GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.966
Caracas, lunes 15 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.434
Caracas, 15 de agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del
pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en
el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo
55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que
el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los
trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la
riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su
salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición
básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo
esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que
es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de
trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como
instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que
es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia
venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce
la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de
acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que
para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la
sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se
requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo
productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa
distribución de la riqueza y para ello requiere de la cultura del trabajo
productivo,
Dicto:
El
siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala
General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de
funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de
Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración
Pública Nacional, a partir del 1º de septiembre de 2016:
GRUPOS
O CLASES DE CARGOS
|
NIVELES O RANGOS DE
SALARIOS MENSUALES
|
||||||
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
VII
|
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
|
|||||||
BI
|
22.576,73
|
24.834,40
|
28.220,91
|
33.865,09
|
39.509,27
|
42.895,78
|
45.153,45
|
BII
|
23.427,57
|
25.770,33
|
29.284,47
|
35.141,36
|
40.998,25
|
44.512,39
|
46.855,15
|
BIII
|
24.124,82
|
26.537,30
|
30.156,02
|
36.187,22
|
42.218,43
|
45.837,15
|
48.249,63
|
PERSONAL
ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
|
|||||||
TI
|
24.962,16
|
27.458,38
|
31.202,71
|
37.443,25
|
43.683,79
|
47.428,11
|
49.924,33
|
TII
|
25.763,85
|
28.340,23
|
32.204,81
|
38.645,77
|
45.086,73
|
48.951,31
|
51.527,70
|
PERSONAL
ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
|
|||||||
PI
|
26.555,80
|
29.211,38
|
33.194,75
|
39.833,70
|
46.472,65
|
50.456,02
|
53.111,60
|
PII
|
27.541,35
|
30.295,49
|
34.426,69
|
41.312,03
|
48.197,37
|
52.328,57
|
55.082,70
|
PIII
|
27.778,96
|
30.556,85
|
34.723,70
|
41.668,44
|
48.613,18
|
52.780,02
|
55.557,92
|
Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecido en el
artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o
básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de agosto de
2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones
resulta superior al sueldo fijado en este Decreto, se mantendrá su remuneración
total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de
Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la
Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran
incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional
Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos
a este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial
distinta a la prevista en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la
Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales
especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este
Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o
funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus
entes adscritos. En todo caso, la dependencia competente en materia de Gestión
Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y
definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para
el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con
las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las
políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las
respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder
a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública
Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo
regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá
procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual
trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad
presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los
lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación.
Quienes
presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de
difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios
profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por
lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se
celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio
percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este
Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de
2016.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del
Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Banca y
Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado
en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º
de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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