30 agosto 2016

Convenio de cooperacion, intercambio de informacion,consulta de datos y asistencia mutua entre las administraciones aduaneras del Mercosur, providencia 055 , gaceta 6250 del 12/08/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0055
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CCM/DDEC. Nº 26/06
“CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributada (SENIAT), designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y de conformidad con el artículo 3, los numerales 2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del 30/VII/12.
Por Cuanto:
Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 e la Decisión 20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR, serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese junto con el texto de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06
CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 01/97, 13/04 y 19/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que ha transcurrido un extenso período desde el dictado de la primera de las Decisiones mencionadas en el Visto.
Que en dicho lapso se ha producido un notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos de las Administraciones Aduaneras.
Que resulta necesario contar con un marco legal actualizado que contempla el intercambio de información, tanto de oficio como a requerimiento de otro Estado Parte, a través de los sistemas informáticos.
Que a tal fin resulta conveniente unificar la normativa vigente sobre cooperación, asistencia mutua, consulta de datos e intercambio de información entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR.
Que para alcanzar tales objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos de la normal cuya consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo de los textos referidos en el Visto.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE
Art. 1 - Aprobar el Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las administraciones Aduaneras del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Derogar la Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/V/07.
XXXI CMC - Brasilia, 15/XII/06
CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
a) Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas;
b) Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de los Estados Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera;
c) Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluyendo el electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
e) Persona: toda persona física o jurídica;
f) Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas o jurídicas.
Objeto
Artículo 2
Las Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los Estados Partes.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
Asistencia Mutua a Requerimiento
Artículo 3
1. La autoridad requirente podré solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito aduanero.
2. Los requerimientos se efectuarán directamente entra las respectivas Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado Parte.
3. Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.
Artículo 4
1. Los requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.
3. Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso el requerimiento a la dependencia o institución competente.
Artículo 5
Las solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, en la medida de lo posible;
g) demás información relevante que dispusiere.
Artículo 6
La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración aduanera de mercaderías.
Artículo 7
1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso, copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país la información que proporcione.
2. La comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.
Asistencia Mutua Espontánea
Artículo 8
Las Administraciones Aduaneras se comprometen a:
a) brindar espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que les hiciera sospechar la posible comisión de un ilícito aduanero en sus territorios. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte;
b) comunicar las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos;
c) prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia;
d) adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación disponible que respalde la información.
Consulta de datos obrantes en los sistemas informáticos
Artículo 9
1. Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas; previamente consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas informáticos, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
2. Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras. Dicha información deberá mantenerse actualizada.
Procedimientos especiales de asistencia
Artículo 10
La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial durante un período determinado, informando sobre:
a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
b) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o extra MERCOSUR.
Artículo 11
1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigo o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus  declaraciones.
Artículo 12
Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración Aduanera requirente.
Cooperación
Artículo 13
1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.
2. Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y prestarán la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores
CAPÍTULO TERCERO
INFORMACIONES
Banco de datos y registro de antecedentes
Artículo 14
1. Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las personas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Partes.
2. Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.
Artículo 15
1. La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.
2. Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.
3. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.
Artículo 16
Hasta tanto se implementen en cada uno de los Estados Partes los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Partes.
Tipos de información
Artículo 17
El Banco de Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones, con relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio exterior:
a) nombre completo;
b) código de identificación;
c) fecha del acto de constitución de la persona jurídica o de inicio de la actividad;
d) dirección completa actualizada;
e) teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere;
f) naturaleza jurídica o tipo societario;
g) descripción de la actividad económica;
h) situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);
i) nombre y código o documento de identidad de las personas físicas responsables ante la Administración Aduanera;
j) capital social, cuando se disponga;
k) representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);
l) nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo;
m) indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.
Artículo 18
Las informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:
a) fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
b) países involucrados;
c) país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
d) valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;
e) posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
f) relación nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
g) tipo de ilícito cometido;
h) descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.
Artículo 19
En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
CAPÍTULO CUARTO
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
Uso de las Informaciones
Artículo 20
1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.
3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.
Artículo 21
1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.
2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Confidencialidad y protección de la información
Artículo 22
1. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que proporciona la información.
2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del presente Convenio.
Artículo 23
Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.
Artículo 24
1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Cuando se intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y argumentos de consulta.
3. Los bancos de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que ellos hubieran sido alterados.
Artículo 25
Las Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas informáticos, a efectos de:
a) impedir el acceso no autorizado a los mismos, así como a los datos obrantes en ellos;
b) impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos obrantes por persona que no se encuentre autorizada;
c) determinar las informaciones que han sido introducidas, consultadas, modificadas o suprimidas, y, en tales casos, en qué fecha y por quién;
d) impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada;
e) verificar que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por un término no inferior a cinco años.
Artículo 26
1. La Administración Aduanera será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos.
2. Idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.
CAPÍTULO QUINTO
EXCEPCIONES
Artículo 27
La cooperación y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
Artículo 28
Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiera atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa pare acceder a la solicitud.
Artículo 29
Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Las Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, Intérpretes y traductores.
Artículo 31
La asistencia y cooperación derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de su Administración Aduanera.


18 agosto 2016

Nueva Escala de sueldos de Funcionarios de la Administracion Publica Decreto 2434 gaceta 40966 del 15/08/2016 a partor del 01/09/2016





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.966
Caracas, lunes 15 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.434
Caracas,  15 de agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza y para ello requiere de la cultura del trabajo productivo,
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de septiembre de 2016:

GRUPOS O CLASES DE CARGOS
NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
I
II
III
IV
V
VI
VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
BI
22.576,73
24.834,40
28.220,91
33.865,09
39.509,27
42.895,78
45.153,45
BII
23.427,57
25.770,33
29.284,47
35.141,36
40.998,25
44.512,39
46.855,15
BIII
24.124,82
26.537,30
30.156,02
36.187,22
42.218,43
45.837,15
48.249,63
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
TI
24.962,16
27.458,38
31.202,71
37.443,25
43.683,79
47.428,11
49.924,33
TII
25.763,85
28.340,23
32.204,81
38.645,77
45.086,73
48.951,31
51.527,70
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PI
26.555,80
29.211,38
33.194,75
39.833,70
46.472,65
50.456,02
53.111,60
PII
27.541,35
30.295,49
34.426,69
41.312,03
48.197,37
52.328,57
55.082,70
PIII
27.778,96
30.556,85
34.723,70
41.668,44
48.613,18
52.780,02
55.557,92

Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de agosto de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo fijado en este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distinta a la prevista en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dependencia competente en materia de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2016.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


16 agosto 2016

Aumentado el CestaTicket a bs 42.480 Bs a partir del 1ero Agosto del 2016 decreto 2430 gaceta 40965 de fecha 12/08/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.965
Caracas, viernes 12 de Agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.430
Caracas, 12 de Agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con el artículo 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tantos internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DICTO
El siguiente,
DECRETO Nro. 21 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA

Artículo 1°. Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientas cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2oLas entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3oEl ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4oLas entidades de trabajo del sector público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4o numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar el beneficio de la cestaticket mediante la provisión de cupones o tickets o de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.
Artículo 5oQueda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 6oEste Decreto entrará en vigencia a partir del 1o de agosto de 2016.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Nuevo Salario minimo de Bs 22.576,73 a partir del 1ero de Septiembre del 2016 decreto 2429 gaceta 40965 de fecha 12/08/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.965
Caracas, viernes 12 de Agosto 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.429
Caracas, 12 de Agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con los artículos 80 y 91 eiusdem, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo dispuesto en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector y un compromiso del gobierno revolucionario la defensa del pueblo y proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual deber ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
DICTO
El siguiente,
                  
DECRETO Nro. 20 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 1°. Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2oSe aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.789,92) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1o de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3oLos salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4oSe fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1o de este Decreto.
Artículo 5oSe fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6oCuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patraña a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8oSe mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9oQueda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2016.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)


11 agosto 2016

Nuevas Normas de Inscripcion en el Registro Nacional de Contratistas providencia 13 Gaceta oficial nro 40962 de fecha 09 de agosto del 2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.962 Caracas, martes 09 de agosto de 2016 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES Providencia Nº DG/2016/A-0013 Caracas, 01 de julio de 2016 205º, 157º y 17º Quien suscribe, ANTHONY CAMILO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/Nº 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.334, de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 37, numerales 13, 20, 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, concatenado con el artículo 56 numerales 7, 17, del Decreto 6.708, contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009. Por cuanto, es obligación del Servicio Nacional de Contrataciones diseñar políticas que faciliten la inscripción y calificación de las personas naturales y jurídicas, que deseen participar en cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, acuerda: Primero.—Para inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, los interesados deben acceder al sistema del Registro Nacional de Contratistas en línea, a través de la página web del Servicio, con el objeto de suministrar la información requerida, siguiendo las instrucciones contenidas en el Manual de Usuarios para Contratistas, elaborado por el Servicio Nacional de Contrataciones. Dicha inscripción es gratuita. Segundo.—El interesado, una vez realizada la inscripción, podrá optar por su calificación, la cual será otorgada de manera inmediata. El solicitante deberá consignar la documentación requerida por el Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la carga de la información, a los fines de la verificación. Transcurrido este lapso sin consignar dicha documentación, la calificación quedará sin efecto. Tercero.—El Registro Nacional de Contratistas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de documentos, deberá verificar que la información registrada en el Sistema RNC en línea, es reflejo fiel de lo contenido en la documentación consignada por los solicitantes. La evaluación y comprobación de tal información, dará lugar a mantener la calificación otorgada o a los reparos que deban ser subsanados. Los solicitantes tendrán hasta dos oportunidades para corregir los reparos formulados, en el lapso que para cada caso, establezca el Registro Nacional de Contratistas. De no subsanarse los reparos, quedará sin efecto la calificación obtenida, adquiriendo el estatus "Inscrita y Actualizada", pudiendo el solicitante iniciar un nuevo proceso de Calificación. El Registro Nacional de Contratistas, podrá realizar auditorías al solicitante, cuyo proceso de calificación haya sido cerrado sin el otorgamiento del Certificado, cuando la información consignada presente inconsistencias. En estos casos, el solicitante no podrá iniciar un nuevo proceso de calificación, hasta tanto no se culmine dicha auditoría, la cual no podrá exceder de sesenta días hábiles. Cuarto.—En caso de duda sobre la veracidad de la información presentada, a los efectos de la calificación, el Registro suspenderá dicho proceso y solicitará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. Quinto.—Las personas inscritas y calificadas en el Registro Nacional de Contratistas, deben notificar a éste, dentro de los diez días hábiles siguientes, toda reforma de su acta constitutiva o disposiciones estatutarias, los actos de nombramiento, revocatoria de apoderados y cualquier otro dato o información que revista interés para su debida identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, no podrán participar en los procedimientos regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Sexto.—La presente Providencia entrará en vigencia a partir del primero (01) de julio de 2016.