En el año 2007 , se emitio una providencia donde se faculta a los consejos comunales a realizar actividades de requerimiento de informacion a los comercios de su entorno.
Es vital que hoy mas que nunca se active esta providencia , ya que en la actualidad no la aplican y esta medida quedo solo en papel, el seniat se dedica a los grandes comercios y los pequeños comercios que estan en las comunidades nadie los fiscaliza y son estos pequeños comercios los que en su mayoria triplican los precios de los productos, para nadie es un secreto que en todos los automercados del pais, se encuentran colas de personas que en su mayoria se dedican a eso a hacer cola pra compar productos regulados para despues revenderlos .
13 diciembre 2013
Seniat e Indepabis fallaron para evitar las ventas con sobreprecios
Escrito por Margaret López |
Viernes, 22 de Noviembre de 2013 17:04 |
10 diciembre 2013
Decreto 625 GO 6117 del 04-12-2013 en materia de vehiculos nacionales e importados
Requisitos para aperturar cuentas en dolares en bancos publicos
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas
Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato
del pueblo, de conformidad con lo establecido en los numerales 11, 12 y 15 del
artículo 156 y artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo
236 ejusdem, en Consejo de Ministros.
Decreto:
Artículo
1º—El presente
Decreto tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos
automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo
de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales
con divisas propias.
Artículo
2º—A los efectos de
este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A)
Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de
pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los
tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.
B)
Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un
proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias
instalaciones o en las de terceros.
C)
Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de
vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de
repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio
técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.
VEHÍCULOS PRODUCIDOS Y ENSAMBLADOS EN
VENEZUELA
Artículo
3º—Los Ministerios
del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el
Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las
Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los
vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los
precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el
establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los
vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de
carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la
legislación vigente.
Artículo
4º—A partir del
Precio de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de
comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que
se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo
5º—Las Concesionarias
y Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa,
ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro
concepto.
Artículo
6º—El Estado diseñará
un Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al
que podrán acceder las Ensambladoras de vehículos.
Artículo
7º—El Estado
destinará un porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura,
a una tasa especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista,
con el objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de
autopartes producidas en el país en los vehículos de producción nacional.
Artículo
8º—Las Empresas
Ensambladoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular
para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como
el destino de los mismos.
Las
Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán reportar a los
Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, en
coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su venta semanal
de vehículos.
Artículo
9º—Los vehículos
automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán
exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de
Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad
correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto.
Artículo
10.—Los vehículos
producidos por las Ensambladoras irán directamente al sistema de
comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la
satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo
11.—Los modelos de
vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por
un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector
Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la
inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos
comercializados en el país.
Cuando
la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país,
dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en
la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el
crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular
para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y
piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional
Automotriz.
Artículo
12.—Los vehículos
producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser
vendidos por un lapso de 3 años.
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE
PERSONAS NATURALES QUE POSEAN CUENTAS
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo
13.—La importación de
vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida
por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte
interesada.
Artículo
14.—Solo las personas
naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda
extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela
podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.
La
Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación
de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular
de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo
15.—Las personas naturales
sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el
caso, una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo
16.—La emisión de
Licencia de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así
como lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de
Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 9.430 de fecha 19
de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo
podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier
marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de
fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año
subsiguiente.
Artículo
17.—El Vehículo,
adquirido de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser
comercializado por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el
Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
18.—El trámite para
obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente
Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo
19.—Las personas
naturales a que se refiere el presente Decreto solo podrán adquirir los
vehículos una vez obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de
la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), la
cual forma parte del Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio
Exterior, S.A., en consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto
en moneda extranjera para la compra del vehículo, así como el pago por el
servicio realizado por dicha empresa del Estado.
Artículo
20.—El período para
solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el
Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo
21.—Se deroga
parcialmente la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas Nº 1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el
Comercio Nº 310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo Nº S/N de
fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha
31 de octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de
importación de vehículos con divisas propias.
Artículo
22.—El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
30 noviembre 2013
Ejecutivo crea la Corporación Venezolana de Comercio Exterior
29 noviembre 2013
“Esta es una corporación que va a dirigir un conjunto de empresas de mucho poder que son del Estado y que va hacer alianzas en áreas específicas con empresas privadas”, dijo el jefe de Estado en consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores
“Esta es una corporación que va a dirigir un conjunto de empresas de mucho poder que son del Estado y que va hacer alianzas en áreas específicas con empresas privadas”, dijo el jefe de Estado en consejo de ministros desde el Palacio de Miraflores.
El mandatario nacional comentó que esta corporación deberá procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país.
Además, tiene el deber de simplificar y lograr la máxima eficiencia de los procesos de importación y exportación del país. También, deberá centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras.
Detalló que las empresas del Estado que serán coordinadas en el conglomerados de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior son: Agropatria S.A, Variven, Casa, CVG Internacional, Suvinca, Veximca “y cualquier otra empresa del Estado, previa aprobación del Presidente de la República”.
“Debemos trabajar bajo concentración, mando único y férreo para que ustedes vean cómo en poco tiempo ordenamos todo lo que gasta el país en importaciones y le facilitamos a centenares de trabajadores y empresarios venezolanos sus importaciones”, indicó.
Aseveró que con esta corporación va a crecer y regularizarse el comercio exterior venezolano en el 2014 así como garantizar la economía del país.
En cuanto a la prerrogativa aduanera, el jefe de Estado explicó que a las mercancías consignadas a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, a fines de materializar operaciones de importación y exportación, se les aplicará el procedimiento de despacho o descarga directa establecido en la Ley Orgánica de Aduana.
“Tenemos que unificar Seniat, aduana, puertos y aeropuertos, todos concentrados en el esfuerzo de regularizar”, dijo en cadena nacional de radio y televisión.
El Presidente de la República podrá modificar la organización, estructura, funcionamiento y competencia de este organismo. Entre tanto, la Comisión de Administración de Divisas y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad) quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
“Apostemos con la máxima fuerza de nuestra voluntad a transformar todo y a crear esta nueva institucionalidad de manera inmediata y sana”, agregó Maduro.
El mandatario nacional firmó el decreto para establecer la corporación, tras designar y juramentar a Ramón Gordils como presidente de esa instancia, y al Mayor General Giuseppe Yoffreda como director ejecutivo.
Mientras que como directores generales designó a Ower Manrique, Félix Osorio, Alexander Sarmiento, José David Cabello y Jesús Guaraco.
Frente al Centro Nacional de Comercio Exterior estará el ministro de Comercio, Alejandro Fleming, como presidente; José Khan como vicepresidente; y Rodolfo Marcos Torres, Julio Viloria y Víctor Aular como integrantes principales.
http://www.correodelorinoco.gob.ve/impacto/ejecutivo-crea-corporacion-venezolana-comercio-exterior/
13 agosto 2013
Decreto 285 de exoneracion ISLR actividades primarias gaceta oficial nro 40223 del 07/08/2013
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.223
Caracas, miércoles 07 de agosto de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 285
Caracas, 07 de agosto de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato
del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código
Orgánico Tributario y el artículo 197 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en
Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT,
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por
delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto
Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de la misma fecha.
Considerando:
Que
de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo, Nacional tiene por
objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a
la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la
Gran Misión AgroVenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas
públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que
el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al
productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando
al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el
crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y
servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al
productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que
las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad
agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando,
pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el
tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que
es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios
que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores
primarios,
Considerando:
Que
es necesario continuar estableciendo el marco de regulaciones fiscales para
este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación
definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Decreta:
Artículo
1º—Se exonera del
pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente
venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades
agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas,
de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo
2º—A los efectos de
este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la producción de
frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos
no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se
considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos
que se enumeran a continuación:
1.
En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,
secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los
procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores
primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
2.
En el caso de las actividades forestales los procesos de costado, descortezado,
aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las
cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
3.
En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o
beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los
procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios
a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se
excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en
el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el
despresado, troceado y cortes de los animales.
4.
En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos
de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por
cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona
registrada como beneficiaria.
Se
excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en
el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y
cortes.
Artículo
3º—La explotación se
reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1.
Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades
o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona, que sin tener la propiedad,
haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario
para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de
aquellos y no del propietario.
2.
Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones
matriculadas en el país.
Artículo
4º—A los fines del
disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que
realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar
los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las
disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo
5º—El beneficio
establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria
cumpla con las siguientes condiciones:
1.
Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese
correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en
materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de
los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse
efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los
enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de
manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida
en el ejercicio fiscal correspondiente.
En
caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las
actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá
ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada
actividad exonerada considerada individualmente.
2.
Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto
del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como
de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio
fiscal siguiente.
3.
Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos
exigidos a los beneficiarios en la Ley
de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo
6º—Las personas
beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:
1.
Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su
actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de
manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las
facturas y comprobantes correspondientes.
2.
Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria,
relativas a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo
7º—En los casos que
el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y
exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y
deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos,
se distribuirán proporcionalmente.
La
pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por
la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo
8º—A los efectos de
determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º de
este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada
año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,
así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y
Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera
detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de inversiones del monto del
impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo,
a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del
artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la
Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre
los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia
dicho artículo.
En
los casos de incumplimiento de esta
disposición la Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del
beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las
sanciones que resulten aplicables.
Artículo
9º—Serán aplicables a
los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los
demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las
disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo
10.—El incumplimiento
de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los
beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en
este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por
las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la
publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, el beneficiario del régimen
de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante el Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas
y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la
que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos
invertidos durante el ejercicio fiscal 2012, así como el Plan de inversiones
del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2013.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en
vigencia el día primero (1º) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de
diciembre del año 2015.
Segunda.—El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado
en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana
04 agosto 2013
Providencia 50 que establece el deber de presentacion electronica de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones ,Gaceta oficial nro 40216 de fecha 29/07/2013, Impuesto sobre Donaciones sigue siendo manual
A partir del 29 de julio del 2013 el seniat publico providencia 050 donde es obligatorio presentar la declaracion sucesoral de forma electronica por el portal deL SENIAT , para ello el primer paso es inscribir la sucesion en el rif sucesoral, luego paso dos obtener la clave y el usuario , tercer paso persentar la declaracion por le portal del seniat y luego pagar de ser el caso y luego consignar los documentosa en el departamentos de sucesiones d esu gerencia regional a los fines de obtener la solvencia de sucesiones , requisito necesario para enajenar bienes muebles,inmuebles e intangibles cuyos propietarios fallecieron .
Antes que todo debe tomar en consideracion lo siguiente, la ley de abogados prevee que la declaracion sucesoral tiene que ser firmado por un abogado, sin embargo de acuerdo a informacion suministrada por el superintendente nacional aduanero y tributario el mismo indico que dicha declaracion no requiere ser firmada por un abogado ver aqui declaracion sucesoral no requiere ser firmada por un abogado
1. No hay que confundir la declaracion sucesoral con la declaracion de heredero universal . la declaracion de heredero universal es un tramite via jurisdiccional es decir por los tribunales a los fines de cumplir con lo dispuesto en el codigo civil de declarar cuales son los herederos universales , dicho tramite es totalmente independiente del tramite de declaracion sucesoral , y dichos tramites pueden hacerse de forma paralela , con la diferencia que la declaracion sucesoral se realiza via administrativa ante el SENIAT, la cual es un requisito indispensable para usted realizar cualquier transaccion con los bienes muebles, inmuebles y/o intangibles a nombre del difunto , es decir sin esta declaracion usted no podra enajenar inmuebles a nombre dle difunto, enajenar acciones a nombre del difunto ni enajenar vehiculos, cuentas bancarias,prestaciones sociales, cajas de ahorro u otros bienes muebles a nombre del difunto.
2. Dicha declaracion se tiene que realizar dentro de los 180 dias habiles contados a partir de la fecha de defuncion del fallecido
3. La unidad tributaria a utilizar es la vigente a la fecha de fallecimiento del difunto.
4. Si el difunto es casado y dejo hijos heredan la mitad la esposa y la otra mitad se divide entre los hijos y la esposa ( y en el caso de ser menores de edad estos estan representados por la madre) y en el caso de ser hijos fuera del matrimonio tambien tienen que ser incluidos.
5. Si
el difunto no es casado y dejo hijos heredan todo los hijos( es
importante recalcar el demostrar la situacion de concubinato en caso de
concubinas). dicho termino de concubinas/nos no es aplicable a personas
que vivieron en concubinato con personas casadas.
6. Si el difunto no dejo hijos ni conyugue heredan sus ascendientes o en su defecto sus hermanos.
7. Debe declarar todos los bienes a nombre del difunto como lo son: inmuebles,vehiculos,cuentas bancarias,fideicomisos, acciones, prestaciones , cajas de ahorro, cuentas por cobrar, seguros,....etc...
8. Debe declarar tambien los pasivos como lo son: gastos de defuncion ( debe guardar los gastos de funeraria con factura a nombre del difunto), cuantas por pagar x tarjetas de credito, cualquier otra cuenta por pagar debidamente documentada ejemplo creditos bancarios...etc...
9. los herederos al momento de declarar tienen derecho al beneficio de declarar la vivienda principal del difunto como desgravamen para ello debera registrar la vivienda del difunto como principal ante el SENIAT . hay dos opciones, si ya el difunto habia declarado su vivienda como principal ante el SENIAT ANTES de su fallecimiento , solo tiene que declararla como desgravamen en la declaracion sucesoral y ya con eso goza con el beneficio de que este exenta del pago de impuesto, y la otra opcion es que el difunto nunca declaro su vivienda como principal ante el SENIAT por lo que el procedimiento a seguir es que se incluye como desgravamen en la declaracion sucesoral y luego al obtener la SOLVENCIA de sucesiones , tiene que ir al SENIAT a registrar la vivienda como principal a nombre de la sucesion. Es importante destacar que la declaracion de vivienda como principal es un derecho consagrado para persona natural en la ley de impuesto sobre la renta y dentro de los multiples beneficios esta:
- al momento de enajenar la vivienda no paga el 0,5% de impuesto sobre enajenacion de inmuebles,
- No forma parte del activo hereditario para efectos el calculo del impuesto soibre sucesiones a pagar ,
- La persona natural que vende un inmueble residencial no esta obligada a declarar el ingreso obtenido por la venta del inmueble si demuestra que en el trascurso de dos años compro otra vivienda por un precio mayor al obtenido por la venta de la vivienda.
- Exoneracion de impuestos municipales de pago de derecho de frente de inmuebles residenciales si la persona natural mayor a 55 años en el caso de la mujer o 65 en el caso del hombre mayor de 65 es propietario de una vivienda declarada como principal.
10. Los herederos tienen como beneficio la exencion en el pago de impuesto sucesoral cuando el difunto dejo prestaciones sociales por cobrar , para ello debera solicitar a la empresa donde trabajaba el difunto una constancia del monto de sus prestaciones sociales , o un estado de cuenta bancario donde conste el monto que se tiene a la fecha de su fallecimiento.
11. Todos los activos y pasivos a declarar deberan estar debidamente documentados:
12. Es recomendable que ants de realizar los tramites sucesorales los herederos se pongan de acuerdo y designen un representante legal de la sucesion el cual puede ser cuelaquiera de los herederos.
PASO 1 : Inscribir la sucesión en el RIF Sucesoral:
11. Todos los activos y pasivos a declarar deberan estar debidamente documentados:
- En el caso de inmuebles, original y copia de documento de propiedad debidamente registrado en el registro subalterno.
- En el caso de Vehiculos original y copia del documento de propiedad del vehiculo debidamente matriculado
- En el caso de cuantas bancarias estado de cuenta bancaria con su nro de cuenta y monto donde conste el saldo a la fecha de su fallecimiento.
12. Es recomendable que ants de realizar los tramites sucesorales los herederos se pongan de acuerdo y designen un representante legal de la sucesion el cual puede ser cuelaquiera de los herederos.
PASO 1 : Inscribir la sucesión en el RIF Sucesoral:
1. Ingrese
a la página web del SENIAT www.seniat.gob.ve
2. Seleccione
la opción Sistemas en Línea, haga clic en “Inscripción de RIF”.
3. Seleccione
el Tipo de Persona: “Sucesión (con Cédula)”, o “Sucesión (sin Cédula)” según
sea el caso.
4. Coloque
los datos del causante, haga clic en el botón “buscar” y luego en la opción
“Inscribir Contribuyente”.
5. Complete
los datos del causante(debe poseer una cuenta de correo electrónico válida) .
Presione el botón Guardar.
6. Complete
los datos del domicilio fiscal del causante.
7. Indique
los datos del Representante de la Sucesión.
8. Coloque
los datos de todos los Herederos de la Sucesión.
9. En
la opción “Ver Planilla”, imprimir el formulario de inscripción. Y llevarlo
hasta la Gerencia Regional de su adscripción, con los sigueintes recaudos:
Requisitos:
1. Formulario de inscripción emitido por el sistema.2. Original y copia del Acta de Defunción ( es muy importante que en el acta de defuncion aparezcan todos los herederos, la direccion del difunto y muy importante su condicion de casado o soltero).se inscribe el RIF sucesoral en la oficina del SENIAT donde residia el difunto y/o donde tenga la mayoria de sus activos.3. Copia de la cédula de identidad de los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad, para lo cual deberán consignar copia de la partida de nacimiento.(antes de sacar el rif es importante que sepa quienes son los herederos legales)4. Copia de la cédula de Identidad del Representante Legal, siempre y cuando, éste último sea distinto de los herederos (el representante legal debera estar debidamente acreditado con poder notariado)5. Copia del Rif actualizado del representante legal y los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad.
una vez obtenido el rif de la sucesion , tienen que obtener su clave y usuario ya que a partir del 29 de julio del 2013 las declaraciones sucesorales son por internet , y en el caso de hacer sustitutivas de declaraciones manuales realizadas antes del 29 de julio , las sustitutivas tienen que ser manuales, es decir los bancos solo aceptaran la forma 32 manual solo en caso de declaracione sustitutivas y no de declaraciones originarias
2. PASO 2: Registrarse en el Portal Fiscal para obtener su clave
y usuario siguiendo los siguientes pasos para realizar el registro:
1. Ingrese
a la página web del SENIAT www.seniat.gob.ve
2. Seleccione
en la opción SENIAT en Línea: Persona
Natural. Pulse la opción SUCESION
3, Llene
los datos de validación del usuario (difunto), comolo es la fecha de defuncion, direccion (en la direccion del difunto es muy importante colocar la direccion de su vivienda principal ya que recuerda que los inmuebles que son viviendas principal lo puede declarar como desgravamen por lo tanto exenta del pago de impuesto) Presione
el botón aceptar.
4. Llene
los Datos del Registro seguidamente presione el botón Aceptar.
El
sistema muestra un mensaje de operación exitosa:
3. PASO 3: Realizar la delcracion sucesoral directamente por el portal del SENIAT, ver pasos aqui como hacer la declaracion sucesoral electronica
3. PASO 3: Realizar la delcracion sucesoral directamente por el portal del SENIAT, ver pasos aqui como hacer la declaracion sucesoral electronica
4. PASO 4: realizar el pago correspondiente ante las bancos recaudadores en caso de que de impuesto a pagar y llevarlas al departamente de sucesiones de la .
5.PASO 5: preparar 3 carpetas , una original y dos carpetas con copias anexando lo siguiente y llevarlas al departamento de sucesiones de la oficina del SENIAT donde inscribio el RIF sucesoral:
- Declaracion sucesoral con su correspondiente pago
- copia del acta de Defuncion
- copia de la partida de nacimiento ,cedula de identidad y rif del difunto
- copia del rif de la sucesion
- copia de la partida de nacimiento, cedula de identidad y rif de los herederos
- copia de los soportes de los activos y pasivos declarados en la sucesion
6. PASO 6: La ley de sucesiones establece que el SENIAT debe de entregar la SOLVENCIA SUCESORAL en el transcurso de 15 dias , una vez obtenga su solvencia sucesoral puede realizar los tramites a los fines de pasar a nombre de la sucesion todos los bienes dejados por el difunto
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.216
Caracas, lunes 29 de julio de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0050
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º
Providencia
Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades
previstas en los numerales 1, 9 y 33 del artículo 4 de la Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08
de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 125
y literal e del numeral 1 y el numeral 8 del artículo 145 del Código Orgánico
Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL DEBER DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA
DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
Artículo 1º—Presentación de la declaración. Los
beneficiarios de herencias y legados, deberán presentar electrónicamente sus
declaraciones del impuesto sobre sucesiones, así como las declaraciones que las
sustituyan, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal
Fiscal.
Artículo 2º—Plazos para presentación de la Declaración. Las
declaraciones relativas al impuesto sobre sucesiones de los sujetos a los que
se hace referencia en el artículo anterior, deberán ser presentadas en las
fechas establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 3º—Forma de realizar el pago. Efectuada la
declaración electrónicamente, en los casos en que la misma arroje impuesto a
pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o
imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los
efectos del pago de las cantidades autodeterminadas, en las Oficinas Receptoras
de Fondos Nacionales. El pago se realizará bajo las condiciones establecidas en
la normativa vigente.
Artículo 4º—Definición de Portal Fiscal. A los
efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la
Página Web http://www.seniat.gob.ve
o cualquier otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.
Artículo 5º—Incumplimiento. El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º—Disposiciones transitorias. Las
declaraciones sustitutivas correspondientes a declaraciones sucesorales
efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia
Administrativa, deberán ser presentadas en forma manual, a través del
Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma
"32".
Igualmente el pago correspondiente a las declaraciones sustitutivas
indicadas en este artículo deberá efectuarlo con la Planilla de Pago de
Impuesto sobre Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 7º—Las declaraciones correspondientes al
impuesto sobre donaciones, continuarán siendo presentadas en forma manual, a
través del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma
"32" y el pago que se genere deberá efectuarse con la Planilla de
Pago de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 8º—Los sujetos pasivos del impuesto sobre
sucesiones obligados a declarar de forma electrónica, deberán presentar ante la
Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal correspondiente, el
formulario emitido por el sistema, el comprobante del pago, en caso de que lo
hubiere, y los recaudos que al efecto sean requeridos, para la verificación y
emisión del certificado de solvencia o liberación.
Artículo 9º—Vigencia. Esta Providencia Administrativa
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los
días del mes de de 2013. Años
203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución.
autor:
Lic. Maria Rosa Campos
Magister en administracion Tributaria Internacional
Profesora derecho tributario
¡Nota¡
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Nota realizada a solicitud el autor del presente articulo
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