GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.223
Caracas, miércoles 07 de agosto de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 285
Caracas, 07 de agosto de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato
del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código
Orgánico Tributario y el artículo 197 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en
Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT,
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por
delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto
Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de la misma fecha.
Considerando:
Que
de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo, Nacional tiene por
objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a
la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la
Gran Misión AgroVenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas
públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que
el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al
productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando
al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el
crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y
servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al
productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que
las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad
agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando,
pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el
tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que
es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios
que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores
primarios,
Considerando:
Que
es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para
este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación
definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Decreta:
Artículo
1º—Se exonera del
pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente
venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades
agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas,
de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo
2º—A los efectos de
este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la producción de
frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos
no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se
considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos
que se enumeran a continuación:
1.
En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,
secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los
procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores
primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
2.
En el caso de las actividades forestales los procesos de costado, descortezado,
aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las
cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
3.
En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o
beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los
procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios
a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se
excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en
el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el
despresado, troceado y cortes de los animales.
4.
En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos
de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por
cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona
registrada como beneficiaria.
Se
excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en
el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y
cortes.
Artículo
3º—La explotación se
reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1.
Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades
o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona, que sin tener la propiedad,
haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario
para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de
aquellos y no del propietario.
2.
Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones
matriculadas en el país.
Artículo
4º—A los fines del
disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que
realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar
los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las
disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo
5º—El beneficio
establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria
cumpla con las siguientes condiciones:
1.
Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese
correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en
materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de
los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse
efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los
enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de
manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida
en el ejercicio fiscal correspondiente.
En
caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las
actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá
ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada
actividad exonerada considerada individualmente.
2.
Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto
del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como
de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio
fiscal siguiente.
3.
Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos
exigidos a los beneficiarios en la Ley
de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo
6º—Las personas
beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:
1.
Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su
actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de
manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las
facturas y comprobantes correspondientes.
2.
Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria,
relativas a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo
7º—En los casos que
el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y
exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y
deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos,
se distribuirán proporcionalmente.
La
pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por
la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo
8º—A los efectos de
determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º de
este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada
año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,
así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y
Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera
detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de inversiones del monto del
impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo,
a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del
artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la
Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre
los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia
dicho artículo.
En
los casos de incumplimiento de esta
disposición la Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del
beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las
sanciones que resulten aplicables.
Artículo
9º—Serán aplicables a
los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los
demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las
disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo
10.—El incumplimiento
de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los
beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en
este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por
las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la
publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, el beneficiario del régimen
de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante el Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas
y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la
que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos
invertidos durante el ejercicio fiscal 2012, así como el Plan de inversiones
del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2013.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en
vigencia el día primero (1º) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de
diciembre del año 2015.
Segunda.—El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado
en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana