GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.076 Extraordinario
Caracas, lunes 07 de mayo de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Número 6.076 Extraordinario
Caracas, lunes 07 de mayo de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente, nace a
partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de
1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre
arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con
la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció
un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones
derivados del hecho social del trabajo.
A
partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha
discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los
trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua
influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del
país.
Esta
Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de
sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983),
sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter
orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de
1991.
La
Ley Orgánica del Trabajo surgió como consecuencia de las importantes
contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en
Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola
privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto social,
impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una
serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría,
remozando de esta manera el contrato social existente.
Poco
duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las teorías
neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la
cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se logró
consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase
trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de
las prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23
de septiembre de 1998, se decretara además la liquidación del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Estos
importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser
contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las
deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin
efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras
"a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio
y los amparen en caso de cesantía" (CRBV, artículo 92), complementada con
una disposición transitoria que ordena la instauración de "un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años"
(CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Adicionalmente,
la disposición transitoria supra mencionada ordena que la legislación laboral
contemple normas que "regulen la jornada laboral y propendan a su
disminución progresiva" (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Este
punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de la
Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más
importante en materia social en Venezuela, la doctrina social de El Libertador,
Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida
en su célebre Discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero
de 1819:
"El
sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad
posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad
política".
No
podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en
1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, ''transformar
el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento
efectivo de una democracia social y participativa", como lo reconoce la
Asamblea Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto
es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los
derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas
finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un
salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del
derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la
educación, como "procesos fundamentales" para alcanzar los fines
esenciales del Estado (CRBV, artículo 3º).
De
esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además
un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana
como un proceso social, el proceso social del trabajo.
La
promulgación de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera como
la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias de
un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente explosión de
crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos países del
mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los derechos de los
trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes violaciones de
derechos fundamentales de la población.
En
este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su
propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los
mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una importante
interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente
justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato de la doctrina
social de El Libertador, Simón Bolívar.
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El
primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional
en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las
situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como
hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como
sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
De
esta manera, se consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar de las
personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual incluye a las
personas con discapacidad. También se garantiza la igualdad y equidad de género
en el ejercicio del derecho al trabajo, y se incorporan como oficiales los
idiomas indígenas en la relación de trabajo, y por se (sic) reconoce la
obligación de comunicar las disposiciones que se comuniquen en dichos idiomas a
los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe el trabajo a las personas
antes de los catorce años de edad, y acoge las disposiciones de la Ley Orgánica
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las
autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus
decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica
infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en
aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. También agiliza y simplifica la
administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad
objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley
le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial
énfasis en materia de salud y seguridad laboral.
Se
establece además el carácter de servicio público no lucrativo de la
seguridad social a la que tiene derecho toda persona, su disfrute por parte
de trabajadores y trabajadoras no dependientes y recoge derecho a la seguridad
social de las personas que desarrollan el trabajo del hogar.
Se
prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude
cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece
la primacía de la realidad en la relación laboral.
A
tales efectos, así como de los derivados de las obligaciones de los patronos o
patronas con sus trabajadores o trabajadoras, como las de prevención,
condiciones y medio ambiente de trabajo, la LOTTT establece el concepto de entidad
de trabajo, con el cual se resume en una misma categoría jurídica la
diversidad de nociones preexistentes para definir el lugar en el cual se
desempeñan los trabajadores o las trabajadoras, sea lugar de trabajo, empresa,
faena, obra, explotación, o cualesquiera otras.
La
LOTTT recoge el mandato constitucional de establecer en diez años el lapso de
prescripción para reclamos por prestaciones sociales, pero también eleva a
cinco años el lapso para el resto de los reclamos derivados de la relación
laboral. Finalmente, la LOTTT promueve y protege la iniciativa popular en el
trabajo, facilitando el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social
y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en
forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras.
TÍTULO II
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Se
garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no
justificado, que será nulo. Se instituye la indemnización por terminación de la
relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un
monto adicional igual al de las prestaciones sociales, pero su aceptación o
rechazo será opcional para el trabajador y la trabajadora. Se incorporan el
acoso laboral y el acoso sexual como causas justificadas de retiro sujetas a
indemnización, y también como causales que justifican el despido. Avanza en la
definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un
contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento
fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.
Además
fija la obligación del patrono o de la patrona de pagar la diferencia de
salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la
relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o
accidente de trabajo.
Finalmente
establece que, en caso de traspaso por cualquier título de una entidad de
trabajo, se producirá sustitución de patrono o patrona, en función de proteger
los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente la
estabilidad y los haberes, ampliando sus efectos a lo largo de cinco años.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
La
LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado
principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece
que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias.
En la misma línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el
salario, así como proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad
con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el
Ejecutivo podrá, entre otras medidas,
decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo las
opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de nómina
y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de este
tipo de cuentas.
Se
eleva a treinta días de salario el pago mínimo por concepto de utilidades, y se
recoge el mandato constitucional de establecer el derecho de los trabajadores y
trabajadoras a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el
servicio y los ampare en caso de cesantía, calculadas con base en el último salario
devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral.
Se
establece por tanto la noción de garantía de las prestaciones sociales, que es
o bien el crédito que realiza el patrono o la patrona en la contabilidad de la
entidad de trabajo o bien el depósito en el fideicomiso individual o en el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora.
La
LOTTT otorga privilegio absoluto a los créditos adeudados a los trabajadores o
las trabajadoras sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo
los créditos hipotecarios y prendarios. Igualmente, (sic)
También
establece la potestad del Ejecutivo para, en protección del proceso social de
trabajo, restablecer las actividades productivas de una entidad de trabajo que
haya sido objeto de cierre ilegal o fraudulento, o cuyo patrono o patrona se
encuentre en desacato de una orden de reinicio de actividades. Igualmente, se
reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a preservar sus fuentes
de trabajo incluso a través de la gestión directa de los activos de las
entidades de trabajo que se encuentren en las dificultades antes citadas,
mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, para lo cual podrán
recibir asistencia técnica del Estado.
La
LOTTT incorpora las definiciones de acoso laboral y acoso sexual, como
conductas abusivas ejercidas por el patrono o la patrona o sus representantes,
en contra del trabajador o la trabajadora.
Se
disminuye la jornada diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días
continuos de descanso a la semana. Se mantiene la jornada nocturna en un máximo
de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se fija la jornada mixta, en el
punto medio de 37 hora y media semanales.
En
las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de
42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro
semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de
la jornada de las entidades de trabajo continuo.
Se
incorporan como días feriados el lunes y martes de carnaval, así como el 24 y
el 31 de diciembre.
Finalmente,
se amplia el pago del bono vacacional a 15 días, más un día adicional por año,
hasta un máximo de 30 días.
TÍTULO IV
MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Se
establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se
establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de
los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.
Mientras
se promulgan su respectiva Ley Especial, se igualan los derechos de los
trabajadores y trabajadoras en labores para el hogar a los establecidos en la
Ley para los demás trabajadores. Igualmente, a los trabajadores y trabajadoras
a domicilio se les otorga derecho a la seguridad social, así como los límites
de la jornada y el derecho a los dos días de descanso que tienen los demás
trabajadores y trabajadoras, al igual que a los trabajadores y trabajadoras
deportistas profesionales, agrícolas, del transporte terrestre, del transporte
aéreo, del transporte marítimo, fluvial y lacustre, motorizados y de la
cultura.
Se
establece la obligación a los patronos y patronas de incorporar en su nómina el
5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en corresponsabilidad
con la sociedad para el desarrollo de entidades de trabajo con la participación
de las organizaciones sociales, comunales y de los trabajadores y trabajadoras,
así como establecer programas de formación y concientización, y se establecerá
una Ley Especial que regirá las condiciones laborales de los trabajadores con
discapacidad.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Plantear
que la formación colectiva conforme a lo planteado en esta Ley tiene como
finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los
trabajadores y trabajadoras, y su participación consciente, protagónica,
responsable, solidaria y comprometida con los procesos de transformación
social, con la defensa de la independencia y el desarrollo de la soberanía
nacional.
Se
establece que con base a los planes de desarrollo económico y social de la
Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la sociedad, generará las condiciones
y creará las oportunidades para la formación social, técnica, científica y
humanística de los trabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo
de sus capacidades productivas asegurando su participación en la producción de
bienes y servicios. El Estado garantizará el cumplimiento de la formación
colectiva en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al trabajo
productivo, solidario y liberador.
Se
señala que los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.
El
Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular para su educación e inclusión en el proceso social del trabajo como
estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria.
Se
señala la obligación de contratar aprendices y de admitir los pasantes que le
soliciten las instituciones educativas.
Incorpora
que las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional destinadas a la
formación técnica y escolar de los trabajadores y las trabajadoras podrán
requerir de los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el
desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las
trabajadoras bajo su dependencia, sin que esto signifique interrumpir sus
labores productivas.
Se
establece que el trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la formación
técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde
deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es
parte. A tal efecto, los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la
trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas
operaciones que involucran al proceso productivo.
Se
norma que cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña
el proceso de formación colectiva integral sobre los procesos específicos que
desarrolla, sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al
ingreso en el proceso de trabajo de dicho centro a los y las participantes
comunitarios. En el marco de la integración familia-centro de trabajo-comunidad
y como parte de su contribución a la formación integral de los ciudadanos y
ciudadanas.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Se
establece que el Estado garantizará que el proceso social de trabajo y de
educación se oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e
intelectuales requeridas para el desarrollo integral de la familia.
La
trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de
inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año de la LOT
vigente a dos años después del parto. Extiende la inamovilidad de un año a dos
años en los casos de adopción de niñas o niños menores de tres años.
Se
establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso
durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después. Esto incluye a
la madre que adopte un hijo o hija menor de tres años.
Se
extiende la inamovilidad del padre a dos años después de nacido el hijo o hija
y se recoge la licencia de 14 días para el padre por nacimiento, ambas
establecidas en la Ley de protección a la familia, la maternidad y la
paternidad.
Se
modifica el término guardería por el centro de educación inicial y se incorpora
la obligación de que tengan salas de lactancia.
Se
indica que la trabajadora o el trabajador que tenga un hijo, hija o más, con
alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma
o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma
permanente, conforme a la ley.
TÍTULO VII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES,
LAS TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES,
LAS TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
Se
establece que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta
Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión
o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores (sic) están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia
contrario al ejercicio de este derecho.
Se
incorpora el principio de pureza, que impide que se constituya una organización
sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores
y trabajadoras y de sus patronos y patronas, ni que tenga afiliados
indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los
trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de
trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.
Se
incorporan a las finalidades de las organizaciones sindicales de trabajadores
las de garantizar la producción y distribución de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades del pueblo ejerciendo control y vigilancia
sobre los costos para garantizar precios justos; y la de garantizar la
formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y
afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante
de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Se
elimina la restricción que existe en la LOT vigente que indica que los
adolescentes no pueden pertenecer a sindicatos o que los trabajadores y
trabajadoras extranjeros debían tener más de diez años en el país para poder
formar parte de la directiva de un sindicato.
Se
incorporaron como finalidades de las organizaciones de patronos o patronas las
de garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios
justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y
promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país; así como la de promover
y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanos
que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva
nacional, desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, seguridad
alimentaria de la población y el colocar los supremos intereses de la nación y
del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales.
Se
establece que las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama
de producción o de servicios, y los colegios de profesionales, podrán ejercer
las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales,
siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.
Se
crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que tendrá carácter
público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones
sindicales.
Se
incorpora entre las obligaciones que deben fijar los estatutos las normas para
la elección de la Junta Directiva; las causas y procedimientos para la remoción
o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva; y la
forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados,
revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período
estatutario de la Junta Directiva.
Se
agregan entre las causales para negar el registro de una organización sindical
cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la
administración de fondos sindicales o cuando se incluyan personas que durante
el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical
cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
Se
establece el derecho de los afiliados y afiliadas a una organización sindical
de ser consultados por asamblea o por referéndum sobre todas las decisiones que
involucren al colectivo de trabajadores y trabajadoras, el derecho a elegir y
ser elegidos, y el de expresarse libremente sin que eso genere discriminación
dentro de la organización sindical.
Se
establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de
los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal directo y secreto.
Se
indica que la no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los
integrantes de una junta directiva a la que se haya vencido el período para la
(sic) cual fue electo (sic) es contraria a la ética sindical, al ejercicio de
la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución, por lo que la
junta directiva cuyo período para el cual fueron electos o electas haya vencido
no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos
jurídicos, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de
trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni
actas convenio.
Se
da plena autonomía a las organizaciones sindicales de realizar elecciones pero
sus estatutos deben indicar la forma de convocar las elecciones de directivos;
la forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral; los
afiliados y afiliadas con derecho a voto, los requisitos para la inscripción de
candidatos y candidatas; el sistema de votación que debe garantizar la elección
de la junta directiva por representación proporcional de las minorías y en
forma uninominal; la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta
directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
Se
establece que cuando hayan transcurrido tres meses de vencido el período de la
junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, un número no menor del diez por ciento de los afiliados y
afiliadas, podrá solicitar al tribunal que disponga la convocatoria respectiva.
En
garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral
sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se
refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y
desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
Se
señala que cuando un integrante de la junta directiva haya renunciado o haya
sido removido por razones disciplinarias, será sustituido conforme a los estatutos
o por una asamblea general. Cuando hayan renunciado hayan (sic) sido removidos
más de las dos terceras partes de los integrantes de la junta directiva deberán
(sic) convocarse a nuevas elecciones.
Se
establece la posibilidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la
junta directiva del sindicato.
Se
señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión,
administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y
afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de
los fondos sindicales.
Se
orienta que los tres directivos sindicales que sean responsables de la
administración y movilización de los fondos del sindicato y no hayan cumplido
con la rendición de cuentas, no podrán ser reelectos como directivos de la
organización sindical, modificando el criterio de la ley actual que se lo
aplicaba a toda la junta directiva.
Se
establece que podrán acudir ante la Contraloría General de la República, no
menos el diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización
sindical, a fin solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la
administración respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período
establecido.
Se
norma que los directivos sindicales que abusen de los beneficios derivados de
la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la Ley.
Estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Será ilegal
cualquier pago por parte del patrono a dirigentes sindicales. Todos los pagos
deben realizarse a nombre de la organización sindical.
Se
establece que un sindicato se puede disolver para incorporarse a otra
organización sindical o para unirse a otras creando una nueva organización
sindical.
Se
indica que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero
sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno,
si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las
razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.
Se
establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido
o despedida el funcionario o funcionaria se trasladará hasta la empresa para
imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden
público y si persistiera la obstrucción se detiene los (sic) responsables.
Se
indica que cuando dos o más organizaciones sindicales soliciten por separado
negociar una convención colectiva se le asignará a la que tenga más afiliados
registrados, y si no fuera posible determinarlo se convocará a un referéndum de
los trabajadores y trabajadoras para que decidan.
Se
obliga a que en la convención colectiva se establezca una instancia de
protección de derechos, formada por trabajadores y trabajadoras y
representantes del patrono y patrona que debe reunirse mensualmente y que haga
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. El Inspector del Trabajo podrá
participar de ella o convocarla, por oficio o a solicitud de parte, cuando haya
diferencias que pudieran originar un conflicto.
Se
establece en 180 días el lapso para la negociación de la convención colectiva,
prorrogable por acuerdo de ambas partes.
Se
establece que el Inspector del Trabajo debe verificar que lo acordado en una
convención colectiva no violenta normas de orden público antes de proceder a
homologarla.
Se
establece que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a tramitar un
pliego conflictivo cuando se hayan agotado todas las vías conciliatorias para
resolver un conflicto de trabajo.
Se
indica que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho
constitucional a la huelga siempre que hayan introducido un pliego conflictivo.
Se establece que los trabajadores y trabajadoras en huelga no podrán paralizar
servicios públicos esenciales para la población.
Se
indica que los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del
Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de
trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las
necesidades del pueblo. Las formas de participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión, así como la organización y funcionamiento de los
consejos de trabajadores y trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.
Se
establece que los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones
sindicales, como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán
iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso
social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos
de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de
las organizaciones sindicales.
TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES NECESARIAS
PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHO
DE LAS INSTITUCIONES NECESARIAS
PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHO
Se
incorporan al texto de funciones del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del trabajo la de aplicar la justicia laboral con base
en los principios constitucionales, garantizando la protección del proceso
social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Se
señala que los trabajadores, así como sus organizaciones, podrán realizar
cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del trabajo sin necesidad de ser asistidos por un abogado.
Se
norma que en cada Inspectoría del Trabajo habrá un servicio de Procuraduría del
Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera
gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores y trabajadoras que
requieran la asistencia o representación legal.
Se
establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación
de las medidas dictadas por las Inspectorías del trabajo con la suficiente
jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos
administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el
contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos
administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto
administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y
solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el
cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
Se
indica que los funcionarios y funcionarias del trabajo, en la supervisión de
las entidades de trabajo, deberán poner inmediatamente en conocimiento por
escrito al patrono y los trabajadores, de los incumplimientos de la normativa
legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro de un
lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá contener la descripción de
los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento con las correcciones
necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el
incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe
solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y
cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere
al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la
normativa legal.
Finalmente,
se incorpora a la Ley el Registro Nacional de Entidades de Trabajo para llevar
los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y
establecimientos del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las
Solvencias Laborales.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Se
establece que el procedimiento para la sanción se efectuará en estricto
resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa,
racionalidad, proporcionalidad y
tipicidad.
Las
multas previstas en la LOTTT se estimarán con base en Unidades Tributarias, en
lugar de ser calculadas sobre salarios mínimos. Se mantienen las causales de
amonestación, y se establece además multa por infringir las normas relativas a
las modalidades especiales de condiciones de trabajo, como extensión de la
sanción pecuniaria por incumplimientos hasta ahora previstos únicamente para el
caso de los trabajadores domésticos.
Se
señala la multa al patrono incurso en hechos o actos de simulación o fraude,
con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Se
indican como causas de arresto de seis a quince meses el desacato a la orden de
reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad
laboral, la violación del derecho a huelga, el incumplimiento u obstrucción a
la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del
trabajo, y el cierre de la fuente de trabajo de manera ilegal e injustificada.
Se
establece la destitución del funcionario del Trabajo que perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios o dádivas, modificándose así el procedimiento
establecido de multa de un mes de sueldo y posterior destitución sólo en caso
de reincidencia. También se establece una multa a los funcionarios de dirección
de un organismo, ente o empresa del Estado que incumpla con sus trabajadores.
Se
norma que los incumplimientos en materia laboral implica la negación o
revocatoria de la solvencia laboral. Finalmente, establece que las multas
previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorería de la Seguridad Social.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Las
disposiciones transitorias de la ley otorgan un plazo de tres años para que los
patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se
ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y
trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y
trabajadoras contratados directamente.
Los
trabajadores y las trabajadoras quedan protegidos y protegidas por las nuevas
disposiciones sobre jornada laboral, incluyendo los más vulnerables como
vigilantes, trabajadores y trabajadoras nocturnos y de servicios. En el
transcurso del año establecido desde la promulgación de la Ley para adecuar los
horarios de trabajo, el Consejo Superior del Trabajo establecerá los mecanismos
para hacer justicia con esta norma y el Reglamento de la Ley servirá de instrumento
para este objetivo.
Finalmente,
se prevé la designación por parte del Ejecutivo de un Consejo Superior del
Trabajo, que encargará de coordinar las acciones para el desarrollo pleno de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de
tres años.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribuciones que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en
Consejo de Ministros
Dicta:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto de la Ley. Esta
Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los
derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza
socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y
trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de
justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula
las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de
bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso
liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana,
de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución
de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales,
intelectuales y espirituales del pueblo.
Artículo
2º—Normas de Orden Público. Las
normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y
de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de
los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los
derechos humanos.
Artículo
3º—Ámbito de aplicación. Esta
Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del
territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos
y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones
contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el
país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios
particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de
la presente Ley.
Igualmente
se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las
trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del
país.
Artículo
4º—Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley. En ejercicio de las atribuciones
previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o
judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones
administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de
carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la
ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo
5º—Cuerpos armados. Quedan
exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos
armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones
establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el
personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea
compatible con la naturaleza de sus labores.
Se
entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos
orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente
vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden
público.
Artículo
6º—Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las
normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,
jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados
en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los
conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los
trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada,
se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su
contrato de trabajo.
Los
obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales,
estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y
amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El
tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal,
centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales
y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la
antigüedad.
Artículo
7º—Servicios profesionales. Los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante
contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones
que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando
éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal
sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los
honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y
trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás
beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en
contrario.
Artículo
8º—Acción de amparo autónomo. Los
derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la
acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con
competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y
garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.
Artículo
9º—Competencias del Poder Ejecutivo y Legislativo. La legislación y regulación jurídica
en las materias de trabajo y seguridad social son competencia exclusiva del
Poder Público Nacional, a través de los poderes Ejecutivo y Legislativo de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, los estados y los municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas
ni previsión alguna sobre estas materias. Quedan a salvo las disposiciones que
dichas entidades dicten para favorecer a los trabajadores y a las trabajadoras
que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la
legislación laboral.
Artículo
10.—Facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional. El Ejecutivo Nacional tendrá las más
amplias facultades para desarrollar las disposiciones legales en materia de
trabajo, y a tal efecto podrá dictar Reglamentos, Decretos o Resoluciones
especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Artículo
11.—Gratuidad de la justicia laboral. La
justicia laboral es gratuita tanto en sede judicial como en sede administrativa
del trabajo. En consecuencia, no se podrán establecer tasas, aranceles ni
exigir o recibir pago alguno por sus servicios. Los Registros Públicos y
Notarías Públicas no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir pago alguno en los
casos de otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales.
Artículo
12.—Apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del trabajo. Para la restitución de derechos
infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades
civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los
funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y
dentro de sus atribuciones legales.
Artículo
13.—Promoción y protección de la iniciativa popular en el trabajo. En la aplicación de las disposiciones
de esta Ley se protegerá y facilitará el desarrollo de entidades de trabajo de
propiedad social, la pequeña y mediana industria, la microempresa, las
entidades de trabajo familiar, y cualquier otra forma de asociación comunitaria
para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los
trabajadores y las trabajadoras, con el objetivo de satisfacer las necesidades
materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el
conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos
de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del
Estado.
Artículo
14.—Idiomas Oficiales. El
idioma oficial en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad. En
consecuencia las órdenes, instrucciones, manuales de formación y capacitación,
entrenamiento y formación laboral y, en general, todas las disposiciones que se
comuniquen a los trabajadores y a las trabajadoras, serán en idioma castellano
o indígena según sea el caso. Cuando por razones de tecnología sea necesaria la
aplicación de un idioma distinto, llevará el equivalente en idioma castellano,
o traducidos a sus idiomas para uso de los pueblos indígenas.
Artículo
15.—De los tratados, pactos y convenciones internacionales. En la aplicación de la presente Ley
tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y
convenciones suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más
favorables que la legislación laboral nacional.
Artículo
16.—Fuentes del derecho del trabajo. Las
fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social
como principio fundacional de la República.
b)
Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por
la República.
c)
Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d)
La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre
y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional
y legal.
e)
Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de
carácter constitucional y legal.
f)
La jurisprudencia en materia laboral.
g)
Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h)
La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Artículo
17.—Seguridad Social. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter
no lucrativo. Los trabajadores y trabajadoras sean o no dependientes de patrono
o patrona, disfrutarán ese derecho y cumplirán con los deberes de la Seguridad
Social conforme a esta Ley.
El
trabajo del hogar es una actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social, de
conformidad con la ley.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo
18.—Principios. El
trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para
alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales
morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La
interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes
principios:
1.
La justicia social y la solidaridad.
2.
La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por
lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
4.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto
alguno.
7.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo,
condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante
la ley y por cualquier otra condición.
8.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en
cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica o social.
Artículo
19.—Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ningún caso serán renunciables los
derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y
jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las
transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación
laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,
consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que
la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En
consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos,
aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo
pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa
o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el
principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo
20.—Igualdad y equidad de género. El
Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del
derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y
equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la
participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección
en el proceso social de trabajo.
Artículo
21.—Principio de no discriminación en el trabajo. Son contrarias a los principios de
esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción,
exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de
trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización,
religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con
discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar
contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los
infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las
leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las
disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la
familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En
las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se
podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Ninguna
persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener
antecedentes penales.
Artículo
22.—Primacía de la realidad. En
las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias,
así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la
seguridad social.
Son
nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por
el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular
las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En
estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los
derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a
los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Artículo
23.—Principios de la administración de justicia. La legislación procesal, la
organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán
con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y
patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o
colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia
orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad,
rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad,
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
24.—Correcta aplicación de esta Ley. La
correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional
sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines
esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la
participación en el proceso social de trabajo está en función de la
construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción
de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del
pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la
soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO AL TRABAJO Y DEL DEBER DE TRABAJAR
DEL DERECHO AL TRABAJO Y DEL DEBER DE TRABAJAR
Artículo
25.—Objetivo del proceso social de trabajo. El proceso social de trabajo tiene como objetivo
esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de
bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las
necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las
condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una
sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y
en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las
trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el
ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe
contribuir a garantizar:
1.
La independencia y la soberanía nacional, asegurando la integridad del espacio
geográfico de la nación.
2.
La soberanía económica del país asimilando, creando e innovando técnicas,
tecnologías y generando conocimiento científico y humanístico, en función del
desarrollo del país y al servicio de la sociedad.
3.
El desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la
colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y
crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la
población.
4.
La seguridad y soberanía alimentaria sustentable.
5.
La protección del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
En
el proceso social del trabajo se favorecerá y estimulará el diálogo social
amplio, fundamentado en los valores y principios de la democracia participativa
y protagónica, en la justicia social y en la corresponsabilidad entre el Estado
y la sociedad, para asegurar la plena inclusión social y el desarrollo humano
integral.
Artículo
26.—Derecho al trabajo y deber de trabajar. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de
trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación
productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y
decorosa.
Las
personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo
establecido en la ley que rige la materia.
El
Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.
Artículo
27.—Porcentaje de personal venezolano. El noventa por ciento o más de los trabajadores y de las
trabajadoras al servicio de un patrono o una patrona, que ocupen un mínimo de
diez, deben ser venezolanos o venezolanas. Así mismo, las remuneraciones del
personal extranjero, no excederán del veinte por ciento del total de las
remuneraciones pagadas al resto de los trabajadores y de las trabajadoras.
Se
requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabilidades,
tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque,
aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda
considerarse como una discriminación.
Artículo
28.—Excepciones temporales. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, previo estudio de las condiciones generales de los puestos de trabajo y
seguridad social en el país y de las circunstancias del caso concreto, podrá
autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los
casos y condiciones siguientes:
1.
Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales
y no exista personal venezolano disponible. La autorización, se condicionará a
que el patrono o la patrona, dentro del plazo que se le señale, capacite y
adiestre personal venezolano.
2.
Cuando exista demanda de puesto de trabajo y el ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, compruebe que no se
puede satisfacer con personal venezolano.
3.
Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente
por el Gobierno Nacional, por entidades de trabajo contratadas por éste, o en
el marco de Convenios Internacionales, el porcentaje autorizado y el plazo de
la autorización, se fijarán por resolución del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social.
4.
Cuando se trate de personas definidas como refugiados por la normativa del
Derecho Internacional.
Artículo
29.—Contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras. Cuando se contrate personal extranjero
se preferirá a quienes tengan hijos nacidos o hijas nacidas en el territorio
nacional, o sean casados o casadas con venezolanos o venezolanas, quienes hayan
establecido su domicilio en el país, o quienes cuenten con un tiempo de
residencia superior a cinco años continuos.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA
DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA
Artículo
30.—Libertad de trabajo. Toda
persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin
más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las
leyes. Ninguna persona podrá impedirle el ejercicio del derecho al trabajo a
otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.
Artículo
31.—Excepciones a la libertad de trabajo. Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o
principios de esta Ley podrá impedirse el trabajo. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá
mediante resolución motivada impedir:
1.
La sustitución de un trabajador o trabajadora, protegido por la inamovilidad
prevista en esta ley referida a su participación en un conflicto laboral
tramitado legalmente.
2.
La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora, que le haya sido
certificada una enfermedad ocupacional o capacidad reducida no permanente por
ocasión de un accidente de trabajo.
3.
La sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de protección especial
del Estado, que haya sido despedido de manera írrita.
4.
La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora que haya estado
separado o separada de sus labores por causas de enfermedad no ocupacional,
antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de
conformidad con la Ley.
5.
La sustitución de trabajadores y trabajadoras en caso de despido masivo.
Artículo
32.—Protección especial para niños, niñas y adolescentes. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas
y adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de edad, salvo cuando se
trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el
órgano competente para la protección de niños, niñas y adolescentes. El Estado,
las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección
integral. El trabajo de los adolescentes mayores de catorce años y hasta los
dieciocho años, se regulará por las disposiciones constitucionales y la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo
33.—Libre tránsito hacia los centros de trabajo. A nadie se le impedirá el libre
tránsito por autopistas, carreteras, avenidas, veredas o caminos que conduzcan
a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni estará
sujeto a ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley.
Artículo
34.—Actividades prohibidas en los centros de trabajo. Se prohíbe la venta y consumo de
bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el
establecimiento de juegos de azar y casas de prostitución, y el porte de armas
en los centros de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO
DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO
Artículo
35.—Definición de trabajador o trabajadora dependiente. Se entiende por trabajador o
trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales
en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o
jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Artículo
36.—Definición de trabajador o trabajadora no dependiente. Trabajador o trabajadora no
dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la
actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno
o patrona alguna.
Los
trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están
protegidos por la Seguridad Social.
Artículo
37.—Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el
que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de
trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o
patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede
sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo
38.—Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o trabajadora de
vigilancia. Se
entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la
revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se
entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el
resguardo, la custodia y seguridad de bienes.
Artículo
39.—Primacía de la realidad en calificación de cargos. La calificación de un trabajador o
trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real
de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de
trabajo.
En
caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso,
determinar la calificación que corresponda.
Artículo
40.—Definición de patrono o patrona. Se
entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo
su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una
relación laboral en el proceso social de trabajo.
Artículo
41.—Representante del patrono o de la patrona. A los efectos de esta Ley, se
considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en
nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o
administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los
directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o
jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o
capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios,
depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona
aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o
representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo
42.—De la notificación al patrono o patrona. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un
cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el
cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona,
directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u
otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia,
pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia
del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere,
debiendo dejar constancia del nombren apellido, número de cédula y cargo de la
persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la
persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación
personal, el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la
puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará
a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria
del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la
notificación.
También
podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos
126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Hecha
la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá
necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los
casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo
43.—Responsabilidad objetiva del patrono o patrona. Todo patrono o patrona garantizará a
sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y
enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras,
aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con
motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o
patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los
trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se
procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Artículo
44.—Participación en salud y seguridad. Los patronos o patronas están en la obligación de
garantizar que los delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades
para el cumplimiento de sus funciones, y que los comités de salud y seguridad
laboral cuenten con la participación de todos y todas sus integrantes, y sus
recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo.
Artículo
45.—Entidad de trabajo. Para
los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a)
La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para
realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b)
El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y
trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de
cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c)
Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia,
ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones
se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d)
Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera
condiciones.
e)
Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
Artículo
46.—Grupo de entidades de trabajo. Los
patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán
solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se
considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran
sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas
naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de
trabajo cuando:
1.
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre
otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados,
en proporción significativa, por las mismas personas.
3.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.
Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Artículo
47.—Tercerización. A
los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude
cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos
administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán
la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de
simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo
48.—Prohibición de tercerización. Queda
prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1.
La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o
actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la
entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso
productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o
interrumpirían las operaciones de la misma.
2.
La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o
intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral
del contratante.
3.
Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las
obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4.
Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación
laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil
o mercantil.
5.
Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En
los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y
trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a
esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante
principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a
la entidad de trabajo.
Artículo
49.—Contratista. Son
contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se
encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos
propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La
contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Artículo
50.—Obra inherente o conexa. A
los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora
de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que
participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella.
La
responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio
se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por
subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o
autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o
referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores
empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando
un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad
de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá
que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se
beneficie con ella.
Si
se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos
sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley,
se considerará tercerización.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo
51.—Prescripción de las acciones. Las
acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al
cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de
los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El
resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al
cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la
prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de
enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
Artículo
52.—Interrupción de la prescripción. La
prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se
interrumpe:
a)
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una
jueza incompetente.
b)
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando
se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la
administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o
descentralizada.
c)
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo,
o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria
competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos
los trabajadores y las trabajadoras.
d)
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo
entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se
exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines
de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Artículo
54.—Remuneración de la prestación de servicio. La prestación de servicio en la
relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del
patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo
55.—Contrato de trabajo. El
contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en
las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo
dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
esta Ley.
Artículo
56.—Obligaciones de las partes. El
contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias
que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres,
el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Artículo
57.—Régimen supletorio. Si
en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un
trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al
servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las
normas siguientes:
a)
El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los
servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición,
y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que
se dedique el patrono o la patrona.
b)
La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y
magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo
que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia
entidad de trabajo.
El
patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican
desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad,
o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes
que rigen la materia.
Artículo
58.—Forma del contrato de trabajo. El
contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que
pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en
forma oral.
Cuando
esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen
ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el
trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Artículo
59.—Contenido del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno
de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo
conservará el patrono o la patrona. Éste contendrá las especificaciones
siguientes:
1.
El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y dirección de las partes.
2.
Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su
denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la
represente.
3.
La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los
servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4.
La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5.
La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado
o por una obra determinada.
6.
La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo
determinado.
7.
La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una
obra determinada.
8.
La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9.
El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así
como los demás beneficios a percibir.
10.
El lugar donde deban prestarse los servicios.
11.
La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables,
según el caso.
12.
El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13.
Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14.
Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El
patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber
entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo
mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que
llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta
Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el
patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que
prescriban las acciones derivadas de ella.
Artículo
60.—Modalidades del contrato de trabajo. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo
61.—Contrato a tiempo indeterminado. El
contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no
aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de
vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se
presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las
excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo
determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia,
las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Artículo
62.—Contrato a tiempo determinado. El
contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del
término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de
una prórroga.
En
caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a
no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y
excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las
previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e
interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las
partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo
que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El
contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la
intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación
laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En
los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no
podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo
63.—Contrato para una obra determinada. El contrato para una obra determinada deberá expresar con
toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El
contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.
Se
considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que
corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por
el patrono o la patrona.
Si
dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la
ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio
de la relación, por tiempo indeterminado.
En
la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo
64.—Supuestos de contrato a tiempo determinado. El contrato de trabajo, podrá
celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a)
Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b)
Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o
trabajadora.
c)
Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que
prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d)
Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o
trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo
trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será
nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las
antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará
investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Artículo
65.—Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior. Los contratos de trabajo celebrados
por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de
servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante
funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados
por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito
en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo,
por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o
trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además,
serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a)
Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos
los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u
otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b)
Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c)
El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes
de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y
requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO O PATRONA
DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO O PATRONA
Artículo
66.—Definición de sustitución de patrono o patrona. Existirá sustitución de patrono o
patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad
de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una
persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose
las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo
67.—Excepción a la sustitución de patrono o patrona. No se considerará sustitución de
patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el
Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad
económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social
de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras
y sean las mismas instalaciones.
Las
deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán
canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a
pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los
trabajadores y trabajadoras.
Artículo
68.—Efectos y solidaridad. La
sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y
colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o
sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva
patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos
individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos
antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido
este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la
nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual
las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La
responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en
este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la
sentencia quede definitivamente firme.
Artículo
69.—Derecho de los trabajadores y trabajadoras. La sustitución del patrono o de la
patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su
organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de
patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha
la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la
sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá
exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo
70.—Pago Anticipado. En
el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones
con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus
servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un
anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de
trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo
71.—Suspensión de la relación de trabajo. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la
vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el
trabajador o trabajadora.
Artículo
72.—Supuestos de la suspensión. La
suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a)
La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce meses.
b)
La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda
los doce meses.
c)
Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d)
El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e)
El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f)
La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g)
El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y
por el tiempo acordado entre las partes.
h)
La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona
para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i)
Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá
solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión,
la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo
73.—Efectos de la suspensión de la relación de trabajo. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar
el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En
los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la
patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo
que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que
el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad
social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la
totalidad del salario.
El
tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o
trabajadora.
El
patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas
a:
a)
La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b)
Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c)
Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d)
Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y
resoluciones de esta Ley.
e)
Prohibición de despido, traslado o desmejora.
Artículo
74.—Protección durante la suspensión. Durante
la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar
en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella,
sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de
calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono
o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o
trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo
75.—Reincorporación al trabajo. Cesada
la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando
servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió
aquélla, salvo que:
a)
Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente
o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las
funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b)
Otros casos especiales.
En
estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el
patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo
76.—Causas de terminación de la relación de trabajo. La relación de trabajo puede terminar
por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad
de ambas.
Artículo
77.—Clases de despido. Se
entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de
la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más
trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a)
Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa
prevista por esta Ley.
b)
No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya
incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta
Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda
forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Artículo
78.—Definición de retiro. Se
entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o
trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se
realice en forma espontánea y libre de coacción.
Artículo
79.—Causas justificadas de despido. Serán
causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o
trabajadora:
a)
Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b)
Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c)
Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la
patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o
ella.
d)
Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad
laboral.
e)
Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo.
f)
Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período
de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La
enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la
causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g)
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de
trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones
y otras pertenencias.
h)
Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i)
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j)
Abandono del trabajo.
k)
Acoso laboral o acoso sexual.
Se
entiende por abandono del trabajo:
a)
La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las
horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de
quien a éste represente.
b)
La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas
estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una
labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c)
La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o
trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta
signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación
del servicio o la ejecución de la obra.
Artículo
80.—Causas justificadas de retiro. Serán
causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la
patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a)
Falta de probidad.
b)
Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su
familia que vivan con él o ella.
c)
Vías de hecho.
d)
Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o
trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e)
La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora
considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f)
Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del
trabajo.
g)
Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la
relación de trabajo.
h)
Acoso laboral o acoso sexual.
i)
En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida
sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por
concluida la relación de trabajo.
j)
Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se
considerará despido indirecto:
a)
La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para
que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está
obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste
sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que
en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo,
implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b)
La reducción del salario.
c)
El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d)
El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e)
Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No
se considerará despido indirecto:
a)
La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b)
La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de
haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta
días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c)
El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a
un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no
exceda de noventa días.
En
todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora
tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto
equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Artículo
81.—Preaviso por retiro. Cuando
la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario
del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste
deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
a)
Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b)
Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación.
c)
Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En
caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o
trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó
servicio.
Artículo
82.—Improcedencia del preaviso. Cualquiera
de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso,
cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si
hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la
patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la
relación por voluntad unilateral.
Artículo
83.—Indemnización por rescisión del contrato. En los contratos de trabajo para una
obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora
se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento
del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños
y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría
hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización
prevista en esta Ley.
Artículo
84.—Constancia de trabajo. A
la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo
exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una constancia de trabajo,
donde se exprese:
a)
La duración de la relación de trabajo.
b)
El último salario devengado.
c)
El oficio desempeñado.
En
dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las
señaladas en este artículo.
CAPÍTULO VI
DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
Artículo
85.—Estabilidad. La
estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a
permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el
trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
Artículo
86.—Garantía de estabilidad. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su
trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral.
Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido
en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de
trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Artículo
87.—Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad. Estarán amparados y amparadas por la
estabilidad prevista en esta Ley:
1.
Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes
de prestación de servicio.
2.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo
determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra
determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse
por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente
contratados y contratadas.
Los
trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la
estabilidad prevista en esta Ley.
Artículo
88.—Procedimiento aplicable. El
procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en
esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del
Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e
irrecurrible.
Artículo
89.—Procedimiento de estabilidad. Cuando
el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados
o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas
que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no
hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo
sin justa causa.
Asimismo,
el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la
causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de
Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el
despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el
trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin
solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no
así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora,
los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Artículo
90.—Decisión del procedimiento. El
Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa
y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos.
Artículo
91.—Ejecución forzosa de la decisión. Definitivamente
firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que declaró con lugar la
solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o trabajadora,
se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos durante el
procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o trabajadora
a su puesto de trabajo.
El
patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los
tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del
cuarto día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva,
bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos
causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o
trabajadora demandante.
Si
el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de
reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena
de prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las
responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo
oficiará al Ministerio Público.
Artículo
92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas
al trabajador o trabajadora. En
caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad
del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo
justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de
no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o
patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le
corresponde por las prestaciones sociales.
Artículo
93.—Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad. Si el trabajador amparado o
trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le
corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente
a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de
estabilidad.
En
caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora
se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago
adicional de los salarios caídos.
Artículo
94.—Inamovilidad. Los
trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser
despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual
deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El
despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de
inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El
Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley
como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso
social de trabajo.
La
protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras
amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta
Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la
autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus
actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán
objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto
administrativo.
Artículo
95.—Despido masivo. El
despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez
por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que
tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una
entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a
diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de
cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aun mayor si las circunstancias
le dieren carácter crítico.
Cuando
se realice un despido masivo, el Ministerio del Poder Popular con competencia
en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo
mediante resolución especial.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DEL SALARIO
DEL SALARIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
96.—La riqueza como producto social. La
riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y
trabajadoras en el proceso social de
trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su
familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley
establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en las que ésta se
produce.
Artículo
97.—Protección de la familia y el ingreso. Para la protección del ingreso familiar, el Estado en
corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular
garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas
necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de
las familias y a fortalecer su ingreso.
Artículo
98.—Derecho al salario. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales,
sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado
y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses.
Artículo
99.—Libre estipulación del salario. El
salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la
riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo
Nacional, conforme a la Ley.
Artículo
100.—Fijación. Para
fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:
1.
La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del
trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una
vida digna y decorosa.
2.
La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del
trabajo frente al capital.
3.
La cantidad y calidad del servicio prestado.
4.
El principio de igual salario por igual trabajo.
5.
La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de
la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.
Artículo
101.—Libre disponibilidad del salario. Los trabajadores y trabajadoras dispondrán libremente de
su salario. Es nula cualquier limitación a este derecho no prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la ley.
Artículo
102.—Prohibición de cobro de comisiones bancarias. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los
trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas,
con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por parte de
las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse
o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de
salarios, jubilaciones y pensiones.
Artículo
103.—Irrenunciabilidad del salario. El
derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a
título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con
quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.
Los
trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o patrona que les
descuenten de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio de la
organización sindical o caja de ahorros a que estén afiliados o afiliadas de
conformidad con sus estatutos y la Ley.
Artículo
104.—Salario. Se
entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de
su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
Los
subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o
trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que
le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial.
A
los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada
por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación
de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta
Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario
normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí
mismo.
Artículo
105.—Beneficios sociales de carácter no remunerativo. Se entienden como beneficios sociales
de carácter no remunerativo:
1.
Los servicios de los centros de educación inicial.
2.
El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las
trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas
electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que
regula la material (sic).
3.
Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.
Las provisiones de ropa de trabajo.
5.
Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.
El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de
especialización.
7.
El pago de gastos funerarios.
Los
beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.
Artículo
106.—Recibo de pago. El
patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras,
cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del
salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de
fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas
extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las
deducciones correspondientes.
El
incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el
salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo
107.—Pago de contribuciones o impuestos. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora,
estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se
calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquel en que se causó.
Artículo
108.—Carácter salarial de la propina. En
los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un
porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera
propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando
parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a
percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre
las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o
trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El
valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la
propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel
profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría
del local y demás elementos derivados la (sic) costumbre o el uso.
Artículo
109.—Principio de igual salario a igual trabajo. A trabajo igual, desempeñado en puesto
de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del
trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo
anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social
por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía
de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas
sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en
condiciones análogas.
Artículo
110.—Reconocimiento por productividad. Los aumentos de productividad en una entidad de trabajo y
la mejora de la producción, causarán una más alta remuneración para los
trabajadores y las trabajadoras.
A
estos fines, el patrono o patrona y el sindicato o, cuando no exista éste, sus
trabajadores y trabajadoras acordarán, con relación a los procesos de
producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas
orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en
ellos considerarán los incentivos para los y las participantes, según su
contribución.
Artículo
111.—Aumentos salariales. El
salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales
e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará en
correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes
que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El
Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime
necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las
trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de
las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica.
En
ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a)
Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las
trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o
tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b)
Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los
tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser
ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Clases de Salarios
Artículo
112.—Formas de estipular el salario. El
salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza
o a destajo, por tarea y por comisión.
La
forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo,
sea ésta a tiempo indeterminado o determinado.
Artículo
113.—Salario por unidad de tiempo. Se
entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se
toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
Cuando
el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava
parte de la remuneración mensual.
Se
entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario
por el número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el
caso. Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el
valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas
en los días laborados durante la semana.
Artículo
114.—Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo. Se entenderá que el salario ha sido
estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta
la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el
tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando
el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la
base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar
por unidad de tiempo la misma labor.
Artículo
115.—Salario por tarea. Se
entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta
la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.
Artículo
116.—Información sobre salario a destajo y a comisión. Cuando el salario se hubiere
estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles
que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y
además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Artículo
117.—Pago del bono nocturno. La
jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del
trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la
jornada respectiva.
Artículo
118.—Pago de horas extraordinarias. Las
horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por
lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas
extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada
respectiva.
Artículo
119.—Pago del día feriado y del día de descanso. El trabajador o trabajadora tiene
derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de
descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada
semanal de trabajo.
Cuando
se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso
obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los
días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del
salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si
se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a
los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal
devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea
el caso.
El
trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal
de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
Artículo
120.—Pago por trabajo en día feriado o descanso. Cuando un trabajador o una trabajadora
preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese
día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado
con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Artículo
121.—Salario para vacaciones. El
salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora
por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes
efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el
promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la oportunidad del disfrute.
Artículo
122.—Salario base para el cálculo de prestaciones sociales. El salario base para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones
sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de
trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre
todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente
anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
El
salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios
devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono
vacacional y por utilidades.
A
los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los
beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá
entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento
del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del
patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el
cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona
procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda
el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota
correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Del Pago del Salario
Artículo
123.—Forma de pago del salario. El
salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o
la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución
bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No
se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como
parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador
o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros
beneficios de naturaleza semejante.
Artículo
124.—Autorización de pago. El
salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona
que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será
revocable.
Artículo
125.—Pago de obligaciones familiares. El
o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o
trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba,
por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá
solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y
adolescentes autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente
le corresponda del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta
disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley.
Artículo
126.—Oportunidad de pago. El
trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero
podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona
alimentación y vivienda.
Artículo
127.—Día de pago. El
pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el
lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo
que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto,
circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados y
las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no
laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
El
pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés,
tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
Artículo
128.—Intereses moratorios. La
mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones,
generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Sección Cuarta
Del Salario Mínimo
Del Salario Mínimo
Artículo
129.—Salario Mínimo.
El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y
del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el
territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia,
no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo
aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o
categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior
al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo
estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario
mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las
distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
Artículo
130.—Violación al salario mínimo. El
pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las
previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona
infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y
las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado,
así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones,
por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados,
además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa
cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO
Artículo
131.—Beneficios anuales o utilidades.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y
trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que
hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por
beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los
exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta
obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite
mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el
equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no
hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del
ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos
podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Artículo
132.—Bonificación de fin de año. Las
entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y
trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada
año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad
equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la
participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada
trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido
en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio
la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona
obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Artículo
133.—Determinación de monto distribuible. Para la determinación del monto distribuible por
concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y
las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la
entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando
el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo
estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente
a la fecha en que se determine.
Artículo
134.—Unidad económica. La
determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará
atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que
ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas
distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para
los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo
135.—No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Para la determinación de los
beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de
trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido
con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo
136.—Forma de cálculo.
Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores
y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el
total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las
trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente
a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente
obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el
respectivo ejercicio anual.
Artículo
137.—Oportunidad para el pago de participación en los beneficios o utilidades. La cantidad que corresponda a cada
trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o
utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes
al día del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo.
Artículo
138.—Verificación de utilidades. La
mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidad de
trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante
la Administración Tributaria el examen y verificación de los respectivos
inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios
anuales.
La
Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no mayor a seis meses.
Este informe deberá ser remitido a los y las solicitantes, al patrono o patrona
y a la Inspectoría del Trabajo.
Artículo
139.—Utilidades convenidas.
En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá
aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario.
Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal
llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
Artículo
140.—Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro. Los patronos y las patronas cuyas
actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la
participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y
trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta
días de salario.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo
141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El
régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago
de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el
último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la
relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los
derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la
deuda principal.
Artículo
142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se
protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a)
El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de
garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada
trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este
depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b)
Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona
depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año,
acumulativos hasta treinta días de salario.
c)
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las
prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o
fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d)
El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el
monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a
lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e)
Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que
le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones
sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f)
El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días
siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago
generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Artículo
143.—Depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Los depósitos trimestrales y anuales
a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso
individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del
trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La
garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la
contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora,
siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo
depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando
el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo
por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa,
determinada por el Banco Central de Venezuela.
En
caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos,
la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la
Ley.
El
patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora,
en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de
garantía de las prestaciones sociales.
La
entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso,
entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su
garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las
prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del
Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados
al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora,
mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Artículo
144.—Anticipo de prestaciones sociales. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo
de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus
prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a)
La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su
familia;
b)
La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;
c)
La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d)
Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si
las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la
entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o
trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del
saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Si
las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
Artículo
145.—Derecho de los herederos y herederas. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora
tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren
correspondido:
a)
Los hijos e hijas;
b)
El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de
cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido
una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c)
El padre y la madre;
d)
Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna
de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de
que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida
sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la
indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El
patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de
las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a
los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a
su fallecimiento.
Artículo
146.—Derecho de los funcionarios públicos. Los funcionarios o empleados públicos nacionales,
estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
147.—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Mediante ley especial se determinará
el régimen de creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES
DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo
148.—Protección del proceso social de trabajo. Cuando por razones técnicas o
económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de
personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el
Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por
razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de
parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la
actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal
efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de
los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere,
el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de
inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará
la instancia de protección de derechos.
En
caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de
condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en
ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia
de la convención colectiva correspondiente.
Artículo
149.—Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo. En los casos de cierre ilegal,
fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal,
si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa
que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social
podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución
motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio
de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de
los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A
tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus
organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora
Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar
el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de
trabajo.
La
Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los
trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una
representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida
no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u
otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por
intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y
seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la
asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la
capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será
hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De
considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los
requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta
Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular
con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle
la entidad de trabajo.
Artículo
150.—Atraso o Quiebra del Patrono o Patrona. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán
competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con
prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y éstos no
podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que
haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud
todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo
151.—Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y
trabajadoras. El
salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado
al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán
de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o
patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o
Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este
crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las
personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son
solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación
laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías
salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del
patrono involucrado o patrona involucrada.
Artículo
152.—Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones. Son inembargables el salario, las
prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros
créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la
relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias
decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y
adolescentes.
Artículo
153.—Excepciones. Lo
dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas
procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de
manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo
154.—Límite de los descuentos.
Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las
trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera
parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el
caso.
En
caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá
compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que
resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del
servicio, hasta por el cincuenta por ciento.
Artículo
155.—Establecimientos de mercancías o víveres. El patrono o la patrona no podrán
establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o
proveedurías para vender a los trabajadores y las trabajadoras víveres u otros
productos, salvo que sea difícil el acceso de los trabajadores y las
trabajadoras a establecimientos comerciales bien surtidos para cubrir sus
necesidades a precios justos. En todo caso, los trabajadores y las trabajadoras
son libres de hacer sus compras donde prefieran.
En
las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos,
comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por los
trabajadores y trabajadoras, a objeto de asegurar que su funcionamiento sea sin
fines de lucro y se garantice el debido abastecimiento.
En
caso que los trabajadores y las trabajadoras organicen cooperativas para su
servicio, se les dará preferencia.
El
instituto con competencia en protección de las personas para el acceso a los
bienes y servicios, velará para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta
a los trabajadores y trabajadoras sean de buena calidad, pesados o medidos
legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el
transporte.
CAPÍTULO V
CONDICIONES DIGNAS DE TRABAJO
CONDICIONES DIGNAS DE TRABAJO
Artículo
156.—Condiciones de trabajo.
El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a
los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad
creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a)
El desarrollo físico, intelectual y moral.
b)
La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c)
El tiempo para el descanso y la recreación.
d)
El ambiente saludable de trabajo.
e)
La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f)
La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de
hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Artículo
157.—Condiciones de trabajo convenidas. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las
patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el
trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que
ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley.
En
ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán
establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
Artículo
158.—Prohibición de pernocta y comida en sitio de trabajo. Por razones de salud y seguridad
laboral, los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de
trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor,
deban permanecer en el mismo.
Artículo
159.—Provisión de vivienda digna.
Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores
y trabajadoras, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener
su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia de la población más
cercana, deberán proveer a los trabajadores, y a las trabajadoras y a sus
familiares inmediatos de viviendas dignas que reúnan los requisitos de
habitabilidad según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y
atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios del poder popular
con competencia en salud y en vivienda.
Artículo
160.—Provisión de transporte. Cuando
el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la
población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o
trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo,
gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo
161.—La responsabilidad del patrono o patrona en el derecho a la educación. El patrono o la patrona que tenga
bajo su dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se
presten a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención
educativa, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la
normativa legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y
las trabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica y media general,
cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones previstas por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.
Artículo
162.—Becas de estudio.
El patrono o patrona que tengan bajo su dependencia más de doscientos
trabajadores y trabajadoras deberán otorgar becas para seguir estudios;
científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en
centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para el
trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.
Artículo
163.—Provisión de centros de salud.
Los patronos y las patronas que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras
cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien kilómetros de una
ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no pueda
recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de
transporte que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de
salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia de
salud, de conformidad con la legislación respectiva.
Artículo
164.—Acoso laboral. Se
prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados,
entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma
recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un
trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que
atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una
trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio
de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de
ambiente laboral.
Esta
conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente
Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Artículo
165.—Acoso sexual. Se
prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal
el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual,
ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o
la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el
objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún
beneficio derivado de la relación de trabajo.
Esta
conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente
Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Artículo
166.—Acciones contra el acoso laboral o sexual. El Estado, los trabajadores y
trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan
obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación,
la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a
las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya
sido objeto de acoso laboral o sexual.
CAPÍTULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo
167.—Definición de jornada.
Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o
la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y
tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El
patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y
horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.
Artículo
168.—Horas de descanso y alimentación.
Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las
trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde
prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos
una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Artículo
169.—Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada. Cuando el trabajador o la trabajadora
no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de
descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo
para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en
jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será
imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no
podrá ser inferior a treinta minutos.
Artículo
170.—Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patrona. La duración de los descansos y
alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se
computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco
se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y
alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación
marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo
171.—Imputación a la jornada del tiempo de transporte. Cuando el patrono o patrona esté
obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores
y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se
computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente
ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona
acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo
172.—Jornada parcial. Cuando
la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que
corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más
favorable al trabajador o trabajadora.
Artículo
173.—Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la
semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso,
continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La
jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1.
La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá
exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.
La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá
exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda
prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora
nocturna.
3.
Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se
considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias
ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un
período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su
totalidad.
Artículo
174.—Progresiva disminución de la jornada de trabajo. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportivo de
los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
175.—Horarios especiales o convenidos.
No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o
semanal de trabajo:
1.
Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2.
Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor
no requiera de un esfuerzo continuo.
3.
Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos
de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad
material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo
para responder a llamadas eventuales.
4.
Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y
los trabajadores o trabajadoras.
En
estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la
jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda
de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un
período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y
que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada
semana.
Artículo
176.—Horarios en trabajos continuos.
Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá
exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas
trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no
exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que
contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de
disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de
salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Artículo
177.—Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y seguridad en el
trabajo. El Ejecutivo
Nacional podrá, en los reglamentos de esta Ley o por resolución especial, fijar
una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o
se realicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad de los
trabajadores y trabajadoras.
CAPÍTULO VII
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO
Artículo
178.—Definición y
límites de las horas extraordinarias. Son horas extraordinarias, las que se
laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son
de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de
emergencia.
La
duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones
establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a)
La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá
exceder de diez horas diarias.
b)
No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c)
No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El
Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones
sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este
artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo
179.—Prolongación excepcional de jornada de trabajo. Excepcionalmente, se podrá prolongar
la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a)
Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente
fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b)
Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen
que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos
o comprometer el resultado del trabajo.
c)
Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d)
Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos,
liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e)
Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de
terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la
población en ciertas épocas del año.
f)
Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o
instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o
conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá,
mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales
a, b y c, del presente artículo.
La
prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente
artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En
estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del
límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.
Artículo
180.—Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgencias. El límite de la jornada ordinaria
podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de
trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las
instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en
la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo
sufra una perturbación grave.
El
trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria.
Artículo
181.—Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajo. Los trabajadores y las trabajadoras
podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria
para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones
colectivas del trabajo debidas a:
1.
Causas accidentales y casos de fuerza mayor.
2.
Condiciones atmosféricas.
En
tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a)
Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte días cada
año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b)
La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una hora diaria
para cada trabajador o trabajadora.
Por
el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador o trabajadora
percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo
182.—Autorización de horas extraordinarias. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso
de la Inspectoría del Trabajo.
Al
serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector
o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o
negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del
Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de
cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En
caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas
extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo
permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo
notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo
motivaron.
En
caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o
Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto
en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo
183.—Registro de horas extraordinarias. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará
las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos
efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las
realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y
trabajadora.
En
caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos,
hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras
sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre
la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DÍAS HÁBILES PARA EL TRABAJO
DE LOS DÍAS HÁBILES PARA EL TRABAJO
Artículo
184.—Días hábiles y días feriados. Todos
los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son
días feriados, a los efectos de esta Ley:
a)
Los domingos;
b)
El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el
1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c)
Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d)
Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por
los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante
los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el
público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de
ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo
185.—Excepción a la suspensión de labores en días feriados. Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las
siguientes causas:
a)
Razones de interés público.
b)
Razones técnicas.
c)
Circunstancias eventuales.
Los
trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de
la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida
en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El
trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En
las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea
conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días
feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo
podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su
funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
En
todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de
descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones
establecidas en esta Ley.
Artículo
186.—Aplicación restrictiva de las excepciones. En general toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a)
A los trabajos que motiven la excepción.
b)
Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo
187.—Días feriados regionales.
Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos estados o municipios
no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores y las
trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte que presten sus
servicios a través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros
en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo
188.—Descanso compensatorio. Cuando
un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el
día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas,
tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y,
cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de
salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben
concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso
semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando
el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval;
jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados
en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o
municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno
de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
CAPÍTULO IX
DE LAS VACACIONES
DE LAS VACACIONES
Artículo
189.—Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social. Los patronos y las patronas,
facilitarán en lo posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o
la trabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar el tiempo libre,
creando programas de turismo y entretenimiento de carácter social, deportivo y
otros de similar naturaleza.
Se
tomarán en cuenta, los acuerdos que se realicen con las organizaciones
sindicales, los consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos comunales y
cualquier otra institución, que tenga como finalidad facilitar una mejor
calidad de vida a los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
Artículo
190.—Vacaciones. Cuando
el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un
patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de
quince días hábiles.
Los
años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año
de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las
vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la
trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante
el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a
percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas
en la ley que regula la materia.
Durante
el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento
para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El
servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por
sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a
la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras
preste sus servicios.
Artículo
191.—Vacaciones colectivas. Si
el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante
la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada
trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días
adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si
el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no
hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales,
los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se
le imputarán a sus vacaciones futuras.
Cuando
se trate de entidades de trabajo que, por las características del servicio que
prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en
funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los
patronos y las patronas podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas
escalonadas.
Artículo
192.—Bono vacacional. Los
patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad
de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación
especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario
normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de
salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo
193.—Preservación de comidas y alojamiento durante las vacaciones. Si el trabajador o la trabajadora
recibe de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como
parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a
continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por
acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector
o Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del
salario y demás factores concurrentes.
Artículo
194.—Oportunidad de pago del salario en vacaciones. El pago del salario correspondiente a
los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando
haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se
hará también al comienzo de las mismas.
Artículo
195.—Vacaciones no disfrutadas.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador
o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el
patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada
al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación
laboral.
Artículo
196.—Vacaciones fraccionadas. Cuando
termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea
que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el
trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a
la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y
el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese
año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo
197.—Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. El trabajador o la trabajadora deberá
disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma
obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En
caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser
autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del
cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras
exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la
patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario
para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de
haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo
198.—Trabajadores y trabajadoras al servicio de dos o más patronos o patronas. El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador o de la trabajadora que preste servicios a dos o más
patronos y patronas, deberá concederse al cumplir el año de servicio
ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos y patronas
deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y
proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de
ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las
vacaciones siguientes.
Artículo
199.—Acumulación de períodos vacacionales. El goce de una vacación anual podrá posponerse a
solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación hasta
de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para
el solicitante.
También
podrá postergarse o adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los
fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares.
En
caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono
o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacacionales
remuneradas.
Artículo
200.—Oportunidad del disfrute vacacional. La época en que el trabajador o la trabajadora deban
tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la
trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el
Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no
podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el
derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el
artículo anterior.
Artículo
201.—Disfrute efectivo.
En las vacaciones no podrá comprenderse el término en que el trabajador o la
trabajadora estén incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier
otra causa no imputable al trabajador o a la trabajadora.
Artículo
202.—Inasistencias en el disfrute de vacaciones. No se considerará como interrupción
de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el
disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo
por causa justificada.
Los
períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen
siete o más días al año, podrán imputarse al período de vacaciones anual a que
tiene derecho el trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o la
patrona le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de
inasistencia.
Se
considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos
de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la
ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente
comprobadas.
Artículo
203.—Registro de vacaciones.
El patrono o la patrona llevará un Registro de Vacaciones, según lo establezca
el reglamento de esta Ley.
TÍTULO IV
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
204.—Leyes especiales. Las
modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes
especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los
sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra
se regirán por lo establecido en este Título.
Artículo
205.—Régimen laboral aplicable.
El presente título rige las relaciones laborales en las modalidades del trabajo
sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las materias
respectivas.
Artículo
206.—Trabajadores y trabajadoras residenciales. Los trabajadores y trabajadoras
residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de
Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia
laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.
CAPÍTULO II
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
QUE REALIZAN LABORES PARA EL HOGAR
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
QUE REALIZAN LABORES PARA EL HOGAR
Artículo
207.—Igualdad de derechos.
Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de
habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su
familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros,
cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas,
planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por
lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.
Artículo
208.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras
que realizan labores para el hogar serán establecidas en una ley especial,
elaborada con amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que
prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.
CAPÍTULO III
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A DOMICILIO
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A DOMICILIO
Artículo
209.—Trabajador o trabajadora a domicilio. Es toda persona que en su hogar o casa de habitación
ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la
dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y
utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el
patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de
los derechos relativos a la seguridad social.
Una
ley especial, elaborada con amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, regulará lo correspondiente al trabajo a domicilio, en el marco de la
justicia social y del proceso social de trabajo.
Artículo
210.—Patrón o patrona de trabajadores o trabajadoras a domicilio. Se considerará patrono o patrona, a
la persona natural o jurídica que se beneficie o contrate directa o
indirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y, en consecuencia,
estará obligado al pago de todos los derechos y obligaciones establecidos en
esta ley. El patrono o patrona deberá cumplir con el pago de la remuneración
pactada, pagos de días domingos y feriados, así como la participación de los
beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones sociales.
También
se considerará patrono o patrona a la persona natural o jurídica que
habitualmente o con cierta regularidad suministre o venda, a un trabajador o
trabajadora materiales a fin de que ésta o éste los manufacture o confeccione
un producto en su habitación, y a cambio de ello le entregue una remuneración
determinada. En este caso la persona natural o jurídica considerada patrono o
patrona responderá por las obligaciones laborales previstas en esta Ley.
Artículo
211.—Jornada de Trabajo y días de descanso. Los trabajadores y trabajadoras a domicilio se regirán
por los límites de la jornada laboral, y tienen el derecho al disfrute y al
pago de los días de descanso semanal establecidos en esta Ley.
Artículo
212.—Protección del Salario.
El salario del trabajador o trabajadora a domicilio no podrá ser inferior al
que se pague por la misma labor en la misma localidad por igual rendimiento al
trabajador o trabajadora que preste servicio en la entidad de trabajo o local
del patrono o patrona.
En
los casos en los que el patrono o la patrona contrate únicamente trabajadores o
trabajadoras a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en
consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad, que en ningún caso será inferior al salario
mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los
patronos o patronas identificados en este Capítulo, deberán fijar en lugar
visible en los centros de trabajo o lugares donde proporcionan o reciban el
trabajo, los salarios y beneficios que pagan por esas labores.
Artículo
213.—Compensaciones por gastos conexos. El patrono o patrona deberá pagar a los trabajadores y
trabajadoras a domicilio, compensaciones por los gastos relacionados con su
trabajo, como los relativos a consumo de servicios públicos y mantenimiento de
máquinas y equipos de trabajo.
Artículo
214.—Registro. Todo
patrono o patrona que contrate trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá
llevar un registro, con indicación de los siguientes datos:
1.
Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y
trabajadoras.
2.
Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.
3.
Fecha de ingreso al trabajo.
4.
Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.
5.
Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y
trabajadoras.
6.
Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
7.
Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.
8.
Disfrute de vacaciones.
9.
Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
10.
Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la
trabajadora.
11.
Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos
otorgados.
La
no elaboración de este registro implica el reconocimiento de los datos que el
trabajador o trabajadora afirme en cualquier instancia como provenientes de la
relación establecida.
Artículo
215.—Libreta. Todo
trabajador o trabajadora a domicilio estará provisto de una libreta que deberá
suministrarle gratuitamente su patrono o patrona, sellada y firmada por el
inspector o inspectora del trabajo que contendrá los siguientes datos:
1)
Nombre y apellido, cédula de identidad, sexo, edad, estado civil del trabajador
o la trabajadora y dirección donde ejecuta el trabajo.
2)
Identificación del patrono o patrona y dirección.
3)
Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
4)
Forma, monto y fecha del pago del salario.
La
falta de libreta no priva al trabajador o trabajadora de los derechos que le
correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo
216.—Prohibición y Regulación. El
ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo, cuando considere que
la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio
resulte perjudicial a los trabajadores o trabajadoras, podrá, por Resoluciones
especiales, adoptar las medidas que estime convenientes.
Podrá
también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas
operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios
reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.
Artículo
217.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras a
domicilio serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sindicales.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL DEPORTE PROFESIONAL
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo
218.—Definición. Son
trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter
profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural
o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los
deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas,
entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas,
cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Los
trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones
contenidas en esta Ley, su Reglamento, Convenios con organizaciones deportivas
de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en
Venezuela. Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las
normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación
Física.
Una
ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del
deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de
trabajo.
Artículo
219.—Contrato de trabajo escrito.
En el contrato de trabajo que suscriban los o las deportistas deberá hacerse
por escrito y establecerá, expresamente, todas las condiciones pertinentes a la
relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o
transferencias a otras entidades de trabajo.
Artículo
220.—Cesiones, Traslado o Transferencia. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficio económico para el patrono o patrona, el trabajador o
trabajador (sic) del deporte tendrá derecho a una participación equivalente a
una cantidad no menor del veinticinco por ciento del beneficio establecido. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, determinará
las condiciones conforme a las cuales se ejerce este derecho.
Artículo
221.—Oposición a ser transferido. Los
trabajadores y trabajadoras del deporte podrán oponerse a la transferencia
cuando existan causas que justifiquen su oposición.
Artículo
222.—Modalidad. La
relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras del deporte puede ser
por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de
uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa,
la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo
223.—Jornada. La
jornada de los trabajadores y trabajadoras del deporte estarán sujetos a las
modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido
para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada que no podrá exceder
de la prevista en esta Ley. En caso de que se exceda la jornada semanal, el
patrono o patrona establecerá compensaciones especiales.
Artículo
224.—Descanso semanal.
Cuando los trabajadores y trabajadoras del deporte, por la índole de sus
labores, no disfrute de su descanso semanal en día domingo, la entidad de
trabajo en la cual presta sus servicios deberá concederle el correspondiente
día de descanso compensatorio. Por la naturaleza de la labor que desarrollan los
y las deportistas profesionales no se aplicaran, las disposiciones de esta Ley
sobre horas extras, trabajo nocturno y tiempo de trasporte.
Artículo
225.—Traslado y Hospedaje. Cuando
las labores de los trabajadores y trabajadoras del deporte tengan que ejecutarse
fuera de la sede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado,
alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otros inherentes a su
actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono o patrona.
Artículo
226.—Salario. El
salario que reciban los trabajadores y trabajadoras del deporte podrá
estipularse por unidad de tiempo para uno o varios eventos, partidos o
funciones para una o varias temporadas.
Artículo
227.—Excepciones al Principio de igualdad salarial. No constituye violación al principio
de igualdad salarial las disposiciones que estipulen salarios diferentes para
trabajos iguales por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones
de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores y
trabajadoras del deporte.
Artículo
228.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras
del deporte profesional serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sindicales.
CAPÍTULO V
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AGRÍCOLAS
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AGRÍCOLAS
Artículo
229.—Definición. Se
entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una
unidad de producción agrícola en actividades que sólo pueden cumplirse en el
medio rural. No se considerará trabajador o trabajadora agrícola a quien
realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando
las ejecute en una unidad de producción agrícola.
Artículo
230.—Modalidades. Los
trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y
ocasionales, se entiende por:
a)
Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un
contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor
que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola
de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada
año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y
siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.
b)
Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus
servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la
cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad
semejante.
c)
Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que sólo prestan
sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en
determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras
categorías.
Artículo
231.—Límite de trabajadores y trabajadoras agrícolas extranjeros. El noventa por ciento por lo menos de
los trabajadores o trabajadoras agrícolas al servicio de un patrono o patrona
deberán ser venezolanos o venezolanas. En tiempo de cosecha, o si hubiere
escasez de mano de obra, el inspector o inspectora del trabajo podrá autorizar
la contratación de trabajadores o trabajadoras agrícolas extranjeros o
extranjeras por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Artículo
232.—Control de pagos.
El patrono o patrona llevará un sistema contable o un libro en el que conste el
salario que paga a cada trabajador o trabajadora agrícola, con los
correspondientes recibos de pago. En el libro se especificarán, además, las
deudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraigan por avances de
dinero y los abonos que los trabajadores trabajadoras agrícolas hagan a sus
cuentas respectivas. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo podrán
revisarlo cuando lo juzguen conveniente.
Si
en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadoras agrícolas, el
patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda
que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo
233.—Derecho de parcela cultivada. Cuando
los trabajadores o trabajadoras agrícolas tuvieren parcela cultivada a sus
expensas dentro de la unidad de producción agrícola, al momento de terminada la
relación de trabajo tendrán derecho a permanecer en ella. Si no hicieren uso de
ese derecho, el patrono o patrona pagará al trabajador o trabajadora agrícola
el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en la unidad de
producción agrícola y hubieren sido hechos a expensas del trabajador o trabajadora
agrícola.
Artículo
234.—Daños a la unidad de producción agrícola. En caso que se ocasionaren daños
materiales a la unidad de producción agrícola por parte del trabajador o
trabajadora agrícola, la reclamación de los daños sufridos se planteará ante la
jurisdicción agraria.
Artículo
235.—Trabajo en día feriado. Cuando
el trabajador o trabajadora agrícola, por la naturaleza de las labores que
realiza, le corresponda trabajar en día feriado, la labor realizada será pagada
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo
236.—Vacaciones remuneradas. Los
trabajadores o trabajadores (sic) agrícolas permanentes gozarán anualmente de
vacaciones remuneradas conforme a esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras
agrícolas por temporada tendrán derecho al pago de las vacaciones que le
corresponden al término de la relación de trabajo conforme a esta Ley.
Los
miembros de una familia que trabajen en una misma unidad de producción agrícola
tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo
deciden.
Artículo
237.—Jornada de trabajo agrícola. La
duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras agrícolas
no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta horas por semana con derecho a
dos días de descanso a la semana.
Para
el trabajo en las unidades de producción agrícola se considera como jornada
nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana.
Cuando
la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajo podrá prolongarse por
encima de los límites establecidos con el pago correspondiente de las horas
extraordinarias conforme a esta Ley. Las horas extraordinarias no podrán
exceder de diez horas a la semana. En estos casos el patrono o patrona, a
requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las
causas que motiven la prolongación de la jornada.
El
trabajador o trabajadora agrícola que desempeñe un puesto de vigilancia, o de
dirección, y el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia, se regirá por lo establecido en esta Ley para la
jornada de trabajo.
Artículo
238.—Ley Especial.
Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras
que participan en la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola y pecuaria, en el marco de la justicia
social y del proceso social de trabajo. Dicha ley se elaborará asegurando la
más amplia participación de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sociales.
CAPÍTULO VI
DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE
DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Artículo
239.—Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores
conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras
que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano,
extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes
se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones
colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
240.—Jornada de Trabajo. La
jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en
la Convención Colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y transporte terrestre.
Artículo
241.—Estipulaciones del Salario. El
salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por
unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas
estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de
seguridad.
Cuando
el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o
prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o
la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no
podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En
la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al
trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba
realizar.
Artículo
242.—Aplicación de normas de tránsito.
Los patronos, patronas, trabajadores, trabajadoras del transporte terrestre
deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
tránsito y de seguridad.
En
ningún caso, el trabajador o trabajadora podrá ser obligado u obligada a operar
el vehículo sin que éste reúna las condiciones de seguridad para garantizar la
vida y la integridad física de los usuarios, usuarias, del público en general y
de los propios trabajadores y trabajadoras.
En
el trasporte terrestre extraurbano de pasajeros y pasajeras y cuya duración
exceda de seis horas diarias, el conductor o conductora deberá ser acompañado
por un conductor o conductora de relevo para garantizar y evitar exceso de
fatiga que pueda poner en peligro el desarrollo de la actividad.
Artículo
243.—Prohibiciones.
Se prohíbe a los trabajadores y las trabajadoras del transporte terrestre:
a)
La ingesta de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y
veinticuatro horas antes.
b)
Usar drogas u otras sustancias psicotrópicas dentro y fuera de sus tareas de
trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingesta no afecta su
capacidad de servicio.
c)
Exceder los límites de velocidad permitidos por la Ley que regula la materia de
transporte y tránsito terrestre.
d)
Exceder el límite de decibeles permitidos por la Ley que regula la materia.
Artículo
244.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores conductores y
trabajadoras conductoras serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sindicales.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre
Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo
245.—Ámbito de Aplicación. El
trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes
de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en
beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el
tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las
disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la
presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen
especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y
Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya
adoptado y ratificado, en esta materia.
Las
normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente
a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto
como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Se
prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave
o embarcación marítima, lacustre o fluvial.
Artículo
246.—Contrato de trabajo.
A falta de una convención colectiva, antes que los trabajadores y las
trabajadoras entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un
contrato de trabajo el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del
lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará
la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del
buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas
obligatorias incorporadas en el contrato de trabajo, las siguientes:
a)
En los casos en que la carga o descarga se realice por la tripulación, el
trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza
fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización tanto de la pieza como de
la tonelada.
b)
En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de
un sobresueldo.
c)
En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores
y las trabajadoras de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales
servicios.
Los
contratos de trabajo que deban vencerse en los ocho días anteriores a la
conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos
por los y las tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando
aviso al Capitán o a la Capitana con setenta y dos horas de anticipación a la
salida del buque.
El
cambio de nacionalidad del buque venezolano será justa causa de terminación del
contrato de trabajo por parte del trabajador o de la trabajadora.
Los
y las tripulantes contratados y contratadas estarán obligados y obligadas por
la disciplina de abordo.
El
Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley especificará las menciones que
deberá contener el contrato de trabajo.
Artículo
247.—Contrato por Viaje. El
contrato por viaje abarcará el tiempo comprendido desde la contratación del
trabajador o de la trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque
en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que
deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se tendrá preestablecido el
del lugar donde se efectúa el contrato de trabajo.
En
caso de que el trabajador o trabajadora hubiere sido contratada o contratado
por viaje si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador
o trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no
podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Artículo
248.—Protección del Salario. Los
salarios y demás créditos de los trabajadores y las trabajadoras a causa de la
relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagará
independientemente de cualquier otro privilegio.
Cuando
el buque se encuentre en puerto extranjero el trabajador o la trabajadora podrá
elegir el pago de su salario en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de
cambio que rija para la fecha de pago.
La
duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial o lacustre será
máxima de cuarenta horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente
siempre que el promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho semanas
no exceda de cuarenta horas por semana.
El
trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se remunerará conforme a
las previsiones de esta Ley.
Artículo
249.—Turno de Guardia.
Todo oficial o tripulante para hacer turno de guardia sea en cubierta o maquina
deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente
anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de
la iniciación del contrato de trabajo o de una situación de emergencia.
Artículo
250.—Descanso diario.
El o la tripulante tiene derecho a un descanso de ocho horas ininterrumpidas
dentro de las veinticuatro horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los
buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos turnos.
Artículo
251.—Servicios de guardia. Cuando
el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de
veinticuatro horas y si el Capitán o la Capitana los considera necesario, se
organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se
anotará esta circunstancia en el diario de navegación.
Establecido
el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en
lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque
bajo ninguna circunstancia.
Artículo
252.—Labores especiales y de emergencia. No serán consideradas como horas extraordinarias y en
consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo
invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen
las leyes pertinentes:
a)
Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté
en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas
consideradas como de fuerza mayor.
b)
Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de
fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se
encuentre reducido.
c) Cuando sea necesario instruir al personal en
ejercicio de zafarranchos.
d)
Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos
extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de
esos errores o negligencias.
e)
Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida
o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando
dichos trabajos sean ordenados por el Capitán o la Capitana por considerarlos
indispensables para la seguridad del buque.
Artículo
253.—Registro de trabajo extraordinario. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las mismas, el nombre de los
trabajadores o trabajadoras y las razones que las justificaron.
Artículo
254.—Días adicionales del período vacacional. Además del derecho a disfrutar de sus
vacaciones anuales en tierra, el trabajador o la trabajadora gozará igualmente
de tres días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación
anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de
veinticuatro horas en el puerto.
En
ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en
dinero.
Artículo
255.—Deberes patronales. En
el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono o la
patrona tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores y
trabajadoras:
a)
Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico.
b)
Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente.
c)
Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto
extranjero para reparaciones y los trabajadores o trabajadoras no puedan
permanecer a bordo.
d)
Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones
nacionales, estadales, municipales o sindicales, siempre que la seguridad del
buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
e)
Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de
accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad
social no los prevea.
f)
Informar a la autoridad competente en materia de salud y seguridad laboral los
accidentes de trabajo ocurridos a bordo.
g)
Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores y las
trabajadoras disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto
distinto al de su contratación y no permanezca en el buque. Dicho pago se hará
en moneda de curso legal de ese puerto.
h)
Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche.
i)
Las demás establecidas por esta Ley, su reglamento, las normas que rigen la
materia y por las convenciones colectivas.
Artículo
256.—Tripulación a bordo en mal tiempo. Cuando el Capitán o la Capitana de Puerto o la persona
que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación
de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán o la Capitana del buque lo
hará saber a los y las tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos,
todas y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo
257.—Tripulación por cuarentena. Toda
la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el
buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo
258.—Tripulación mínima. Ningún
buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se
dedique, podrá ser tripulado por menos de dos personas.
Ningún
buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de
conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las
condiciones mínimas de navegabilidad o de salud y seguridad laborales. En este
caso no podrá ordenarse a un tripulante o una tripulante salir a navegar.
Artículo
259.—Prevención de riesgos. El
trabajador o la trabajadora deberá respetar y realizar las instrucciones y
prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de
conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo
tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio,
abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
Capitán o la Capitana sin que esto pueda ser considerado como trabajo
extraordinario.
Artículo
260.—Accidentes. Se
regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueran aplicables
especialmente en todo lo que no estuviera previsto en la Ley Orgánica de
Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los accidentes de trabajo:
a)
A bordo de buques nacionales.
b)
A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurriese en aguas venezolanas.
c)
En caso de accidentes ocurridos en trayecto, entendiéndose como tal el trayecto
desde el lugar de residencia del trabajador o de la trabajadora al sitio de
embarque y viceversa.
En
estos casos el Capitán o la Capitana del buque cumplirá las formalidades
establecidas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale,
una vez admitido el buque a libre plática.
Si
el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul
de Venezuela si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo
caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo
261.—Causales de despido justificado. En
el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas
justificadas de despido, además de las previstas en la presente Ley, los
siguientes hechos del trabajador o de la trabajadora:
a)
La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que
presentándose, desembarque y no haga el viaje.
b)
La embriaguez a bordo.
c)
El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión
no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el
trabajador o la trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la Capitana y
presentarle la prescripción suscrita por el médico o la médica.
d)
La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán o la Capitana, en su
carácter de autoridad.
e)
La violación de leyes en materias de importación o exportación de mercancías.
f)
Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su
seguridad o la de los o las demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro
bienes del patrono, de la patrona, de terceros o de terceras.
Artículo
262.—Prohibición de despido. Mientras
el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador
o a la trabajadora, salvo que haya sido contratado o contratada en ese país.
Artículo
263.—Amarre del buque. El
amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de
trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo
la duración de la antigüedad, que permanece inalterada.
Artículo
264.—Repatriación y pago de salario. Cuando
el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono o la patrona deberá
repatriar al trabajador o a la trabajadora y pagarle el salario hasta su
llegada al país.
El
apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono o de la patrona, se
considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo por
parte del trabajador o trabajadora, en el caso que el patrono o la patrona no
pueda proporcionar al trabajador o a la trabajadora colocación equivalente en
otro buque.
Artículo
265.—Delegado o delegada. En
los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores y
trabajadoras habrá un delegado o una delegada de éstos y estas, elegido o
elegida por los trabajadores y las trabajadoras el cual gozará de fuero
sindical.
Artículo
266.—Regulación por el Ejecutivo Nacional. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante
Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a
las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo
267.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de
transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial,
elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus
organizaciones sindicales.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo
268.—Ámbito de Aplicación. El
trabajo prestado por los trabajadores y trabajadoras tripulantes en aeronaves
civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en
tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las
modifiquen, y en las leyes especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y
Convenios Internacionales de la Aviación Civil, que la República Bolivariana de
Venezuela haya ratificado, en cuanto le sean favorables.
Artículo
269.—Representante del patrono o la patrona. Se considerará representante del patrono o patrona, al
gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe o jefa de
adiestramiento, jefe o jefa de pilotos y cualesquiera otras personas que
realicen funciones análogas.
Artículo
270.—Fijación de jornada. La
jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras tripulantes de transporte
aéreo, además de lo previsto en los decretos y resoluciones que regulan este
régimen especial, se establecerá preferentemente en la convención colectiva o
por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y en transporte aéreo.
Artículo
271.—Cursos de entrenamiento. Cuando
el trabajador o la trabajadora tripulante hubiere dejado de prestar servicio en
una aeronave durante un período de treinta días consecutivos deberá someterse a
un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones
legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus
actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo
272.—Prohibición de interrupción de servicio. El trabajador o la trabajadora
tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su
destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres horas
para cumplir el itinerario. El patrono o la patrona deberán utilizar
tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la
jornada.
Artículo
273.—Prolongación de la jornada. Los
trabajadores y las trabajadoras tripulantes deberán prolongar su jornada de
trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo
274.—Descanso semanal. El
período de descanso semanal que corresponde al trabajador o a la trabajadora
tripulante deberá coincidir con un domingo al menos una vez al mes.
Artículo
275.—Principio de igualdad salarial. No
constituye violación al principio de igualdad salarial el que se estipule un
salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave, de categoría
distinta a otra, o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o
itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor
antigüedad del trabajador o trabajadora tripulante.
Artículo
276.—Viáticos. Cuando
el trabajador o la trabajadora tripulante requieran alojamiento, comida y
transporte con ocasión de un vuelo, el patrono o la patrona deberá
proporcionarle los viáticos necesarios para el gasto antes de la salida del
mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trata o
cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo
277.—Prohibiciones. Se
prohíbe a los trabajadores y a las trabajadoras tripulantes:
a)
Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro horas anteriores a la
iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del
servicio;
b)
Usar drogas durante el servicio y fuera de él. Si el trabajador o trabajadora
tripulante tuviera prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono o a la
patrona en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una
certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de
servicio;
c)
Efectuar vuelos remunerados para otras personas naturales o jurídicas cuando
tenga convenida la exclusividad de sus servicios con una persona natural o
jurídica.
Artículo
278.—Obligaciones del patrono o de la patrona. Son obligaciones del patrono o de la
patrona:
a)
Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al trabajador o la
trabajadora tripulante cuando permanezca fuera de su base por razones de
servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con esta Ley.
b)
Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá
corregir los desperfectos o fallas técnicas detectadas e informados por el
trabajador o la trabajadora tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad
con los manuales de operación.
Artículo
279.—Obligaciones de los trabajadores y trabajadoras tripulantes. Son obligaciones de los trabajadores y
trabajadoras tripulantes:
a)
Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o
pasajeras o efectos que no cumplan los requerimientos legales exigidos.
b)
Mantener vigente los documentos requeridos para la prestación de sus servicios.
c)
Cumplir las normas relativas a la importación y exportación de mercancías.
Artículo
280.—Obligaciones del trabajador o trabajadora tripulante responsable de la
aeronave. El trabajador
o trabajadora tripulante responsable de la aeronave deberá además por si o por
medio del trabajador o trabajadora tripulante a quien corresponda:
a)
Planificar y realizar cada vuelo acorde con la oficina respectiva para dar
cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
b)
Verificar, antes de iniciar el vuelo o su sesión de vuelo, que la aeronave
cumpla los requisitos de seguridad, establecidos en las normas aeronáuticas
correspondientes.
c)
Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y
lugar, cuando se le requiera.
d)
Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en
relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca.
e)
Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la
documentación relativa al vuelo.
f)
Informar al patrono o la patrona, al final de cada vuelo, acerca de los
desperfectos o fallas técnicas que hayan detectado en las aeronaves a su cargo
de acuerdo con las leyes y normas establecidas en los respectivos manuales de
operación.
Artículo
281.—Responsabilidad en situación de riesgo. En caso que el trabajador o trabajadora tripulante
responsable de la aeronave observe al momento del despegue de la aeronave o en
el período de permanencia en el aeropuerto una situación que afecte la
seguridad del vuelo, o ponga en peligro a la tripulación, a los pasajeros y las
pasajeras, deberá abstenerse de operar la misma hasta que las circunstancias
que afecten la seguridad del vuelo sean solventadas.
Artículo
282.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras
tripulantes de aeronaves serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral,
particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
Sección Cuarta
De los Trabajadores Motorizados y las Trabajadoras Motorizadas
De los Trabajadores Motorizados y las Trabajadoras Motorizadas
Artículo
283.—Campo de aplicación. Los
trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios
bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas, repartidores,
repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estarán
protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas
legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del vehículo
en el que realizan sus actividades.
Artículo
284.—Mantenimiento del vehículo. El
mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono o de la patrona, así como
los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del
servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de
transporte terrestre se fijará la estimación de este gasto para las distintas
categorías del sector.
Correrá
también por cuenta del patrono o de la patrona el seguro de responsabilidad
civil del respectivo vehículo y de su conductor o conductora, en la medida y
condiciones que se fije por Resolución conjunta de los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre. A
estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos
riesgos.
Artículo
285.—Uniformes e implementos. Los
trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios
bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas, repartidores,
repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades de similar naturaleza,
tendrán derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al año, los
uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el
cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las
disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad competente y la Ley
Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se
considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas
aquellas que sufran los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas
durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que presten y tomando en
consideración el riesgo especial que corren al transitar por las vías urbanas y
extra urbanas según se trate.
Artículo
286.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores motorizados y
trabajadoras motorizadas serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sindicales.
CAPÍTULO VII
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CULTURALES
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CULTURALES
Artículo
287.—Ley Especial. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras
culturales serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sociales y sindicales. En la ley especial se establecerá la protección para los
trabajadores y trabajadoras culturales.
Artículo
288.—Ámbito. Todos
los trabajadores y las trabajadoras de la cultura que realicen actividades
propias de su profesión u oficio, de tal forma que exista una relación laboral
con cualquier patrono o patrona sea ésta de carácter temporal o permanente,
tendrán la protección de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias
establecidas.
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo
289.—Inclusión laboral de personas con discapacidad. El Estado promoverá, adoptará y
desarrollará políticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de
salud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vida con la
finalidad de alcanzar la plena inclusión de los trabajadores y trabajadoras con
discapacidad, incorporándolos e incorporándolas al trabajo digno y productivo,
en el marco del proceso social de trabajo.
Artículo
290.—Derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Las disposiciones de esta Ley
protegerán a las personas con discapacidad, bien sea esta congénita,
sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte su desarrollo
físico, intelectual o que le impida realizar actividades personales o laborales
en forma idéntica al resto de los trabajadores y las trabajadoras.
Profundizando la universalización de los derechos de las personas con discapacidad,
e incorporándolas a los procesos productivos.
En
ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas y todo patrono o patrono
está obligado a incorporar a por lo menos el cinco por ciento de su nómina
total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en labores cónsonas con
sus destrezas y habilidades, debiendo recibir en todo caso un trato digno, e
insertarse en la entidad de trabajo con las mismas garantías y características
de los demás de los trabajadores y trabajadoras.
No
se podrá establecer discriminación alguna y se facilitará el desarrollo de su
actividad en condiciones dignas y decorosas en beneficio de ellos y ellas, de
sus familias y de la sociedad.
Artículo
291.—Trabajo digno para las personas con discapacidad. El Estado en corresponsabilidad con la
sociedad desarrollará cooperativas, empresas de propiedad social, empresas
comunales, con la incorporación y participación de las organizaciones sociales,
consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos comunales, garantizando a las
personas con discapacidad y sus familias una vida productiva y gratificante,
sin exclusión alguna, que les permita el pleno desarrollo de sus
potencialidades y capacidades. Los ministerios del Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad social, y de comunas y protección social,
vigilarán el estricto cumplimiento del acceso al proceso de formación integral
de las personas con discapacidad y su incorporación o reincorporación a las
actividades socio productivas.
Artículo
292.—Ley de la materia. Las
normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras
con discapacidad serán establecidas en la ley correspondiente, en todo lo que
les sea favorable.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
293.—Educación y trabajo. La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para la creación y justa
distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades del pueblo y la construcción de la sociedad de iguales y amante
de la paz establecida en el texto constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
294.—Concepción. A
los efectos de esta Ley se concibe como formación colectiva, integral, continua
y permanente, la realizada por los trabajadores y las trabajadoras en el
proceso social de trabajo, desarrollando integralmente los aspectos cognitivos,
afectivos y prácticos, superando la fragmentación del saber, el conocimiento y
la división entre las actividades manuales e intelectuales.
Artículo
295.—La formación esencia del proceso social de trabajo. La formación colectiva, integral,
continua y permanente de los trabajadores y trabajadoras constituye la esencia
del proceso social de trabajo, en tanto que desarrolla el potencial creativo de
cada trabajador y trabajadora formándolos en, por y para el trabajo social
liberador, con base en valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz
y respeto a los derechos humanos.
Artículo
296.—Finalidad de la formación. La
formación colectiva tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad
y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, para su participación
conciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida con la defensa de
la independencia, de la soberanía nacional y del proceso de transformación
estructural que nos conduzca a la mayor suma de felicidad posible, mayor suma
de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.
Artículo
297.—Orientación de la formación. La
investigación científica, técnica y tecnológica generada desde el proceso
social de trabajo en el marco de la formación colectiva, estará orientada hacia
la producción de invenciones, e innovaciones y modelos de gestión productiva,
vinculadas al desarrollo endógeno, productivo y sustentable en función de
optimizar la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades
del pueblo en correspondencia con la realidad regional y nacional, asegurando la
justa distribución de la riqueza.
Artículo
298.—Papel del Estado en corresponsabilidad con la sociedad. Con base a los planes de desarrollo
económico y social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la
sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades para la formación
social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y las
trabajadoras, y estimulará el desarrollo de sus capacidades productivas
asegurando su participación en la producción de bienes y servicios.
El
Estado garantizará el cumplimiento de la formación colectiva en los centros de
trabajo, asegurando su incorporación al trabajo productivo, solidario y
liberador.
CAPÍTULO II
FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo
299.—Formación y puesto de trabajo digno. El Estado a través del proceso educativo creará las
condiciones y oportunidades, estimulando la formación técnica, científica,
tecnológica y humanística de los trabajadores y trabajadoras, para asegurar su
incorporación al proceso social de trabajo, en puestos de trabajo dignos,
seguros y productivos, que garanticen el bienestar del trabajador, la
trabajadora, sus familias, comunidades, y orientados al desarrollo integral de
la Nación.
Artículo
300.—De la juventud trabajadora. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo nacional. El Estado, con la participación solidaria de la
familia y la sociedad creará, oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y en particular para su educación e inclusión
en el proceso social de trabajo como estudiante, aprendiz, pasante, becario o
becaria, trabajador o trabajadora.
Artículo
301.—Becarios y becarias. Son
becarios y becarias, quienes participan del proceso social de trabajo en
función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares
vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las
necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de
los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo
302.—Definición de Aprendices. Se
considerarán aprendices a los y las adolescentes, entre catorce y dieciocho
años de edad, que participan del proceso sistemático de formación,
actualización, mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico y
tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.
Artículo
303.—Duración de la relación de trabajo. La relación de trabajo establecida con los y las
aprendices se mantendrá por el tiempo en el que transcurra el aprendizaje. Si
las partes deciden continuarla, ésta se convertirá en una relación de trabajo
por tiempo indeterminado y producirá todos los efectos establecidos en esta
Ley. Cuando en su proceso de formación la labor realizada por los y las
aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores
y trabajadoras, su salario será igual al de los demás trabajadores y
trabajadoras.
Artículo
304.—Obligación de contratar aprendices. El patrono o patrona deberá incorporar el número de
aprendices que establezca el reglamento correspondiente o la ley que regule la
materia a programas de formación técnica que promueva el Ejecutivo Nacional o
formándolos directamente con autorización de los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y en educación. Los y las aprendices que
reciban formación por parte del patrono o la patrona serán considerados a los
efectos de cumplir con el número que establecen las disposiciones legales en la
materia.
Artículo
305.—Notificación del empleo de aprendices. Los patronos y las patronas que empleen aprendices
mayores de catorce años y menores de dieciocho años deberán notificarlo al
Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y a la Inspectoría del
Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de
trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
Artículo
306.—De las Pasantías. Se
entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo
que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante
efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos
y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora,
durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se
considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la
entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte
económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.
Artículo
307.—Obligaciones del pasante o la pasante. La relación entre el o la pasante y la entidad que lo
admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debe observar un horario,
cumplir con las normas de disciplina y trabajo, seguir las instrucciones
durante su proceso de enseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en
un tiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentará un informe
y recibirá una calificación del tutor o tutora.
Artículo
308.—Admisión de pasantes. Los
patronos y las patronas, a propuesta de las instituciones educativas, admitirán
como pasantes en áreas específicas a estudiantes, a fin de facilitar su
formación integral e incorporación al trabajo productivo, solidario y
liberador.
Artículo
309.—Tiempo de pasantía. El
tiempo de pasantía lo determinará el plan de formación de él o la pasante.
Cuando la entidad de trabajo después de culminada la pasantía continúe con el
pasante a su servicio, se entenderá que inició una relación laboral a efectos
de esta Ley.
Artículo
310.—Seguimiento y evaluación. Los
patronos y las patronas que incorporen pasantes, implementarán el sistema
adecuado para el seguimiento y evaluación de desempeño del o la pasante
remitiendo un informe a la institución educativa de procedencia.
Artículo
311.—Apoyo a las misiones. Las
misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional destinadas a la formación
técnica y escolar de los trabajadores y las trabajadoras, podrán requerir de
los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo de
los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su
dependencia, sin interrumpir las labores productivas de la entidad de trabajo.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN DESDE EL TRABAJO
DE LA EDUCACIÓN DESDE EL TRABAJO
Artículo
312.—Formación tecnológica. El
trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la formación técnica y
tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar
y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es parte. A tal
efecto, los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora
cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que
involucran al proceso productivo.
Artículo
313.—Proceso de autoformación colectiva. La clase trabajadora, los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a organizarse para asumir su proceso de autoformación colectiva,
integral, continua y permanente fundamentados en los programas nacionales de
formación de las misiones educativas y las universidades nacionales que
desarrollan la educación desde el trabajo.
Artículo
314.—Mejoramiento continuo. En
todas las entidades de trabajo se deben facilitar las condiciones para la
formación integral, continua y permanente de los trabajadores y trabajadoras
sobre los procesos productivos. La formación del trabajador y trabajadora no
debe limitarse al conocimiento de las técnicas y destrezas necesarias para la
operación de equipos y maquinarias, o la preparación de materias primas e
insumos para la producción.
Artículo
315.—Reconocimiento de saberes. El
Estado garantizará el reconocimiento académico de la formación de los
trabajadores y trabajadoras a partir de las destrezas, técnicas y conocimientos
adquiridos durante su participación en el proceso social de trabajo.
Artículo
316.—Permisos para el estudio. Los
patronos y las patronas, podrán otorgar permisos a los trabajadores y
trabajadoras que cursen estudios.
Artículo
317.—Facilidades para la formación en la entidad de trabajo. Los patronos o patronas facilitarán la
formación de los trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, en el
marco del proceso social de trabajo.
Artículo
318.—Convenios educativos. A
los fines de institucionalizar la formación colectiva, integral, continua y
permanente de la clase trabajadora, los trabajadores y las trabajadoras, los
patronos o patronas, así como las organizaciones propias de los trabajadores y
trabajadoras, podrán firmar convenios con instituciones educativas para que
faciliten dicho proceso, con preferencia de aquellas especializadas a nivel
universitario en la educación de los trabajadores y las trabajadoras, en el
marco de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo
319.—Participación de las comunidades. Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de la
comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como
parte de la formación integral para el desarrollo de esa comunidad y del
conjunto de la sociedad.
El
plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objeto de direccionar
y organizar la formación de los trabajadores, trabajadoras y su comunidad, será
consignado en los ministerios del poder popular con competencia en educación y
en trabajo, cada dos años.
CAPÍTULO IV
DE LAS INVENCIONES, INNOVACIONES Y MEJORAS
DE LAS INVENCIONES, INNOVACIONES Y MEJORAS
Artículo
320.—Fuente del conocimiento científico, humanístico y tecnológico. El proceso social de trabajo
constituye la fuente fundamental del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, requerido para la producción de bienes y la prestación de servicio
a la sociedad. Las invenciones, innovaciones y mejoras son producto del proceso
social de trabajo, para satisfacer las necesidades del pueblo, mediante la
justa distribución de la riqueza.
Artículo
321.—Normativa aplicable. Toda
producción intelectual que se genere en el proceso social de trabajo se regirá
por las leyes que regulan la materia, bien sean: obras del intelecto o
actividades conexas, invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha
producción intelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos,
científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, la soberanía y la
independencia del país.
Artículo
322.—Clasificación. Las
invenciones, innovaciones o mejoras realizadas por el trabajador o trabajadora
en el proceso social de trabajo podrán considerarse como:
a)
De servicio;
b)
Libres u ocasionales.
En
ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de la entidad de
trabajo en la cual se producen las invenciones, innovaciones o mejoras, son
necesarias para que éstas se produzcan.
Artículo
323.—Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio. Se considerarán invenciones,
innovaciones o mejoras de servicio aquellas realizadas por trabajadores
contratados o trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el
objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo
324.—Libres u ocasionales. Se
considerarán invenciones, innovaciones o mejoras libres u ocasionales aquellas
en que predomine el esfuerzo y talento del inventor o inventora no contratado o
contratada especialmente para tal fin.
Artículo
325.—Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público. La producción intelectual generada
bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos
públicos que origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarán
del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del
autor o autora.
Artículo
326.—Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado. Los autores y autoras de las
invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en
forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o
mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra sólo
mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el
trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o
inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en
su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea
desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación
o mejora.
El
monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con
aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y a falta
de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del Trabajo.
Al
término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrá derecho
preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación
que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora
del Trabajo o de un Juez o Jueza Laboral.
Artículo
327.—Propiedad de las invenciones libres u ocasionales. La propiedad de las invenciones libres
u ocasionales corresponderá al inventor o la inventora. En el supuesto de que
el invento o mejora realizada por el trabajador o la trabajadora tenga relación
con la actividad que desarrolla el patrono o la patrona, éste tendrá derecho
preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación
que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora
del Trabajo o de un Juez o Jueza del trabajo.
Artículo
328.—Derechos morales del inventor o inventora. El trabajador o la trabajadora siempre
conservará los derechos morales sobre sus obras e invenciones. Esto comprende
el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra o invención y el derecho
a preservar la integridad de la misma, es decir impedir cualquier deformación,
mutilación u otra modificación o atentado que cause perjuicio a su honor o a su
reputación. Por tanto estos derechos serán inalienables, irrenunciables,
inexpropiables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo
329.—Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente. Los trabajadores y las trabajadoras no
dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter
intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de
la materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o
composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.
TÍTULO VI
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículo
330.—Protección de la familia. Los
procesos de educación y trabajo se orientarán a la creación de las condiciones
materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la
familia y su comunidad.
Artículo
331.—Protección a la maternidad. En
el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la
maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo
332.—Prohibición de exigir examen médico. En ningún caso, el patrono o la patrona exigirá a la
mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicos o de laboratorio
destinados a diagnosticar embarazo, ni algún otro de similar naturaleza,
tampoco podrá pedirle la presentación de certificados médicos con tales fines.
Artículo
333.—Actividades prohibidas por razones de embarazo. La trabajadora en estado de gravidez
estará exenta de realizar cualquier tipo de tarea o actividad que pueda poner
en peligro su vida y la de su hijo o hija en proceso de gestación.
Artículo
334.—Necesidad de traslado para proteger el embarazo. La trabajadora embarazada deberá ser
trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las
condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin
que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo
335.—Protección especial. La
trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de
inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto,
conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad
también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la
colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Artículo
336.—Descanso pre y post natal. La
trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis
semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa
de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En
estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de
acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Artículo
337.—Prolongación del descanso prenatal. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el
descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del
descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo
338.—Acumulación de los descansos pre y post natal. Cuando la trabajadora no haga uso de
todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga
antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no
utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los
descansos de maternidad son irrenunciables.
Artículo
339.—Licencia por paternidad. Todos
los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por
paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su
hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación
familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y
adolescentes.
Adicionalmente,
gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del
alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años
siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo
340.—Descanso por adopción. La
trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres
años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período
de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.
Artículo
341.—Vacaciones. Cuando
el trabajador o la trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia
de paternidad o del descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que
tuviere derecho, el patrono o la patrona, estará obligado u obligada a
concedérselas.
Artículo
342.—Cómputo en la antigüedad. Los
períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción
deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los
trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo.
Artículo
343.—Centro de Educación Inicial con sala de lactancia. El patrono o la patrona, que ocupe a
más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de
educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la
atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las
trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.
Dicho
centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y
será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, y en educación.
En
la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán
las condiciones mínimas para su funcionamiento.
Artículo
344.—Modalidades de cumplimiento del Centro de Educación Inicial. Los patronos y las patronas que se
encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el
artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social:
a)
La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de
un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
b)
El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
En
ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar
debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en
materia en educación.
El
pago de este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo
345.—Descansos por lactancia. Durante
el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de
media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación
Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si
no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos
previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
Artículo
346.—No discriminación por razones de embarazo. No se podrá establecer diferencia
entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período
de lactancia y el de las o los demás que ejecuten un trabajo igual en la misma
entidad de trabajo.
Artículo
347.—Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad. La trabajadora o el trabajador que
tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le
impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o
protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
Artículo
348.—Asistencia familiar. El
Estado en corresponsabilidad con la sociedad mediante las organizaciones del
Poder Popular, desarrollará programas de atención especializada en el marco de
la Seguridad Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el
cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y
otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial,
o cuando no puedan valerse por sí mismos.
Artículo
349.—Estímulo a la práctica deportiva, la actividad física, la recreación y la
educación física. Los
patronos y patronas contribuirán con el fortalecimiento de la práctica
deportiva, la actividad física, la recreación y la educación física, conforme
establece la ley que rige la materia.
Artículo
350.—Estímulo al turismo social. El
Estado en corresponsabilidad con las organizaciones sociales de los
trabajadores y trabajadoras, las comunidades, y otras organizaciones del Poder
Popular, planificará y desarrollará programas y misiones para el turismo
social, la cultura y la recreación que faciliten el pleno disfrute del tiempo
libre, el descanso y las vacaciones contribuyendo a la salud física y emocional
de los trabajadores y trabajadoras junto a su familia.
Artículo
351.—Máxima protección e inclusión social. El Estado en corresponsabilidad con las organizaciones
del Poder Popular, desarrollará programas y misiones destinadas a la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores, las
personas con discapacidad y las familias, especialmente aquellas que se
encuentran en condiciones de pobreza y a fin de superarla, asegurando la máxima
inclusión, organización, protagonismo y participación social. Las entidades de
trabajo a partir de sus integrantes apoyarán, desde el proceso social de
trabajo, las acciones destinadas a lograr la máxima felicidad posible.
Artículo
352.—Preeminencia de la ley especial. En
todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará lo establecido en las
Leyes especiales.
TÍTULO VII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
DE LA LIBERTAD SINDICAL
DE LA LIBERTAD SINDICAL
Sección Primera
Disposiciones Fundamentales
Disposiciones Fundamentales
Artículo
353.—Libertad Sindical. Los
trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las
organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores (sic) están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia
contrario al ejercicio de este derecho.
Artículo
354.—Autonomía Sindical. Todas
las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su
funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el
cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de
intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales.
Artículo
355.—Derechos individuales de la libertad sindical. La libertad sindical de los
trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
1.
Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2.
Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u
obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte
o no de un sindicato.
3.
No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin
que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
4.
Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5.
Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la
defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
6.
Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización
sindical a que este afiliado o afiliada.
7.
Ejercer libremente la actividad sindical.
Artículo
356.—Derechos colectivos de la libertad sindical. La libertad sindical de las
organizaciones sindicales, comprende el derecho a:
1.
Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a
nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.
2.
Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a
nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo
consideran conveniente.
3.
Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular
su plan o programa de acción.
4.
Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su
directiva sindical.
5.
Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo.
6.
En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el
ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta
Ley.
Artículo
357.—Prohibición de prácticas antisindicales. El Estado velará para que no se ejerza
sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna
restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra
el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y
las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
358.—Prohibición de injerencia patronal. Los patronos y patronas no podrán:
a)
Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus
derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado.
b)
Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores y trabajadoras.
c)
Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras.
d)
Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales
como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos
de peticiones.
e)
Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La
violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta
Ley.
Artículo
359.—Solicitud de afiliación. No
podrá negarse a:
a)
un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato,
b)
un sindicato afiliarse a una federación,
c)
una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o central.
En
todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de esta Ley y de los respectivos
estatutos. La afiliación deberá hacerse efectiva dentro del término de quince
días hábiles a partir de la solicitud.
Artículo
360.—Derecho de asociación de patronos y patronas. Los patronos y patronas tienen derecho
de asociarse de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Ley, los convenios y tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Sección Segunda
De la Protección de la Libertad Sindical
De la Protección de la Libertad Sindical
Artículo
361.—Ámbito de la protección. La
libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a
actos u omisiones de:
a)
La Administración.
b)
El patrono o patrona.
c)
La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y
afiliadas; y
d)
Otras organizaciones sindicales.
e)
Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera
fuere el sujeto.
Artículo
362.—Prácticas antisindicales. Se
consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna
discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de
afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1.
Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a
quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o
formar parte de un sindicato determinado.
2.
Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su
afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3.
Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
4.
La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones
sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de
las diversas actividades sindicales.
5.
La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o
trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación,
confederación o central.
6.
Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Artículo
363.—Procedimiento ante prácticas antisindicales. El Inspector o Inspectora del Trabajo,
al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará
la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de
conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales,
se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora
del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa
correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las
previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia
judicial hasta luego de su cumplimiento.
Artículo
364.—Procedimiento ante negativa de afiliación. Si se niega a un trabajador o
trabajadora la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un
sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a una
confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta Ley y de los
estatutos respectivos o hayan transcurrido más de treinta días después de hecha
la solicitud sin recibir respuesta, el interesado o la interesada podrá
recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamente
se han cumplido los requisitos para la afiliación.
El
Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud a la organización
sindical y ésta deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.
Si
el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, él o la solicitante
gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las
obligaciones correspondientes.
Sección Tercera
De las Organizaciones Sindicales
De las Organizaciones Sindicales
Artículo
365.—Objeto. Las
organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el
estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la
protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la
independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de
sus afiliados y afiliadas.
Las
organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus
estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y
garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.
Artículo
366.—Principio de pureza. No
podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar,
conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y
patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a
trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no
podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a
éstos.
Artículo
367.—Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y
trabajadoras. Las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
1.
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus
afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad
justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
2.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades del pueblo.
3.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los
precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
4.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio
ambiente.
5.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso
social de trabajo.
6.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación
y arbitraje.
7.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo y exigir su cumplimiento.
8.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y
afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el
interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza
para su justa distribución.
9.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de
la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de
sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o
patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los
procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores
y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
10.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a
garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los
trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y
medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los
trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y
actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
11.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de
la maternidad y la familia, menores y aprendices.
12.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o
profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la
recreación o al turismo.
13.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita
promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
14.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
15.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los
trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud
física y mental, y para la sociedad.
16.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el
mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.
Artículo
368.—Atribuciones y finalidades de las organizaciones de patronos y patronas. Las organizaciones sindicales de
patronos y patronas tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
1.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y
trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente.
2.
Proteger y defender los intereses generales de sus asociados y asociadas.
3.
Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y
arbitraje.
4.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo.
5.
Representar y defender a sus miembros y a los patronos y patronas que lo
soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los
procedimientos administrativos, judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los
trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
6.
Garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios
justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y
promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país.
7.
Promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales,
humanistas que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia
productiva nacional, el desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, la
seguridad alimentaria de la población y colocar los supremos intereses de la
nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales,
particulares o gremiales.
8.
Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger los derechos
humanos de los trabajadores, las trabajadoras, la familia, la maternidad y la
paternidad, y las normas destinadas a proteger la salud y seguridad en el
trabajo.
9.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o
comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y
cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el
progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
10.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
11.
Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con
las leyes.
12.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha
activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la
sociedad.
13.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de
sus fines, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Artículo
369.—Atribuciones sindicales de otras organizaciones sociales. Las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, sus federaciones y
confederaciones con personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que
en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales de patronos y
patronas, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta
Ley para las organizaciones sindicales.
Los
colegios profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se
reconocen a las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras,
siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.
Artículo
370.—Derecho de afiliación. Las
personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o
jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir
organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente artículo no
impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas,
jubilados o jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organizaciones
colectivas para la defensa de sus intereses.
Artículo
371.—Clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras. Los sindicatos de trabajadores y
trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o
sectoriales:
a)
Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de
cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de
trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.
b)
Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por
trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u
oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de
trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen
profesiones u oficios en forma no dependiente.
c)
Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al
servicio de varios patronas y patronas (sic) de una misma rama industrial, aun
cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo
patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d)
Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al
servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola,
de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único
existente en la rama.
Los
sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada
una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y
trabajadoras afiliadas.
Artículo
372.—Ámbito territorial de actuación. Las
organizaciones sindicales, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser
locales, estadales, regionales o nacionales. Se entiende por región el área
geográfica conformada por dos o más entidades federales colindantes.
La
existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del
derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos de empresa,
estadales o regionales en la rama respectiva.
Los
sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal
estableciéndolos en sus estatutos.
Artículo
373.—Federaciones y centrales. Las
organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer
grado.
Son
organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que afilian
directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el
caso.
Son
organizaciones sindicales de segundo grado las federaciones que afilian a
organizaciones sindicales de primer grado. Las Federaciones de trabajadores y
trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y
trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal (sic) que agrupen a
sindicatos de un determinado estado y federaciones nacionales que agrupen a
organizaciones sindicales de una determinada rama sin que sea contradictoria la
afiliación de una organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales
de los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones estadales.
Son
organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o centrales que
afilian a federaciones. Las Confederaciones o Centrales podrán afiliar
sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cual
pueda afiliarse el sindicato nacional.
Sección Cuarta
Del Registro de las Organizaciones Sindicales
Del Registro de las Organizaciones Sindicales
Artículo
374.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en
funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en
todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar
lo referente a las organizaciones sindicales.
Artículo
375.—Jurisdicción del registro. Los
sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o
nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán
registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales.
Los
sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal
deberán registrarse en la sede estadal respectiva.
Artículo
376.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa. Veinte o más trabajadores y
trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de
empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de
trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Artículo
377.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesional. Cuarenta o más trabajadores y
trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión,
oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato
profesional de ámbito territorial local o estadal.
Los
trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán formar sindicatos de
ámbito territorial local o estadal con un número de cuarenta o más trabajadores
y trabajadoras de la misma profesión, oficio o actividad.
Artículo
378.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato industrial o sectorial. Cuarenta o más trabajadores y
trabajadoras que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una
misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el
caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial local o
estadal. En el caso de que exista una sola entidad de trabajo en toda la rama
industrial no se requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades
de trabajo.
Artículo
379.—Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacional. Para la constitución de sindicatos de
empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional se
requerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de dos o más entidades
federales colindantes. Si el ámbito territorial es nacional se requerirá que
los y las promotores sean de cinco o más entidades federales, salvo que la
entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades
federales suficientes para el cumplimiento de este requisito.
Artículo
380.—Mínimo de afiliados y afiliadas de una organización de patronos y
patronas. Diez o más
patronos y patronas que ejerzan en una misma industria o actividad similares o
conexas, podrán constituir un sindicato de patronos y patronas.
Artículo
381.—Mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación o una
central. Cinco o más
sindicatos podrán constituir una federación y tres o más federaciones y
sindicatos nacionales podrán constituir una confederación o central.
Artículo
382.—Documentos para el registro. La
solicitud de registro de una organización
sindical se acompañará de:
1.
Copia del acta constitutiva.
2.
Un ejemplar de los estatutos.
3.
La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La
documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada
por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su
autenticidad.
En
el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de
integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los
sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de
las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la
afiliación a la nueva organización.
Artículo
383.—Acta constitutiva. El
acta constitutiva expresará:
1.
Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada
al efecto.
2.
Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las
asistentes a la asamblea.
3.
Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización
sindical que se constituye.
4.
Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional
y los cargos que ocupa cada quien.
5.
Lapso de duración de la junta directiva provisional.
Artículo
384.—Estatutos. Los
estatutos contemplarán:
1.
Denominación del sindicato, federación, confederación o central.
2.
Domicilio.
3.
Objeto, atribuciones y finalidades.
4.
Si es una organización sindical de trabajadores y trabajadoras indicar el tipo
de sindicato.
5.
Ámbito territorial de actuación.
6.
Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.
7.
Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas.
8.
Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y
procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.
9.
Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de
los afiliados y las afiliadas.
10.
Número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección,
sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por
el fuero sindical.
11.
Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos,
conforme a lo indicada en esta Ley.
12.
Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las
integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido
removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes
del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
13.
Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y
extraordinarias.
14.
Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas.
15.
Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.
16.
Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
17.
Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que
deban hacerse para esos fines.
18.
Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
19.
Procedimientos para la modificación de estatutos.
20.
Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Los
estatutos de una organización sindical no podrán imponer obligaciones a
terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Artículo
385.—Nómina de afiliados y afiliadas. La
nómina de los integrantes fundadores y fundadoras contendrá las siguientes
especificaciones:
a)
Nombres y apellidos.
b)
Cédula de Identidad.
c)
Nacionalidad.
d)
Edad.
e)
Profesión u oficio.
f)
Domicilio.
En
el caso de federaciones, confederaciones o centrales la nómina de las
organizaciones sindicales fundadoras deberá indicar el domicilio y el registro
de cada sindicato o federación.
Artículo
386.—Procedimiento para el registro. Los
interesados e interesadas en el registro de una organización sindical
presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización
sindical que se proyecta.
Si
la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo
establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de
registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días
siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las
deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre
deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta
días para corregir las deficiencias indicadas.
Si
la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente
dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización
sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las
solicitantes la boleta donde consta el registro.
Artículo
387.—Abstención de registro. El
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del
registro de una organización sindical en los siguientes casos:
1.
Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades
previstas en esta Ley.
2.
Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y
afiliadas establecido en esta sección.
3.
Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la
presente sección o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada
correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
4.
Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
5.
Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o
tan parecido que pueda inducir a confusión.
6.
En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas
las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
7.
Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la
administración de fondos sindicales.
8.
Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical
cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La
abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia
Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el
presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al
registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas
en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción
de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no
podrán negar su registro.
La
decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el
ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o
ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la
providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro
o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
El
registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos
los efectos relacionados con esta Ley.
Sección Quinta
Del Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Del Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Artículo
388.—Obligaciones. Las
organizaciones sindicales están obligadas a:
1.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los
treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y
acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
2.
Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo a
lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General.
3.
Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con
las indicaciones señaladas en la sección precedente.
4.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de
totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la
Comisión Electoral de la organización sindical así como los cambios que se
realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días
siguientes a la emisión de la misma.
5.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de
disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en los
estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
6.
Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las
informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
7.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes
de la República.
Artículo
389.—Asamblea general. Para
la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones
sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
1.
Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista
en los estatutos.
2.
Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la
organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una
segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se
constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor
del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
3.
Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los
estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes
presentes.
4.
Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los
estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes
concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Artículo
390.—Formas alternativas de decisión. Cuando
en razón del número de afiliados y afiliadas, la naturaleza de sus actividades
profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o la dispersión
geográfica, se dificulte la presencia de éstos y éstas en una asamblea general
de la organización, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever
modalidades para la toma de decisiones, a partir de asambleas sectoriales de
los y las integrantes.
Las
federaciones y confederaciones o centrales podrán establecer modalidades para
la toma de decisiones basadas en la representación de las organizaciones
afiliadas, siempre y cuando éstas hayan hecho asambleas previas para validar
dicha representación y se respete la proporcionalidad de los y las integrantes
de cada organización sindical afiliada.
Artículo
391.—Decisiones dentro del marco legal. La asamblea o la junta directiva de una organización
sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes o en los
estatutos de la propia organización.
Artículo
392.—Información sindical. Los
trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una determinada
organización sindical tienen derecho a divulgar información sindical dentro de
la entidad de trabajo donde trabajan y a recibir la información que le remita
su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la
entidad de trabajo.
Artículo
393.—Ingreso de directivos al centro de trabajo. Los y las integrantes de la junta
directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo
donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los horarios de trabajo,
previa notificación al representante del patrono o patrona, cumpliendo la
normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la
actividad normal de la entidad de trabajo.
Sección Sexta
De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas
De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas
Artículo
394.—Derecho a la participación. Todo
trabajador afiliado o trabajadora afiliada a una organización sindical tiene el
derecho a participar, ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la
asamblea general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los
estatutos a tal efecto, en relación a:
a)
La modificación de estatutos.
b)
La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva.
c)
La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
d)
La presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo o la
celebración de la convención colectiva de trabajo.
e)
La introducción de un pliego de peticiones o para acordar su cierre.
f)
La declaración o suspensión de un conflicto colectivo.
g)
La fusión, disolución o liquidación de la organización sindical.
h)
Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los afiliados y las
afiliadas a la organización sindical.
Artículo
395.—Derecho a elegir y ser elegidos. Todos
los afiliados y todas las afiliadas a una organización sindical tienen el
derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como a
postularse y ser elegidos o elegidas como tal en condiciones de igualdad y sin
discriminación alguna. El incumplimiento por parte de los afiliados y afiliadas
a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al sufragio.
Los
trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización
sindical, tienen derecho a ser representados y representadas en la negociación
colectiva por directivos y directivas sindicales que hayan sido designados y
designadas mediante un proceso electoral libre y democrático.
Artículo
396.—Derecho a expresarse libremente. Todo
afiliado y afiliada a una organización sindical tiene derecho a expresarse
libremente y a emitir opiniones sobre el devenir de su organización sindical y
la actuación de los y las integrantes de la junta directiva, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley.
Artículo
397.—Causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios. Los afiliados y las afiliadas a una
organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por
las causas siguientes:
1.
Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2.
Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus
atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya
conocido o debido conocer.
3.
Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical
haya dispuesto mantener reservadas.
4.
Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras
afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel
afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna
de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la
decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo.
Artículo
398.—Pérdida de la condición de afiliado o afiliada. La condición de afiliado o afiliada de
un sindicato sólo se perderá:
a)
Por las causas previstas en los estatutos.
b)
En los sindicatos profesionales o sectoriales, por falta de ejercicio
voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio
o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se
exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta directiva
mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación.
c)
En los sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al
cumplirse tres meses de ésta.
d)
Por renuncia a la afiliación de la organización sindical; o
e)
Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los
estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones
de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización
sindical.
Sección Séptima
De las Elecciones Sindicales
De las Elecciones Sindicales
Artículo
399.—Elección de junta directiva. Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal
directo y secreto.
Artículo
400.—Elecciones por la base. En
las elecciones de los sindicatos participarán los afiliados y afiliadas al
sindicato. En las elecciones de la junta directiva de las federaciones
participarán los y las integrantes de los sindicatos afiliados. En las
elecciones de la junta directiva de una confederación o central participarán
los y las integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones que la
integran.
Artículo
401.—Período de la junta directiva. La
junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que
establezcan los estatutos de la
organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres
años.
En
las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva
podrá ser de hasta cinco años.
Artículo
402.—Limitaciones para juntas directivas con el período vencido. Las organizaciones sindicales tienen
derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las
establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones
sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le
haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética
sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los
y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo
período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán
realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos
que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar,
tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones
con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización
sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los
integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de
elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el período de la junta
directiva.
Esta
disposición no es aplicable cuando el vencimiento del período de la junta directiva
ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta
directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva
de trabajo, o un pliego de peticiones.
Artículo
403.—Normas electorales que deben contener los estatutos sindicales. Los procesos electorales de las
organizaciones sindicales se regirán conforme a lo establecido en sus estatutos
y reglamentos internos. A tal efecto éstos deberán indicar con claridad:
a)
La forma de convocar las elecciones de directivos y demás representantes de la
organización sindical.
b)
La forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral.
c)
Los afiliados y afiliadas con derecho a voto.
d)
Los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas.
e)
Un sistema de votación que integre en la elección de la junta directiva la
forma uninominal y la representación proporcional de las minorías.
f)
La forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o
alguno o alguna de sus integrantes.
g)
Las demás que establezca los afiliados y las afiliadas.
Las
normas deben garantizar la participación democrática de sus afiliados y
afiliadas, el secreto del voto, y la alternabilidad democrática.
Artículo
404.—Publicidad de los actos electorales. Las organizaciones sindicales garantizarán la publicidad
de los actos relacionados con los procesos electorales, a los fines de
salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados y las afiliadas. A tal
efecto, deberán publicar los mismos en las carteleras sindicales, en los
centros de trabajo y en todos los medios que tengan a su alcance.
Artículo
405.—Convocatoria a elecciones. Las
organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de
elecciones al Poder Electoral y si lo requieren solicitarán asesoría técnica y
apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines de
garantizar los derechos e intereses de sus afiliados y afiliadas. El Poder
Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la
organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación.
Artículo
406.—Convocatoria por el Tribunal.
Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida
la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a
nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y
afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en
materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria
respectiva.
El
Juez o la Jueza del con (sic) competencia en materia laboral ordenará la
convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la
asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral
sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral.
Artículo
407.—Comisión Electoral Sindical.
La comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización
sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su
planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La
comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus actuaciones y
decisiones. Dejará constancia en actas de la inscripción de candidatos y
candidatas, de la instalación y cierre de las mesas de votación, de los
escrutinios y totalización de los votos, de la adjudicación de los cargos de
acuerdo a los resultados electorales y de la proclamación de las nuevas
autoridades sindicales.
Durante
el proceso electoral, el poder electoral velará por su normal desarrollo y a
solicitud de los interesados o interesadas, intervenir con la Comisión
Electoral para solventar situaciones que pudieran afectar el proceso.
Al
finalizar el proceso de votación la comisión electoral sindical entregará al
Poder Electoral la documentación relativa al proceso realizado, a los fines de
la publicación de resultados.
Para
reclamos de naturaleza electoral, los afiliados interesados y las afiliadas
interesadas acudirán ante la comisión electoral sindical quien atenderá y
responderá a dicho reclamo.
Artículo
408.—Recursos de naturaleza electoral. Ante la negativa u omisión de la comisión electoral
sindical el interesado o interesada podrá recurrir al Poder Electoral dentro de
los tres días siguientes de efectuado el reclamo ante la comisión electoral
sindical.
El
Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro de los treinta días
siguientes a su interposición. La presentación de recursos no detendrá el
proceso electoral.
Las
decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por ante la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia en un lapso de quince días hábiles.
Artículo
409.—Sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el
período. En caso de
renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación
del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine
el período para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará de
acuerdo a lo establecido en los estatutos.
Si
los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá decidir en una
asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada a tal efecto. El
directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del
período.
Cuando
durante el período estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran
o fuesen removidos más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá
convocarse al proceso electoral de la organización sindical.
Artículo
410.—Revocatoria del mandato de la junta directiva. Los estatutos deberán establecer la
revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la organización sindical
mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que haya
transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa. En caso de
resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del proceso refrendario
convocará dentro de los quince días siguientes a la asamblea general para la
designación de la comisión electoral sindical. En caso de que la comisión
electoral del proceso refrendario no convocare a la asamblea en el lapso
previsto, ésta será convocada por la Juez o Jueza en materia electoral a
petición de los afiliados y afiliadas.
Sección Octava
De los Fondos Sindicales
De los Fondos Sindicales
Artículo
411.—Autonomía administrativa.
Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión,
administrar sus fondos y a su independencia financiera.
Los
afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la
administración de los fondos sindicales.
Lo
relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el
presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.
Artículo
412.—Cuotas sindicales. Los
patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores
afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas
ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de
conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o
trabajadora.
Las
sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los representantes
autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación,
mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical. No podrán ser
pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas
distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán como no
efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente.
Artículo
413.—Autorización por el trabajador o la trabajadora. La obligación del patrono o de la
patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo
anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por
los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical autorizada no
podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección.
La
negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas
sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será
considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical
podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no
efectuados ante los tribunales del trabajo.
Artículo
414.—Movilización de los fondos.
Los fondos sindicales deberán depositarse en una institución bancaria a nombre
de la organización sindical. Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y
extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de la
organización sindical.
No
podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la organización sindical una
cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Los
fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago
alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres miembros de la
junta directiva que determinen los estatutos.
Artículo
415.—Rendición de cuentas. La
junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración
de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus
afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte
presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse
la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada
por los afiliados y las afiliadas.
Los
directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean
responsables de la administración y movilización de los fondos de la
organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser
reelectos como directivos de la organización sindical.
Artículo
416.—Revisión por Contraloría General de la República. No menos del diez por ciento de los
afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la
Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se auditen las
cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante la falta de
rendición de cuentas en el período establecido.
Artículo
417.—Ilícitos en el manejo de fondos sindicales. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados y
sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración
jurada de bienes.
En
el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras será
ilegal cualquier pago por parte el patrono o patrona a dirigentes sindicales o
a sus asesores. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la
negociación colectiva o de cláusulas sindicales deben realizarse a nombre de la
organización sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados y afiliadas.
Sección Novena
Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
Artículo
418.—Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras
que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas,
trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora
del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o
trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará
nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos
en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.
La
protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo
419.—Protegidos por fuero sindical. Gozarán
de fuero sindical:
1.
Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una
organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días
después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2.
Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro
de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de
registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3.
Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese
de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización
sindical.
4.
Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese
de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización
sindical.
5.
Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el
momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como
integrante de la junta directiva de la organización sindical.
6.
Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que
tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta
tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta
directiva de la seccional.
7.
Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice
elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la
proclamación de la junta directiva.
8.
Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una
elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
9.
Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una
convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y
hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el
término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10.
Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una
reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
11.
Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga,
tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Artículo
420.—Protegidos por inamovilidad. Estarán
protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.
Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos
años después del parto.
2.
Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después
del parto.
3.
Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años,
gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño
o la niña sea dado o dada en adopción.
4.
Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o
enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5.
Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de
trabajo.
6.
En los demás casos contendidos (sic) en esta Ley, otras leyes y decretos.
Artículo
421.—Igualdad de procedimiento.
Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación
de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los
trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo
previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la
convención colectiva de trabajo.
Artículo
422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de
condiciones. Cuando
un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o
trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral,
trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones
laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o
Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el
despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones
de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.
El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector
o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora
presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el
carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador
o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus
condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que
comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su
notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto
oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su
representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia
del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento
de la solicitud.
3.
De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho
días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los
cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no
compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito
presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige
la materia procesal del trabajo.
4.
Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para
presentar sus conclusiones.
5.
Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o
Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar
su decisión.
Para
este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la
solicitud del patrono o patrona.
De
esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes
de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal
Laborales competentes.
Artículo
423.—Excepción a la solicitud de calificación previa. Cuando un trabajador o trabajadora
haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u
otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus
representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las
personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o
patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se
trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales
solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización
legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la
calificación de despido. Mientras dure la separación del trabajador o
trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás
beneficios legales.
Artículo
424.—Despido durante el procedimiento. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de
calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la
decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche
inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y
la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Artículo
425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora
amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida,
trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta
días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la
situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios
dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.
El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe
contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el
nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de
trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero
o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.
El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos
días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple
con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la
procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la
relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará
el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los
salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna
deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al
trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.
Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado
del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o
desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al
patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden
del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los
salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.
El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario
o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto
cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como
interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono,
patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las
declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario
o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.
Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u
obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la
situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo
solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el
cumplimiento del procedimiento.
6.
Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic)
flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio
responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del
Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial
correspondiente.
7.
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación
de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del
trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre
la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el
procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica
infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la
promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este
lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o
restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o
inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes
de acudir a los tribunales.
9.
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso
alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de
la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Sección Décima
De la Disolución y Liquidación
de las Organizaciones Sindicales
De la Disolución y Liquidación
de las Organizaciones Sindicales
Artículo
426.—Causas de disolución de una organización sindical. Son causas de disolución de las
organizaciones sindicales:
1.
Las consagradas en los estatutos.
2.
El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas
asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3.
La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en
otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones
sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.
El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para
su constitución.
5.
La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su
constitución.
6.
En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.
Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Artículo
427.—Procedimiento para la disolución. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la
disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes,
los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical
podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La
decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior
del Trabajo.
La
decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización
sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a
efecto que se cancele el registro.
Cuando
la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por
decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las
representantes designados y designadas por la organización sindical,
notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual
deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.
Artículo
428.—Fusión por absorción de otra organización sindical. Una organización sindical puede
acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra
organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye
una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar
previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y
acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización
sindical.
El
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cancelará el registro de la
organización sindical disuelta y dejará constancia de la fusión en su
expediente y en el expediente de la organización sindical receptora.
Artículo
429.—Fusión para crear otra organización sindical. Dos o más organizaciones sindicales de
la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva
organización sindical, lo que constituye una fusión por creación. Cada una de
las organizaciones que se fusionan, debe acordar previamente la disolución de
su organización sindical mediante asamblea general de trabajadores y trabajadoras
y decidir la creación de la nueva organización.
El
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cancelará los registros de las
organizaciones sindicales que se fusionan y dejará constancia en cada
expediente de la fusión.
Artículo
430.—Liquidación de los bienes.
La liquidación de los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se
practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. Si los
estatutos no establecen reglas para la liquidación de los bienes estas podrán
ser establecidas por la asamblea general que acuerde la disolución de la
organización sindical. Salvo indicación en contrario, el patrimonio que
resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la organización
sindical a la cual estuviere afiliado el sindicato, de no existir tal
organización sindical el patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad Social.
En
los casos de disolución derivada de la fusión por absorción o creación, el
patrimonio de la organización sindical disuelta pasará íntegramente a la organización
sindical que la absorbe o a la nueva organización sindical creada, según sea el
caso.
CAPÍTULO II
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
431.—Derecho a la negociación colectiva. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre
trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del
proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o
trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que
establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se
debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada
una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr
la justa distribución de la riqueza.
Artículo
432.—Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo
se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos
individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el
ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y
aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u
organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones
de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y
las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad
a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes
les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en
contrario de las partes.
Cuando
una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que
correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre
con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y
trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
Artículo
433.—Cláusulas retroactivas.
Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación
retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras
activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en
contrario de las partes.
Artículo
434.—Progresividad de los beneficios. La
convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los
contratos de trabajo vigentes.
No
obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes
convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por
otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto
sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es
condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de
la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los
contenidos en las cláusulas modificadas.
No
se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por
otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la
razón del cambio o de la modificación.
Artículo
435.—Duración de la convención. La
convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de
tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea
cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido
el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las
trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la
sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de
la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período
para la cual fue pactada.
Artículo
436.—Convención colectiva por entidad de trabajo. Cuando una entidad de trabajo tenga
centros de trabajo en distintas localidades, podrá celebrar convenciones
colectivas de trabajo en cada uno de los centros de trabajo o celebrar una
convención colectiva de trabajo de ámbito de aplicación nacional.
Cuando
varias entidades de trabajo pertenezcan a una misma corporación, podrán existir
convenciones colectivas de trabajo con ámbito de aplicación en cada entidad de
trabajo o una única convención colectiva de trabajo con ámbito de aplicación en
todas las entidades de trabajo de la corporación.
Artículo
437.—Obligación de negociar con la organización Sindical más representativa. El patrono o la patrona estará
obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo,
o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de
mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su
dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.
Artículo
438.—Determinación de la representatividad. La representatividad de la organización sindical para la
negociación de la convención colectiva o su administración, o para la
negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de
afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales.
En
caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una
consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la
realización de un referéndum.
Si
existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras
interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más
representativa.
Artículo
439.—Oportunidad para oponerse a negociación. Los convocados y las convocadas para la negociación de
una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras
afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas
sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se
efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán
oponer otras defensas.
Opuestas
los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá
dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la
decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un
solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez
días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso
previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo
hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso
establecido en la Ley.
Artículo
440.—Comité de Evaluación y Seguimiento. En las convenciones colectivas de trabajo que acuerden
las organizaciones sindicales y los patronos y patronas, quedará establecido un
procedimiento y un comité de carácter permanente, para la debida evaluación y
seguimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho
comité, integrado por la partes, se reunirá, al menos, una vez al mes, y
asegurará el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y de la
legislación laboral, a fin de proteger los derechos de los trabajadores, las
trabajadoras y el proceso social de trabajo.
A
petición de ambas partes, o de una de ellas, el ministerio del poder popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá participar de
ella o convocar la reunión de esta instancia, en el marco de sus competencias.
Artículo
441.—Duración de las negociaciones.
Las negociaciones de la convención colectiva de trabajo no excederán de ciento
ochenta días continuos. Las partes podrán, de mutuo acuerdo, establecer
prórrogas a este lapso, cuando lo consideren conveniente.
Sección Segunda
De las Convenciones Colectivas
de Trabajo en el Sector Público
de Trabajo en el Sector Público
Artículo
442.—Normativa aplicable. Se
someterán al régimen previsto en la presente sección, las negociaciones de
convenciones colectivas de trabajo en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del
Estado.
Las
negociaciones colectivas que correspondan a gobernaciones o alcaldías, sus
órganos o entes, consejos legislativos, concejos municipales y contralorías, se
someterán a este régimen, en cuanto le sea aplicable.
Artículo
443.—Lineamientos técnicos y financieros para la negociación. El Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras,
establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes
representen en las negociaciones colectivas al Poder Público Nacional, sus
órganos y entes.
Los
criterios técnicos y financieros para las negociaciones colectivas que
correspondan a los Poderes Públicos Estadal o Municipal, sus órganos y entes,
serán fijados por el Gobernador o Gobernadora, o el Alcalde o Alcaldesa, según
sea el caso.
Artículo
444.—Estudio económico comparativo e informe preceptivo. Si se trata de órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, el proyecto de convención colectiva de trabajo
se tramitará por ante la Inspectoría Nacional, si se trata de órganos o entes
de la Administración Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención
colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción correspondiente.
Admitido
el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la Inspectora del Trabajo
enviará copia del mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le solicitará
la remisión del estudio económico comparativo, que deberá presentar en un lapso
de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el
costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas
en el referido proyecto.
Recibido
el estudio económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo remitirá al
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y
finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que
indique los lineamientos específicos para la negociación de la convención
colectiva de que se trate.
En
los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal,
el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa
responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe
preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes.
Una
vez recibido el informe preceptivo el Inspector o Inspectora del Trabajo
convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo
445.—Garantía de legalidad.
La Procuraduría General de la República y el Ministerio del poder popular con
competencia en la planificación y finanzas, designarán representantes para
asistir a los procesos de negociación de las convenciones colectivas de la
Administración Pública Nacional, sus entes y órganos, y garantizarán que los
acuerdos alcanzados estén enmarcados en los lineamientos técnicos y
financieros, así como en la normativa legal vigente.
En
las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo que involucren a la
Administración Pública Estadal o Municipal, sus entes y órganos, asistirán
representantes de la Procuraduría del Estado o la Sindicatura Municipal, y de
las unidades de planificación y finanzas correspondientes.
Artículo
446.—Responsabilidad legal. El
incumplimiento de los lineamientos técnicos, financieros y de la normativa
legal por parte de los y las representantes de los órganos y entes del Poder
Público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de
conformidad con la Ley que rige la materia contra la corrupción, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere
lugar.
Artículo
447.—Oportunidad de aplicación de los acuerdos. Cuando en virtud de una convención
colectiva de trabajo se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector
público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los
incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a
menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su
cumplimiento inmediato.
La
convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios
presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de
Ministros y Ministras.
Cuando
los acuerdos correspondan a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus
órganos o entes, deberá ser aprobado por el Gobernador o Gobernadora, el
Alcalde o la Alcaldesa, según sea el caso.
Sección Tercera
De las Convenciones Colectivas
de Trabajo en el Sector Privado
De las Convenciones Colectivas
de Trabajo en el Sector Privado
Artículo
448.—Convocatoria a negociación.
Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la
inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las
negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días
siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha
y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.
Artículo
449.—Presencia del funcionario o de la funcionaria del trabajo. La discusión de un proyecto de
convención colectiva de trabajo se realizará en presencia de un funcionario o
una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones y se interesará en
lograr un acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso social de
trabajo y en la justa distribución de la riqueza, conforme a la Ley. Ambas
partes podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la
presencia del funcionario o funcionaria del trabajo.
Artículo
450.—Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la
convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la
Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando
la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el
Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles
siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen
la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora
de homologación surtirá todos los efectos legales.
Artículo
451.—Abstención de homologación. Si
el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la
homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones
que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días
hábiles siguientes.
En
caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la
convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y
asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa,
homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.
Sección Cuarta
De la Reunión Normativa Laboral
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo
452.—Objeto. La
convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una
Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre
una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o
varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con
el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una misma rama de actividad.
Artículo
453.—Solicitud. Uno o
varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de
trabajadores y trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas o
sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión
Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo
con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá contener:
a)
La indicación expresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance
local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b)
Cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras,
presentar la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan
servicios en las entidades de trabajo requeridas a negociar.
c)
Cuando la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la
nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos
interesados y patronas interesadas.
d)
El proyecto de convención colectiva de trabajo a negociarse en la Reunión
Normativa Laboral.
Artículo
454.—Requisitos. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las
condiciones siguientes:
a)
Que los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama
de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.
b)
Que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes
representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e informaciones que
estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos
exigidos en este artículo.
Cuando
en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la
mayoría de los patronos y las patronas, a la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio
o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras,
una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de
trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés
general.
Artículo
455.—Lapso para convocatoria. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social en un término de treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de
la Reunión o negarla por considerar que no se cumplen los requisitos legales.
Artículo
456.—Convocatoria. Si
la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder
popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la
Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante
una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados
a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución
contendrá:
a)
Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b)
Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c)
Rama de actividad de que se trate.
d)
Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión
Normativa.
e)
Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los
proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los
cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y
f)
Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta
que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni
desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por
un Inspector o Inspectora de Trabajo.
Artículo
457.—Publicación de la convocatoria. Dentro
del plazo de los treinta días establecido en el artículo anterior se publicará
una convocatoria donde se indique la sede, día y hora en que se instalará la
Reunión Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se hará referencia
a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La publicación a que
refiere el presente artículo se hará en un diario de amplia circulación en el
ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo
458.—Presidencia de la reunión. En
toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano
del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que éste o ésta
designe.
El
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa Laboral, será
competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de
ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo
459.—Efectos de la convocatoria. La
convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de
inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo
pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de
patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de
sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas en la
Reunión Normativa Laboral.
Artículo
460.—Oportunidad para oponerse a la reunión. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión
Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes o un tercero o tercera
afectado o afectada, oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes
o no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales
alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por
el ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo
si lo alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se
abrirá una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio
decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
La
decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del funcionario o
funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será
susceptible de los recursos administrativos correspondientes.
Si
la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o
Ministra, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo
461.—Adhesión. Uno o
varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de
trabajadores y trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas,
que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral,
podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser
concurrente con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La
solicitud de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión.
Una
vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del
cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los
tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.
Los
y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos y sujetas a las
mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente
convocados y convocadas.
Artículo
462.—Obligaciones de los convocados. Se
considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de
trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o
sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones,
confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que,
hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con
lo establecido en la presente sección.
Artículo
463.—Protección a la pequeña y mediana industria. Cuando en una rama de actividad
existan diferencias sustanciales entre las grandes, y de entidades de trabajo
de la pequeña y mediana industria, la convención colectiva discutida en Reunión
Normativa Laboral, deberá establecer condiciones diferentes para la aplicación
de cláusulas a los fines de protegerlas como fuentes de trabajo y de producción
de bienes o servicios.
Artículo
464.—Duración de la reunión normativa laboral. La Reunión Normativa Laboral concluirá
a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes
convenir prórrogas de su duración. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un
máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de
que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Artículo
465.—Mediación y arbitraje. Cuando
la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de
mediación.
Si
no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a
solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo
establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales
participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la
Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga.
Artículo
466.—Homologación de los acuerdos de la Reunión Normativa Laboral. La convención colectiva de trabajo por
rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el
laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir
del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las
convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las
convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la
establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que
contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.
Artículo
467.—Ámbito de la aplicación.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión
Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los
trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las
patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus
profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo
específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de
trabajo.
Se
podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de
dirección.
Sección Quinta
De la Extensión Obligatoria
de la Convención Colectiva de Trabajo
De la Extensión Obligatoria
de la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo
468.—Solicitud de extensión.
La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o
el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas,
trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión
Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de
trabajo o laudo arbitral.
El
derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo
o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para
su duración.
Artículo
469.—Requisitos para la extensión. Para
que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala
local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes
requisitos:
a)
Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono,
patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que
se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.
b)
Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o
centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate.
c)
Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de
cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que
sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta
Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de
trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y
afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro
del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de
publicación del aviso oficial.
d)
Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición
alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el
ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
A
los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente
la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas
y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y
prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el
término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta
fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar
condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad
económica, a las características de la región y al interés general de la rama
de actividad respectiva.
Cuando
la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes
acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la
oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o
laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición,
haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las
modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que
suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
Artículo
470.—Aplicación preferente.
La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión
obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en
los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables
a los trabajadores y a las trabajadoras.
Artículo
471.—Adhesión posterior a la homologación. Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser
extendida por no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o
varios patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y
trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva,
como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del poder
popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de
adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los
adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si
por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase
a cubrir los requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión, siempre
que el término respectivo no hubiere vencido.
CAPÍTULO III
DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO
DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO
Sección Primera
De los Pliegos Conflictivos
De los Pliegos Conflictivos
Artículo
472.—Normativa aplicable.
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más
patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar
el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se
adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las
trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
473.—Mediación para solución pacífica previa al conflicto. Los funcionarios y las funcionarias
del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre
patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aun antes que las mismas
revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del
pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las
organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente
establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las
partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo
474.—Negociaciones previas. Al
tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de
naturaleza colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo procurará abrir una
etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización
sindical u organizaciones sindicales respectivas respectivos (sic) y podrá
participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para
interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
En
ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el
pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo
475.—Notificación a la Procuraduría General. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con
un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector o
Inspectora del Trabajo, notificará de inmediato a la Procuraduría General de la
República, a la Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se
trate en cada caso.
Artículo
476.—Causas de un pliego conflictivo. El
procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del
Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical
expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las
siguientes condiciones:
Que
el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la
convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos
para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que
se haya logrado acuerdo entre las partes.
Que
hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de
trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los
trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.
Que
se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los
pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
Cuando
el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la
negociación reciente de un pliego de peticiones.
Artículo
477.—Prohibición de nuevos planteamientos. Una vez presentado un pliego de peticiones contentivo de
uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva
solución, la organización sindical presentante no podrá hacer nuevos
planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación del pliego.
Artículo
478.—Notificación al patrono del pliego. Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el
pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al
patrono, patrona, patronos o patronas.
Artículo
479.—Junta de Conciliación. Admitido
el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización
sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la
designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos
representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para
constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector
o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de
acuerdo a lo siguiente:
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En
caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o
sustituida por su respectivo suplente.
Los
representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores
y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se
promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán
ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de
trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores
y las asesoras que a tal efecto designen.
El
funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación,
intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de
las partes o mediar para lograr acuerdos.
Los
suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a
voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
En
caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya
tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el
funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá
inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro
suplente.
Ninguna
sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante
por lo menos, de cada una de las partes.
Artículo
480.—Acuerdo de la Junta de Conciliación. La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta
que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya
decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de
Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la
conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
La
recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos
de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta
de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta
de la Junta de Conciliación.
Si
se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización
de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el
arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un
informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un
extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por
las partes.
En
dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a)
Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha
sido rechazado por ambas partes; o
b)
Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se
determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A
este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo
481.—Conflicto de varias entidades de trabajo. Cuando se plantee un conflicto
colectivo de trabajo en diversas entidades de trabajo, que forman parte de una
misma rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de
servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la
designación de una sola junta de conciliación.
Artículo
482.—Finalización del procedimiento conflictivo. El arreglo entre las partes o la
decisión de someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el procedimiento
conflictivo.
Sección Segunda
De los Servicios Mínimos
Indispensables y Servicios Públicos Esenciales
De los Servicios Mínimos
Indispensables y Servicios Públicos Esenciales
Artículo
483.—Servicios mínimos indispensables. Se consideran servicios mínimos indispensables de
mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios para la conservación y
mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación
ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios
para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo.
Artículo
484.—Producción de bienes y servicios esenciales. Se considera esencial la producción
de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El
Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios
considerados esenciales no susceptibles de interrupción.
En
caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las
ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá
resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio
del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de
bienes y servicios esenciales.
Artículo
485.—Caso de huelga.
En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a
continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios
necesarias (sic) de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la
actividad.
La
organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de
trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.
La
organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes,
cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Los
servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades
de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán
ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los
intereses a que está llamada a tutelar.
Sección Tercera
De la Huelga
De la Huelga
Artículo
486.—Concepto de huelga.
Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los
trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto
colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras
en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
El
derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su
paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las
instituciones.
Artículo
487.—Requisitos de la huelga.
Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a)
Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b)
Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios
públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c)
Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la
presentación del pliego de peticiones.
Artículo
488.—Huelga en transporte.
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte
terrestre o en transporte aéreo no podrán suspender sus labores en sitios
distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de
itinerario dentro del territorio nacional.
Los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte marítimo
podrán declarar la huelga cuando la embarcación se encuentre fondeada en un
puerto dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos y aquellas
que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras
dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto, salvo que razones
técnicas o económicas lo hagan indispensable.
Artículo
489.—Protección del ejercicio del derecho a huelga. El tiempo de servicio de un trabajador
o una trabajadora, no se considerará interrumpido por su ausencia al trabajo
con motivo de la huelga en un conflicto colectivo.
La
entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se desarrolla una huelga no
podrán contratar a trabajadores ni a trabajadoras, ni trasladar a trabajadores
o a trabajadoras desde otros centros de trabajo para realizar las labores de
los y las que participan en la huelga.
Los
trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán
protegidos de fuero sindical conforme a esta Ley, desde la introducción del
pliego de peticiones.
Artículo
490.—Huelga de solidaridad.
En caso de huelga de trabajadores y trabajadoras de un determinado oficio,
arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con
otros trabajadores y otras trabajadoras del mismo oficio, arte, profesión o
gremio en su lucha por condiciones de trabajo justas u otras causas en el marco
del proceso social de trabajo y la Ley, se tramitará dentro de la jurisdicción
de la Inspectoría donde se realizará la huelga de solidaridad.
Artículo
491.—Trámite de la huelga de solidaridad. Para la tramitación de la huelga de solidaridad se
seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no
se oponga a las reglas siguientes:
El
pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los
trabajadores y las trabajadoras que sean parte en el conflicto principal de que
se trate.
La
Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del
Trabajo o su representante, con dos representantes de los trabajadores y un
suplente, y dos representantes de los patronos y un suplente, que serán
representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores,
respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y
patronas y los trabajadores y trabajadoras que, por solidaridad, se incorporen
sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas
personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de
Conciliación.
La
Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal,
coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del
mismo.
La
huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga,
correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan
pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga.
La
huelga de solidaridad, por su naturaleza de accesoria, no dará lugar al
arbitraje.
Artículo
492.—Arbitraje obligatorio. En
caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves
que ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una
parte de ella, aun cuando la junta de conciliación no haya concluido sus
labores, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, mediante Resolución motivada, dará por terminado el procedimiento
conflictivo y por tanto la huelga y someterá el conflicto a arbitraje.
Sección Cuarta
Del Arbitraje
Del Arbitraje
Artículo
493.—Junta de arbitraje.
En caso que un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno o una de
ellos o ellas será escogido o escogida por los patronos y las patronas de una
terna presentada por los trabajadores y las trabajadoras; otro será escogido
por los trabajadores y las trabajadoras de una terna presentada por los
patronos y las patronas; y el tercero o tercera será escogido o escogida de
mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término
de cinco días continuos, el Inspector o la Inspectora del Trabajo designará a
los y las representantes.
Los
y las integrantes de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La
postulación se acompañará de una declaración presentada por los candidatos y
las candidatas que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos o elegidas; lo
mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo
494.—Decisiones de la junta de arbitraje. La junta de arbitraje constituida según el artículo
anterior será presidida por el tercer o tercera integrante de la misma y se
reunirá en la fecha, hora y lugar que éste o ésta indique.
Las
decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo
495.—Atribuciones de la junta de arbitraje. La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de
investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los
y las integrantes de la junta de arbitraje tendrán el carácter de árbitros
arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda
a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales del trabajo para
solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se
tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
Artículo
496.—Laudo arbitral.
El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se haya constituido la junta de arbitraje. Sin embargo, la junta
podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días. El laudo será publicado en
Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN Y EL PROTAGONISMO COLECTIVO
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA GESTIÓN
DE LA PARTICIPACIÓN Y EL PROTAGONISMO COLECTIVO
DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA GESTIÓN
Artículo
497.—Consejos de Trabajadores y Trabajadoras. Los consejos de trabajadores y trabajadoras son
expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso
social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que
satisfagan las necesidades del pueblo.
Las
formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión, así
como la organización y funcionamiento de los consejos de trabajadores y
trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.
Artículo
498.—Complementación.
Los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones sindicales,
como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas
de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de
trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de
trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de
las organizaciones sindicales contenidas en esta Ley.
TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN
Y GARANTÍA DE DERECHOS
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN
Y GARANTÍA DE DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO
DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO
Artículo
499.—Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social. El
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, el cual tendrá las siguientes funciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de
ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad
social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el
marco del proceso social de trabajo.
2.
Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en
los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social
del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
3.
Asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social y
desarrollar los planes y misiones necesarias para garantizar la universalidad,
la plena inclusión, protección y el efectivo disfrute del derecho a la
seguridad social de todas las personas, particularmente quienes más lo
necesiten, independientemente de su capacidad contributiva.
4.
Recoger y procesar la información necesaria para apoyar el diseño y ejecución y
de políticas y planes en materia de Trabajo; para la reforma o aprobación de
leyes, reglamentos y decretos destinados a fortalecer el trabajo como hecho
social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.
5.
Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la
relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación
laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la
inamovilidad laboral.
6.
Participar en el diseño y ejecución de planes y misiones relacionados con la
formación de los trabajadores y trabajadoras; con la promoción, protección y
desarrollo de las fuentes de trabajo; con la protección de los salarios y, en
general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional.
7.
Supervisar, inspeccionar y fiscalizar los (sic) entidades de trabajo para
garantizar el cumplimiento de las normas del trabajo, particularmente las
relacionadas con las condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral,
con especial atención a los sectores que, por sus características, tienen
modalidades especiales de condiciones de trabajo, y contribuir en la
elaboración de leyes que regulen la materia laboral para estos sectores,
procurando la mayor participación de los trabajadores, trabajadoras, sus
organizaciones sociales.
8.
Asegurar la atención a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por
cuenta propia, procurando su incorporación de pleno derecho a la seguridad
social, y apoyando las iniciativas destinadas al desarrollo de proyectos
organizativos para la producción de bienes y servicios de estos trabajadores y
trabajadoras en el marco del proceso social de trabajo.
9.
Publicar, en coordinación con el instituto con competencia en estadísticas,
dentro de los primeros seis meses de cada año, un informe correspondiente al
año anterior, el cual contendrá las series estadísticas y demás datos que
permitan obtener información actualizada de la situación laboral nacional.
10.
Vigilar el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la
familia, la maternidad y la paternidad, y aplicar los correctivos necesarios
para asegurar el pleno disfrute de derechos.
11.
Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los
trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre,
vacaciones y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes para
asegurar, mediante planes especiales y misiones, el disfrute del turismo
social, el deporte, la cultura y la recreación, a partir de las organizaciones
del Poder Popular.
12.
Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización
autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva,
y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga.
13.
Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a trabajadores, trabajadoras,
grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones en todo lo
correspondiente a la materia laboral.
14.
Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las infractoras de
las normativas en materia de trabajo y emitir la solvencia laboral, documento
que certifica que el patrono o patrona no tiene incumplimientos en materia
laboral.
15.
Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de trabajadores y
trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el proceso social de trabajo para
la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo,
procurando la justa distribución de la riqueza producida a costos y precios
justos.
16.
Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de
reactivación productiva de entidades de trabajo recuperadas por el Estado.
17.
Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las organizaciones
sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo.
18.
Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad social a partir de
la amplia participación de las organizaciones sociales.
19.
Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
500.—Del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia del
trabajo y seguridad social. El
ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley
indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las
leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones
en materia de trabajo y seguridad social.
2.
Autorizar la ocupación temporal por los trabajadores y trabajadoras de una
entidad cerrada ilegalmente o abandonada por sus patronos o patronas, y
designar mediante resolución la junta administradora especial en protección de
los puestos de trabajo, del proceso social del trabajo y de la producción de
bienes o servicios para satisfacer necesidades del pueblo.
3.
Convocar la reunión normativa laboral, presidirla o designar al funcionario o
funcionaria del trabajo que la presidirá, homologar la convención colectiva
aprobada por la reunión normativa laboral y decidir sobre la solicitud de
extensión de la convención normativa laboral.
4.
Fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en casos de
controversia, y los servicios públicos esenciales, para el ejercicio de los
trabajadores y trabajadoras del derecho a huelga.
5.
Ordenar por resolución el arbitraje obligatorio de un conflicto colectivo de
trabajo y el reinicio de las actividades en los casos establecidos por la Ley.
6.
Conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las
Providencias Administrativas recurribles de los Inspectores o Inspectorías del
Trabajo y contra la abstención del registro de una organización sindical por el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
7.
Sustanciar y decidir los procedimientos de sanción contra Inspectores o
Inspectoras del Trabajo y ratificar o revocar la decisión de sanción a un
funcionario o funcionaria del trabajo cuando signifique su remoción.
8.
Solicitar del Ministerio Público su actuación para los casos de infracciones a
la Ley que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales.
9.
Crear, mediante resolución, las Inspectorías del Trabajo y las Sub Inspectorías
del Trabajo, necesarias para la protección eficaz y eficiente del proceso
social del trabajo y los derechos de trabajadores y trabajadoras determinando
su jurisdicción.
10.
Crear, mediante resolución, los Centros de Encuentro para la Educación y el
Trabajo que sean necesarios en el marco de los planes de de (sic) desarrollo
económico y social de la Nación.
11.
Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo
501.—De los funcionarios y las funcionarias del trabajo. Los funcionarios y las funcionarias
del trabajo no podrán tener interés, directo, ni indirecto, en las entidades de
trabajo comprendidas en su jurisdicción.
Artículo
502.—Funcionarios y funcionarias especiales. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o
funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de
conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen.
Artículo
503.—Actuación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y las trabajadoras,
así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o
actuación ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin necesidad de ser asistidos
por un abogado o abogada.
Artículo
504.—Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y las
trabajadoras. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, tendrá en cada Inspectoría o Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de
Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de
prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores,
trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones, que
requieran la asistencia o representación legal en sede administrativa o ante
los órganos jurisdiccionales del trabajo, según sea el caso.
Artículo
505.—Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, en el marco del proceso
social de trabajo, de los planes de desarrollo económico y social de la Nación,
y de los programas y misiones enfocadas en los procesos de educación, saber y
trabajo, pondrá a disposición de los trabajadores, trabajadoras, sus
organizaciones sociales y comunidades, patronos y patronas, los Centros de
Encuentro para la Educación y el Trabajo, a objeto de contribuir a:
1.
Enlazar las necesidades de formación para el trabajo con las oportunidades que
brinda el sistema educativo en todas sus modalidades, particularmente las
misiones educativas, las instituciones especializadas en la educación de los
trabajadores y trabajadoras, así como los centros de trabajo o entidades de
trabajo que se presten para la formación en determinados aspectos de un proceso
productivo específico.
2.
Enlazar las oportunidades de trabajo digno, productivo, y liberador con los
trabajadores y trabajadoras que se encuentren en situación de desempleo,
especialmente, los y las jóvenes, así como los trabajadores y trabajadoras de
mayor edad y los trabajadores y trabajadoras con alguna discapacidad,
procurando su incorporación al proceso social de trabajo, y brindando el necesario
apoyo y acompañamiento en materia educativa.
3.
Enlazar a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia y
sus organizaciones sociales, con las iniciativas dirigidas a generar redes
productoras de bienes o servicios para satisfacer las necesidades del pueblo en
el marco del proceso social de trabajo, asegurando el disfrute de los derechos
laborales, culturales, educativos y a la seguridad social por parte de estos
trabajadores y trabajadoras.
4.
Enlazar las organizaciones sindicales, consejos de trabajadores y otras
organizaciones del Poder Popular, especialmente las dirigidas a la producción
de bienes o servicios, con la información sobre oportunidades de educación y
trabajo, así como facilitar su articulación a redes productoras de bienes o
servicios.
La
cobertura nacional, ubicación, organización y funcionamiento de los Centros de
Encuentro para la Educación y el Trabajo será determinado por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en el
marco de los planes, programas y misiones desarrolladas por el Ejecutivo
Nacional, hasta tanto la ley que rige la materia de empleo lo establezca.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO
DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO
Artículo
506.—Inspectorías del Trabajo. En
todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias
federales y territorios federales funcionará, al menos, una Inspectoría del
Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo
y seguridad social.
Por
circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y
las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna
Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga
su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de
atención integral en materia laboral.
El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o
Subinspectoría en cada municipio del país.
Artículo
507.—Funciones de las Inspectorías del Trabajo. Las Inspectorías del Trabajo tendrán
las siguientes funciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás
leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le
corresponda.
2.
Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la
situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Trabajo.
3.
Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y
trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente
cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.
Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial
para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de
salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y
la paternidad.
5.
Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad
laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos,
decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.
Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización
autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva,
y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de
la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.
Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral
dentro de su jurisdicción territorial.
8.
Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como
aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo
508.—Titularidad de las Inspectorías del Trabajo. Cada Inspectoría del Trabajo estará a
cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la
representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las
instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en
materia de trabajo y seguridad social.
Los
Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y
competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión,
divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo
509.—Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo. Son obligaciones del Inspector o
Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su
jurisdicción:
1.
Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su
competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2.
Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3.
Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas
en la ley, realicen los patronos y patronas.
4.
Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por
trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.
Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde
haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las
condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de
cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las
prestaciones sociales.
6.
Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho
a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a
la huelga.
7.
Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto
intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos
establecidos.
8.
Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber
incurrido un trabajador o trabajadora.
9.
Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y
trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.
Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la
convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución
de los conflictos colectivos de trabajo.
11.
Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la
Ley dentro de su jurisdicción.
12.
Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo
510.—Subinspectoría del Trabajo.
Dentro de la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo, podrá funcionar una
Sub-Inspectoría del Trabajo, que atenderá los reclamos de los trabajadores y
las trabajadoras, ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados,
y garantizara la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las Sub
Inspectorías del Trabajo, no podrán emitir providencias administrativas y
estarán subordinadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Artículo
511.—Inspectorías Nacionales.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social mantendrá Inspectorías del Trabajo con competencia nacional
para la negociación de convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo
ámbito exceda la jurisdicción de un Estado.
Artículo
512.—Inspector o Inspectora de Ejecución. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o
Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia
para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos
particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos
para hacer cumplir el contenido de los mismas (sic), que garanticen la
aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y
protejan el proceso social de trabajo.
Serán
facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a)
Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean
aplicables a los patronos y las patronas.
b)
Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se
cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el
procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c)
Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el
cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A
los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad,
cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus
representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el
apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El
Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del
Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus
representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará
al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad
social.
Artículo
513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de
trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de
trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos
interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al
siguiente procedimiento.
1.
Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el
trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o
patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil
siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.
La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un
funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las
partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y
trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco
personas.
3.
Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo
se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora
reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha
confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.
En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá
mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el
funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un
acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5.
Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes
deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al
reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación
dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador,
trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.
El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el
lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o
Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de
cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.
La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones
de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por
vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del
cumplimiento de la decisión.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO
Artículo
514.—Actos supervisorios. Los
Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del
Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar
los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier
momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa
notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de
su visita.
En
las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar
cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como
interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre
cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los
avisos que ésta ordena.
Artículo
515.—Ordenamientos. Los
supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner
inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los
representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos
de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las
medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El
acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos
constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos
descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento
de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En
caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se
elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por
incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral,
sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar
cumplimiento estricto a la normativa legal.
Artículo
516.—Ámbito de actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo. La actuación del Supervisor o
Supervisora del Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del
cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o
jurídicas y se ejerce en:
a)
Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la
prestación laboral.
b)
Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo,
incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su
bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y
explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de
aquéllos.
c)
Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y
trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre
de los funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o
patrona.
d)
Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la
competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa
específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias
del trabajo en la materia laboral.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTROS
DE LOS REGISTROS
Artículo
517.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o
interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales
de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo
518.—Competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Son competencias del Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales:
1.
El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los
requisitos de ley.
2.
Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a
la ley.
3.
Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos
sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme
a la ley.
4.
Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la
organización sindical.
5.
Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones
sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6.
Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y
afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales
del trabajo.
7.
Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra
organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización
sindical.
8.
Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para
el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social.
9.
Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Trabajo.
Artículo
519.—Registro Nacional de Entidades de Trabajo. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro
Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y
de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se
hará constar todo lo referente a las solvencias laborales.
Artículo
520.—Funcionamiento de los registros.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de
Entidades de Trabajo.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Artículo
521.—Régimen sancionatorio por infracción. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán
objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las
acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo
522.—Principios del régimen sancionatorio. La sustanciación y decisión del procedimiento que dé
lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de
legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.
Artículo
523.—Infracción en la forma de pago del salario. Al patrono o patrona que no pague a
sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en
lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo
que la Ley permite, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.
Artículo
524.—Infracción en los anuncios sobre horarios. Al patrono o patrona que no fije
anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los coloque
en lugares visibles en la respectiva entidad de trabajo o en cualquier otra
forma aprobada por la Inspectoría del trabajo, que no lleve los registros o
libros obligados por esta Ley, se le impondrá una multa no menor del
equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta
unidades tributarias.
Artículo
525.—Infracción a los límites de la jornada de trabajo. Al patrono o patrona que infrinja las
normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo
nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una
multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a sesenta unidades tributarias.
Artículo
526.—Infracción de las disposiciones en modalidades especiales de condiciones
de trabajo. Cualquier
infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores y trabajadoras con
modalidades especiales de condiciones de trabajo establecidas en la presente
ley hará incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de una
multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a sesenta unidades tributarias.
Artículo
527.—Infracción a las disposiciones sobre trabajadores extranjeros y
trabajadoras extranjeras.
Al patrono o patrona que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de
trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras se le impondrá una multa no
menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente
a sesenta unidades tributarias.
Artículo
528.—Infracción por acoso laboral o acoso sexual. El patrono o patrona que incurra en
acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente
de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades
tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga
derecho el trabajador o trabajadora.
Artículo
529.—Infracción a la normativa sobre alimentación. El patrono o patrona que viole la
normativa relacionada con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y
Trabajadoras, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias.
Artículo
530.—Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios. Al patrono o patrona que no pague
correctamente a sus trabajadores o trabajadoras la participación en los
beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni
mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo
531.—Infracción a la inamovilidad laboral. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado
o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad
laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido
correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias.
Artículo
532.—Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo. Todo desacato a una orden emanada de
la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora
una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo
533.—Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario y las
vacaciones. En caso
de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario
inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal,
quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a
ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas
sesenta unidades tributarias.
Artículo
534.—Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, la paternidad
y la familia. En caso
de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la
familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a
ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas
sesenta unidades tributarias.
Artículo
535.—Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo. El patrono incurso o patrona incursa
en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le
impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades
tributarias.
Artículo
536.—Infracción a las garantías a la libertad sindical. El patrono o patrona que viole las
garantías legales de libertad sindical será sancionado o sancionada con multa
no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Artículo
537.—Infracción a las garantías a la negociación colectiva. El patrono o patrona que viole las
garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o
sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades
tributarias.
Artículo
538.—Causas de arresto. El
patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado
o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que
incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la
ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo,
será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose
de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o
instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se
aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o
inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin
del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo
539.—Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo. El patrono o patrona que de manera
ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o
sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos
jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio Público.
Artículo
540.—Reincidencia. En
caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos
anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la
infracción se aumentará en la mitad.
Artículo
541.—Infracción a los lapsos por el funcionario o funcionaria del trabajo. El funcionario o funcionaria del
Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales
establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo se le abrirá el
procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Artículo
542.—Prohibición de recibir dinero, obsequios o dádivas. El funcionario o funcionaria del
Trabajo que perciba dinero o cualesquier otro obsequio o dádivas será
destituido o destituida, de conformidad con el procedimiento que corresponde
según la ley.
Artículo
543.—Responsabilidad del cumplimiento de la Ley en los órganos y entes del
Estado. Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que ejerzan cargos de dirección, y los
trabajadores o trabajadoras de dirección que tengan como responsabilidad el
cumplimiento de las normas que esta Ley establece y que, por acciones u
omisiones y actuando al margen de la voluntad del Estado, violen las
disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y los derechos
de los trabajadores y trabajadoras, les será abierto el procedimiento
administrativo que corresponda para su remoción o destitución. El ministro o
ministra con competencia en materia de trabajo y seguridad social oficiará al
correspondiente ente u órgano del Estado para que así se cumpla.
Artículo
544.—Infracción a la obligación de elecciones sindicales o al derecho de
afiliación. A los
miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a
elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al
sindicato al trabajador o trabajadora que lo solicite, no obstante orden
judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin
perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones
sindicales respectivas.
Artículo
545.—Criterios para la fijación de la sanción por infracción. Al imponer la multa, el funcionario o
la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite
máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el
inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que
concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u
otra especie.
En
todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el
número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el
funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.
Artículo
546.—Incumplimiento del pago de la multa. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de
multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la
de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo
solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la
acción penal correspondiente.
Artículo
547.—Procedimiento para la aplicación de las sanciones. El procedimiento para la aplicación de
las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a)
El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en
una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de
iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta
prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b)
Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria
remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas
infractores o infractoras.
c)
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el
presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o
la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren
verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que
agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la
funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si
notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere
dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa,
se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días
hábiles siguientes.
d)
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en
el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y
evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del
trabajo.
e)
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en
el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno
de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer
alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan
hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución
motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o
no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare
infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción
correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el
monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f)
El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a
la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le
notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de
este acto, para todos los efectos legales.
g)
Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere
fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio
Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo
caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Artículo
548.—Recursos legales. De
la sanción impuesta podrá recurrirse:
a)
Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una
Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.
b)
Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el
Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del
trabajo.
En
todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde
la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves
informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o
modificarse su monto.
Artículo
549.—Competencia del ministro o ministra. Las multas a los funcionarios o funcionarias del Trabajo
serán impuestas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia
en la materia del trabajo.
Artículo
550.—Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no
conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo
551.—Pago de las multas.
Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al (sic) Tesorería de la
Seguridad Social en sus oficinas recaudadoras.
Artículo
552.—Obligación de denunciar del funcionario o funcionaria del trabajo. Los funcionarios o funcionarias del
Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión
del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a
hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si
fuere el caso.
Artículo
553.—Negativa o revocatoria de la solvencia laboral. A los patronos o patronas que
incumplan las obligaciones que le impone esta Ley, les será negada o revocada
la solvencia laboral según a lo establecido en la ley correspondiente.
Artículo
554.—Notificaciones. Las
notificaciones a que se hace referencia en este título se realizarán en la
forma prevista en esta ley.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—En un lapso no mayor de tres años a
partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la
nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y
trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados
efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores
y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y
disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan
a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o
patrona beneficiario de sus servicios.
Segunda.—Sobre las prestaciones sociales:
1.
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada
en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la
entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a
disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como
parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta
Ley.
2.
El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los
trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997,
fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales
al tiempo de servicio con base al último salario.
3.
Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones
sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada
en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados
en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la
contabilidad de la entidad de trabajo.
4.
Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia
de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará
el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones
sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.
Tercera.—Sobre la jornada de trabajo:
1.
La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su
promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus
horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y
consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su
jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2.
El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en
forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo
establecida en esta Ley.
Cuarta.—Sobre las organizaciones sindicales:
1.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley
entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa
fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las
organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2.
Las organizaciones sindicales adecuarán sus estatutos a esta Ley antes del 31
de diciembre del 2013.
Quinta.—Las Agencias de Empleo se
transformarán en los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo en un
lapso no mayor a seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Sexta.—Hasta tanto no entre en vigencia una
ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, los directores y
directoras laborales en las entidades de trabajo públicas continuarán
cumpliendo sus funciones por el período para el cual fueron electos.
Séptima.—Para la correcta aplicación de esta
Ley y su implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades
de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela designará un
Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un Reglamento de funcionamiento y se
encargará de manera directa de coordinar todas las acciones para el desarrollo
pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un
lapso de tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se derogan los artículos del 187 al
192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento
de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley.
Segunda.—Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo
del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en
la Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Esta Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado
en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la
Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.