31 agosto 2016

SENIAT: Normas de Control Aduanero para Paises del Mercosur prov 75 gaceta 6250 del 12/0/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0075
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
“NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributada (SENIAT), designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y de conformidad con el artículo 3, los numerales 2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del  30/VII/12.
Por Cuanto:
Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3,14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 “NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS  ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 50/04 y 26/06 del Consejo del Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;
Que los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican la inserción de nuestras economías en el mercado internacional;
Que le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional;
Que la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias;
Que resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero comunes.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Se establece la “Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR”, que figura como anexo y forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.
CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008
ANEXO
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
La  presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para el control de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 2º
El control aduanero se regiré por los siguientes principios:
1. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio aduanero de los Estados Partes estén sujetas al control aduanero.
2. El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero.
3. Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto por la Decisión CMC Nº 26/06.
4. Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero.
Artículo 3º
El control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito de sus competencias.
Tales medidas pueden comprender, entra otras, la verificación de las mercaderías, el análisis, de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares.
Las Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los casos establecidos en la legislación.
Artículo 4º
El control aduanero se aplicará si ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.
Artículo 5º
El control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda, persona física o jurídica vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros:
1. Importadores;
2. Exportadores;
3. Despachantes de aduanas;
4. Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneros, zonas francas u otros recintos aduaneros;
5. Operadores postales;
6. Transportistas;
7. Agentes de transporte;
8. Agentes de carga; y
9. Proveedor de a bordo.
Artículo 6º
Las Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones de control se realicen de manera coordinada con otros organismos.

CAPÍTULO II - FASES DE CONTROL
Artículo 7º
El control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases:
1. Control Previo: el ejercicio por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración aduanera.
2. Control durante el despacho: el ejercicio desde el registro de la declaración aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.
3, Control a posteriori: el ejercicio después del libramiento o del embarque de las mercaderías conforme sea el caso.

CAPÍTULO III - CONTROL PREVIO
Artículo 8º
El control previo se efectuará entre otros, mediante los siguientes métodos:
1. Verificación del manifiesto de carga, respecto de:
1.1 documentos y manifiestos recibidos antes, de la Ilegada del medio de transporte
1.2 las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de llegada; y
1.3 determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial.
2. Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera.
Artículo 9º
Las Administraciones Aduaneras podrán exigir el responsable del medio de transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la llegada de la mercadería.
Esa información deberá ser tramitada preferentemente de forma electrónica, con la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo.
Artículo 10
Las administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia, entre otros sobre:
1. el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio aduanero del Estado Parte;
2. la descarga de las mercaderías y su correspondencia, con lo manifestado; o
3. las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal.
Artículo 11
Las Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías modernas, con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de rayos X y de rayos gamma.
CAPÍTULO IV - CONTROL DURANTE EL DESPACHO
Artículo 12
El control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando:
1. Análisis documental:
1.1 En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos complementarios a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud de los datos declarados en tales documentos, verificándose:
a) la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor, clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y
b) el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como licencias, registros, certificados y permisos.
1.2 En canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías presentadas.
2. Verificación física de la mercadería
2.1 En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria; pudiendo a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de inspección y métodos de muestreo.
2.2. El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la declaración aduanera, dará lugar a un registro específico.
Artículo 13
Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer un control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de:
1. mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;
2. procedimientos simplificados que autoricen el declarante el retiro directo de las mercaderías a sus instalaciones; o
3. mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 14
Las Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de fraude, intervenir sobre las mercaderías amparadas en un documento aduanero, independientemente del canal de selección.
CAPÍTULO V - CONTROL A POSTERIORI
Artículo 15
El control aduanero a posteriori se efectuará mediante:
1. Control documental diferido; y
2. Auditorías.
El plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 16
Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar en que:
1. el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Estados Partes;
2. se realicen total o parcialmente las operaciones;
3. se encuentren las mercaderías
4. se encuentren los elementos necesarios para el control; o
5. se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori
SECCIÓN I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO
Artículo 17
Las Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control documental diferido con objeto de verificar:
1. la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas en declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y
2. el cumplimiento de los requisitos, para importación o exportación.
Artículo 18
El control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación basada en análisis aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.
SECCIÓN II - AUDITORÍAS
Artículo 19
Los Administraciones Aduaneras podrán, aún después del libramiento, efectuar la revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la verificación física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados y la liquidación de los tributos.
Artículo 20
Corresponde a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de:
1. Investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correspondientes.
2. determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;
3. comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de de los demás datos declarados.
4. comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios.
5. verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o goce de beneficios, desgravaciones y restituciones;
6. reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultante de las actuaciones de control posteriori; y
7. propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posteriori; y
8. adopción de medidas cautelares.
Artículo 21
A efectos de la realización de las auditorías, las Administraciones Aduaneras podrán, entre otros:
1. requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras.
2. practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos utilizados en las operaciones de comercio exterior;
3. practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías;
4. inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras informaciones de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras objeto de control;
5. realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos vinculados al auditado;
6. requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior
7. retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos, documento, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información; y
8. solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero.
CAPÍTULO V - CONTROL PARA OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACIÓN
Artículo 22
Las Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera.
Las medidas de facilitación podrán comprender la presentación de documentos simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de verificaciones del porcentaje de verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero.
Previamente el otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones Aduaneras podrán realizar controles de auditoría en las empresas, sobre:
1. su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras;
2. su capacidad financiera, patrimonial y económica;
3. los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas físicas o jurídicas.
4. la existencia de hecho de la persona jurídica.


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