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11 mayo 2011

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011, providencia 023 autorizacion enmienda facturas de entes publicos

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011 Se autoriza a los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional a enmendar los Formatos y Formas Libres elaborados por imprentas autorizadas

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039573/5&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39656.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%204&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S

Decretos N° 8.174 y 8.175 exoneracion de ARANCELES, IVA e ISLR para construccion de vivendas de la mision vivienda venezuela

Decreto N° 8.174, mediante el cual se exonera del Impuesto al Valor Agregado, Pagos de Aranceles de Importación y Tasas Aduaneras, para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.665
Caracas, martes 03 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.174
Caracas, 30 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226, el numeral 2 del 236; 326 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es interés primordial del Estado promover el bienestar social, para lo cual es necesario activar un conjunto de mecanismos extraordinarios con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años,

Considerando:

Que todo ello se ha agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no solo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas y la política fiscal del Estado deber estar orientada a estimular el bienestar social,

Considerando:

Que se necesita garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es indispensable para el desarrollo de la calidad de vida del pueblo,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a los logros de los fines ya mencionados.

Decreta:

El siguiente,

DECRETO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PAGOS
DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y TASAS ADUANERAS, PARA EL INCENTIVO
DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DIGNAS EN EL MARCO DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA
PARA TERRENOS Y VIVIENDA, Y LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA

Artículo 1°—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las ventas de bienes muebles y a las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 3º y 4º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean adquiridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

De Igual forma, se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Asimismo, se exoneran de los pagos de Aranceles de Importación a todos los bienes muebles, enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Igualmente, se exoneran del pago de la Tasas Aduaneras, a los procedimientos de importación de todos los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Artículo 2°—Los sujetos que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, se considerarán contribuyentes formales, de conformidad con los términos establecidos en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3°—A los efectos de la exoneración de los tributos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, se consideraran bienes muebles requeridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones, los siguientes:

1. Cemento Gris.

2. Cemento Blanco.

3. Yeso.

4. Cal.

5. Pega.

6. Vidrio.

7. Bloques y/o Ladrillos de Arcilla.

8. Bloques y/o Ladrillos de Concreto.

9. Tejas.

10. Productos Cerámicos.

11. Piezas Sanitarias de línea económica.

12. Tableros de Fibrocemento.

13. Cabillas o Barras de Acero.

14. Mallas de Acero de diferentes Diámetros.

15. Perfiles estructurales de Acero.

16. Perfiles estructurales de Aluminio.

17. Madera Aserrada, Seca, Cepillada.

18. Tableros de Madera Contrachapada.

19. Tableros de Madera tipo OSB.

20. Tableros de Madera tipo MDF.

21. Componentes prefabricados de concreto.

22. Componentes prefabricados de plástico.

23. Componentes prefabricados de madera.

24. Componentes y piezas para sistemas eléctricos.

25. Medidores de Electricidad.

26. Apagadores.

27. Tomacorrientes.

28. Sócates plásticos o cerámicos.

29. Tableros eléctricos residenciales.

30. Interruptores (Breakers).

31. Cables conductores de baja tensión.

32. Cables conductores de alta tensión.

33. Transformadores eléctricos.

34. Postes de alumbrado público.

35. Postes para líneas de electricidad.

36. Puertas.

37. Marcos para puertas.

38. Ventanas.

39. Marcos para ventanas.

40. Tuberías de acero o plástico para conducción de agua y/o gas.

41. Tanques de almacenamiento de agua.

42. Grifería y accesorios sanitarios,

43. Medidores de agua.

44. Bombas de agua.

45. Equipos hidroneumáticos.

46. Válvulas de agua.

47. Válvulas de gas.

48. Calentadores de agua a gas.

49. Pintura para interior y/o exterior.

50. Equipos encofrados.

51. Maquinaria para construcción.

52. Unidades de transporte para construcción.

Artículo 4°—Los servicios cuya prestación se exonera son los de estudios, diseños, proyectos, fabricación, construcción, modernización, actualización de tecnología, instalación, montaje, mantenimiento, reparación, rehabilitación, recuperación, reconstrucción, que se ejecuten en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Igualmente se encuentran exonerados los siguientes servicios de obras civiles: estudios de impacto ambiental, estudios de suelo, inspección de obras civiles, transporte para cargas excepcionales o de equipos para construcción, mantenimiento de áreas verdes, fumigación y control ambiental, instalación de servicios públicos, demoliciones, y de todos aquellos servicios relacionados con el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Misión Vivienda Venezuela, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 5°—Las exoneraciones establecidas en el presente Decreto serán Interpretadas única y exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 6°—El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.



Decreto N° 8.175, mediante el cual se exonera del Impuesto Sobre la Renta para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, en los términos que en él se mencionan.

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS/2.4.02ISLR/2.4.2.3ISLR_DECRETOS/ISLR_DECRETOS_09_DECRETO_8175.pdf

08 enero 2011

exoneran de IVA importacion de bienes para la industria electrica nacional G.O nro 39.586 del 04/01/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.586
Caracas, martes 04 de enero de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.980
Caracas, 30 de diciembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que en virtud de la situación coyuntural en el sector eléctrico, se requiere el traslado de personal técnico para la atención de fallas, inspección y supervisión del sistema, por lo cual es necesario sustituir y renovar el parque automotor para mejorar la confiabilidad del suministro del servicio a nivel nacional,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional en el marco de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, dotar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, de los bienes y recursos destinados al sector eléctrico, necesarios para garantizar la optimización de la prestación del servicio eléctrico, constituyéndose en soporte estratégico para el impulso del desarrollo endógeno de la República Bolivariana de Venezuela y a la construcción de una sociedad socialista,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a la eficiencia, calidad, continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio eléctrico, con la finalidad de garantizar que toda la demanda nacional de electricidad sea atendida preservando el medio ambiente y así alcanzar el desarrollo científico, tecnológico e industrial del país en materia de energía eléctrica.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional, que se señalan a continuación:

ÍTEM CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN ARANCELARIA DESCRIPCIÓN COMERCIAL CANT.
1 8702.90.91 Los demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor. Vehículo automóvil 4x4 para transporte de personas Land Cruiser 78. 50
2 8703.24.00 Automóviles de turismo y los demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3.000 cm³ Vehículo automóvil 4x4 para transporte de personas Land Cruiser 71 Machito Techo Duro. 400
3 8704.31.00.10 Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4,537 t. Vehículo automóvil para transporte de mercancías, tipo Pick-Up (doble cabina) 500
Vehículo automóvil 4x4 para transporte de mercancías, tipo Pick-Up Land Cruiser 79. 50

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Licencia de importación, Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1 de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable Ponderación
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada 30%
Destinación de los bienes muebles corporales 30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales 40%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecido. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 3 y 4 de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 7º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 8º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Artículo 9º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución 8olivariana.

22 noviembre 2010

Se emiten Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado (CEPI)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.554
Caracas, miércoles 17 de noviembre de 2010SUMARIO

Resolución mediante la cual se procede a la Emisión en el año 2010 de Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado (CEPI)

10 octubre 2010

Se exonera del pago de aranceles e IVA las operaciones de importación realizadas por Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA),G.O 39.515

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.515
Caracas, miércoles 22 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.688
Caracas, 21 de septiembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 6 del artículo 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional, garantizar el acceso a bienes que eleven la calidad de vida de la población,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, emprende un proyecto de avanzada al conformar una Red de Suministro Socialista, que proporcione de manera oportuna y a precios justos, los bienes que requiere el pueblo venezolano,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional, instrumentar los mecanismos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago de los gravámenes de importación, tasas por servicio aduanero y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las operaciones de importación realizadas por Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), de los bienes electrodomésticos, enmarcado exclusivamente en el Acta de Compromiso para el Intercambio Complementario de Productos Electrónicos y la Carta de Intención para la Compraventa de Productos Electrodomésticos, de fechas 22 de diciembre de 2009 y 14 de mayo de 2010 respectivamente, suscritos entre la empresa venezolana Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA) por parte de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa HAIER ELECTRICAL APPLIANCES Corp., LTC (HAIER) por la República Popular China, conforme al siguiente cuadro:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN COMERCIAL
DE LA MERCANCÍA CANTIDAD TOTAL
8418.30.00 CONGELADOR BD-142H 2.700
8418.30.00 CONGELADOR GD-319H 1.900
8418.30.00 CONGELADOR HD-198H 2.376
8418.50.00 VITRINA-MOSTRADOR SC328AN 1.026
8450.11.00 LAVADORAS (A) GWT450AW 10 Kg 2.070
8450.20.00 LAVADORAS (A) GWT450AW 12 Kg 9.810
8450.11.00 LAVADORAS (A) XQB65-918 6,5 Kg 2.508
8450.11.00 LAVADORAS (A) XQ75-918 7,5 Kg 11.880
8450.20.00 LAVADORAS (S-A) HWM 150-0623S 12 Kg 33.512
8451.21.00 SECADORA GDE450AW 10 Kg 1.980
8451.21.00 SECADORA GDG450AW 10 Kg 3.330
8451.29.00 SECADORA GDG750AW 12 Kg 3.237
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O MINI SPLIT HS12LEA13-M 3.500
8451.10.10 AIRES ACONDICIONADO A MINI SPLIT HSU18LEA13-M 2.520
8451.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA412J 4.626
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA415J 3.570
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA418J 2.805
8419.10.00 CALENTADOR DE AGUA A GAS JSD14-FEEC 6.120
8418.21.00 NEVERA TIPO EJECUTIVA HSB03-01 1.086

8418.21.00 NEVERA HR-929F 3.000
8418.21.00 NEVERA HR-933F 12.118
8418.21.00 NEVERA HR-953F 4.284
8418.21.00 NEVERA HRF10WNDWW 3.003
8418.21.00 NEVERA HRF12WNDWW 33.800
8418.21.00 NEVERA HR.944F 10.620
8416.40.00 PLANCHA HR-5200 10.230
8509.40.10 LICUADORAS HBL 2121 10.080
8509.40.10 LICUADORAS HBL 2120 10.080
8528.12.90 TELEVISOR LCD L26K3 15.600
8528.12.90 TELEVISOR LCD L32K3 9.200
7321.11.10 COCINAS KGG6201-A1-ECO 39.273
7321.11.10 COCINAS KGG6202-A1 1.590
7321.11.10 COCINAS KGG5201-A1-ECO 2.884
7321.11.10 COCINAS EN ACERO INOXIDABLE KGG5202-A1 3.296
7321.11.10 COCINAS ESTANDAR BLANCA KGG93M1-D1 3.672
7321.11.10 COCINAS EN ACERO INOXIDABLE KGG93M2-D1 3.132
7321.11.10 COCINAS GOR6M07 994
8516.50.00 MICROONDAS 17PX30-20 5.520
8414.51.00 VENTILADOR FD 1208 4.020

8414.51.00 VENTILADOR FD1209 4.116
8414.51.00 VENTILADOR FS1608 3.900
8414.51.00 VENTILADOR FS1611 5.608

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera el listado descriptivo de los bienes a importar y la factura comercial emitida a nombre del órgano o ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes señalados en el artículo anterior.
Artículo 3º—Las operaciones de importación definitivas de los bienes señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma Oficina Aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La Oficina Aduanera debe llevar un registro de las operaciones de importación exoneradas de los gravámenes de importación y del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el órgano o ente del Poder Público Nacional requiera realizar operaciones de importación definitivas de los bienes por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—El presente Decreto tendrá vigencia del 1º de agosto de 2010 al 1º de agosto de 2011.
Artículo 5º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

12 julio 2010

El jueves 15/07/2010 vence plazo para declarar IVA Semestral y Trimestral para contribuyentes formales

Son contribuyentes FORMALES aquellos que realicen actividades EXENTAS Y EXONERADAS por ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 8 de la ley de IVA, que dice:


Artículo 8°. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria


1.Las actividades NO SUJETAS (COOPERATIVAS) son las dispuestas en el articulo 16 de la ley del IVA.
2.las actividades EXENTAS son las dispúestas en los articulos 17,18 y 19 de la ley del IVA.
3.las actividades exoneradas son aquellas exoneradas por decretos especiales

Los contribuyentes formales tambien ERAN aquellos que ganaban menos de 3000 unidades tributarias al año, mnediante la vigencia del decreto 5770 , dicho decreto la vigencia de exencion fue hasta el 31/12/2009 . A partir de enero del 2010 TODOS LOS CONTRIBUYENTES que venden menos de 3000 unidades (es decir ingresos brutos inferior a 165.000 bs f en la declaracion de ISLR ejercicio 2009)son ahora contribuyentes ORDINARIOS por lo tanto pasan a declarar IVA MENSUALMENTE y a facturar con IVA.

los contribuyentes formales como tal ( los que realizan actividades no sujetas o exentas o exoneradas) , tienen que declarar IVA semestralmente si sus ingresos del año 2009 fueron inferiores a 1.500 u.t ( bs. 82.500,oo) y tienen que declarar IVA trimestralmente si sus ingresos del año 2009 fueron superiores a 3.000 u.t( bs. 165.000,oo), los contribuyentes formales en cuanto al cum plimiento de sus deberes formales se rigen por la providencia 1677, decreto 5770 y providencia 257 ( sus facturas).

los contribuyentes formales sus deberes formales son diferentes a los ordinarios , ejemplo en los ordinarios la declaracion de IVA es mensual ,en los formales la declaracion de IVA es semestral o trimestral , por eso es recomendable que todo aquel que tiene ingresos de varias fuentes , declare como ordinario, es decir mensualmente , ejemplo , un medico realiza actividades no sujetas y gana mas de 3.000 ut declara trimestralmente el IVA , sin embargo tambien recibe ingresos por alquiler de local , entonces ya automaticamente se convierte en contribuyente ordinario porque tienen que facturar IVA por el alquiler del local por lo tanto tiene que declarar IVA mensualmente , adicionalmente la declaracion de IVA es por internet.

Otra diferencia es que los libros de los ordinarios son diferentes a loa formales

COMO DEBEN SER LOS LIBROS DE LOS FORMALES:


Relación de Ventas


Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día

Relación de Compras

Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.


COMO DEBEN SER SUS FACTURAS:

FACTURACION FORMALES , NO SUJETOS
FACTURAS FORMAS LIBRES CONTRIBUYENTES FORMALES Y NO SUJETOS


Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:

1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº … hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquiriente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extrajera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003
Fue reformada en la gaceta 37677 del 25-04-2003, providencia 1743
192º y 144º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2003/1.677
Caracas, 14-03-2003
En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, este Despacho,
Considerando
Que la Administración Tributaria tiene la facultad de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
DICTA

la siguiente,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.
A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Inscripción en registros
Artículo 2: Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Requisitos de los documentos que amparan las ventas
Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio
Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).
Prescindencia de requisitos de facturación
Artículo 4: Los contribuyentes formales, podrán prescindir de reflejar en los documentos la descripción de la operación y lo establecido en el literal e) del artículo 3, cuando el adquirente del bien o el receptor de servicios sea una persona natural, salvo que éste requiera su inclusión.
Relación de Ventas
Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día
Relación de Compras
Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.
Presentación de las relaciones de compras y ventas
Artículo 7: Los contribuyente formal, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.
Conservación de los documentos y relaciones de compras y ventas
Artículo 8: Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas, demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Titulo II del Código Orgánico Tributario.
Presentación de la declaración informativa

Artículo 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:
1. N° de RIF y NIT, en caso de poseer éste último;
2. Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición;
3. Sección “A. IDENTIFICACIÓN”;
4. Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del impuesto soportado;
5. En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” deberá reflejar el total de las ventas del período.
6. Lugar, fecha y firma.
Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.
Artículo 10: Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.
Dispensa del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 11: A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:
1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre;
2. Prestadores de servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado;
3. Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta;
4. Los institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior;
5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 12: Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2.003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
En los casos previstos en el artículo 10 de esta Providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
Comuníquese y publíquese.

TRINO ALCIDES DIAZ
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario





Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007

Decreto Nº 5.770
27 de diciembre de 2007

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

La necesidad de renovar el régimen exoneratorio contenido en el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 del 15 de noviembre de 2002,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,

DECRETA

Decreto Nº 5.770, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios que en él se especifican

Artículo 1°. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por las empresas, comercios, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en el año calendario inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, para el cálculo de la base mínima se deben considerar todas las operaciones que realice la persona o entidad, incluyendo las gravadas, no sujetas, exentas y exoneradas.

Artículo 2°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que realice parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación:

1. Venta de vehículos automotores, buques o aeronaves.

2. Venta de equipos destinados a la transmisión y recepción de datos, imagen o sonido, incluyendo sus partes y piezas.

3. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

4. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

5. Arrendamiento o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial.

6. Arrendamiento de bienes muebles, incluyendo la cesión de derechos sobre los mismos.

7. Servicio de telecomunicaciones.

8. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.

9. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.

10. Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

11. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.

12. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.

13. Servicio de actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de envite o azar.

Artículo 3°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. califique en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, incluso en los casos en que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el artículo de este decreto

2. refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.

3. no efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.

4. venda bienes o preste servicios, distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.

la persona o entidad que al momento de entrada en vigencia de este decreto califique como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, no disfrutará de esta exoneración aun cuando en años posteriores realice operaciones por un monto inferior o igual a la base mínima prevista en el artículo 1 de este decreto.

Artículo 4°. El beneficiario de esta exoneración se considera contribuyente formal en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los deberes atribuidos a tal categoría de contribuyentes.

Artículo 5°. La evaluación periódica referida en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

Variable
Ponderación

Calidad de los bienes exonerados 20%

Destinación de los bienes exonerados 30%

Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes exonerados 50%


Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (75%) (sic) ; sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable a los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado.

Artículo 6°. La evaluación se realizará una sola vez dentro de la vigencia del beneficio de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 7°. El beneficiario de esta exoneración que durante un año calendario supere la base mínima prevista en el Artículo 1 de este Decreto, pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del año inmediato siguiente, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.

También perderá la exoneración el beneficiario a quien el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) imponga sanción, por el incumplimiento de los deberes a que estén obligados conforme a la normativa que rige a los contribuyentes formales, siempre que se trate de los siguientes supuestos:

1. No emitir o entregar facturas u otros documentos.

2. No llevar libros o registros especiales.

3. No presentar declaraciones.

Igualmente quedarán excluidos del beneficio de exoneración, quienes no cumplan con los parámetros fijados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias.

Artículo 8º. A los fines del disfrute de la exoneración, la persona o entidad que inicie sus actividades luego de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá estimar el monto de sus operaciones para el primer año calendario de actividades. La estimación del monto de las operaciones deberá ser presentada por ante la Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que ésta determine.

En los casos en que se supera la base mínima durante el primer año calendario de actividades, la persona o entidad pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto a valor agregado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se superó la base mínima.

Artículo 9º. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto queda derogado el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 de la misma fecha.

La persona o entidad que pase a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado como consecuencia de la derogatoria prevista en el encabezamiento de este artículo, deberá cumplir con las obligaciones materiales y formales inherentes a tal condición a partir del 01 de febrero de 2008.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio de exoneración en él establecido será aplicable a las operaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009.

Vencido el plazo a que se contrae el encabezamiento de este artículo, los beneficiarios de la exoneración pasarán a ser contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del 2010, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República


ACTIVIDADES NO SUJETAS , EXENTAS Y EXONERADAS

TITULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales,
acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones
emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad
sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean
considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o
empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del
mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de
esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los
fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las
entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de
bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y
títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de
seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de
corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido
en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración
eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por
los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción
implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al
Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo,
deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
8
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus
actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en
el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro,
paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país,
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda
sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca
Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de
todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en
cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así
como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente
del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas
dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos
de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines
de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros
y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios,
efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de
la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que
inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes
o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en
caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando
dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
9
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas,
saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
10
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los
mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para
su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al
mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas
con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se
refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas
utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a
los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la
normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del
artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio
del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el
Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no
exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores
y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus
propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino,