PASOS:
1. Solo para asalariados
(las personas naturales que reciben ingresos diferentes a asalariados les
corresponde es hacer estimada de islr a partir del 30/06/2016 si su
enriquecimiento neto en la declaracion definitiva de islr 2015 es mayor a 1500
ut)
2. Coloca el monto de
ingreso que estimas percibir en el 2016 (sueldo, vacaciones, utilidades , con
la reforma de la lislr 2014 se considera ingreso todo lo percibido de forma
regular o accidental, si tu patron no te ha entregado tu arc 2015 , puedes conocer
tu ingreso anual 2015 sumando todos tus recibos de pagos ( el neto antes de los
descuentos es decir sumar las asignaciones sin restar las deducciones ) ,
recuerda no incluir los pagos de viaticos ni tampoco de caja de ahorro)
3. Coloca la carga familiar
que tienes(solo ascendientes y descendientes directos)
4. El resultado sera tu %
de retencion de islr que te hara tu patron desde el 30/01/2016 al 31/12/2016, y
sera considerado un anticipo de impuesto para tu proxima declaracion de islr
2016 la cual te corresponde para el año 2017, imprime la planilla y llevala al
dpto de recursos humanos de la empresa donde trabajes.
5. Si no presentas esta
declaracion a tu patron antes del 15/01/2016 , tu patron podra realizarte la
declaracion ari sin considerar tu carga familiar lo que implica un mayor % de retención
de ISLR.
6. Cuando aumente la unidad
tributaria en febrero recuerda volver a presentar tu ari con la nueva
unidad tributaria para que tu % de retencion sea menor.
DECRETO Nº 1.808, REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES.
Gaceta Oficial 36.203 de fecha 12/05/1997.
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo:1 Están obligados a
practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en
cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de
los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores
o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se
refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Parágrafo Unico: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por
gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, estas últimas
cuando la obligación del patrono de pagarlas en dinero derive de disposiciones
de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO II
A las personas naturales residentes o no en el País,
beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares
Artículo:2 En los casos de personas
naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el
beneficiario de las remuneraciones obtienen o estima obtener, de uno o más
deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias
(1.000. u.t.).
Artículo:3 Cuando el beneficiario
de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2º de este Capítulo sea una
persona natural no residente en el país, la retención del impuesto deberá ser
igual al treinta y cuatro por ciento (34%) del total pagado o abonado en
cuenta, cualquiera sea el monto de tales remuneraciones.
Parágrafo Primero: Si el beneficiario a que se
refiere este artículo demuestra al deudor o pagador, mediante escrito, que ha
permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento
ochenta (180) días en un año calendario, el beneficiario, a los efectos de la
retención, podrá aplicar los mismos procedimientos y porcentajes establecidos
para las personas naturales residentes.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario no
permanezca el tiempo establecido para ser residente en el país, el Agente de
Retención deberá retener conforme al encabezado de este artículo, además, será
responsable solidario ante el Fisco Nacional por las cantidades dejadas de
retener, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo:4 Los beneficiarios de las
remuneraciones a que se contrae el artículo 2º y el parágrafo único del
artículo 3º de este Reglamento, deberán suministrar a cada deudor o pagador la
siguiente información, en el formulario que edite o autorice, a tal efecto, el
Ministerio de Hacienda:
1) La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a
percibir o que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores;
2) Las cantidades que estimen desembolsar dentro del año gravable por
concepto de desgravámenes de no optar por el desgravamen único; o
3) El desgravamen único equivalente a setecientas cincuenta unidades
tributarias (750 u.t.), en caso de optar por esta modalidad;
4) El número de personas que por constituir carga familiar les den derecho
a rebajas de impuesto;
5) Las cantidades retenidas de más en años anteriores por concepto de
impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no reintegradas ni compensadas
o cedidas, correspondientes a derechos no prescritos;
6) El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de
retención, sobre cada pago o abono en cuenta que le efectúe.
Parágrafo Primero: La información a que se
refieren los numerales 1, 2 y 5, deberá expresarse en bolívares y en unidades
tributarias, respectivamente, previa su conversión al valor en bolívares que se
le haya asignado para la fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229
del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Segundo: La información a que se
contrae este artículo deberá ser presentada antes del vencimiento de la primera
quincena de cada ejercicio gravable y, en todo caso, antes de hacerse efectiva
la primera remuneración.
Parágrafo Tercero: La información contenida en
el formulario podrá ser revisada por el agente de retención correspondiente,
quien en caso de observar errores, deberá notificarlo al beneficiario.
Artículo:5 A los fines de la
determinación del porcentaje de retención del impuesto, aplicable sobre cada
pago o abono en cuenta a los beneficiarios a que se contrae el artículo 2º y el
parágrafo primero del artículo 3º de este Reglamento, éstos deberán seguir el
procedimiento siguiente:
1) Al total de la remuneración anual estimada menos los desgravámenes
correspondientes, expresados en unidades tributarias, se le aplica la tarifa Nº
1 prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
2) Al resultado determinado conforme al literal anterior, se le restan:
diez unidades tributarias (10.u.t.) por concepto de rebaja personal; el
producto de multiplicar diez unidades tributarias (10. u.t.) por el número de
cargas familiares permitidas por la Ley, y el monto de los impuestos retenidos
de más expresados en unidades tributarias, a que se refiere el numeral 5 del
artículo 4º de este Reglamento.
3) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por cien
(100) y el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada,
expresada en unidades tributarias (u.t.). El resultado así obtenido es el
porcentaje de retención.
Artículo:6 Cuando el beneficiario
no cumpla con la obligación de notificar al deudor o pagador el porcentaje de
retención, el agente de retención deberá determinarlo de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 5º del presente Reglamento, sobre la
base de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio
gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10. u.t.)
que le corresponde por ser persona natural.
El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre
los datos utilizados para determinar el porcentaje.
Artículo:7 En caso de variación de
la información a que alude el artículo 4º, el beneficiario tendrá la obligación
de determinar un nuevo porcentaje de retención de acuerdo con el procedimiento
que se describe a continuación:
1) Determinar el nuevo impuesto estimado en el ejercicio que resulte como
consecuencia de la variación de la información que corresponda, aplicando el
procedimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este
Reglamento.
2) Restar del resultado obtenido de acuerdo con el numeral 1 anterior, el
monto del impuesto que le hayan retenido hasta la fecha.
3) Restar del total de la remuneración que estima le pagarán o abonarán en
cuenta en el año gravable, la suma de las remuneraciones percibidas hasta la
fecha.
4) Dividir el resultado obtenido de acuerdo con el numeral 2, entre el
resultado obtenido en el numeral 3, multiplicando la cantidad resultante por
cien. El resultado de esta operación es el nuevo porcentaje de retención.
Parágrafo Primero: El porcentaje de retención
que resulte, sea positivo o negativo, deberá ser presentado a los agentes de
retención antes de la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre del año gravable a los fines de la retención que corresponda.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario haya
estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o
abonado en cuenta en el transcurso del año gravable, sin participar tal
circunstancia al agente de retención, éste deberá determinar un nuevo
porcentaje de retención, para lo cual utilizará la información previamente
suministrada por el beneficiario, con excepción de la relativa a la
remuneración anual, que será estimada por dicho agente.
El agente de retención deberá informar al beneficiario por escrito los
datos utilizados para determinar el nuevo porcentaje.
Artículo:8 Los porcentajes de
retención determinados por los agentes de retención, en los casos en que
proceda, dejarán de ser aplicados cuando los beneficiarios de las
remuneraciones lo calculen por sí mismos y lo suministren a su deudor o
pagador.
En todo caso, tal información deberá ser suministrada en los plazos
establecidos en el parágrafo primero del artículo 7º.
Artículo:9 En concordancia con lo
establecido en el artículo 1º de este Reglamento, están obligados a practicar
la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o
ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por
personas naturales residentes; personas naturales no residentes; personas
jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a
éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes.
Porcentaje de retención
sobre el monto pagado o
abonado en cuenta
|
||||||||||||||||
Persona Natural
|
Persona Jurídica
|
|||||||||||||||
Numeral
|
Literal
|
ACTIVIDAD REALIZADA
|
Residente
|
No Residente
|
Domiciliada
|
No Domiciliada
|
||||||||||
1
|
Los provenientes de las
actividades profesionales realizadas sin relación de dependencia, descrita a
continuación.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
||||||||||||
a
|
Los enriquecimientos netos
provenientes de las actividades profesionales no mercantiles, realizadas en
el país por personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en Venezuela o
por personas naturales no residentes en el país.
Igualmente los honorarios que,
en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a
sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este
literal. Pagar
En estos casos, la retención
del impuesto se calcula sobre el noventa por ciento (90%) de lo pagado o
abonado en cuenta por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en él
articulo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
Ver
Paragrafo 1° de este
articulo.
|
|||||||||||
b
|
Los pagos efectuados por
personas jurídicas, consorcios o comunidades a beneficiarios domiciliados o
residentes en el país, por concepto de actividades profesionales no
mercantiles.
Igualmente los honorarios
que, en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles,
paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este
literal.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
||||||||||||
c
|
Los pagos que efectúen los
hipódromos, canódromos, otros centros similares, o los propietarios de
animales de carrera a: jinetes, veterinarios, preparadores o entrenadores,
por servicios profesionales prestados a estos.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
||||||||||||
d
|
Los pagos que se efectúen en
las clínicas, hospitales y otros centros de salud, bufetes, escritorios,
oficinas, colegios profesionales y demás instituciones profesionales no
mercantiles, a médicos, psicólogos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas,
abogados, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, administradores
comerciales, farmacéuticos, geólogos, agrimensores, veterinarios y demás
profesionales sin relación de dependencia, prestados en el país
|
3 %
****-*-*-***
|
34 %
|
5%
|
||||||||||||
5
|
||||||||||||||||
2
|
Las comisiones provenientes
de las siguientes actividades:
|
|||||||||||||||
a
|
Las comisiones pagadas en
virtud de la enajenación de bienes inmuebles a que se contrae el numeral 14
del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
b
|
Las comisiones mercantiles y
cualesquiera otras comisiones distintas a las que se paguen como
remuneraciones accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones
similares.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
3
|
Los intereses de capitales,
así como los intereses de los créditos tomados en prestamos que se describen
a continuación:
|
|||||||||||||||
a
|
Los invertidos en la
producción de la renta a que se refiere el numeral 2 del articulo 27 de la
Ley objeto de esta reglamentación, cuando se trate de pagos a personas
jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país a personas naturales no
residentes en el país.
La retención del impuesto se
calculara sobre el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que se pague o
abone en cuenta por este concepto.
|
34 %
|
Ver
Paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||||
b
|
Los intereses provenientes
de prestamos y otros créditos pagaderos a instituciones financieras,
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, según lo
establecido en el Paragrafo Primero del Articulo 53 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
|
4,95%
|
||||||||||||||
c
|
Los intereses que paguen las
personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona
jurídica, comunidad o persona natural.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
Ver Paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||
4
|
Los enriquecimientos netos
de las agencias de noticias internacionales a que se refiere él articulo 36
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando el pagador sea una persona
jurídica o comunidad domiciliada en el país.
La retención del impuesto se
calculara sobre el quince por ciento (15%) del monto pagado o abonado en
cuenta.
|
Ver Paragrafo 1° de este
articulo
|
||||||||||||||
5
|
Los enriquecimientos netos
provenientes de gastos de transporte conformados por fletes pagados a
agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas
en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país, a que
se refiere él articulo 37 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el
pagador sea una persona jurídica o comunidad domiciliada en el país.
La retención del impuesto se
calculara sobre el diez por ciento (10%) de la mitad de lo pagado o abonado
en cuenta, cuando se trate de fletes entre Venezuela y el exterior i
viceversa, o sobre la totalidad de lo pagado o abonado en cuenta cuando se
trate de transporte y otras operaciones conexas realizadas en el país.
|
|||||||||||||||
6
|
Los enriquecimientos netos
obtenidos por la exhibición de películas y de similares para el cine o la
televisión, a que se refiere el numeral 15 del articulo 27 de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con, lo dispuesto en su articulo 35,
pagados a personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no
domiciliadas en el país.
En estos casos, la retención
del impuesto se calculara sobre el veinticinco por ciento (25%) del monto
pagado o abonado en cuenta
|
34 %
|
Ver Paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||||
7
|
Los enriquecimientos netos
derivados de las erogaciones a que se refiere el numeral 16 del articulo 27
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, originados por suministros provenientes
del exterior, por concepto de regalías y demás participaciones análogas, así
como por las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia
técnica o servicio tecnológicos utilizados en el país o cedidos a terceros,
cuando se hagan a favor de personas naturales, jurídicas o comunidades no
residentes o no domiciliadas en el país.
En estos casos, la retención
del impuesto se calculara sobre los siguientes porcentajes de lo pagado o
abonado en cuenta:
1. El
noventa por ciento (90%) cuando se trate de regalías y demás participaciones
análogas.
2. El
treinta por ciento (30%) cuando se trate de asistencia técnica.
3. El
cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de servicios tecnológicos.
|
34 %
34 %
34 %
|
Ver
paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||||
8
|
Los enriquecimientos netos
derivados de las primas de seguros y reaseguros pagados a beneficiarios no
domiciliados en el país, a que se refiere el numeral 18 del articulo 27 y el
Paragrafo Segundo del articulo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La retención del impuesto
será del diez por ciento (10%) calculados sobre el treinta por ciento (30%)
de los ingresos netos causados en el país, los cuales estarán representados
por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país de acuerdo a lo previsto en él
articulo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
|
10 %
|
||||||||||||||
9
|
1. las
ganancias obtenidas por juegos y apuestas.
2. Los
premios de loterías y de hipódromos, a que se refieren los artículos 65 y 66
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
|
34 %
16 %
|
34 %
16 %
|
34 %
16 %
|
34 %
16 %
|
|||||||||||
10
|
Las cantidades que paguen
los hipódromos, canódromos y otros centros similares, a los propietarios de
animales de carrera por concepto de premios
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
11
|
Los pagos que hagan las
personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o
subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de
obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados
con base a valuaciones, ordenes de pago permanentes, individuales o mediante
cualquier otra modalidad.
|
1 %
|
34 %
|
2 %
|
Ver
paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||
12
|
Los pagos que efectúen los
administradores de bienes inmuebles a los arrendadores de tales bienes
situados en el país como los que efectúen directamente al arrendador, las
personas jurídicas o comunidades o cuando estos efectúen pagos al
administrador propietario de los bienes inmuebles.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
Ver
paragrafo 1° de este
articulo
|
|||||||||||
13
|
Los cánones de
arrendamientos de bienes muebles situados en el país que paguen las personas
jurídicas o comunidades a beneficiarios domiciliados o no en el país.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
14
|
Los pagos que hagan las
empresas emisoras de tarjetas de crédito o consumo, o sus representantes, a
personas naturales, jurídicas o comunidades en virtud de la venta de bienes y
servicios o de cualquier otro concepto, y por concepto de venta de gasolina en
las estaciones de servicio
|
3 %
1 %
|
34 %
|
5 %
1 %
|
5 %
|
|||||||||||
15
|
Los pagos correspondientes a
gastos de transporte, conformados por fletes pagados a personas jurídicas a
cualquier persona o comunidad constituida y domiciliada en el país.
|
1 %
|
3 %
|
|||||||||||||
16
|
Los pagos que hagan las
empresas de seguro, las sociedades de corretaje de seguros y las
empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros
y a los agentes de seguros, sean personas naturales o jurídicas, residentes o
domiciliadas en el país por las prestaciones de los servicios que les son
propios.
|
3 %
|
5 %
|
|||||||||||||
17
|
Los pagos que hagan las
empresas de seguros a las personas o empresas de servicios, situadas en el
país, con las cuales contraten la reparación de daños sufridos en bienes de
sus asegurados, así como los que hagan las empresas de seguros a clínicas,
hospitales y demás centros de salud, por la atención hospitalaria dada a sus
asegurados, hecha exclusión de los honorarios profesionales a que se refiere
el literal d) del numeral 1 de este articulo.
|
3 %
|
5 %
|
|||||||||||||
18
|
Las cantidades que se paguen
por la adquisición de fondos de comercio situados en el país, cualquiera sea
su adquirente.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
19
|
Los pagos que efectúen las
personas jurídicas, comunidades o entes públicos, por servicios de publicidad
y propaganda efectuados en el país, a las personas naturales residentes o
jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en el mismo, así como la cesión o la
venta de espacios para tales fines, y cuando se trate de los mismos
enriquecimientos pagados a las empresas que operen exclusivamente como
emisoras de radio.
|
3 %
|
5 %
3 %
|
5 %
|
||||||||||||
20
|
Los enriquecimientos netos
obtenidos por la enajenación de acciones efectuadas a través de la bolsa de
valores
|
1 %
|
1 %
|
1 %
|
1 %
|
|||||||||||
21
|
Las cantidades que se paguen
a las personas naturales o jurídicas por la enajenación de acciones o cuotas
de participación de sociedades de comercio, constituidas y domiciliadas en el
país, cuando dicha enajenación no se efectúe a través de la bolsa de valores,
cualquiera sea su adquirente.
|
3 %
|
34 %
|
5 %
|
5 %
|
|||||||||||
Parágrafo Primero: A las personas jurídicas o
comunidades no domiciliadas en el país, la retención del impuesto se efectuará
dentro del ejercicio gravable, en el momento del pago o del abono en cuenta de
los enriquecimientos netos acumulados, convertidos a unidades tributarias
(U.T.), previstos en el literal a) del numeral 1, literal a) y c) del numeral
3, numerales 4, 5, 6, 7, 11, 12 de este artículo, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
1. Quince por ciento (15%) hasta el monto de dos mil unidades tributarias
(2.000. U.T.;
2. Veintidós por ciento (22%) entre dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) hasta un monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y
3. Treinta y cuatro por ciento (34%) por el monto que exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.)
El resultado obtenido por la aplicación de los porcentajes se multiplica
por el valor de la unidad tributaria y el resultado será la cantidad de
impuesto que se deberá retener y enterar.
Parágrafo Segundo: En todo caso de retención a
personas naturales residentes en el país, el monto a retener será la cantidad
que resulte de la aplicación del porcentaje menos el resultado que se obtenga
de multiplicar el valor de la unidad tributaria (U.T.)por el porcentaje de
retención y por el factor 83,3334.
En todo caso de retención a personas jurídicas o comunidades domiciliadas
en el país, procederá la retención si el monto a retener excede de la cantidad
de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) y de setecientos
cincuenta bolívares (Bs. 750,00), cuando los porcentajes de retención
aplicables sean del cinco por ciento (5%) o del tres por ciento (3%)
respectivamente. Para los casos de retenciones cuyo porcentaje sea del dos por
ciento (2%) o del uno por ciento (1%), la retención se practicará sobre
cualquier monto pagado o abonado en cuenta.
Parágrafo Tercero: Se exceptúan de la
limitación de la cantidad mínima individual de retención, establecida en el
Parágrafo anterior, los pagos a que se refieren los numerales 9, 14 y 20 del
artículo 9º.
Parágrafo Cuarto: Las sociedades de personas
domiciliadas en el país, están sujetas a los mismos porcentajes de retención
aplicables a las personas naturales.
Parágrafo Quinto: Los profesionales pagadores
de los honorarios a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este
artículo, asumirán con cargo a sus co beneficiarios, las porciones del impuesto
objeto de retención que a éstos corresponde, de acuerdo a lo establecido en el
presente artículo; en consecuencia, los impuestos así retenidos deberán
acreditarse en la forma que mediante escrito único y bajo fe de juramento,
previamente al pago, señalen los beneficiarios al agente de retención.
Estos mismos perceptores de honorarios deberán indicar directamente a la
oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio, en
forma detallada, la distribución realizada como consecuencia de las respectivas
actividades mancomunadas, debiendo señalar, en este caso, las cantidades tanto
de los honorarios como de los impuestos retenidos que le deben ser acreditados
a los profesionales co beneficiarios y los cuales deben ser proporcionales a
los montos recibidos por los mismos.
Igualmente cada cobeneficiario deberá informar en su declaración definitiva
de rentas, de acuerdo al comprobante respectivo, quien es el profesional
perceptor de los honorarios y distribuidor de los mismos, la respectiva
participación y la cuota de impuesto retenido. La información requerida en este
parágrafo deberá suministrarse en los formularios que edite o autorice el
Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Sexto: Las retenciones previstas en
este artículo, establecidas en los literales b, c y d) del numeral 1, literales
a) y b) del numeral 2, literales b) y c) del numeral 3 y numerales 9, 10, 11,
12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de este artículo, se calcularán sobre el monto
total de cada pago o abono en cuenta.
Las retenciones previstas en el numeral 14 de este artículo se determinarán
de acuerdo al procedimiento siguiente:
El monto sujeto a retención será la cantidad que resulte de dividir el
monto a pagar por las empresas emisoras de las tarjetas de crédito o consumo o
sus representantes por el resultado de dividir la alícuota vigente del impuesto
al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entre 100 y sumarle 1 (uno)
aplicando la siguiente fórmula:
Monto sujeto a retención = Monto a pagar
(Alícuota IGV/100)+ 1
Parágrafo Séptimo: Sin perjuicio de lo
establecido en los tratados, acuerdos o convenios internacionales, cuando los
pagos o abonos en cuenta sujetos a las retenciones previstas en este artículo,
sean efectuados por organismos bilaterales o multilaterales en virtud de
convenios o contratos con entes públicos nacionales, éstos últimos deberán
especificar el monto a retener en la correspondiente orden de pago o cualquier
otro instrumento utilizado a los efectos de autorizar el desembolso, con el
objeto de que el organismo proceda a practicar la retención y a enterarla
directamente en una oficina receptora de fondos nacionales. En caso de
imposibilidad de efectuar directamente el enteramiento, el referido organismo
podrá enviar al ente público nacional ordenador del pago el monto retenido, a
fin de que sea éste quien entere el monto retenido en una oficina receptora de
fondos nacionales.
Artículo:10 Los ingresos por
operaciones activas, comisiones y operaciones accesorias y conexas de las
personas jurídicas regidas por leyes especiales en el campo financiero y de
seguros, no estarán sujetas a las retenciones previstas en el literal b) del
numeral 2, el literal c)del numeral 3 y los numerales 12 y 13 del artículo
anterior.
Artículo:11 Los impuestos retenidos
a títulos de anticipo se rebajarán, de ser el caso, en la oportunidad de
liquidarse los impuestos que resulten de la declaración estimada de rentas y
cuando se liquiden los impuestos de la declaración definitiva sin perjuicio del
derecho de compensación o reintegro por la porción de impuesto no rebajada.
CAPÍTULO IV
Artículo:12 En los casos de
entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el
funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable
de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no
haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al
Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el
funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y
el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.
Artículo:13 Los agentes de retención
que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae
el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren
con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de
esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones
establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán
penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo:14 A los fines de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 y
42, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o
contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de
actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente,
realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia,
tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos,
odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales,
farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores,
veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles:
a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus
herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso
cuando tales ingresos asuman la forma de regalía.
b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los
pintores escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre
propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o
mandatarios.
c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de
teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones
similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos
por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.
d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas,
tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan
profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por
sí mismos o por sus representantes o mandatarios.
e) Los premios que obtengan los beneficios de ingresos a que se refiere el
presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas
en el mismo.
Parágrafo Unico: Se excluyen de los conceptos
expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las
personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas,
tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica,
electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios
de naturaleza manual.
Artículo:15 Los honorarios
profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales,
a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar
servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra
remuneración equivalente de carácter periódico.
Artículo:16 A los fines de la
retención prevista en el numeral 11 del artículo 9º de este Reglamento, se
entiende por empresa contratista a la persona natural, jurídica, consorcio o
comunidad que conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica,
consorcio o comunidad, en realizar en el país, por cuenta propia o en unión de
otras empresas, cualquier obra, o prestación de los servicios comprendidos en
dicho numeral.
Asimismo se entiende por empresa sub contratista la persona natural,
jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no, con una
empresa de servicios en beneficio de su contratista.
Parágrafo Primero: A los fines de este Decreto,
se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean
principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los
contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista
aporte los materiales.
Se exceptúa de la obligación de retener en los casos de pagos por conceptos
de suministro de agua, electricidad, gas, telefonía fija o celular y aseo
domiciliario.
Parágrafo Segundo: En la prestación de
servicios, la base sobre la cual se practicará la retención será el precio
total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bienes
inmuebles.
Artículo:17 A los efectos de las
retenciones previstas en este Reglamento, se designan responsables en calidad
de agentes de retención, según sea el caso, además de los previstos en la Ley
de Impuestos Sobre la Renta:
1) A los hipódromos, loterías y otros centros similares, por las ganancias fortuitas
y otros premios de análoga naturaleza.
2) A las clínicas, hospitales y otros centros de salud; bufetes,
escritorios, oficinas, colegios profesionales y demás instituciones
profesionales no mercantiles.
Los agentes de retención señalados en este numeral no practicarán la
retención de impuesto cuando previamente ésta haya sido hecha por el pagador,
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
3) A los administradores de bienes inmuebles.
4) A las empresas emisoras de tarjetas de crédito o de consumo, y a sus
representantes pagadores.
5) A las bolsas de valores por los ingresos obtenidos por las personas
naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los
términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales realizadas a través de
dichas instituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, así como de los ingresos obtenidos como accesorios al
mutuo de acciones por los miembros accionistas de dichas instituciones, por los
préstamos de acciones que efectúen por órgano de la bolsa de valores en
beneficio de otros miembros accionistas a los fines de garantizar la
verificación de las enajenaciones de títulos valores.
Las bolsas de valores deberán informar mensualmente a la
Administración Tributaria la totalidad de las operaciones de mutuo de
acciones en las que haya intervenido, con indicación expresa de las personas
naturales o jurídicas que funjan como mutuantes, de los montos indicados y de
las características de los títulos objeto del mutuo.
RETENCION VENTA DE FONDOS DE COMERCIO
Artículo:18 En los casos de
enajenación de fondos de comercio a que se refiere el numeral 18 del artículo
9º de este Reglamento, el adquirente deberá consignar ante el respectivo Juez,
Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al
otorgamiento, bien sea este hecho por vía de reconocimiento, autenticación o
registro, copia de la planilla donde conste que la retención de impuesto
correspondiente al monto pagado por la enajenación del fondo, fue enterada en
una oficina receptora de fondos nacionales.
IMPUESTOS RETENIDOS SOC EN COMANDITA SIMPLE SE
DISTRIBUYEN PROPORCIONALMENTE ENTRE LOS SOCIOS
Artículo:19 Los impuestos retenidos
a las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, a las comunidades
así como a cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares
o de hecho, se considerarán como un anticipo de los impuestos del ejercicio gravable
que deban pagar los socios o comuneros, personas naturales, integrantes de
tales empresas.
En consecuencia, el monto de los impuestos retenidos se distribuirá en
forma proporcional a las participaciones obtenidas en el ejercicio por los
socios o comuneros.
Artículo:20 No deberá efectuarse
retención alguna en los casos de pagos en especie o cuando se trate de
enriquecimientos exentos de impuesto sobre la renta, así como cuando se trate
de enriquecimientos exonerados del mencionado impuesto, mientras dure la
vigencia del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 21: Los impuestos retenidos de
acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser
enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres
(3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o
abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que
deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquél en que se percibe el
tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación
de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto
correspondiente.
Parágrafo Unico: La Administración Tributaria
podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para
determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por
razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo
publicarlos en Gaceta Oficial.
Artículo 22: Las oficinas receptoras de
fondos nacionales deberán enterar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas
de los agentes de retención dentro del período que se establezca en los
convenios bancarios.
OBLIGACION DE PRESENTAR EL R.A
Artículo 23: Los agentes de retención, en
lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III
de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Oficina de la
Administración Tributario de su domicilio, dentro de los dos (2) primeros meses
del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguiente a la fecha de
cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde consten la
identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados
durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos, y otros
establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá
contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la
cantidad repartida a los beneficiarios de los premios. En el caso de cesación
de los negocios y demás actividades, la relación mencionada deberá presentarse
conjuntamente con la correspondiente declaración definitiva de rentas.
En el caso de los agentes de retención del sector público que cesen en sus
actividades como tales, también deberán remitir dentro del plazo indicado a la
oficina de administración tributaria de su jurisdicción, la relación
correspondiente.
Además, las empresas petroleras, mineras y conexas deberán presentar ante
la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, dentro de los treinta
(30) días siguientes a cada trimestre del año civil, una relación de las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta, por concepto de asistencia técnica y
servicios tecnológicos, así como de sus correspondientes impuestos retenidos y
enterados durante el trimestre inmediato anterior.
Artículo 24: Los agentes de retención están obligados a entregar a los
contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les
practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado
o abonado en cuenta y la cantidad retenida.
En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de
los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará
la suma de lo pagado y el total retenido; este comprobante deberá anexarlo en
contribuyente a su declaración definitiva de rentas. Además, el agente de
retención estará obligado a entregar a los beneficiarios de los pagos indicados
en el Capítulo III, excluyendo los señalados en el numeral 9 y 20 del artículo
9, dentro del mes siguiente a la cesación de actividades del agente de
retención una relación del total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta
de los impuestos retenidos en el ejercicio, la cual deberán igualmente anexar a
su declaración definitiva de rentas.
Parágrafo Unico: Los agentes de retención
estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria, la información
relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto,
conforme a lo establecido en este decreto, en la forma, plazos y condiciones
establecidas en la Administración Tributaria los cuales serán publicados en
Gaceta Oficial.
Artículo 25: Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos
anteriores, deberán ser elaborados en los formularios que emita o autorice al
efecto la Administración Tributaria o en las formas que se establezcan en
cuanto al uso de listados, discos, cintas o cualquier otro medio utilizado en
sistemas automatizados de procesamiento de datos.
La Administración Tributaria podrá establecer lineamientos generales o
específicos, esquemas de programas y sistemas computarizados especiales a ser
aplicados a los agentes de retención, los cuales serán publicados en Gaceta
Oficial.
Parágrafo Unico: Los agentes de retención que
registren sus operaciones mediante sistemas de procesamiento de datos, están
obligados a conservar mientras el tributo no está prescrito, los programas,
medios magnéticos u otros similares, que hayan utilizado como medios del
proceso para producir las informaciones, listados y registros a que se refiere
este artículo.
Hola, una pregunta ¿Es cierto que si el trabajador NO quiere que le retengan la alicuota del impuesto, el patrono no puede retener ningún porcentaje de su salario?
ResponderEliminarGracias por su pronta respuesta
si alguien puede enviarme el formato de la AR-I 2016 se lo agradecería porque he intentado miles de veces darle al botón azul que dice descargar 127kb pero nada que se descarga dejo mi correo para cualquier información dikaro50@hotmail.com
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