Publicado por : Camilo London
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La LOD (Ley Orgánica de Drogas)
del año 2010, cuya vigencia aplica a los ejercicios fiscales que se inicien
bajo la vigencia de dicha norma, en su artículo 3, numeral 14, establece la
definición de la base imponible del aporte al FONA.
Así mismo, la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS dictó la
Providencia Administrativa Nº 006-2011 en marzo de 2011 en la cual se
estableció lo siguiente:
Artículo 4º—Vigencia Temporal.La
Ley Orgánica de Drogas será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que
comenzaron después del 15 de septiembre de 2010, fecha de su entrada en
vigencia. Para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron antes de su entrada
en vigencia, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 5º—Ocupación de
Trabajadores. Estarán sujetos al pago del aporte y la contribución especial,
aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin
fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) trabajadores o más en cualquier
momento de su ejercicio fiscal.
Artículo 6º—Base Imponible.A los
efectos de la Ley Orgánica de Drogas, la base de cálculo será la utilidad en
operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad
bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República
Bolivariana de Venezuela. Y a los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la base de
cálculo será la Utilidad Contable Antes del Impuesto sobre la Renta.
Para aquellos sujetos pasivos que
no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su
utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las
leyes y normas vigentes que los rijan.
A los fines de la determinación
de la base imponible, los sujetos pasivos deberán presentar sus Estados
Financieros, según sea el caso, de acuerdo a:
1.- Principios de Contabilidad de
Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF).
2.- Normas de contabilidad del
sector público.
3.- Bajo los lineamientos de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia
de Cajas de Ahorros y Superintendencia de Seguros.
4.- Cualquier otra normativa,
principios o reglas que los regule.
El plazo para la declaración y
pago del aporte al FONA es dentro de los 60 días continuos contados a partir
del cierre del ejercicio fiscal respectivo.
Resumen las exacciones
parafiscales de LOCTI, LOD, LODP
Exacción Parafiscal LOCTI
Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación, publicada en G.O. 39.575 del 16/12/2010.
Reglamento parcial de la LOCTI
referido a aportes e inversiones, publicado en la G.O. 39.795 del 08/11/2011.
Resumen de la obligación:
Entidades públicas y privadas con ingresos brutos mayores a 100.000 U.T. en el
ejercicio económico anterior. Base imponible constituida por los ingresos
brutos del ejercicio económico inmediatamente anterior, alícuota del 0,5%, 1% y
2% dependiendo de la actividad económica de la empresa. Declaración y pago que
debe hacerse dentro del segundo trimestre de cada año.
Sujetos pasivos LOCTI:
Artículo 23 LOCTI. Los aportes
para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de
personas jurídicas o entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el
territorio nacional, y estará destinado a financiar las actividades de la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el
avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación establecido por la Autoridad Nacional con competencia en Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones. Todos los aportes deberán ser
consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones. Todos los aportes deberán ser
consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a Ciencia,
Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Artículo 25 LOCTI. A los efectos
de esta Ley, se entiende como aportantes para la Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas o entidades privadas
o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que
realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos
brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) en el
ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
a) Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las sociedades en nombre colectivo,
en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho.
c) Las asociaciones, fundaciones,
corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas
en los literales anteriores. d) Los establecimientos permanentes, centros o
bases fijas situados en el territorio nacional.
Base Imponible y % del aporte
LOCTI:
Artículo 26 LOCTI. Las personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente
un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico
inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen, de
la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la
actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de
los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas
vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies
alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso
de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las
contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y
distribución.
3. Cero coma cinco por ciento
(0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica
sea una de las contempladas en la ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su
procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento
(0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
Parágrafo primero. Cuando el
aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las
establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando la alícuota más alta
que corresponda a las actividades que desarrolle.
Parágrafo segundo. A las personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten
servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les
será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente
Título.
Artículo 2, Numeral 4 Reglamento
parcial de la LOCTI referido a aportes e inversiones. Ingresos Brutos: Se
refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier
actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos y deducciones en
que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de
la base de cálculo del aporte las exenciones y exoneraciones previstas en otras
leyes para determinación del mismo.
Oportunidad de declarar y pagar
los aportes LOCTI:
Artículo 6, Reglamento parcial de la LOCTI referido a
aportes e inversiones. Los aportantes deberán realizar el pago del aporte y
declaración durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio
económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la
base de cálculo para el cumplimiento de la obligación prevista en el título III
de la Ley.
Exacción Parafiscal FONA
Ley Orgánica de Drogas,
Reimpresión publicada en G.O. 39.546 del 05/12/2010.
Decreto Nº 6.776. Reglamento
Parcial de la LOCTICSEP sobre los aportes previstos en sus Artículos 96 y 97.
Publicado en G.O. 39.211 del 01/07/2009. (Reglamento que regula Ley previa).
Providencia Administrativa Nº
006-2011. Normativa para efectuar el pago y distribución del aporte y
contribución especial establecida en la LOD y en la LOCTICSEP. Publicado en
G.O. 39.646, del 31-03-2011).
Resumen de la obligación:
Entidades públicas y privadas que ocupen 50 trabajadores o trabajadoras, o más,
en el ejercicio económico. Base imponible constituida por ganancia ó utilidad
contable en operaciones del ejercicio, alícuota del 1% para aporte ordinario y
2% de contribución especial adicional a empresas que produzcan o comercialicen
determinadas sustancias. Declaración y pago que debe hacerse dentro de los 60
días continuos de finalizado el ejercicio fiscal.
Sujetos pasivos, base imponible,
% y oportunidad de declaración y pago del aporte al FONA:
Artículo 32 LOD. Aporte. Las
personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines
empresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o más, están
obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia ó
utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro
de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal
respectivo.
Las personas jurídicas
pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con
esta previsión.
El Fondo Nacional Antidrogas
destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas
de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.
El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte
correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la
multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal
correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 34 LOD. Contribución
especial. Las personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidas
alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en función de su responsabilidad
social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia o
utilidad en operaciones del ejercicio, destinado a la ejecución de planes,
programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración,
mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, así
como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención integral
elaborados por el Ejecutivo Nacional.
Dicha contribución especial
deberá ser declarada y liquidada ante el Fondo Nacional Antidrogas dentro de
los sesenta días continuos contados a partir del cierre del correspondiente
ejercicio fiscal.
El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con una multa equivalente al doble de la
contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y
en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial, de
conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de la multa
se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Las consideraciones sobre la
declaración y fecha de pago del aporte al FONA previstas en el Reglamento
(2010) no aplican por haber una referencia expresa en la ley respecto a dicho
plazo.
Base Imponible aporte al FONA:
Artículo 3, Numeral 14 LOD.
Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se
entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de
restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales,
de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la
República.
Artículo 6 Providencia
Administrativa Nº 006-2011. Normativa para efectuar el pago y distribución del
aporte y contribución especial establecida en la LOD y en la LOCTICSEP
Base Imponible. A los efectos de
la Ley Orgánica de Drogas, la base de cálculo será la utilidad en operaciones
del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del
ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana
de Venezuela. Y a los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la base de cálculo será
la Utilidad Contable Antes del Impuesto sobre la Renta.
Para aquellos sujetos pasivos que
no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su
utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las
leyes y normas vigentes que los rijan.
A los fines de la determinación
de la base imponible, los sujetos pasivos deberán presentar sus Estados
Financieros, según sea el caso, de acuerdo a:
1.- Principios de Contabilidad de
Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF).
2.- Normas de contabilidad del
sector público.
3.- Bajo los lineamientos de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia
de Cajas de Ahorros y Superintendencia de Seguros.
Las consideraciones sobre la base
imponible dictadas en el Reglamento (2010) no aplican por haber una referencia
expresa en la ley de la base imponible del aporte.
Exacción Parafiscal FNDP
Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, publicada en G.O. 39.741 del 23-08-2011.
Decreto Nº 8.820. Reglamento
Parcial Nro. 1 de la LODAFEF. Publicado en G.O. 39.872 del 28/02/2012.
Resumen de la obligación:
Entidades públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país
con fines de lucro, cuando la utilidad neta o ganancia contable anual supere
las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); Base imponible constituida
por sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, alícuota del 1%.
Declaración y pago que debe hacerse dentro de los 120 días continuos de
finalizado el ejercicio fiscal. Debe declararse y pagarse un impuesto
anticipado estimado del 0,25% de la utilidad neta o ganancia contable anual del
ejercicio anterior.
Aun cuando no se obtenga una
utilidad neta o ganancia contable anual superior a 20.000 U.T. en el ejercicio,
una vez que se realiza la inscripción en el FNDP, deberá presentar declaración
anual, aunque no genere pago.
Sujetos pasivos, base imponible,
% del aporte al FNDD:
Artículo 68 LODAFEF. Se crea el
Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por
empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades
económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro
aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o
cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos
generen.
El fondo principalmente será
utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo
y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del
deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas
u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%)
sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte
mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los
parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al
Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el
cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de
proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades
físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a
los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de Deportes.
Los lineamientos indicados en el
párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover
sistemáticamente la inversión en actividades físicas y deportes en todas las
disciplinas, así como en deportes ancestrales para la masificación deportiva a
nivel nacional.
Artículo 3, Numeral 6 del
Reglamento de la LODAFEF. Utilidad neta o ganancia contable: Es la utilidad
contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del Impuesto
Sobre la Renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar
aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y
la misma se empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Es evidente el conflicto que se
plantea entre la Ley y el Reglamento de la misma respecto a la definición de la
base imponible.
Oportunidad de presentar
declaración y pago definitivo del aporte al FNDD:
Artículo 50 Reglamento de la
LODAFEF señala que el aporte al FNDD se deberá realizar “en línea” mediante el
Portal o página Web y de acuerdo a los manuales instructivos y Resoluciones que
el IND emita. Deberá realizarse dentro de los 120 días continuos siguientes al
cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo.
Declaración estimada del aporte
al FNDD:
Artículo 56 Reglamento de la LODAFEF
Establece la obligación de declarar y pagar un anticipo del aporte al FNDD.
Esta es del 0,25% de la utilidad neta o ganancia contable del ejercicio
económico del año inmediatamente anterior. Esta deberá hacerse a los 190 días,
(no especifica si hábiles o continuos), del cierre del ejercicio económico. El
pago se hará hasta en 03 porciones, con un plazo de hasta 30 días continuos
entre cada pago.
Aporte de:
Camilo London
Asesor tributario
@eltributario
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