GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0075
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0075
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Directiva
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
“NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
“NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributada (SENIAT), designado
mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero de 2008, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma
fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo
5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19
de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana
de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y de
conformidad con el artículo 3, los numerales 2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, fecha 30 de
diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del
Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del
30/VII/12.
Por Cuanto:
Que
el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
(MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006;
el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El
artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela
al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo
normativo vigente del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que
las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa,
podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder
Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3,14 y 15 de la Decisión
20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas MERCOSUR,
deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en
texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión
20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la
Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº
32/08 NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR,
serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
junto con el texto de la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08 “NORMA DE
CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Decisiones Nº 50/04 y 26/06 del Consejo del Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que
el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión
Aduanera y establecer un Mercado Común;
Que
los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican
la inserción de nuestras economías en el mercado internacional;
Que
le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan
alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional;
Que
la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e
inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y tributarias;
Que
resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados
Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero comunes.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art.
1 - Se establece la “Norma de Control Aduanero en las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR”, que figura como anexo y forma parte de la presente
Directiva.
Art.
2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.
CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008
ANEXO
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL
MERCOSUR
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
La presente norma tiene por objeto establecer la
normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR
aplicarán para el control de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 2º
El
control aduanero se regiré por los siguientes principios:
1.
Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente
en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio
aduanero de los Estados Partes estén sujetas al control aduanero.
2.
El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero.
3.
Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos
especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto por
la Decisión CMC Nº 26/06.
4.
Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para efectuar
el análisis de riesgo aduanero.
Artículo 3º
El
control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones
Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito
de sus competencias.
Tales
medidas pueden comprender, entra otras, la verificación de las mercaderías, el
análisis, de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los
documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el examen
de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de
los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercaderías que
transporten los viajeros, la práctica de investigaciones administrativas y
demás actuaciones similares.
Las
Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de la
fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los
casos establecidos en la legislación.
Artículo 4º
El
control aduanero se aplicará si ingreso, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.
Artículo 5º
El
control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda, persona física o jurídica
vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros:
1.
Importadores;
2.
Exportadores;
3.
Despachantes de aduanas;
4.
Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneros, zonas
francas u otros recintos aduaneros;
5.
Operadores postales;
6.
Transportistas;
7.
Agentes de transporte;
8.
Agentes de carga; y
9. Proveedor de a bordo.
Artículo 6º
Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones
de control se realicen de manera coordinada con otros organismos.
CAPÍTULO II - FASES DE CONTROL
Artículo 7º
El
control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases:
1.
Control Previo: el ejercicio por la Administración Aduanera antes del registro
de la declaración aduanera.
2.
Control durante el despacho: el ejercicio desde el registro de la declaración
aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el
caso.
3,
Control a posteriori: el ejercicio después del libramiento o del embarque de
las mercaderías conforme sea el caso.
CAPÍTULO III - CONTROL PREVIO
Artículo 8º
El
control previo se efectuará entre otros, mediante los siguientes métodos:
1.
Verificación del manifiesto de carga, respecto de:
1.1
documentos y manifiestos recibidos antes, de la Ilegada del medio de transporte
1.2
las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de
llegada; y
1.3
determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial.
2.
Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera.
Artículo 9º
Las
Administraciones Aduaneras podrán exigir el responsable del medio de
transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la
llegada de la mercadería.
Esa
información deberá ser tramitada preferentemente de forma electrónica, con la
suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo.
Artículo 10
Las
administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia,
entre otros sobre:
1.
el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio aduanero
del Estado Parte;
2.
la descarga de las mercaderías y su correspondencia, con lo manifestado; o
3.
las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal.
Artículo 11
Las
Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías
modernas, con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación,
que comprenden, entre otros, las máquinas de rayos X y de rayos gamma.
CAPÍTULO IV - CONTROL DURANTE EL DESPACHO
Artículo 12
El
control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección
basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando:
1.
Análisis documental:
1.1
En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos complementarios
a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud de los datos
declarados en tales documentos, verificándose:
a)
la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con la
declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor, clasificación
arancelaria y origen de las mercaderías; y
b)
el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como
licencias, registros, certificados y permisos.
1.2
En canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la
correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías
presentadas.
2.
Verificación física de la mercadería
2.1
En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado y
cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como obtener
información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria;
pudiendo a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de inspección y
métodos de muestreo.
2.2.
El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el
análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la
declaración aduanera, dará lugar a un registro específico.
Artículo 13
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer un control durante el despacho en
lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de:
1.
mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física
en los recintos aduaneros;
2.
procedimientos simplificados que autoricen el declarante el retiro directo de
las mercaderías a sus instalaciones; o
3.
mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes
aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero,
permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 14
Las
Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de
fraude, intervenir sobre las mercaderías amparadas en un documento aduanero,
independientemente del canal de selección.
CAPÍTULO V - CONTROL A POSTERIORI
Artículo 15
El
control aduanero a posteriori se efectuará mediante:
1.
Control documental diferido; y
2.
Auditorías.
El
plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las
legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en
el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 16
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar
en que:
1.
el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o
establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
de los Estados Partes;
2.
se realicen total o parcialmente las operaciones;
3.
se encuentren las mercaderías
4.
se encuentren los elementos necesarios para el control; o
5.
se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori
SECCIÓN I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO
Artículo 17
Las
Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control
documental diferido con objeto de verificar:
1.
la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas en
declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y
2.
el cumplimiento de los requisitos, para importación o exportación.
Artículo 18
El
control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación
basada en análisis aduanero, independientemente del canal de selección o del
régimen aduanero solicitado.
SECCIÓN II - AUDITORÍAS
Artículo 19
Los
Administraciones Aduaneras podrán, aún después del libramiento, efectuar la
revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las
declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la verificación
física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados y la
liquidación de los tributos.
Artículo 20
Corresponde
a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de:
1.
Investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y
tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones
correspondientes.
2.
determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y
evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta
aplicación de las normas aduaneras y tributarias;
3.
comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de de los demás
datos declarados.
4.
comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas
con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios.
5.
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o
goce de beneficios, desgravaciones y restituciones;
6.
reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el
comercio exterior, resultante de las actuaciones de control posteriori; y
7.
propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones detectadas
durante el control posteriori; y
8.
adopción de medidas cautelares.
Artículo 21
A
efectos de la realización de las auditorías, las Administraciones Aduaneras
podrán, entre otros:
1.
requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de
mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados
directamente con las operaciones aduaneras.
2.
practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos
utilizados en las operaciones de comercio exterior;
3.
practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y
costo de producción, manipulación, transformación, transporte y
comercialización de las mercaderías;
4.
inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras informaciones
de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras objeto
de control;
5.
realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos
vinculados al auditado;
6.
requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas, relacionadas
con las operaciones de comercio exterior
7.
retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos,
documento, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información; y
8.
solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero.
CAPÍTULO V - CONTROL PARA OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE
FACILITACIÓN
Artículo 22
Las Administraciones
Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para operadores que cumplan
con requisitos exigidos en la legislación aduanera.
Las medidas de
facilitación podrán comprender la presentación de documentos simplificados o en
menor cantidad, la reducción del porcentaje de verificaciones del porcentaje de
verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero.
Previamente el
otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones Aduaneras
podrán realizar controles de auditoría en las empresas, sobre:
1. su contabilidad,
organización interna, sus sistemas de control, de fabricación, y otros aspectos
relacionados con las actividades aduaneras;
2. su capacidad
financiera, patrimonial y económica;
3. los antecedentes de
responsables legales y los vínculos con otras personas físicas o jurídicas.
4. la existencia de hecho
de la persona jurídica.
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