Existen diferentes tipos de entes publicos , y estas modalidades son las siguientes:
1. Entes publicos Nacionales, entes publicos Estadales y entes Publicos Municipales
2. entes publicos con fines mercantiles y entes publicos sin fines mercantiles
3. Entes publicos sin autonomia presupuestaria y entes publicos con autonomia presupuestaria.
La Ley de Impuesto al Valor agregado indica que los entes publicos con fines mercantiles son automaticamente contribuyentes ordinarios IVA a menos que su conformacion juridica sea una asociacion cooperativa , la cual es no sujeta de IVA,o realicen actividades exentas o exoneradas de forma EXCLUSIVA y los entes publicos sin fines mercantiles como es el caso de las alcaldias seran o no contribuyentes ordinarios o formales dependiendo si realizan operaciones gravadas, ejemplo : reciben ingresos por alquiler de un local, estacionamiento....etc.....
DOCTRINAS ENTES PUBLICOS
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.6DOCTRINA/CRITERIOS_IVA_04_RET_ENTES_PUBLICOS.pdf
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.6DOCTRINA/CRITERIOS_IVA_01_SERVICIOS_NO_SUJETOS.pdf
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.6DOCTRINA/CRITERIOS_ISLR_08_Declaracion_Empresas_Estado.pdf
ACTIVIDADES NO SUJETAS A IVA:
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las
entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezcaV Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines
de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para Su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”
Los entes publicos en sus diferentes concepciones son agentes de retencion de IVA,a menois que no tenga autonomia financiera.
Le adjunto doctrina de alcaldias
Gerencia General de Servicios Jurídicos
Gerencia de Doctrina y Asesoría
División de Doctrina Tributaria
N° de Consulta DCR-5-35878-4123
Fecha: 28/08/2007
1. En el supuesto de que las alcaldías presten el servicio de aseo urbano ¿Se le podría considerar contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado? De ser así ¿debe cumplir con todos los deberes formales que indica la Ley?
2. Si es una empresa privada la que presta el servicio de aseo urbano, pero quien recauda el pago es la alcaldía a través del cobro de la mensualidad del impuesto a las actividades económicas ¿se le podría considerar contribuyente formal? Y en consecuencia ¿cumplir con todos los deberes formales previstos en la Providencia Administrativa N° 1677?
Al respecto, esta Gerencia emite su criterio en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado , señala las operaciones que grava el impuesto y los sujetos obligados al pago del mismo, a saber:
“Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable a todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley”. (Subrayado nuestro)
Se trata entonces, de un impuesto indirecto que reincide sobre el consumo de los bienes y servicios producidos en el país o importados, el cual se encuentran obligados a pagar las personas naturales o jurídicas, comunidades y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados.
Es así como los entes públicos no se encuentran excluidos del pago del IVA, pudiendo calificar como contribuyente ordinario del impuesto en razón de la verificación de los supuestos de hecho previstos en la Ley, tal y como lo dispone textualmente el artículo 5 del instrumento normativo:
“Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas”.
Con mayor precisión, el artículo 7 de la Ley califica como contribuyentes ordinarios u ocasionales , a las entidades públicas en los términos siguientes:
“Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo”. (Subrayado nuestro)
Esta disposición, concebida originalmente para regular el caso de los entes creados en virtud del proceso de descentralización funcional que puedan realizar alguno de los hechos imponibles previstos en esta Ley, comprende también en el ámbito subjetivo del impuesto al valor agregado a los Municipios, considerados como entes descentralizados territorialmente de la República, cuando realicen alguno de los hechos imponibles contemplados en la Ley, razón por la cual las alcaldías pueden calificar como contribuyentes ordinarios de este impuesto, debiendo cumplir con todos los deberes formales inherentes a su condición.
No obstante, puede optar por algún mecanismo de descentralización funcional o desconcentración a través del cual se puede crear un ente a tales fines que será contribuyente ordinario de este impuesto y por tal estará facultado para utilizar el sistema de créditos y débitos previsto como mecanismo de determinación de este impuesto, quedando también obligado al cumplimiento de los deberes formales.
Una vez aclarada la condición de contribuyentes de las alcaldías frente al impuesto al valor agregado, esta Gerencia pasa a analizar los supuestos planteados en su escrito consultivo.
El primero de ellos se refiere a la prestación de manera directa del servicio de aseo urbano a personas jurídicas por parte de las alcaldías.
De conformidad con el artículo 3, numeral 3, de la Ley que regula el impuesto en estudio, la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, constituye hecho imponible del impuesto al valor agregado, de manera tal, que si las alcaldías prestan de manera directa el servicio de aseo urbano a las personas jurídicas, califican como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley anteriormente comentados y deberán cumplir con todos los deberes formales inherentes a tal condición.
En el segundo supuesto, la empresa privada presta directamente el servicio de aseo urbano a personas jurídicas y la alcaldía recauda el pago del servicio a través del cobro de la mensualidad del impuesto a las actividades económicas, alegando por ello la condición de contribuyente formal, toda vez que no presta el servicio.
Entiende esta Gerencia, que en este supuesto, la alcaldía delega en la empresa privada la prestación del servicio de aseo, verificándose de esta manera dos situaciones: la primera de ellas es que frente a los clientes el servicio es prestado por la alcaldía, por cuanto la misma no factura en nombre de la empresa que presta el servicio de aseo urbano; la segunda situación se refiere al cobro que realiza la empresa a la alcaldía por la prestación del servicio.
Al respecto, esta Gerencia considera pertinente hacer referencia al supuesto de responsabilidad en el pago del impuesto, contemplado en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 10, por las operaciones calificadas como hechos imponibles realizadas a través de intermediarios (comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, etc.), para determinar si el presente caso puede ser considerado como un supuesto de responsabilidad en los términos señalados en el artículo 10, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 10.- Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicio, excluida la comisión o remuneración, debiendo a proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.”
En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 del Reglamento General dispone lo siguiente:
“Los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Estos sujetos además son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Estos intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el artículo 10 de la Ley. Dicho impuesto deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al comprador a que se refiere este párrafo. (…)” (Resaltado de esta Gerencia)
De los artículos transcritos observamos, que en algunos supuestos la normativa de este tributo extiende la consecuencia de la materialización del hecho imponible, a sujetos distintos del contribuyente. Sin embargo, la aplicación de esta norma se encuentra limitado a aquellos casos en los que un tercero preste servicios o venda bienes muebles en nombre y por cuenta de sus mandantes o representados, lo cual significa que el intermediario, previa celebración del contrato correspondiente sustituye al mandante, realizando directamente la actividad que genera el impuesto, de allí que dicha situación genere a efectos de este impuesto, dos consecuencias importantes: la primera es que nace para el intermediario una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 25 del Código Orgánico Tributario , el cual los define como aquellos sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. La segunda de las consecuencias, es que excepcionalmente el contribuyente es relevado de la obligación formal de emitir la factura por las operaciones que realiza, permitiendo que un tercero lo haga en su nombre.
En razón de lo expuesto, siendo que la alcaldía factura el servicio a los clientes, y por otra parte se entiende que la empresa le factura a la alcaldía, la normativa transcrita no es aplicable al supuesto in examine, por cuanto la misma resulta aplicable solo cuando el intermediario facture por el contribuyente, materializando el hecho imponible por cuenta de este último, situación esta que no se verifica del lado de ninguna de las partes involucradas.
En consecuencia, cada una de las operaciones realizadas constituyen prestaciones de servicios independientes, calificadas como hechos imponible de conformidad con el artículo 3, numeral 3, y artículo 4, numeral 4, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por las cuales, la alcaldía y la empresa de aseo urbano, deberán trasladar el impuesto respectivo y declararlo en la oportunidad debida.
Por ultimo, en cuanto a la condición de contribuyente formal, la Ley es clara al señalar que “Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.” De allí pues, que la condición de contribuyente formal viene dada por la exclusiva realización de actividades u operaciones calificadas en la Ley o en un Decreto exoneratorio de conformidad con la Ley, como exenta o exonerada.
Bajo esta condición, los contribuyentes calificados como tal en materia de impuesto al valor agregado y sobre la renta, deberán cumplir con los deberes formales referidos a cada impuesto a los fines del control fiscal y así justificar el disfrute del beneficio fiscal, que en este caso se refiere a aquel previsto en el Decreto de exoneración N° 2.133 :
(Ley que establece el I.V.A) “Artículo 8. (…) Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios…”
(Reglamento de la Ley de I.S.L.R) “Artículo 22. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la Administración Tributaria”
De esta manera, en materia de impuesto sobre la renta, los beneficiarios de las exenciones deberán presentar una declaración informativa de rentas, llevar los libros y registros en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, emitir los comprobantes correspondientes por ventas o prestaciones de servicios e inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal; en materia de impuesto al valor agregado debe cumplir con las mismas obligaciones, pero de acuerdo con los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa 1677 contentiva de las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado.
De conformidad con todo lo antes expuesto, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos concluye lo siguiente:
- De realizar alguna de las actividades calificadas como hechos imponibles por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los entes públicos territoriales califican como contribuyentes ordinarios del impuesto.
- Para que pueda verificarse el supuesto de intermediación previsto en el artículo 10 de la Ley, el sujeto intermediario debe prestar el servicio o vender el bien mueble en nombre y por cuenta de su mandante o representado, y emitir la factura en nombre de este último, situaciones estas que no se confirman en el supuesto planteado en el escrito consultivo. En cambio, se verifican dos operaciones independientes gravadas con el impuesto en las cuales cada una de las partes, la alcaldía y la empresa, es contribuyente del impuesto generado por la ejecución de la operación.
- La calificación de contribuyente formal en materia de impuesto al valor agregado, viene dada por la realización de manera exclusiva de alguna de las actividades u operaciones consideradas en la Ley como exenta o exoneradas a través de decreto.
- Los sujetos contribuyentes formales deberán cumplir con todos los deberes formales previstos en las normas relativas a cada tributo en cuestión, a los fines de facilitar el control fiscal por parte de la Administración Tributaria, con lo cual podrán justificar tal condición.
En los términos precedentes, queda expuesto el criterio de esta Gerencia, sobre los asuntos sometidos a consulta.
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