GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.802
Caracas, jueves 17 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.563
Caracas, 08 de noviembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
REGLAMENTO PARCIAL SOBRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
Y CONTROL DE PRECIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos; así como regular lo referente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, como órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios y, especialmente, las situaciones derivadas de las relaciones de producción e intercambio comercial de bienes y servicios, para garantizar su aplicación y el logro de los fines.
Artículo 2º—Ámbito. El presente Reglamento será aplicado en todo el territorio nacional y a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de conformidad con las definidas en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos se entiende por:
Superintendencia: La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dotado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; y autoridad para la regulación, control y vigilancia de los sujetos de aplicación pertenecientes a los sectores económicos o sociales que establecen precios de bienes y servicios para el intercambio comercial, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Superintendente: El Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos, a cuyo cargo está la dirección de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios como máxima autoridad.
Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios: Es el conjunto de órganos y entes de la Administración Pública con competencia en la materia de costos y fijación de precios, así como la normativa aplicable, los sistemas de información y mecanismos, y todas las herramientas tecnológicas desarrolladas para su funcionamiento y consolidación.
Sujeto de Aplicación: Es toda aquella persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera sujeta a cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Tercero Interesado: Son las comunidades organizadas y los grupos de consumidores; quienes podrán solicitar la modificación o ajuste de los precios fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, para favorecer el acceso a bienes y servicios por parte de la población, así como la satisfacción de sus necesidades básicas y la preservación del interés colectivo sobre el particular, como del interés nacional, a los efectos de la modificación o ajuste de precios en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el presente Reglamento y las providencias administrativas que emanen de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Certificado Electrónico de Registro: Acreditación digital emitida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios al sujeto de aplicación debidamente registrado ante el Sistema Automatizado de Administración de Precios.
Artículo 4º—Del Suministro de Información y Comunicación. Los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como las personas naturales y jurídicas privadas, deberán suministrar la información y la documentación, en la oportunidad y forma requerida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, para el cumplimiento de los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Artículo 5º—Estructura. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, para el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, conformará su estructura de la manera siguiente:
El Despacho del Superintendente o la Superintendente Nacional de Costos y Precios: Encargado de ejercer la rectoría del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.
La Intendencia de Inspección y Fiscalización: Responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia en lo relativo a precios, a través de la ejecución de acciones de inspección y fiscalización con apoyo de las unidades estadales creadas para tal fin y de los órganos del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios; y, de ser el caso, la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios requeridos para la determinación de los incumplimientos de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, y la aplicación de las sanciones que resulten aplicables.
Intendencia de Gestión Integral: Responsable de garantizar la operatividad de la Superintendencia a través de la dirección y coordinación de áreas fundamentales como administración y finanzas, talento humano, planificación y presupuesto, y servicios generales.
Intendencia de Costos y Precios: Responsable de realizar análisis, seguimiento, evaluaciones y propuestas para la determinación del precio justo de intercambio para bienes y servicios, con apoyo de las unidades creadas para tal fin; generar investigación teórico práctica en las áreas de interés particular; captar, recopilar y mantener estadísticas e indicadores de diversas áreas de interés nacional y elaborar propuestas de políticas en materia de costos y precios, y encargada del Registro Nacional de Costos y Precios de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Unidad de Auditoría Interna: Responsable de velar por el cumplimiento de los sistemas de control interno y control de gestión de la Superintendencia, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Unidad de Seguimiento y Control de Gestión y Riesgos: Responsable de evaluar el cumplimiento de funciones, planes, programas, proyectos, políticas y metas de la Superintendencia; así como de la eficacia, eficiencia y efectividad de su gestión.
Unidad de Consultoría Jurídica: Responsable de ejercer la coordinación de los asuntos y aspectos de contenido legal, brindar apoyo jurídico a todas las instancias de la Superintendencia y velar por el cumplimiento de toda la normativa legal.
Unidad de Sistemas y Tecnología de la Información: Responsable de proveer a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios con investigaciones, desarrollos e innovaciones en materias de Tecnología de Información y Comunicación, así como, revisar y mantener operativos todos los procesos automatizados que se operan en cada uno de los niveles en la estructura organizacional, garantizando el buen funcionamiento de toda la red informática a nivel nacional.
Unidad de Participación Popular: Encargada de facilitar la articulación y la participación activa y efectiva de las comunidades organizadas en acciones relacionadas con la Superintendencia.
Unidad de Comunicaciones Integradas: Responsable de diseñar y ejecutar la política comunicacional de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en conjunto con las otras instancias.
La organización y funcionamiento interno de cada una de las dependencias de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios será definida en el Reglamento Interno.
Artículo 6º—Incompatibilidades de los Intendentes. Para desempeñar el cargo de Intendente de Gestión Integral, de Intendente Nacional de Inspección y Fiscalización, y de Intendente Nacional de Precios y Costos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano por nacimiento;
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. No estar incurso en alguno de los supuestos de Incompatibilidad previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Costos y Precios Justos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 7º—Del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. Se crea el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios como una dependencia de la Intendencia de Costos y Precios, el cual tiene por objeto recopilar información referida a los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como de los precios de los bienes producidos y comercializados, o servicios prestados por ellos.
Artículo 8º—Atribuciones. El Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar o negar la inscripción y otorgar el Certificado Electrónico de Registro o su actualización, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva providencia administrativa.
2. Efectuar, de manera permanente, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por las personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción.
3. Requerir de los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, la documentación necesaria para su inscripción.
4. Diseñar e implementar los mecanismos que faciliten la inscripción de los sujetos de aplicación en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.
5. Proponer la ejecución de programas de motivación y capacitación en materia de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.
6. Las demás que le asigne el Intendente o Intendenta de Costos y Precios, así como el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Artículo 9º—Tratamiento de información. La información suministrada al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios será procesada y usada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 10.—Obligación de Inscripción. Los sujetos de aplicación señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, están obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en la oportunidad y condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Artículo 11.—Requisitos. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en la oportunidad que señale la respectiva providencia administrativa, establecerá aquellos requisitos, condiciones, etapas, categorías, prioridades necesarias para aceptar la inscripción, actualización y emitir el certificado de registro de los sujetos sometidos a la aplicación.
Artículo 12.—Solicitud de Inscripción. Para inscribirse en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, los sujetos sometidos a la aplicación deben acceder al Sistema del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios en línea, a través de su página web y suministrar la información que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; siguiendo las instrucciones que serán publicadas en la página web, manuales o instructivos, así como las contenidas en las providencias administrativas, según el caso.
Al finalizar el ingreso de la información requerida por el Sistema Automatizado de Administración de Costos y Precios, de ser el caso, y cuando la Superintendencia lo indique, deberá dirigirse a la sede del Registro con los requisitos o documentos establecidos por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Artículo 13.—Verificación y evaluación de la Información. El Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios procederá dentro de los lapsos y parámetros establecidos en la providencia administrativa respectiva, a la verificación de la información suministrada para su evaluación y aceptación en el Sistema Automatizado de Administración de Costos y Precios.
Artículo 14.—Emisión del Certificado. Una vez que los sujetos de aplicación cumplan con los requisitos establecidos en la respectiva providencia administrativa, el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, dentro de los términos establecidos en aquella, deberá emitir el Certificado de Registro.
Artículo 15.—Obligación de Actualización de Datos. Los sujetos de aplicación inscritos en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios tendrán la obligación de actualizar mensual, trimestral, semestral o anualmente sus datos en él; según el caso, en la oportunidad y condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Artículo 16.—Obligación de Notificar Modificaciones. Los sujetos de aplicación inscritos en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios deben notificar a éste, toda reforma de su acta constitutiva o disposiciones estatutarias, modificaciones del capital social, duración y extinción de sociedades, cambio o sustitución de sus representantes, o sus accionistas, los actos de nombramiento, revocatoria de apoderados, e igualmente, exhibir los libros y la documentación exigida por las normas que regulan las actividades que ejercen; así como, cualquier otro dato o información que revista interés para el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en la oportunidad que le sea solicitado y en los términos establecidos en la respectiva providencia administrativa.
Artículo 17.—Notificación. Toda notificación a los sujetos de aplicación se remitirá a la dirección indicada en la solicitud de inscripción.
Artículo 18.—De la Negativa de Inscripción y Actualización. El incumplimiento de uno de los requisitos fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, será motivo suficiente para la negativa de registro. Se considerarán causales para la negativa de inscripción y actualización de los sujetos de aplicación, las siguientes:
1. Haber suministrado información falsa o insuficiente al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.
2. Haber sido objeto de inhabilitación temporal o suspensión de acuerdo con los términos de la providencia administrativa.
Artículo 19.—Recursos Contra la Negativa de Registro. Cuando el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios niegue la solicitud de registro, el sujeto de aplicación, podrá optativamente ejercer los recursos de reconsideración o jerárquico, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, o a la sede judicial.
Artículo 20.—De los Recursos Administrativos. El recurso de reconsideración podrá ser ejercido ante la Intendencia de Costos y Precios. El recurso jerárquico será ejercido ante el Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos.
Los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico, se ejercerán conforme a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando haya adoptado por el ejercicio del recurso jerárquico o reconsideración, se entenderá que ha agotado la vía Administrativa.
Artículo 21.—Exigencia del Certificado de Registro. La exigencia del Certificado Electrónico de Registro, por parte de los órganos o entes públicos, a los sujetos de aplicación, será coordinada previamente con la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; atendiendo los lineamientos o categorizaciones establecidas en las providencias administrativas.
CAPÍTULO IV
DE LA CATEGORIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 22.—Competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. A los fines de la emisión de la regulación respectiva, la Superintendencia categorizará a través de providencias administrativas, los bienes y servicios del sector que los produce, transforma, distribuye, comercializa o presta el servicio, a tales fines, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá considerar las recomendaciones formuladas por la comunidad organizada.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Artículo 23.—Costos Reconocidos. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios y los entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios sólo reconocerán para efectos de la determinación de precios, aquellos costos y gastos que estén relacionados directamente con la producción, transformación, distribución, comercialización o prestación de servicios.
Para efectos del análisis de costos y determinación de precios se considerarán la relación entre los bienes producidos o los servicios prestados, y la propiedad del sujeto de aplicación, a los fines de propender a la eficiencia económica, evitar prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización y así garantizar precios adecuados; todo ello, en cumplimiento de las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Mediante providencia administrativa la Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá los lineamientos sobre el detalle de los costos que se reconocerán y los criterios para establecer márgenes de ganancias.
Artículo 24.—Costos No Reconocidos. No se reconocerá a los fines de la determinación de costos y precios aquellas prácticas o artificios, que impliquen la manipulación de los precios entre empresas, la simulación de la fragmentación de la propiedad, tercerización de las operaciones sustantivas o cambios en el tipo de presentación de los bienes o prestación de servicios con el propósito de distribuir gastos o evadir la regulación y controles de precios o cualquier otra norma vinculada con el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Tampoco se reconocerán las prácticas que puedan favorecer una sobrestimación o subestimación de los costos y gastos en la producción, transformación, distribución, e intercambio de bienes o servicios, relacionadas con las operaciones comerciales internacionales.
Artículo 25.—Principios para la Determinación de los Precios. Para la elaboración de lineamientos y criterios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios se basará en los métodos estadísticos, económicos y contables que mejor se adapten al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, especialmente aquellos que favorezcan la determinación del mejor precio para la población y la satisfacción de las necesidades sociales y el interés nacional, a los fines previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 26.—De las Contrataciones y Compras del Sector Público. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, diseñará y coordinará con el órgano competente en materia de contrataciones públicas, mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan determinar los precios de los bienes y servicios de las contrataciones y compras del sector público; para lo cual deberá contar con las condiciones técnicas y tecnológicas necesarias para tal fin.
Los órganos y entes públicos procurarán perfeccionar sus mecanismos de compras y contrataciones con el objeto de garantizar los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el presente Reglamento y las demás normas que regulan la materia.
Artículo 27.—Obligación de Suministrar Información. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios mediante providencia administrativa requerirá a los sujetos sometidos a la aplicación, la obligación de suministrar en los plazos y etapas establecidas para tal fin, toda la información relativa a: proveedores nacionales o extranjeros, insumos nacionales o importados, asistencia técnica internacional, transferencia de tecnología y cualquier otra información necesaria, relacionada con los costos, la determinación y modificación de los precios, y cualquier otro factor o elemento que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, considere que pueda tener incidencia en el costo y el precio.
Artículo 28.—Oportunidad de Notificar los Precios Determinados e Incorporación de Nuevos Bienes o Servicios. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante providencia administrativa señalará la oportunidad en la cual los sujetos de aplicación deberán notificar los precios que hayan determinado previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como la solicitud de incorporación de nuevos bienes o servicios.
Los sujetos de aplicación deberán suministrar la información y documentación que sea señalada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en las respectivas providencias administrativas.
Artículo 29.—De la Revisión o Modificación de los Precios Notificados. Los precios notificados estarán sujetos a la revisión y modificación, aun de oficio, por parte de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios y Costos Justos.
Artículo 30.—De la Intervención de los Terceros Interesados en la Modificación de Precios. La intervención de los terceros Interesados en los procedimientos de ajuste o modificación de precios, se hará de conformidad a los lineamientos, parámetros, oportunidades y requisitos que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios a través de sus providencias administrativas.
Artículo 31.—Publicación de Precios. Los sujetos de aplicación están obligados a señalar en las listas de precios o marcajes de los bienes que producen, comercializan o servicios que presten, los precios que fueron fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios.
Artículo 32.—De la Difusión de Mensajes. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en comunicación e información, establecerá los mecanismos de difusión de mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, conforme a los lineamientos, políticas y criterios que en materia de costos y precios sean diseñados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos.
CAPÍTULO VI
DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE COSTOS Y PRECIOS
Artículo 33.—Conformación. Conforman el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, los Ministerios del Poder Popular y los entes con competencia en las materias afines a la determinación de precios de bienes y servicios en todo el territorio nacional; el Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Banco Central de Venezuela (BCV), la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenamientos y Depósitos Agrícolas (SADA), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el Instituto Nacional de Estadística (INE), el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), entre otros; y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en su condición de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.
Todos los integrantes del sistema suministrarán información e interconectarán sus sistemas de datos, con el propósito de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios deberán reunirse de forma ordinaria mensualmente; y de forma extraordinaria, cada vez que sean convocados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a los fines de recomendar políticas, y ejecutar acciones como Sistema, en forma articulada.
Las reuniones de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios serán presididas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios deberán participar en las reuniones de naturaleza técnica que sean convocadas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACIÓN DE PRECIOS
Artículo 34.—Firma electrónica. Las autorizaciones y certificaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios deberán llevar impresa una firma electrónica del Superintendente o la Superintendente con su respectivo código de confirmación.
Artículo 35.—Requisitos de las Solicitudes. Las solicitudes interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las respectivas providencias administrativas.
El sistema fijará la cita en forma electrónica y notificará al sujeto de aplicación, en los casos en que sea requerida su presencia.
El sujeto de aplicación debe registrarse en el Sistema Automatizado de Administración de Precios mediante una cuenta de correo electrónico personal o corporativa, de acuerdo al tipo de persona, sea natural o jurídica.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 36.—De la Actuación de los Funcionarios en las Inspecciones y Fiscalizaciones. Los funcionarios autorizados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, para desarrollar las actividades de inspección y fiscalización, podrán sellar, precintar o marcar documentos, bienes, archivos, oficinas, almacenes, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y otros medios de transporte donde se practique la inspección y fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto, a los fines de asegurar las condiciones del lugar, los bienes o documentos inspeccionados. El funcionario autorizado para realizar la inspección y fiscalización, podrá ejecutar medidas preventivas conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 37.—Validez de la Información Obtenida. La información obtenida en los procedimientos de inspección y fiscalización así como toda la información requerida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, servirá de fundamento para fijar o determinar precios, modificar o autorizar ajustes de precios, imponer sanciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios justos.
Tendrá también validez y eficacia la información obtenida de administraciones públicas extranjeras, o con la colaboración de éstas, mientras no sea demostrada su impertinencia o falta de validez por los sujetos de aplicación; siempre que exista reciprocidad entre ellas en esa materia.
Artículo 38.—Deber de Colaboración. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, venezolana o extranjera, están obligadas a prestar su concurso a los funcionarios autorizados por los órganos y entes competentes para ejecutar las actividades de análisis de costos y precios, inspección, fiscalización y control establecidas en el presente Capítulo, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y demás normativa aplicable.
Artículo 39.—Obligación de Informar. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, venezolana o extranjera, deberá notificar de inmediato a las autoridades competentes, cuando tuvieren conocimiento de hechos que contravengan las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, reglamentos, providencias y demás normativa dictada en la materia.
La omisión en el cumplimiento de este deber por parte de funcionario público, será considerada una situación agravante en la responsabilidad que le corresponda, frente a dicho incumplimiento.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS PARTICULARES
EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 40.—Obligaciones Específicas a cargo de los Particulares. A los fines de facilitar el ejercicio de las facultades de supervisión y control por parte de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los sujetos de aplicación deberán:
1. Inscribirse de forma obligatoria en los registros creados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; así como exhibir los respectivos certificados.
2. Mantener actualizados los datos y la información exigida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
3. Suministrar los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para el control de las actividades que realizan.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Suscribir las actas de las actuaciones que practiquen los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
6. Prestar declaración o exhibir los documentos o informes que le sean exigidos por los funcionarios encargados de la práctica de las inspecciones y fiscalizaciones.
7. Denunciar las situaciones o hechos que hicieran presumir irregularidades en la instrumentación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y el presente Reglamento.
8. Cumplir las resoluciones, providencias administrativas, decisiones y demás actos administrativos y normativos dictados en materia de Costos y Precios por los órganos y entes competentes.
Artículo 41.—De la Participación Popular. Los Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social podrán participar, previa coordinación con la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Costos y Precios Justos, y el presente Reglamento, conforme a los lineamientos establecidos a través de providencias administrativas.
Artículo 42.—Desarrollo de Procedimientos. A los fines de desarrollar los procedimientos para determinación o modificación de precios, registro e incorporación de nuevos bienes y servicios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá los sectores, etapas, procedimientos, recaudos y las condiciones que deberán cumplir los sujetos de aplicación, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios y Costos Justos.
Artículo 43.—Lapso para Asumir Competencias. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, asumirá progresivamente las competencias que en materia de fijación de precios tienen atribuidas otros órganos, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles.
Artículo 44.—Coordinación de las Inspecciones y Fiscalizaciones. Las inspecciones y fiscalizaciones, serán desempeñadas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios con la cooperación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con quienes se establecerán los mecanismos necesarios para la coordinación y la rendición de cuentas de los resultados de su actuación, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 45.—Lapso de Adecuación. Se establece un lapso de noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, implemente y desarrolle los procedimientos de inspección y fiscalización establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
La Superintendencia Nacional de Costos y Precios propiciará incorporar en los procedimientos de supervisión y control a los Consejos Comunales, y a tales efectos coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de poder popular, lo que estime conveniente sobre este particular.
Artículo 46.—El presente Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
quiero saber la capacidad de toneladas para una bodega y la capacidad de toneladas para un abasto
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