTULO II
OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo
54.—Cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 3º de la presente (sic) Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro,
los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya
recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será
penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento
(20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se
aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los
bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o
distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le
proporciona su condición de funcionario público.
Artículo
55.—Cualquiera de las
personas indicadas en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o
custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente
público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia
de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan,
deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años.
Artículo
56.—El funcionario
público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a
los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio,
utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración,
tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años.
Con
la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo
57.—Cuando el
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes
de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o
reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del
hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se
disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si
la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de
dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la
mitad. Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos
señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la
cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho
punible.
Artículo
58.—El funcionario
público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación
diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado
con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo
59.—El funcionario
público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación
pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera
algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años.
Artículo
60.—El funcionario
público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de
licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar
determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será
penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán
sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de
tales contrataciones.
Artículo
61.—El funcionario
público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia
de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga
deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones
contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas
en el artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será penado
con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales
el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la
autorización del gasto por parte del Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las
Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la
Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo
62.—El funcionario público
que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o
prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra
ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años
y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o
prometida.
Artículo
63.—El funcionario
público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro,
retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será
penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta
por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado
quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en
este artículo.
Artículo
64.—El funcionario
público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por
efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se
haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra
persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La
prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por
ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1.
Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el
funcionario.
2.
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza.
Si
el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena
de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con
la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero
u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad
indicados en este artículo.
Artículo
65.—Cualquiera que,
sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier
funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será
castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra
en el delito previsto en el artículo 63, con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo
64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo
66.—Cuando el soborno
mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de
su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o
hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas
todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo
67.—En los casos
previstos en los artículos 63 y 64, el dinero u objeto dados serán confiscados,
previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo
68.—El funcionario
público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter
reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado
con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya
otro delito.
Si
del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo
69.—El funcionario
público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna
persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta
por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una
sexta (1/6) parte.
Artículo
70.—El funcionario
público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o
perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político,
será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo
71.—El funcionario
público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o
que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la
ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el
veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo
72.—El funcionario
público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún
contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios
para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o
artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5)
años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias
indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%)
del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se
acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o
dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo
73.—El funcionario
público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con
aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas
de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad
para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Igual
pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de
la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público
para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo
omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber
que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será
castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto
si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la
sanción prevista en ese artículo.
Artículo
74.—Fuera de aquellos
casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que
por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna
utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado
con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo
75.—El funcionario
público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento
patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere
justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya
otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la
misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado.
Artículo
76.—Los
representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como
los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos,
se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de
terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o
representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto
de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte
lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez
(10) años.
Artículo
77.—Los comisarios,
administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que
tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente
aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren,
cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados
con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo
78.—Cualquier persona
que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba
contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran
con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su
presentación o en el suministro de información en la auditoría patrimonial,
será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su
destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo
79.—El funcionario
público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe
ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias,
antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar
decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años.
Con
la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere
alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u
ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo
80.—Cualquiera que
ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o
parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier
órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá
disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o
perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo.
Artículo
81.—La persona que
alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con
cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro,
dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su
mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con
prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se
indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la
autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso
judicial.
Artículo
82.—Serán penados con
prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1.
Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o
beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
2.
Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3.
Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de
estos hechos.
Artículo
83.—El funcionario
público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando
fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno
(1) a cinco (5) años.
Cuando
dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones
bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o
giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo
84.—Cualquiera que
falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o
algunos de los hechos punibles previstos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
85.—Quien por sí o
por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a un funcionario público de
otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas
que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores,
promesas, ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier
acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será
penado con prisión de seis (6) a doce (12) años.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Artículo
86.—El Juez que omita
o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o
silencio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será penado con
prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se
aumentará al doble.
El
Juez que viole este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o abuse de poder,
en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a
seis (6) años.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará
las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a
la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de
cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante
ese tiempo.
Artículo
87.—El Juez que
retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del
procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las
personas que hubieren intervenido en el delito de calidad de cooperadores
inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía
judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún
hecho punible por el cual ordene este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones
correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado
con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de
gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento
disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad
competente, si es algún órgano de policía.
Artículo
88.—Los fiscales o
representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los
recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las
diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los
procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección
debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo
89.—El funcionario
público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en
el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de
contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio
fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y
prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con
prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas
involucradas en el proceso de contratación.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo
90.—Se considera de
orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los
perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables
de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A
estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el
tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los
enjuiciados.
Si
en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,
restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con
arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
91.—El Fiscal del
Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la
acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las
restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los
actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio
Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil.
Los
intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento
ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere
la ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el
Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento
(12%) anual.
Artículo
92.—En el mismo acto
se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto
fueren procedentes.
Las
excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda
en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo
dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
93.—Ningún
procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el
ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo
94.—Los juicios que
se sigan por la comisión de los delitos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
95.—Las instituciones
bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes
sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa
pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público,
previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La
apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la
caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no
concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la
misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de
todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse
nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo
96.—Cuando a juicio
del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del
investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente
las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la
investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente
responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y
porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta
retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes
mencionados en el artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las
investigaciones que se practiquen.
Artículo
97.—Cuando existieren
indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el
aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en
que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado
al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites
previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de
considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida
preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo
98.—En la sentencia
definitiva el Juez podrá ordenar; según las circunstancias del caso, la
confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que afecten gravemente el patrimonio
público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la
repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo,
el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los
bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento
ilícito tipificado en el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Las
autoridades competentes estarán encargadas de presentar y recibir directamente
o por la vía diplomática las solicitudes de asistencia legal en materia penal,
referentes a la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción, de
conformidad con lo establecido en sus ordenamientos jurídicos y los acuerdos
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
99.—El funcionario o
empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos
en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función
pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo
público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5)
años, a excepción de lo establecido en el artículo 86 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido
en esa norma.
El
lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el
juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se
pronuncie sobre el mismo.
Artículo
100.—Las acciones
judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra
el patrimonio público.
Artículo
101.—La Contraloría
General de la República establecerá un sistema estadístico y de información
sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y
penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o por incurrir en las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el
Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.—El Consejo Moral Republicano adaptará
el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la Contraloría
General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de
1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del
13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—El Estado creará un cuerpo nacional de
prevención, análisis, inteligencia e investigación contra la corrupción,
dependiente jerárquicamente del Presidente o Presidenta de la República, para
prevenir, precisar, combatir y neutralizar los delitos derivados y conexos
asociados al fenómeno de la corrupción y otros en detrimento del tesoro
nacional, vinculados a la delincuencia organizada, en todas las instancias del
Poder Público, en el poder popular y el sector privado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—En todo cuanto sea procedente se aplicará
lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.211 del 22 de mayo de
1997.
Las
autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las
medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha
convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto
bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda.—La comisión de los delitos
contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se tendrá como de
lesa patria.
Tercera.—Los funcionarios públicos no podrán
abrir cuentas innominadas en el exterior.
Cuarta.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º
de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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