GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.488
Caracas, martes 02 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0032
Caracas, 31 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Número 40.488
Caracas, martes 02 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0032
Caracas, 31 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Considerando:
Que
la actuación del Estado debe estar enmarcada en la ética socialista y en aras
de garantizar los intereses y el bienestar del pueblo venezolano,
Considerando:
Que
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe
contribuir a la protección del ambiente conforme al artículo 127 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando medios
distintos al papel, para la emisión de facturas y otros documentos de los
prestadores de servicios masivos,
Considerando:
Que
es deber del Servicio impulsar el uso de los medios tecnológicos, a fin de
garantizar el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información
en sus relaciones con el Estado y asegurar un máximo de eficiencia y eficacia
de los servicios que presta,
Considerando:
Que
es deber de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de las normas
destinadas a fortalecer el control fiscal y los mecanismos que coadyuven a
evitar lesiones al erario de la República,
El
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en los
numerales 1, 6, 8 y 35 del artículo 4, y el artículo 7 de la Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08
de noviembre de 2001; los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de fecha 26
de febrero de 2007, los artículos 4, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado, de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio
de 1999; el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, de fecha 16
de febrero de 2007, el artículo 175 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.662 Extraordinario, de fecha 27 de septiembre de 2003, y la
disposición final cuarta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071,
de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece las Normas Generales de Emisión
de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, dicta la
siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA
LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN
DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS
DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS
CAPÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—La presente
Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios
distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito,
órdenes de entrega o guías de despacho, por los sujetos pasivos prestadores de
los servicios masivos señalados en esta Providencia Administrativa.
Artículo
2º—Podrán optar por
la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros
documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, los sujetos
pasivos personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes
servicios masivos:
1.
Agencias de viaje y similares.
2.
Agua potable.
3.
Aseguradoras.
4.
Aseo urbano.
5.
Courier de carga y mensajería.
6.
Difusión de televisión por suscripción.
7. Electricidad.
8.
Emisión de vales, cupones, tickets y tarjetas electrónicas de beneficios
sociales de alimentación, salud, juguetes y otros.
9.
Gas doméstico.
10.
Internet.
11.
Líneas aéreas.
12.
Telefonía básica.
13.
Telefonía móvil.
El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante
Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir otros servicios
masivos distintos a los mencionados en este artículo.
No
serán aplicables las normas contenidas en esta Providencia Administrativa a la
facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía,
contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0474 de fecha 24 de septiembre
de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.035 de fecha 01 de octubre de 2004.
Artículo
3º—A los fines de
acogerse al régimen previsto en esta Providencia Administrativa, los
interesados deberán presentar ante la Intendencia Nacional Tributos (sic)
Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, una solicitud de autorización para la utilización de medios
distintos para la emisión de facturas y otros documentos, en la cual declaren
bajo fe de juramento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 4 de esta Providencia Administrativa, especificando
la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros
documentos emitidos.
Artículo
4º—Los sujetos
pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, estarán
autorizados a utilizar medios distintos para la emisión de facturas y otros
documentos, siempre que cumplan de manera concurrente con los siguientes
requisitos y condiciones:
1.
Emitan más de diez mil (10.000) facturas mensuales, con excepción de los
prestadores de servicios establecidos en el numeral 1 del artículo 2 de la
presente Providencia Administrativa.
2.
Su base de datos tenga un registro de actividad, en la cual quede registrada
electrónicamente toda acción efectuada para la emisión, modificación o
anulación de las facturas y otros documentos.
3.
Disponer de capacidad técnica o contratar los servicios de un tercero para:
a)
Respaldar diaria, semanal y mensual la información contenida en las facturas y
otros documentos emitidos, en medios magnéticos o electrónicos, y documentar
las políticas, normas y procedimientos que aseguren la ejecución periódica de
los respaldos de la información con la finalidad de garantizar la continuidad
de las actividades y el control por parte de la Administración Tributaria.
b)
Resguardar el respaldo de la información contenida en las facturas y otros
documentos emitidos, en medios magnéticos o electrónicos, para ello deberá
depositarse, custodiarse, almacenarse y conservarse, al menos en un lugar o
dirección distinta del domicilio fiscal del emisor, y dentro de la República
Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los estándares internacionales de
confiabilidad, efectividad, eficiencia, confidencialidad, integridad,
disponibilidad de la información y además:
b.1)
Poseer un nivel adecuado de protección física y ambiental, consistente con los
estándares aplicados en el centro de procesamientos de datos principal. Los
controles aplicados a los dispositivos en la (cintoteca, discoteca o bóveda)
principal deben extenderse para cubrir el sitio de resguardo.
b.2)
Diseñar, formalizar y actualizar periódicamente los procedimientos de
restauración de los medios magnéticos y electrónicos de almacenamiento con la
finalidad de garantizar su buen estado y funcionamiento.
b.3)
Los medios magnéticos y electrónicos de respaldo de la información deben
probarse periódicamente, a fin de garantizar su buen estado y funcionamiento.
b.4)
Los procedimientos de restauración deben probarse al menos dos (2) veces al año
para garantizar su eficacia e idoneidad.
b.5)
Los medios magnéticos y electrónicos, según sea el caso, de respaldo de la
información deben encontrarse adecuadamente identificados, a través de una
codificación que maneje como mínimo: razón social, Registro Único de
Información Fiscal, la fecha de generación del respaldo, nombre de la
aplicación, tipo de información, período que se respalda y los nombres y
apellidos, así como cédula de identidad del responsable del respaldo. El
proceso de etiquetado deberá ser consistente con los procedimientos
establecidos para tal fin, razón por la cual, deberán mantenerse actualizados.
b.6)
La información respaldada debe ser resguardada en un mobiliario especializado
(cintoteca, discoteca o bóveda) con adecuadas características de clasificación
y distribución, de los dispositivos de almacenamiento que permitan una búsqueda
expedita de la información.
b.7)
Disponer de centros de resguardo interno y externo, destacando que este último
debe poseer una ubicación remota, a una distancia suficiente como para evitar
daños provenientes de una situación de emergencia o desastre (terremoto,
inundación o incendio) en la sede que se encuentre el respaldo de la
información.
b.8)
Los centros de resguardo de la información, tanto interno como externo, deben
estar dotados de una adecuada seguridad física y ambiental, que garantice la
protección de la información y los sistemas de misión crítica de daños,
deterioro, depreciación, hurto o robos con el fin de asegurar que pueda
recuperarse una vez ocurrido un desastre o falla en los equipos que los
almacenan.
b.9)
El traslado de los dispositivos de almacenamiento entre los centros de
resguardo debe efectuarse con adecuados controles de seguridad (precintos,
bitácoras de salida y entrada, personal autorizado, entre otros aspectos) que
minimicen la exposición y deterioro de la información contenida en los mismos.
b.10)
Transportar idóneamente el respaldo en medios magnéticos o electrónicos de la
información, desde el domicilio fiscal del sujeto pasivo al lugar o dirección
en donde se encontrará depositada, custodiada, almacenada y conservada la
información.
b.11)
Contar con los dispositivos necesarios para la recuperación de la información
respaldada en medios magnéticos o electrónicos.
c)
Permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic), a
través de medios electrónicos y conforme a las condiciones que establezca en su
Portal Fiscal, la consulta permanente, los 365 días del año y las 24 horas al
día, de las facturas y otros documentos emitidos por un lapso de seis (6) años
contados a partir de la notificación de la providencia administrativa de autorización
correspondiente.
Artículo
5º—Las facturas y
otros documentos emitidos por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2,
que amparen operaciones distintas a las mencionadas en el referido artículo,
deberán emitirse cumpliendo con los requisitos y condiciones dispuestos en esta
Providencia Administrativa.
Artículo
6º—La solicitud a la
cual hace referencia el artículo 3 de la presente Providencia Administrativa,
debe contener la identificación del solicitante y su Registro Único de
Información Fiscal (RIF), debiendo estar acompañada de los siguientes recaudos:
1.
Copia del Acta Constitutiva y su última modificación, si la hubiere.
2.
Copia del documento emitido por el órgano o ente público según la legislación
especial aplicable, de ser el caso, en el cual lo habilite administrativamente
para prestar algunos de los servicios, establecidos en el artículo 2 de la
presente Providencia Administrativa.
3.
Copia del documento de arrendamiento o propiedad, según sea el caso,
debidamente notariado o registrado, del inmueble donde funciona la actividad
del sujeto pasivo.
4.
Copia de la licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su
domicilio fiscal, o documento equivalente.
5.
Copia del certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores del
solicitante.
6.
Descripción, identificación y consignación de los respectivos soportes de los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 3 y 4 de la presente Providencia
Administrativa.
7.
Dirección de correo electrónico.
8.
Clave (s) de acceso a la base de datos en la cual quedan registrada
electrónicamente toda acción efectuada para la emisión, modificación o
anulación de las facturas y otros documentos.
9.
Indicar en forma completa y detallada la o las direcciones en la cual se
encuentra respaldada la información de las facturas y otros documentos.
De
ser el caso, que la dirección donde se encuentra respaldada la información de
las facturas y otros documentos es un tercero (sic) prestador de servicios, se
debe igualmente indicar en forma completa y detallada: razón social,
denominación comercial, Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio
fiscal, representante legal, dirección de correo electrónico y teléfono
contacto de ese tercero (sic) prestador de servicio.
10.
Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial,
Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante
legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto, de ser el caso, del
tercero que desarrolla el aplicativo para que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria tenga acceso a la base datos de
facturación del sujeto pasivo.
11.
Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial,
Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante
legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto, de ser el caso, del
tercero que desarrolla el aplicativo para que quede registrada electrónicamente
toda acción efectuada para la emisión, modificación o anulación de las facturas
y otros documentos.
12.
Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial,
Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante
legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto del tercero que funge
como su imprenta digital.
Los
prestadores de servicios masivos, al momento de contratar los servicios de los
terceros, indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12, del presente artículo,
según sea el caso, deberán considerar que éstos cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
La naturaleza y especificaciones del servicio a contratar.
b)
Los requisitos funcionales y técnicos de los bienes y servicios, a contratar.
c)
Los costos totales de la adquisición, compra, implantación, alquiler, arriendo
(incluyendo el asociado a los honorarios de consulta) de los sistemas,
aplicaciones o equipos adicionales.
d)
El nivel de soporte y capacitación técnica a ser proporcionados por el
prestador del servicio.
e)
La estabilidad financiera del proveedor, así como el producto o servicio a ser
prestado y el tiempo de entrega, terminación o implantación.
f)
Garantizar que el prestador de servicio tenga solidez financiera, reputación y
habilidad para cumplir con las obligaciones adquiridas, así como, las políticas
y los controles para el manejo de los riesgos asociados al servicio prestado.
g)
Experiencia y capacidad del prestador de servicio que corresponda a las
características del servicio que desea contratar y que cumpla con los
requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.
h)
El diseño de políticas por parte del prestador de servicios adecuados, para la
asignación de responsabilidades por motivo de irregularidades en la ejecución
del servicio contratado.
El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria podrá
disponer que la información establecida en los numerales antes señalados, sea
presentada en medios magnéticos o enviada por medios electrónicos, según las
especificaciones que establezca en su Portal Fiscal.
La
Intendencia Nacional de Tributos Internos debe comprobar la veracidad de las
informaciones solicitadas en el presente artículo y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4, especificando
la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros
documentos emitidos, así como los demás requisitos establecidos en la presente
Providencia Administrativa.
Artículo
7º—La Intendencia
Nacional de Tributos Internos, debe dejar constancia de los recaudos
consignados por el solicitante.
Cuando
faltare alguno de los recaudos indicados en el artículo anterior, debe
aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo
8º—Recibida la
totalidad de los recaudos exigidos, la Intendencia Nacional de Tributos
Internos, en un lapso de treinta (30) días hábiles, debe emitir la Providencia
Administrativa que acuerde o niegue la autorización de inclusión en el régimen
de utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros
documentos por los prestadores de servicios masivos.
Una
vez emitida la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización
de inclusión en el régimen de servicios masivos, el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, informará al público en general, a
través de su Portal Fiscal los sujetos pasivos autorizados para la utilización
de medios distintos para emisión de las facturas y otros documentos conforme a
lo previsto en esta Providencia Administrativa.
La
Intendencia Nacional de Tributos Internos podrá en cualquier momento verificar
el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente
Providencia Administrativa.
CAPÍTULO II
DE LOS DOCUMENTOS
DE LOS DOCUMENTOS
Artículo
9º—Las facturas
emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia
Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:
1.
Denominación del documento. Utilizando la palabra "'factura".
2.
Numeración consecutiva y única.
3.
Nombre y apellido o razón social, dominio fiscal y Registro Único de
Información Fiscal (RIF) del emisor.
4.
Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5.
Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera
"desde el Nº... hasta el Nº... ".
6.
Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8)
dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos
del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4)
dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá
indicarse en el siguiente formato. HH.MM; SS donde HH serán los dos (2) dígitos
de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2)
dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de
Meridiem (a.m.) o Post Meridiem (p.m.).
7.
Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y
domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá
prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de
personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo
caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o
pasaporte.
8.
Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia
a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata
de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor
agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E
separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato
(E).
9.
En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes,
deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10.
En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración
convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier
otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los
mismos.
11.
Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor
agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el
porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o
exonerado.
12.
Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso
discriminando según la alícuota.
13.
Indicación del valor total de las operaciones.
14.
Razón social y Registro único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta
digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia
Administrativa de autorización.
15.
Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada,
constituida por ocho (8) dígitos.
Los
requisitos que deben contener las facturas, las notas de débitos y las notas de
crédito, de las agencias de viajes y sus similares, así como de las líneas
aéreas, además de los previstos en este artículo, serán los siguientes:
1.
Datos del pasajero:
a.
Nombres y apellidos,
b.
Número de cédula de identidad,
c.
Número de pasaporte si se tratare de un viaje internacional,
d.
Domicilio fiscal; en caso de tratarse de un menor de edad, deberá indicar el
domicilio fiscal de su representante legal,
e.
Número telefónico de contacto.
2.
Identificación del prestador del servicio de transporte,
3.
Número de boleto,
4.
Itinerario de vuelo: fecha de salida y de llegada; hora de salida y llegada;
puntos de salida y de destino,
5.
Modo de pago: efectivo, tarjeta de crédito o débito, cheque o transferencia
bancaria.
Artículo
10.—Cuando los
sujetos pasivos referidos en los numerales 6, 10, 12 y 13 del artículo 2 de
esta Providencia Administrativa, reciban de manera anticipada el pago por la
prestación de los servicios a los que se contrae el mencionado artículo, la
factura deberá emitirse:
1.
Al momento de la entrega de los medios de pago, al intermediario mayorista o al
receptor de servicios, según sea el caso.
2.
Al momento del pago electrónico por parte del receptor del servicio.
En
estos casos, el impuesto al valor agregado incluido en las facturas entregadas
a los intermediarios mayoristas no constituirá un crédito fiscal para éstos.
Los
beneficios otorgados a los expendedores minoristas de medios de pagos
reflejados en las facturas emitidas por las empresas referidas en el artículo 2
de esta Providencia Administrativa no podrán ser deducidos de la base imponible
del impuesto al valor agregado, tales beneficios estarán sujetos a las
retenciones del impuesto sobre la renta conforme a la normativa aplicable por
parte de los distribuidores mayoristas.
Las
Transferencias de los medios de pago por parte de los distribuidores mayoristas
a los expendedores minoristas, deberán documentarse en notas de entregas
emitidas conforme a lo dispuesto en las normas generales de emisión de facturas
y otros documentos dictadas por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo
11.—Las notas de
débito y de crédito deben emitirse en el caso de operaciones que quedaren sin
efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por
las cuales se otorgan facturas. El original y las copias de las notas de débito
y de crédito deben contener:
1.
La denominación del documento, utilizando las palabras "Nota de
débito" o "Nota de crédito" según corresponda.
2.
Los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Providencia Administrativa
con excepción de lo establecido en el numeral 1.
3.
La fecha y número de la factura que soportó la operación.
Artículo
12.—Las órdenes de
entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado
de bienes muebles que no representen ventas, el original y las copias de las
órdenes de entrega o guías de despacho, deben contener:
1.
La denominación del documento, utilizando las palabras "orden de entrega o
"Guía de despacho", según corresponda.
2.
Los requisitos indicados en los numerales 2, 3, 4 y 14 del artículo 9 de esta
Providencia Administrativa.
3.
La expresión "sin derecho a Crédito Fiscal".
4.
La descripción de los bienes que se trasladan, señalando su capacidad, peso o
volumen, descripción, características, así como el motivo del traslado.
5.
El nombre y apellido o razón social y el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso del mismo emisor.
Artículo
13.—Las facturas y
otros documentos referidos en los artículos anteriores deberán indicar que se
emiten conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa.
Artículo
14.—Se podrá omitir
la generación física del original de las facturas y otros documentos cuando sea
posible enviar o poner a disposición del adquiriente del bien o receptor del
servicio, a través de medios electrónicos, los datos de las facturas y otros
documentos establecidos en esta Providencia Administrativa.
Cuando
se omita la generación física del original de las facturas y otros documentos a
los que se refiere esta Providencia Administrativa, el adquiriente del bien o
el receptor del servicio, no requerirán su impresión a los fines de soportar
los gastos o créditos fiscales según corresponda.
En
todo caso, podrá omitirse la generación física de las copias de las facturas y
otros documentos emitidos conforme a lo establecido en esta Providencia
Administrativa.
Artículo
15.—Cuando el emisor carezca
de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, las
facturas y otros documentos deben emitirse con una numeración consecutiva y
única precedida de la palabra "serie" seguida de caracteres que las
identifiquen y diferencien una de otras.
CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR CUENTA DE TERCEROS
DE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR CUENTA DE TERCEROS
Artículo
16.—Cuando los
sujetos referidos en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa emitan
facturas por cuenta de terceros, éstas deberán contener los requisitos establecidos
en el artículo 9 de esta Providencia Administrativa, con indicación del nombre
o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del
tercero, cuando sea requerido por el receptor del servicio.
Estos
intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las
personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto
separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el
artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicho impuesto deberá ser
percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una
copia de la factura emitida al receptor del servicio o en su defecto el reporte
establecido en el artículo 17 de la presente Providencia Administrativa. Estas
operaciones serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el
título "Ventas por Cuenta de Terceros".
Así
mismo deberán emitir factura a su representado o mandante por la prestación del
servicio de intermediación, incluyendo en ésta el impuesto separadamente del
precio.
En
todo caso, las facturas que se emitan deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley, en el Reglamento y demás disposiciones que dicte la
Administración Tributaria al efecto.
Artículo
17.—El emisor deberá
entregar a los sujetos por cuenta de quienes se emite la factura, dentro de los
diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente, un reporte mensual que
deberá contener la siguiente información:
1.
Numeración consecutiva y única.
2.
Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del prestador de
servicios masivos.
3.
Nombre, razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero a
favor del cual se emite la factura
4.
Monto total mensual de impuesto al valor agregado de ser el caso y monto total
mensual facturado por cuenta de terceros.
5.
Cualquier otra información que requiera el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo determine en su Portal
Fiscal.
Este
reporte deberá entregarse igualmente cuando los sujetos referidos en el
artículo 2 de esta Providencia Administrativa, realicen operaciones por cuenta
de terceros o efectúen servicios de cobranza o recaudación a favor de éstos,
según sea el caso.
En
todo caso, el reporte previsto en este artículo constituirá el soporte de los
ingresos del tercero o de sus débitos fiscales cuando la prestación del
servicio se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.
Artículo
18.—Los sujetos
pasivos referidos en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, según
sea el caso, deberán permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, la consulta permanente, los 365 días del año y las 24
horas al día, a través de medios electrónicos del reporte a que hace referencia
el artículo anterior, por un lapso de seis (6) años contados a partir de la
notificación de la Providencia Administrativa de autorización.
CAPITULO IV
DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS
DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS
Sección I
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE CONTROL DE LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE CONTROL DE LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo
19.—Son imprentas
digitales autorizadas a los efectos de esta Providencia Administrativa, las
sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles, domiciliadas en el país,
cuya actividad principal sea la asignación del número de control de las
facturas y otros documentos regulados en esta Providencia Administrativa, en
virtud de la autorización otorgada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo
20.—A los fines de
obtener la autorización para la asignación del número de control de las
facturas y otros documentos a que se refiere esta Providencia Administrativa,
la imprenta digital interesada debe presentar una solicitud ante la División de
Fiscalización o Sector adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
correspondiente a su domicilio fiscal o a la que sea competente en virtud de su
condición de sujeto pasivo especial, cuando corresponda.
La
referida solicitud debe contener la identificación del solicitante y el
Registro Único de Información Fiscal (RIF), debiendo, además, estar acompañada
de los siguientes recaudos:
1.
Acta Constitutiva y su última modificación, si la hubiere.
2.
Documento de arrendamiento o propiedad, debidamente notariado o registrado, del
inmueble donde funciona la imprenta.
3.
Licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su domicilio
fiscal, o documento equivalente.
4.
Copia del certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores del
solicitante.
5.
Relación del inventario de la maquinaria y equipos destinados a la asignación
del número de control de las facturas y otros documentos, los cuales deben
formar parte del activo de la empresa.
6.
Descripción de los equipos y programas informáticos necesarios para el
cumplimiento de los deberes establecidos en esta Providencia Administrativa. Los
equipos deben poseer, como mínimo, las características que señale el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su
Portal Fiscal.
7.
Dirección de correo electrónico.
La
División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos
Internos, al momento de la recepción de los documentos exigidos, debe proceder
a su confrontación y devolverá los originales de los documentos previstos en
los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Igualmente, el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria podrá disponer que la información
establecida en los numerales 4, 5, 6 y 7 sea presentada en medios magnéticos o
enviada por medios electrónicos, según las especificaciones que establezca en
su Portal Fiscal.
La
División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos
debe comprobar la veracidad de las informaciones y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo.
Artículo
21.—La División de
Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, debe dejar
constancia de los recaudos consignados por el solicitante. Cuando faltare
alguno de los recaudos indicados en el artículo anterior, debe aplicarse lo
dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Recibida
la totalidad de los recaudos exigidos, la División de Fiscalización o Sector de
la Gerencia Regional de Tributos Internos, en un lapso de treinta (30) días
hábiles, debe emitir la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la
autorización para asignar el número de control de las facturas y otros
documentos bajo el régimen establecido en la presente Providencia
Administrativa.
El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe publicar
en el Portal Fiscal la razón social, el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) y la información de contacto de las imprentas digitales autorizadas.
Artículo
22.—La División de
Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, negará la
autorización para la asignación del número de control de las facturas y otros
documentos, cuando:
1.
Alguno de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores de la
imprenta solicitante:
a)
Sea o haya sido socio, accionista, director, gerente o administrador de alguna
imprenta, a la cual se le haya revocado la autorización para elaborar facturas
y otros documentos, por incurrir en alguna de las causales establecidas en la
Ley.
b)
Sea empleado o funcionario al servicio de los órganos y entes públicos
nacionales, estatales y municipales.
d)
Sea cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad, de funcionarios que ocupen cargos directivos en el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
d)
Haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delitos
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo,
contra el patrimonio público o de naturaleza aduanera o tributaria.
2.
La imprenta digital solicitante se encuentre omisa en la presentación de
declaraciones o en el pago de los tributos a los que esté obligada.
3.
Se incumplan los requisitos exigidos a los fines de obtener la autorización
para la elaboración de facturas y otros documentos a que se refiere esta
Providencia Administrativa.
4.
Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas para la obtención de
la autorización.
NOTA
DEL EDITOR: Por error
de impresión, el literal d) del numeral 1 se repite dos veces, siendo lo correcto
que la primera de éstas corresponda al c). Para verificar información
consúltese la G.O. Nº 40.488.
Artículo
23.—La División de
Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante
Providencia Administrativa, procederá a revocar la autorización otorgada,
cuando:
1.
Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas, para la obtención de
la autorización.
2.
Se incumplan las disposiciones establecidas en la Sección II de esta
Providencia Administrativa, relativa a las Obligaciones de las Imprentas
Autorizadas.
3.
Se hubieren elaborado dos o más números de controles distintos para una misma
factura o documento y para un mismo emisor.
4.
No se hubiere informado al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, sobre la totalidad de los números de control asignados a
las facturas y otros documentos elaborados a sus clientes, durante dos o más
períodos mensuales, consecutivos o no, en el lapso de un año calendario, sin
que se requiera haber sido sancionado por dicho incumplimiento.
5.
Se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el numeral 1 del
artículo 22 de esta Providencia Administrativa.
6.
Se haya omitido informar las modificaciones en la composición de la sociedad,
sea de su representación societaria o legal, o de sus Directivos, conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
7.
No se hubieren presentado dos o más declaraciones o pagos, consecutivos o no,
de los tributos a los cuales se encuentre obligada, dentro de los lapsos de
prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario.
8.
Haya efectuado cambio de domicilio, sin actualizar su información en el
Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a la normativa vigente.
Para
revocar la autorización otorgada, la actuación de la División de Fiscalización
o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, se sustanciará y
decidirá siguiendo el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas digitales a las que se
les hubiere revocado la autorización.
Sección II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS
Artículo
24.—La imprenta
digital autorizada debe asignar el número de control a cada documento, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, numeral 5 de la presente
Providencia. Adicionalmente, a los fines de la asignación del número de control
de las facturas y otros documentos, la imprenta digital autorizada exigirá al
emisor copia del certificado vigente de inscripción en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF).
A
las facturas y otros documentos que la imprenta digital autorizada, le asigne
número de control, deben contener, fielmente, los datos referentes al nombre o
razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) Indicados en el certificado vigente de inscripción.
La
copia del certificado vigente de inscripción en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF), debe anexarse a la copia de la factura emitida por
los servicios de asignación del número de control para la emisión de las
facturas y otros documentos, en los términos establecidos en la presente
Providencia.
Artículo
25.—La imprenta
digital autorizada debe asignarle el número de control a las facturas y demás
documentos, debiendo ser consecutiva y única para cada emisor, iniciarse con la
frase "Nº de Control... " y estar conformada por un identificador de
dos dígitos y un secuencial numérico de hasta ocho dígitos.
Cuando
se requiera por primera vez la asignación del número de control a las facturas
y demás documentos, conforme a lo establecido en esta Providencia
Administrativa el identificador debe comenzar con los dígitos 00 y el
secuencial con el número 1.
Artículo
26.—La imprenta
digital autorizada debe asignar y reflejar la numeración en el formato digital
de las facturas y otros documentos que emita el sujeto pasivo. La numeración
debe ser consecutiva y única para cada tipo de documento.
Artículo
27.—Los datos
relativos a la identificación de la imprenta digital autorizada deben mantener
unas dimensiones que no sean menores a seis puntos tipográficos. Los datos
relativos a la identificación del emisor, así como el número de control, deben
mantener unas dimensiones que no sean menores a ocho puntos tipográficos.
Artículo
28.—La imprenta
digital autorizada debe llevar un registro automatizado de los datos e
informaciones que se especifican a continuación:
1.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los emisores de las facturas y
otros documentos, en los términos de la presente Providencia.
2.
Fecha de asignación.
3.
Tipo de documento al cual se le asignó el número de control.
4.
La numeración de control consecutiva asignada.
5.
La numeración de cada formato consecutiva asignada.
6.
Identificación de la factura emitida por la prestación de su servicio.
7.
Cualquier otra información que requiera el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo las especificaciones
técnicas establecidas en su Portal Fiscal.
La
imprenta digital autorizada debe remitir al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los diez días
continuos siguientes a la finalización de cada mes, la información prevista en
este artículo, en los términos y condiciones que establezca en su Portal
Fiscal, con independencia de no haber asignado el número de control a las
facturas y otros documentos.
Artículo
29.—Las imprentas
digitales autorizadas están obligadas a subsanar, sin costo alguno, los errores
u omisiones que les sean imputables, relacionados con los requisitos mínimos de
asignación del número de control de las facturas y otros documentos.
CAPÍTULO V
DE LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR MEDIOS DISTINTOS DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
DE LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR MEDIOS DISTINTOS DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo
30.—La máxima
autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, procederá a revocar la autorización de utilización de medios
distintos para la emisión de facturas y demás documentos de acuerdo a lo
previsto en esta Providencia Administrativa, cuando se constate que el emisor
autorizado haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1.
Emitir facturas falsas o no fidedignas.
2.
Emitir más de un ejemplar de la factura o documento de que se trate.
3.
Incumplir cualquiera de los deberes establecidos en esta Providencia
Administrativa.
Artículo
31.—La revocatoria de
la autorización otorgada, se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento
de sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los
sujetos pasivos cuya autorización haya sido revocada deberán emitir las
facturas o documentos a través de los medios y en cumplimiento de los requisitos
y condiciones dispuestos en la Providencia Administrativa que establece las
normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el
primer día del mes calendario que se inicie a partir de la notificación de la
decisión revocatoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Quedarán sin efecto las autorizaciones
que hubieren otorgado las Gerencias Regionales de Tributos Internos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre
de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Segunda.—Todo lo no previsto en la presente
Providencia Administrativa se regirá por lo establecido en la Providencia
Administrativa Nº 00071 de fecha 08/11/2011, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, de fecha 08/11/2011 y en la
Providencia Administrativa Nº 0592 de fecha 31 de agosto de 2007 publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.759, de fecha
31/08/2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.776, de fecha 25/09/2007.
Tercera.—Los sujetos sometidos a las
disposiciones de esta Providencia Administrativa que no den cumplimiento a las
normas en ellas previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en
Código (sic) Orgánico Tributario.
Cuarta.—A los efectos de esta Providencia
Administrativa se entiende por portal fiscal la página Web,
http//www.seniat.gob.ve. o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Quinta.—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones a
que diere lugar la aplicación de la presente Providencia Administrativa,
publicará en el portal fiscal los instructivos y formatos con las
especificaciones relativas a la utilización de medios distintos para la emisión
de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.
Sexta.—Esta Providencia Administrativa
entrará en vigencia el primer día del cuarto mes calendario que se inicie luego
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Séptima.—Se deroga la Providencia
Administrativa Nº SNAT/2009/0091 del 08 de septiembre de 2009, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.259, de fecha 08
de septiembre de 2009.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.—Los sujetos pasivos autorizados bajo
la vigencia de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0286, de fecha 13 de
noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.058, de la misma fecha y de la Providencia Administrativa Nº
SNAT/2009/0091, de fecha 08 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.259, de fecha 08 de
septiembre de 2009, tendrán un lapso de seis (6) meses calendario, contados a
partir del primer día del primer mes calendario que se inicie luego de la
entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa para adecuarse a
los requisitos y condiciones aquí establecidos.
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