Requisitos para aperturar cuentas en dolares en bancos publicos
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas
Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato
del pueblo, de conformidad con lo establecido en los numerales 11, 12 y 15 del
artículo 156 y artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo
236 ejusdem, en Consejo de Ministros.
Decreto:
Artículo
1º—El presente
Decreto tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos
automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo
de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales
con divisas propias.
Artículo
2º—A los efectos de
este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A)
Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de
pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los
tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.
B)
Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un
proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias
instalaciones o en las de terceros.
C)
Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de
vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de
repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio
técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.
VEHÍCULOS PRODUCIDOS Y ENSAMBLADOS EN
VENEZUELA
Artículo
3º—Los Ministerios
del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el
Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las
Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los
vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los
precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el
establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los
vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de
carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la
legislación vigente.
Artículo
4º—A partir del
Precio de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de
comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que
se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo
5º—Las Concesionarias
y Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa,
ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro
concepto.
Artículo
6º—El Estado diseñará
un Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al
que podrán acceder las Ensambladoras de vehículos.
Artículo
7º—El Estado
destinará un porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura,
a una tasa especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista,
con el objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de
autopartes producidas en el país en los vehículos de producción nacional.
Artículo
8º—Las Empresas
Ensambladoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular
para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como
el destino de los mismos.
Las
Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán reportar a los
Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, en
coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su venta semanal
de vehículos.
Artículo
9º—Los vehículos
automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán
exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de
Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad
correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto.
Artículo
10.—Los vehículos
producidos por las Ensambladoras irán directamente al sistema de
comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la
satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo
11.—Los modelos de
vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por
un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector
Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la
inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos
comercializados en el país.
Cuando
la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país,
dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en
la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el
crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular
para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y
piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional
Automotriz.
Artículo
12.—Los vehículos
producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser
vendidos por un lapso de 3 años.
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE
PERSONAS NATURALES QUE POSEAN CUENTAS
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo
13.—La importación de
vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida
por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte
interesada.
Artículo
14.—Solo las personas
naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda
extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela
podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.
La
Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación
de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular
de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo
15.—Las personas naturales
sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el
caso, una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo
16.—La emisión de
Licencia de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así
como lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de
Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 9.430 de fecha 19
de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo
podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier
marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de
fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año
subsiguiente.
Artículo
17.—El Vehículo,
adquirido de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser
comercializado por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el
Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
18.—El trámite para
obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente
Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo
19.—Las personas
naturales a que se refiere el presente Decreto solo podrán adquirir los
vehículos una vez obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de
la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), la
cual forma parte del Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio
Exterior, S.A., en consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto
en moneda extranjera para la compra del vehículo, así como el pago por el
servicio realizado por dicha empresa del Estado.
Artículo
20.—El período para
solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el
Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo
21.—Se deroga
parcialmente la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas Nº 1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el
Comercio Nº 310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo Nº S/N de
fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha
31 de octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de
importación de vehículos con divisas propias.
Artículo
22.—El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
Es decir que es una farsa!!!!!
ResponderEliminarPues el decreto tiene 6 meses de vigencia, SUVINCA no está en funcionamiento y además no han dicho como entregarán los dólares para ello. Habría que traer una carrucha con los usd 10.000 que permiten comprar en el paralelo, sin incurrir en ilícito cambiario....
Eres bruto con dos bolas y no lo digo por alabarte, el plazo de seis (06) meses es para solicitar la licencia de Importación y este decreto al igual que tantos solo lo deroga otro decreto que supere al actual. Documéntate y no trates de crear incertidumbres con tus falsos rumores...
EliminarComo estan todos, Ojala alguien de peso en el gobierno pudiera contestarme. Yo creo en el socialismo pero actualmente esto me esta afectando ya que soy trabajadora de una empresa automotriz y anualmente me dan el beneficio de poder comprar mi carrito. Segun este decreto me sersena este beneficio? esto es asi?
ResponderEliminarSr anonimo ( sindicalero , por cierto ) : con miedo de perder tu cupo anual de carrito a precio de costo ??? el cual ustedes obreros sindicaleros con tanta operacion Morrocoy , Paros , y absurda INAMOBILIDAD , consiguieron con tanto "sacrificio" ??? ahora sientes en la piel por donde camina la cosa ???? ahhhh la rebolucion !! tanta produccion de vehiculos uhhhh me da gusto ver !!! Ese es un excelente ejemplo de lo enganados que son ustedes por ese gobierno .
EliminarHola Carino Anonima trabajadora ...... yo soy alguien de peso en el gobierno y te voy a contestar : ESTAS JODIDAAAAAAAAAAAAA jajajajajaja
EliminarDebieron colocar los protocolos para adquirir dichas divisas para importar el vehiculo, puesto que en las subastas no existe igualdad sino suerte para quien la tenga.
ResponderEliminarPasado casi 8 meses, que alguien me diga si conoce alguna persona o sabe de alguien que haya podido tramitar y traer algun vehículo........!
ResponderEliminar