GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.777
Caracas, jueves 29 de octubre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS
FONDO NACIONAL ANTIDROGAS
Providencia Administrativa Nº 001-2015
Caracas, 29 de julio de 2015
205º, 156º, 16º
El CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA), servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Decreto Nº 6.778, de fecha 26 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.211, de fecha 1 de julio de 2009, posteriormente modificado mediante Decreto Nº 9.359, de fecha 22 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.095, de fecha 22 de enero de 2013 y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 40.098, de fecha 25 de enero de 2013, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Drogas en sus artículos 32 y 34 y de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 156 y 157 del Decreto Nº 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, integrado dicho Consejo Directivo por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PERNÍA PERDIGÓN, ADOLFO JOSÉ PEREIRA ANTIQUE, ALEXANDER VARGAS GUTIÉRREZ, YURAIMA RAISOLYS REYES y RICHARD SAMUEL CANÁN DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.482.737, V-8.694.464, V-9.415.367, V-10.616.538 y V-6.730.556, respectivamente, actuando como Director Ejecutivo Encargado, el primero de los nombrados, y de Directores Encargados los restantes ciudadanos, designados mediante Resolución Nº 039, de fecha 23 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015; dicta la siguiente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LOS DEBERES
FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer los deberes formales que deben cumplir las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) o más trabajadores o trabajadoras y aquellas personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, tabacos y sus mezclas, a los fines de efectuar el pago del aporte y la contribución especial establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 2º—Definición. A los fines previstos en la presente Providencia Administrativa, se entiende por Deberes Formales, al conjunto de formalidades y requisitos que deben cumplir los contribuyentes ante el Fondo Nacional Antidrogas.
Artículo 3º—Inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas. Al momento de configurarse el hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tiene la obligación de inscribirse a través de la Página Oficial del Fondo Nacional Antidrogas, suministrando la información que solicite de este órgano.
Artículo 4º—Información para la Inscripción. A los efectos de la inscripción en el registro ante el Fondo Nacional Antidrogas, el contribuyente deberá suministrar la siguiente información actualizada:
1. Razón Social.
2. Domicilio Fiscal.
3. Registro de Información Fiscal (RIF).
4. Objeto Social/Actividad Económica.
5. Datos de Registro Mercantil.
6. Representante(s) legal (es).
7. Cantidad de trabajadores(as) activos (mensual).
Artículo 5º—Recepción de recaudos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas, el contribuyente deberá consignar en la sede de la administración tributaria, el expediente contentivo de copia simple de los documentos señalados en el artículo precedente.
Artículo 6º—Declaración y pagos. A los efectos de esta Providencia Administrativa, la declaración y pago del aporte y la contribución especial se hará de acuerdo a la normativa legal vigente en materia de drogas.
Artículo 7º—Declaración Informativa. En caso que el contribuyente, al momento del nacimiento de la obligación tributaria, obtenga pérdida en su ejercicio fiscal, tendrá el deber de presentar una declaración de carácter informativo a través de los medios establecidos por el Fondo Nacional Antidrogas.
Artículo 8º—Declaración Sustitutiva. La presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas, será sancionada según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 9º—Control Fiscal. Los contribuyentes tienen la obligación de permitir el control fiscal; en consecuencia:
1. Deberán exhibir los libros, registros u otros documentos a requerimiento del Fondo Nacional Antidrogas.
2. Colocarán en un sitio visible del domicilio fiscal el certificado de inscripción, declaración y pago del ejercicio inmediatamente anterior.
3. No deberán ocultar, ni destruir carteles, señales, calcomanías, etiquetas y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
4. No deberán impedir por sí mismos, ni por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización y verificación, por parte de los funcionarios del Fondo Nacional Antidrogas debidamente autorizados e identificados.
Artículo 10.—Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
El Fondo Nacional Antidrogas, a los efectos de preservar las actuaciones de verificación, podrá colocar etiquetas identificativas en los establecimientos donde se determine incumplimiento de los deberes formales.
Artículo 11.—Vigencia. La presente Providencia Administrativa, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLICAN LEY ORGANICA DE DROGAS G.O NRO 39.510 DEL 15/09/2010
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.510
Caracas, miércoles 15 de septiembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
var getin = prompt("Necesita colocar la Clave de Acceso o Suscribirse para tener acceso a todos los Artículos de Mundo Tributario Venezuela!")
if (getin!="Tributos2015")
{location.href='http://mundotributariovzla.blogspot.com/p/suscripciones-mundo-tributario-venezuela.html'}
else
{alert('Contraseña correcta, acepta para ingresar')}
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.
Los aportes y contribuciones especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta Ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.
b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
c. Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente.
d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no, ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente,
3. Bienes Abandonados. Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.
4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención: soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla,
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos.
11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia.
12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.
13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.
14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República.
15. Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.
16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.
17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente.
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
19. Operador de sustancia química. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias.
20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.
21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga.
22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección.
23. Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas sustancias.
24. Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final.
25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.
26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esta Ley.
ANEXO 1
LISTA I LISTA II
Ácido N-acetilantranílico Acetona
Ácido Lisérgico Ácido antranílico
Efedrina Ácido clorhídrico
Ergometrina Ácido fenilacético
Ergotamina Ácido Sulfúrico
1-Fenil-2-Propanona Éter etílico
Isosafrol Metiletilcetona
3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina
Piperonal Tolueno
Safrol Amoníaco Anhídrido
Seudoefedrina Amoníaco en disolución acuosa
Norefedrina Carbonato de sodio
Senilpropanolamina Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
Perganmanato de potasio Sesquicarbonato de sodio 4-metilpentán-2-ona
Anhídrido acético (metilisobutilcetona) Acetato de etilo
Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro 11 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
28. Transferencia de sustancias químicas controladas. Transferir cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre operadores de sustancias químicas entre sí, a los fines del orden administrativo establecido en el Título IV de la presente Ley.
29. Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.
30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos o científicos que se le de a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
31. Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR
Artículo 4º—Oficina Nacional Antidrogas. La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.
La Oficina Nacional Antidrogas es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia.
El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Artículo 5º—Atribuciones. Para su organización y funcionamiento, el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Ejecutivo Nacional contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.
2. Organizar, dirigir, controlar, coordinar, fiscalizar y supervisar, en el ámbito nacional, la prevención del consumo de drogas el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia.
3. Estudiar los problemas derivados del tráfico ilícito de drogas y el desvío de sustancias químicas controladas.
4. Estudiar los problemas originados por el uso indebido y consumo de drogas en la comisión de delitos.
5. Diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar programas de prevención del consumo de drogas; así como de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
6. Desarrollar investigaciones que apoyen las labores de inteligencia, control y fiscalización de las sustancias químicas controladas, de conformidad con esta Ley.
7. Desarrollar estudios estadísticos sobre el consumo de drogas en el país.
8. Centralizar, compilar y unificar las estadísticas, disponibles en el país, sobre tráfico ilícito y uso indebido de drogas.
9. Crear, dirigir y coordinar la Red Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, la Red Contra el Uso Indebido y Consumo de Drogas, la Red contra el Desvío de Sustancias Químicas Controladas, la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones del Tráfico ilícito en las Zonas Fronterizas y la Red Contra la Legitimación de Capitales.
10. Impulsar la creación, dirigir y coordinar las redes comunitarias de prevención del consumo de drogas, fomentando la participación activa de los consejos comunales, consejos estudiantiles y cualquier otra forma de organización popular.
11. Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación de personal especializado en esta materia.
12. Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e iglesias de cualquier culto, programas de prevención del consumo de drogas.
13. Conformar los grupos de trabajo interinstitucionales que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos grupos de trabajo funcionarán bajo la dirección y supervisión del órgano rector, el cual podrá solicitar el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas en la materia que estime necesarios.
14. Desarrollar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, los planes y programas de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, en los centros de educación universitaria, públicos o privados.
15. Fomentar el desarrollo de planes y programas de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, en los institutos encargados, de fomentar la cultura, el deporte, la protección del niño, niña y adolescente, la familia y cualesquiera otras instituciones de promoción social.
16. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
17. Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Ejecutivo Nacional para prevenir el uso indebido, el tráfico ilícito y en general aquellos que propendan a combatir el problema mundial de las drogas.
18. Representar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, al Ejecutivo Nacional en el exterior en materia de lucha antidrogas.
19. Promover los acuerdos interinstitucionales con sus organismos homólogos en el exterior, en materia de intercambio de información y capacitación, previo conocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.
20. Mantener intercambio de información y de trabajo con los órganos y entes competentes de las organizaciones internacionales, en las áreas de prevención del tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.
21. Coordinar en el ámbito estratégico, con los órganos y entes competentes, las áreas de salud, aduanas y prevención de legitimación de capitales.
22. Establecer el criterio técnico, así como las normas y directrices a emplear en el diseño, planificación, estructuración, formulación y ejecución de programas de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, así como de la legitimación de capitales en la materia de su competencia.
23. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con esta Ley
24. Establecer el criterio técnico al que deben ajustarse las publicaciones y divulgaciones impresas o audiovisuales de material informativo, formativo y educativo, de entes públicos o privados, en las materias de su competencia, pudiendo, conforme a ese criterio técnico, aprobar desaprobar su publicación o divulgación.
25. Propiciar la creación de centros de atención y orientación para los familiares de las personas consumidoras.
26. Coordinar, en el ámbito estratégico, con la unidad de análisis financiero, el Ministerio Público, los cuerpos policiales y militares a los cuales competa la inteligencia, investigación penal y represión del tráfico ilícito de drogas y la legitimación de capitales en el área de su competencia.
27. Divulgación de los planes, programas y proyectos, en materia de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
28. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, decretos y reglamentos, así como en las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.
Artículo 6º—Obligación de suministrar información al órgano rector. Los órganos y entes de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social, públicos y privados, así como los de represión, control y fiscalización, deberán suministrar la información y datos estadísticos solicitados por el órgano rector, en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 7º—Dependencias u oficinas antidrogas. El órgano rector, establecerá en los estados y municipios del país dependencias u oficinas estadales, municipales, parroquiales o comunales antidrogas.
La creación de estas dependencias podrá realizarse en coordinación con los órganos y entes, y con organizaciones sociales debidamente constituidas de los estados y municipios.
Artículo 8º—Control y focalización de los centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social. Los órganos, entes, instituciones, fundaciones, centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, deberán someterse. a lo establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y directrices que dicte el órgano rector, así como suministrar toda la información, datos y apoyo necesario para su inspección.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), la cual será impuesta por el órgano rector, ingresará al Fondo Nacional Antidrogas y será destinada a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros para el tratamiento de adicciones.
Artículo 9º—Gratuidad a favor del órgano rector. Los registros y notarías deberán prestar gratuitamente sus oficios legales a favor del órgano rector, a requerimiento de un o una representante, apoderado o apoderada de éste debidamente autorizado o autorizada, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones.
Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarias en estos casos, se extenderán en papel común sin estampillas y estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.—Interés público. Se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. El Estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y uso indebido de drogas en coordinación con el órgano rector, dando prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 11.—Sistema público de atención y tratamiento de las adicciones. El Ejecutivo Nacional implementará un sistema público de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contempla un modelo único de atención y de intervención profesional sobre la base de la diversidad, características de la adicción y evolución individual del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reinserción social definitiva.
Artículo 12.—Obligaciones del Estado. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deberá:
1.Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenir el tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
2.Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
3.Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevención del uso indebido y el consumo de drogas.
Artículo 13.—Materia de estudio en los institutos militares y policiales. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, los órganos de investigación penal y los servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de conocimiento, formación, capacitación y entrenamiento sobre prevención integral, así como en materia de prevención y represión del tráfico ilícito de drogas y del desvío de sustancias químicas controladas.
Artículo 14.—Cooperación internacional. El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá y fomentará la colaboración, cooperación y coordinación internacional para la lucha contra el problema mundial de las drogas, en sus diferentes manifestaciones, así como los delitos conexos al tráfico ilícito de drogas, propiciando la suscripción de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales de cooperación y fomentando la participación de la República en foros bilaterales, regionales, birregionales y multilaterales que atiendan esta materia. El órgano rector y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, dará prioridad a este propósito.
Artículo 15.—Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, creará centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Se crearán núcleos de desarrollo endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, realizará en forma anual censos que permitan conocer el número la realidad de la persona consumidora que se encuentre interno o interna en los centros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes.
En los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos e internas puedan realizar o continuar sus estudios.
Artículo 16.—Creación de centros regionales de rehabilitación de terapia especializada. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, creará centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
En cada estado de la República, deberá existir como mínimo, un centro de tratamiento o de rehabilitación de terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN INTEGRAL
Artículo 17.—Obligación de colaborar. Toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar en la prevención integral del consumo de drogas, con especial atención de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 18.—Unidades administrativas de prevención integral. Los órganos y entes de la Administración Pública deben crear, mediante el respectivo reglamento, una unidad administrativa cuya función consista en la prevención integral contra el consumo de drogas, orientada a atender al personal funcionarial, laboral y obrero, así como su entorno familiar, de acuerdo a las políticas, lineamientos y directrices, dictadas a tal efecto por el órgano rector.
Artículo 19.—Creación de comités de prevención integral y comités laborales de prevención integral de consumo de drogas. Los órganos y entes de la Administración Pública deben conformar comités de prevención integral del consumo de drogas, integrados por funcionarios y funcionarias, personal contratado y obrero, de conformidad con las políticas y directrices del órgano rector. Estas instituciones deberán prever en sus respectivos presupuestos de gastos los recursos necesarios para el funcionamiento de estos comités.
Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales, podrán crear comités laborales de prevención de consumo de drogas, integrados por trabajadores y trabajadoras, personal contratado y obrero, a fin de elaborar proyectos de prevención en el ámbito laboral.
Artículo 20.—Donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Las donaciones de personas naturales o jurídicas a favor de los planes, programas y proyectos para la prevención integral, podrán ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta, previa aprobación del órgano rector. Se dará preferencia a los planes, programas y proyectos, destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 21.—Otros recursos para los programas de prevención integral. De toda donación que reciba el Estado a favor de cualquiera de sus órganos se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total a la prevención integral, y de ese porcentaje se apartará exclusivamente no menos de la mitad para los programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes. Estas sumas deberán ingresar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, a fin de dar cumplimiento a los programas previstos en esta Ley. El Estado en función del desarrollo de base, tomará en cuenta los indicadores oficiales o de instituciones, órganos o entes competentes de investigación social, para la distribución por municipios de estos ingresos.
Artículo 22.—Personas rehabilitadas. Las instituciones del Estado y las empresas públicas y privadas, con un número mayor de cincuenta trabajadores o trabajadoras, están obligadas a proporcionar ubicación laboral a las Personas rehabilitadas, en el marco de los programas de reinserción social. El órgano rector, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo garantizará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 23.—Protección y auxilio del Estado. El Estado a través de sus instituciones se obliga a garantizar la protección, auxilio y anonimato a la persona consumidora en los centros de rehabilitación y que se someta a tratamiento, brindando protección integral a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 24.—Servicio a favor de la colectividad. En razón del interés público que rige esta materia, se considerará servicio a favor de la colectividad la constitución de sociedades civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones sin fines de lucro que tengan por objeto social la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de la persona consumidora y la investigación científica sobre el consumo de drogas. Las mismas deberán registrarse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el cual informará al órgano rector del correspondiente registro.
Artículo 25.—Programas de educación. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación primaria, secundaria y universitaria, diseñarán y desarrollarán programas educativos dirigidos a la capacitación de educadores y educadoras, orientadores y orientadoras en materia de prevención integral contra el uso indebido de drogas.
Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y salud, en coordinación con el órgano rector, incluirán dentro de los pensa académicos lo relacionado a la prevención del consumo de drogas y deberán diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales relacionadas con la prevención del consumo de drogas, dirigidas a la población en general, en particular a los consejos comunales, y a los que no puedan asistir a los programas formales de educación, así como a los padres y representantes de los educandos.
Artículo 26.—Programas públicos obligatorios. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano rector, sobre prevención integral, para el personal de los órganos y entes del Estado, centralizado y descentralizado, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
El Estado, a través de sus órganos competentes, y bajo la coordinación del órgano rector dispondrá la práctica anual de exámenes toxicológicos aplicando un método aleatorio a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de los órganos que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas del Estado, institutos autónomos y demás entes descentralizados funcionalmente.
Los y las profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo los y las aspirantes de las instituciones de formación militar, alumnos y alumnas, tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras, así como cualquier otro personal civil contratado o ad honorem, deberán someterse, a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto de acuerdo a un programa de inspección controlada, efectuado por el órgano rector.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO
Artículo 27.—Obligación especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros. Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros deberán contar con unidades administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atención cuando se encuentren en las zonas fronterizas.
Artículo 28.—Programas especiales. El órgano rector, diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa, e igualmente creará un sistema integral de inteligencia, prevención y combate contra el tráfico ilícito de drogas, integrado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Policía Nacional Bolivariana y el Ministerio Público, los cuales constituirán una fuerza de tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resulten vulnerables.
El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los gobernadores y gobernadoras, creará en los estados de mayor actividad aduanera, los sistemas de seguridad especiales para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de drogas.
Artículo 29.—Programas de desarrollo alternativo preventivo. En zonas fronterizas el órgano rector, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y ambiente, así como los consejos comunales de la zona, desarrollará programas alternativos, preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la ecología de la zona y evitar la aparición de cultivos ilícitos en la región.
Capítulo IV
De los aportes y de las contribuciones
Artículo 30.—Proyectos de prevención integral. Los proyectos de prevención en el ámbito laboral contra el consumo de drogas lícitas e ilícitas, podrán ser elaborados por personas jurídicas especializadas o personas naturales de comprobada experiencia en la materia, o por los comités laborales de prevención, conformados por los trabajadores y trabajadoras, debidamente capacitados o capacitadas los cuales deberán estar inscritos en el registro único de personas y programas que llevará el órgano rector a tal efecto.
Ninguna persona natural o jurídica podrá ejecutar programas o proyectos en materia de prevención integral, sin la debida inscripción en el mencionado registro. Los requisitos para la inscripción en el registro de personas y programas serán reglamentados por el órgano rector.
Iguales requisitos serán exigidos para el registro único, para las personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación de capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela.
Artículo 31.—Proyectos. Los proyectos de prevención integral social presentados por el órgano rector serán financiados por el Fondo Nacional Antidrogas. Las comunidades organizadas, debidamente capacitadas por el órgano rector podrán elaborar proyectos de prevención integral social los cuales deberán ser presentados a éste para su revisión y aprobación, a objeto que opten al financiamiento del Fondo Nacional Antidrogas.
Los proyectos de prevención del tráfico ilícito de drogas, serán elaborados exclusivamente por el órgano rector y financiados por el Fondo Nacional Antidrogas.
Artículo 32.—Aporte. Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.
Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.
El Fondo Nacional antidrogas destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 33.—Distribución del aporte. El aporte para planes, programas y proyectos de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas se distribuirá en cuarenta por ciento (40%) destinado a proyectos de prevención en el ámbito laboral del aportante a favor de sus trabajadores y trabajadoras, y el entorno familiar de éstos y éstas; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas de prevención integral, con especial atención a niños, niñas y adolescentes; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas contra el tráfico ilícito de drogas; y diez por ciento (10%) destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.
Artículo 34.—Contribución especial. Las personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, destinado a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención integral elaborados por el Ejecutivo Nacional.
Dicha contribución especial deberá ser declarada y liquidada ante el Fondo Nacional Antidrogas dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del correspondiente ejercicio fiscal.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de la multa se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 35.—Distribución de la contribución especial. La contribución especial será distribuida en un noventa por ciento (90%) destinado para la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención integral elaborados por el Ejecutivo Nacional y un diez por ciento (10%) será destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.—Medidas de prevención; control y fiscalización. Los órganos competentes establecerán las medidas de prevención, control, vigilancia y fiscalización al que deben someterse la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrópicas y las sustancias químicas controladas a las que se refiere esta Ley.
Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y en industrias ligeras, deberán informar al órgano rector de las medidas de fiscalización y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su puesta en vigencia.
Artículo 37.—Actividades lícitas. A los efectos de esta Ley, se considera lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo, así como cualesquiera otros tipos de transacción en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos y entes competentes.
La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas empleadas por la industria farmacopólica, así como sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas.
Se declara ilícita cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por los órganos y entes competentes, dado a estas sustancias.
Artículo 38.—Obligación de informar. Las autoridades competentes en materia de control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas por esta Ley, informarán, a solicitud del órgano rector todo lo referente a las operaciones realizadas con tales sustancias, en los lapsos que éste determine.
Artículo 39.—Identificación de las sustancias. Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas, deben identificarse con los nombres y códigos numéricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 40.—Exoneración de aranceles. Las instituciones de investigación científica y las instituciones públicas hospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, podrán ser exoneradas del pago de aranceles, por concepto de la obtención de las correspondientes licencias y permisos.
Artículo 41.—Permisos y licencias intransferibles. Los permisos y licencias a los que hace referencia esta Ley, son intransferibles.
Artículo 42.—Sanciones de orden administrativo . El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo para los infractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes a sustancias químicas controladas.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Sección Primera
De la Importación y Exportación
Artículo 43.—Importación y exportación. La importación y exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito aduanero. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
La administración aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Artículo 44.—Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones aduaneras de importación y exportación de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación exclusivamente para materias primas, previa obtención de la licencia y el permiso correspondiente, solicitado por el farmacéutico o farmacéutica regente y otorgados a su nombre.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la licencia y el permiso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenará la inspección y fiscalización que juzgue conveniente.
Artículo 45.—Licencia. El farmacéutico o farmacéutica regente de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada en el artículo anterior deberá en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se expresará:
1. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente.
2. La identificación del establecimiento.
3. El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.
4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.
5. El nombre y dirección del importador o exportador.
6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
7. La declaración firmada por el o la representante legal del establecimiento, donde certifique que el o la solicitante es el farmacéutico o farmacéutica regente.
8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9. El registro nacional del producto farmacéutico que comercializa.
10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere necesario.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución motivada.
A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este artículo, el solicitante debe cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que mediante resolución fije el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Artículo 46.—Operar sin la debida licencia. El establecimiento que opere sin tener la licencia o que teniéndola esté vencida, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la responsabilidad individual del farmacéutico o farmacéutica regente.
Artículo 47.—Solicitud y validez de la licencia. La licencia se solicitará durante los primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha de emisión.
Artículo 48.—Permiso previo de importación o exportación. El farmacéutico o farmacéutica regente que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas, debe obtener el correspondiente permiso de importación o exportación, en cada caso, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la mercancía al país.
La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 49.—Normas aplicables para el otorgamiento del permiso. Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, se regirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre de 1968, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21 de junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las solicitudes de cambio de aduana, cuando así lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deben ser motivados.
Artículo 50.—Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos de importación y exportación caducarán a los ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su emisión y su vigencia no excederá la fecha de la licencia que le ha sido expedida.
Artículo 51.—Exportación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los laboratorios farmacopólicos podrán exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas con fines médicos y científicos, de conformidad con el porcentaje del cupo nacional que determine mediante resolución el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Artículo 52.—Declaración de las sustancias importadas. Las sustancias deben ser declaradas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador o administradora de la aduana habilitada para la operación, levantará un acta por triplicado y deberá notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dejando constancia en el acta de reconocimiento de lo siguiente:
1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de dicha acta por el funcionario o funcionaria actuante.
4. Fecha de llegada.
E! Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantará un acta de recepción donde dejará constancia de que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío.
Artículo 53.—Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos. El que importe o exporte los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.
Sección Segunda
De la Producción, Fabricación, Refinación, Transformación, Extracción y Preparación
Artículo 54.—Régimen de autorización y fiscalización. La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus especialidades farmacéuticas a que puede dar lugar la industria farmacopólica, estarán sometidos al régimen de autorización, vigilancia y fiscalización previstos en esta Ley.
Artículo 55.—Autorización para la elaboración de especialidades farmacéuticas. Los laboratorios farmacopólicos debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar los estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas a la elaboración de especialidades farmacéuticas, deberán solicitar por escrito, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de sus preparados. Una vez elaborados deberán ser fiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución, establecerá los requisitos necesarios para otorgar el permiso de elaboración de especialidades farmacéuticas. El permiso de elaboración de cada lote será válido hasta el treinta y uno de diciembre del año de expedición.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 56.—Traspaso de materia prima y traslado de especialidades farmacéuticas. Los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, exclusivamente de materias primas debidamente autorizadas, que pretendan realizar traspaso y traslado de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas que las contengan, deberán solicitar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, la autorización correspondiente. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 57.—Autorización para la investigación con plantas que contengan principios psicoactivos. Las personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrán cultivar con fines de investigación científica, plantas con principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinación.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, deberá crear el registro de las personas autorizadas para ejercer tal actividad y establecerá los requisitos correspondientes.
Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y el decomiso de las plantas.
Sección Tercera
Del Expendio, Comercio, Distribución y Publicidad
Artículo 58.—Prohibición de promoción, publicidad y distribución de muestras médicas. Los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y farmacias no realizarán promoción, publicidad ni distribuirán muestras de medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
Artículo 59.—Régimen de autorización previa. El expendio, comercio y distribución de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y podrá ser anulada mediante resolución motivada.
La publicidad de estas sustancias, sin la autorización correspondiente, será sancionada con la pena establecida al delito de inducción al consumo, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia ante el o la fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sancionará a la empresa con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.
Artículo 60.—Publicidad. Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico, telemático o impreso, se publique, publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, o se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o el tráfico ilícito de drogas, dichos medios serán sancionados por el órgano rector, con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y se decomisará el material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la pena por el delito de inducción.
Igual sanción será aplicable a aquellas personas naturales o jurídicas que elaboren, distribuyan o comercien productos que directa o indirectamente publiciten o favorezcan el consumo de drogas.
Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de alcohol, tabaco y sus mezclas, deberán ser revisadas y aprobadas por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones y de salud, así como por el órgano rector. El incumplimiento de esta normativa será sancionada por el órgano rector con multa entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
El producto de estas multas será destinado a los planes y programas de prevención que ejecuta el órgano rector.
Artículo 61.—Requisitos para la enajenación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La enajenación por cualquier título de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y de conformidad con el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 62.—Venta al público de los medicamentos. La venta al público de los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante lo establecido en el talonario oficial previsto en esta Ley. El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo. Las especialidades farmacéuticas que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, así como otras especialidades farmacéuticas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus servicios. Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 63.—Talonario oficial. Toda prescripción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para ser despachada, constará en formulario especial numerado, de color específico que distribuirá el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:
1. Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo o facultativa.
2. Denominación del medicamento.
3. Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin enmendaduras.
4. Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del o la paciente e identificación del comprador o compradora.
5. Firma del facultativo o facultativa, y fecha de expedición.
6. Sello húmedo del facultativo o facultativa en récipe corriente membreteado del mismo.
El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo o facultativa deberá remitir, anexo a la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual está obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud entregue el nuevo talonario. Los infractores o infractoras de lo dispuesto en este artículo serán sancionados o sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del o la profesional solicitante, previo procedimiento administrativo.
Artículo 64.—Niños, niñas y adolescentes. A los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
En caso de reincidencia, el o la profesional farmacéutico o farmacéutica será sancionado o sancionada con la suspensión de la licencia del ejercicio profesional por un lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 65.—Permiso especial para prescribir medicamentos en dosis mayores a la posología oficial. Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial.
Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso. En casos de emergencia, el facultativo o facultativa podría indicar la dosis de estos medicamentos que considere necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado u obligada a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se refiere esta disposición. E! Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrá anular este permiso cuando lo juzgue conveniente.
La posología oficial será la establecida por resolución de dicho Ministerio. El facultativo o facultativa que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aun cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será sancionado o sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado o sancionada con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional, con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción.
Para el caso del o la profesional farmacéutico o farmacéutica que expenda estas sustancias o sus preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la posología oficial, será sancionado o sancionada con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 66.—Prescripción de medicamentos por odontólogos u odontólogas, veterinarios o veterinarias. Los odontólogos u odontólogas sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud como de uso odontológico.
Para el caso de médicos veterinarios o médicas veterinarias, éstos o éstas podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere este capítulo, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y para ello deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el talonario oficial, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.
La infracción del presente artículo será sancionado con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, se suspenderá la matrícula del ejercicio profesional por el lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes
Sección Cuarta
Del Control y Fiscalización
Artículo 67.—Sistema de control y fiscalización para instituciones hospitalarias. El Ministerio, del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución, diseñará los mecanismos para vigilar, controlar y fiscalizar el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del privado.
Artículo 68.—Custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad del farmacéutico o farmacéutica regente del establecimiento.
La custodia y control contable de materias primas para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad de los laboratorios farmacopólicos que deben llevar un registro de acuerdo con las normas que establezca, por resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
La infracción de las responsabilidades a las que se refieren los párrafos anteriores, será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y en caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 69.—Libro especial, sellado y foliado. Los farmacéuticos o farmacéuticas regentes de los establecimientos señalados en esta Ley, llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, hasta tanto el mismo no provea de los programas a los fines de su automatización, donde se deje constancia de la existencia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica regente deberá enviar mensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo ser archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes requeridos para la venta al público de medicamentos. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras. Los infractores o infractoras de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 70.—Inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En el libro especial sellado y foliado, el o la profesional de la farmacia al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico o laboratorio farmacopólico, deberá hacer un inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el o la regente entrante y por el o la saliente, deberá remitirse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia.
Los infractores o infractoras de esta disposición serán sancionados o sancionadas con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 71.—Medida judicial precautelativa civil o mercantil. Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará en posesión provisoria de las sustancias a que se refiere esta Ley, hasta tanto el tribunal competente emita pronunciamiento al respecto.
CAPÍTULO III
DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS
Sección Primera
Del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Artículo 72.—Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es un servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, constituye un órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias; y actúa como órgano centralizador del control administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley.
Artículo 73.—Objeto. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el control administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley; incluso cuando estas sustancias se hallen en modalidad de desecho.
Artículo 74.—Registrador o registradora. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, estará a cargo de un Registrador o Registradora, quien debe ser de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral, con conocimientos técnicos en la materia y será designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias.
Artículo 75.—Atribuciones. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Crear el sistema de registro de los operadores de sustancias químicas controladas.
2. Otorgar las licencias de inscripción de operadores de sustancias químicas controladas y su renovación anual.
3. Otorgar los permisos de importación y exportación de las sustancias químicas controladas.
4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de las transacciones así lo justifiquen.
5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que se someten las sustancias químicas controladas.
6. Sancionar administrativamente de conformidad con lo previsto en esta Ley.
7. Informar a los órganos, dependencias o entidades competentes, según el caso, el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia de operador de sustancias químicas controladas.
8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas, suspendidas, rechazadas o revocadas.
9. Notificar a los operadores de sustancias químicas sobre el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia.
10.Cualquier otra atribución que se especifique en el Reglamento de esta Ley, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias o en resolución dictada a tal efecto.
Sección Segunda
De la Inscripción
Artículo 76.—Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje, con las sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y obtener la respectiva licencia de operador. Las personas naturales o jurídicas inscritas ante cualquiera de los organismos y entes públicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este capítulo.
Artículo 77.—Responsable de comercio del operador. El operador de sustancias químicas controladas a que se refiere esta Ley, deberá al momento de requerir la inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por escrito la designación del o la responsable de comercio del operador y a su respectivo o respectiva suplente, quienes tienen la responsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas sustancias controladas, se efectúe bajo la estricta observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley. Dependiendo de la forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable de comercio y a su respectivo o respectiva suplente, a los miembros de la junta directiva o a gerentes, empleados o empleadas que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalización de sustancias químicas. Esta designación del o la responsable de comercio del operador, no exime de responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes pertenecientes a la empresa. Para aquellos casos en que el operador de sustancias químicas sea una persona natural, la designación del o la responsable de comercio recae sobre el mismo operador.
Toda comunicación que deba ser presentada ante el Registro Nacional de Operadores de Sustancias Químicas Controladas debe ser suscrita por el o la responsable de comercio.
Será ilícita la intervención de gestores o gestoras, intermediarios o intermediarias para la realización de los trámites ante el registro.
Artículo 78.—Requisitos de inscripción de sociedades. Las sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente respectivo:
1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, así como de la última modificación del mismo, si la hubiere.
2. Copia de las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.
3. La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero.
4. Nóminas actualizadas de los administradores o administradoras, acompañadas de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas, que acrediten sus respectivos nombramientos.
5. Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de sus respectivas cuotas de participación o acciones.
6. Constancia de inscripción de la sociedad en el Registro de Información Fiscal.
7. Designación del o la responsable de comercio y el o la suplente respectivo o respectiva, con la descripción del cargo que desempeñan dentro de la empresa.
8. Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las sustancias químicas controladas, con la descripción de las medidas de seguridad adoptadas.
9. Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada, sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.
10. Reseña fotográfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del operador de sustancias químicas controladas.
11. Declaración jurada del solicitante sobre el uso y destino de las sustancias.
12. Patente de industria y comercio.
13. Constancia de inscripción ante la Superintendencia de Inversión Extranjera, en caso de ser parte de sociedades extranjeras.
14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Artículo 79.—Personas naturales. Para las personas naturales que requieran operar con sustancias químicas controladas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas fijará los requisitos análogos a los establecidos en el artículo anterior, adecuándolos a la naturaleza de la petición y al uso previsto.
Artículo 80.—Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, previa satisfacción de los requisitos pertinentes, entregará una licencia a nombre del operador en el cual deberá identificar las sustancias químicas controladas, las cantidades, las operaciones o transacciones que se autorizan y la ubicación de los establecimientos donde se realizarán tales operaciones. Esta licencia será válida por doce meses, contados desde la fecha de su emisión. La solicitud de renovación deberá realizarse con al menos sesenta días continuos antes de su vencimiento.
Artículo 81.—Información actualizada. La información y constancias previstas en los artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La renovación de la licencia no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualización no se hallare satisfecha. A los efectos de la renovación o de la cancelación de la licencia; el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá solicitar que a través de funcionarios o funcionarias de los organismos competentes se practiquen las inspecciones y fiscalizaciones que se juzguen convenientes.
Artículo 82.—Rechazo de la inscripción o renovación de la licencia. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, rechazará la inscripción o la renovación de la licencia, según corresponda, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 81 de esta Ley.
Rechazada la inscripción o su renovación, deberá transcurrir lapso de noventa días continuos, para que los interesados puedan consignar nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitación respectiva.
Artículo 83.—Sanciones administrativas. Sin perjuicio de otras sanciones que sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de oficio, podrá revocar o suspender las licencias de operadores de sustancias químicas, de conformidad con las siguientes causales:
1. Causales de revocatoria definitiva:
a: Por sentencia definitivamente firme mediante la cual el operador de sustancias químicas hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley.
b. Falsedad, parcial o total, de la información y documentos suministrados.
c. Cuando se determine el cese de las funciones del operador registrado por causa de quiebra, disolución o liquidación.
2. Causales de suspensión de tres meses a seis años:
a. Por incumplimiento de la obligación de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
b. Ocultamiento de información y documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas u otros órganos y entes que actúen en colaboración o coordinación, en la fiscalización a cargo de la autoridad competente.
c. Por el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112; 121 y 126 de esta Ley.
El término de la suspensión de la inscripción se impondrá, según la gravedad del incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiese causarse, de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos por esta Ley
En todo caso de revocación o suspensión de la licencia o certificado de operador de sustancias químicas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas a través de los funcionarios o funcionarias competentes, establecerá mediante los procedimientos de fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la existencia física de las sustancias químicas controladas.
Las sustancias químicas que se encuentren en posesión del operador de sustancias químicas que haya sido sometido a la sanción de revocación, serán objeto de decomiso. Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancia químicas que haya sido sometido a la sanción de suspensión, que excedan del término de doce meses, podrán ser objeto de enajenación a otro operador químico, previa aprobación del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el cual supervisará la transferencia de las sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta días hábiles sin que se realice la enajenación, el registro declarará bajo pena de decomiso las respectivas sustancias.
En los casos de suspensión de la licencia respectiva; se impondrá una multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.)
Artículo 84.—Notificaciones pertinentes. Cancelada o suspendida la licencia, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, deberá informar al órgano rector.
Sección Tercera
De la Importación y Exportación
Artículo 85.—Solicitud de permiso de importación o exportación. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán solicitar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas, por lo menos con veinte días hábiles antes de la respectiva operación de embarque.
La contravención de esta norma, dará lugar a las sanciones establecidas con respecto a las infracciones administrativas aduaneras, contempladas en la ley que regule la materia.
Artículo 86.—Requisitos para importar o exportar. El operador de sustancias químicas controladas a los fines de tramitar el permiso de importación o exportación, deberá consignar los requisitos siguientes:
1. Identificación del operador de sustancias químicas controladas y el número de inscripción en el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
2. Designación de la sustancia química por nombre y código numérico con que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
3. Peso neto de la sustancia química controlada a importar o exportar, expresado en kilogramos o fracciones.
4. Peso bruto, forma de presentación y cantidad de bultos o envases de la sustancia química controlada.
5. Cantidad de contenedores, en su caso.
6. Información sobre el envío, respecto a la fecha prevista de entrada o salida del país, designación de la oficina de aduanas ante la cual se cumplirán con los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades de transporte e itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo
7. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, correo electrónico del proveedor o cliente, según el caso
Artículo 87.—Otorgamiento de los permisos. Los permisos para importar o exportar, serán otorgados o negados, por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante acto motivado, dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Estos permisos serán otorgados por la cantidad de sustancia, previamente estimada.
Artículo 88.—Forma de importación. Las operaciones aduaneras de las sustancias químicas controladas, deberán ser realizadas en una sola expedición, separadas de cualquier otra mercancía.
Artículo 89.—Potestad para negar o limitar el permiso. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá negar un permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando reglamentariamente no se encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización; e igualmente, podrá limitar el pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 90.—Caducidad o revocatoria. Los permisos de importación o exportación, caducarán a los ciento ochenta días continuos a partir de su fecha de emisión y podrán ser utilizados una sola vez, para una sola sustancia química. En ningún caso, podrá exceder de la vigencia de la licencia otorgada al operador.
En caso de anulación o revocatoria• de la licencia del operador, se entenderán revocados o anulados los permisos de exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.
Artículo 91.—Notificación de comercio exterior. El responsable de comercio del operador químico deberá notificar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el tipo, cantidad e identificación de las sustancias que serán objeto de la operación de importación o exportación, así como el tipo de transporte y presentación, en un lapso no menor de siete días hábiles antes de la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias del país.
Artículo 92.—Notificaciones previas de exportación. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es el órgano competente tanto para realizar las notificaciones previas de exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa importación, como para responder las notificaciones previas de exportación que realicen las autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas controladas por esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.
Artículo 93.—Documentación para la declaración de las sustancias importadas. A los fines de la declaración de las sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras, deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de importación correspondiente, las sustancias serán decomisadas por la autoridad aduanera y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la entrega de dichas sustancias a la autoridad competente.
Artículo 94.—Declaración de las sustancias químicas controladas importadas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias químicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración.
En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los términos indicados, las mismas adquirirán cualidad de nacionalizadas y serán decomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitada notificará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del decomiso. El Registro dispondrá de dichas sustancias, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Artículo 95.—Acta de remisión. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el administrador o administradora de la aduana levantará un acta donde constará lo siguiente:
1. Identificación de la sustancia y peso de la misma, según permiso de exportación o conocimiento de embarque del país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de la nacionalización o decomiso por Parte del funcionario o funcionaria actuante.
La custodia en sitio, antes y después de la nacionalización, y su traslado desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será realizada por la autoridad aduanera.
Artículo 96.—Acta de recepción. El Registrador o Registradora Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el funcionario o funcionaria competente designado o designada por éste o ésta, levantará un acta de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de remisión.
Artículo 97.—Documentación para la declaración de las sustancias a ser exportadas. A los fines de la procedencia de la exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, los funcionarios o funcionarias de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los permisos de exportación previstos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a la remisión de las mismas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 98.—Efectos de la falta de permiso. Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias químicas controladas, se hubiere vencido, anulado, o no se hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, salvo casos de comprobada fuerza mayor, se procederá al decomiso y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si no fueren presentados con la declaración. Se notificará al Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que disponga de las sustancias decomisadas, de conformidad con la declaración de las sustancias químicas controladas importadas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.
Artículo 99.—Medios prohibidos. Se prohíbe realizar operaciones de importación o exportación de sustancias químicas controladas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, aduanas generales de depósito, zonas francas o puertos libres. Los infractores serán sancionados con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
Artículo 100.—Aduanas habilitadas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante resolución motivada, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias químicas controladas.
Artículo 101.—Consignación final ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Los importadores y exportadores de sustancias químicas controladas deberán consignar en el expediente llevado al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles de haberse concretado la operación aduanera, copia del documento de importación, exportación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de dicha sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
La autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, en los primeros diez días de cada mes, un informe detallado de las exportaciones e importaciones de las sustancias controladas, especificando:
1. Nombre de la sustancia química.
2. Peso neto, expresado en kilogramos.
3. País de origen y destino.
4. Número del despacho de importación o exportación.
5. Aduana de entrada o salida.
6. Nombre del importador o exportador.
ArtÍculo 102.—Tránsito aduanero. No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito, por el territorio nacional, las sustancias químicas controladas. La contravención de esta norma acarreará el decomiso de estas sustancias, en los términos previstos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
Artículo 103.—Trasbordo. La operación de trasbordo de sustancias químicas controladas, queda sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a la notificación de comercio exterior establecido en esta Ley.
Sección Cuarta
Del Comercio, Expendio y Distribución
Artículo 104.—Medidas de control al usuario final. En la cadena de comercialización, queda exceptuado de inscripción y autorización ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el usuario final de las sustancias químicas controladas.
Artículo 105.—Precinto y etiquetado. Los envases que contengan las sustancias químicas controladas en cualquiera de sus formas y sean destinadas al mercado interno, sin perjuicio de lo establecido en las normas para el etiquetado y control de productos envasados dictados a tal efecto por los órganos competentes, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando la identificación del producto, contenido, porcentaje de concentración de la sustancia química controlada, unidad de medida, peso neto, peso bruto, número de inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, así como el nombre y razón social del envasador o del reenvasador, en caso de que se hubiere realizado tal operación.
Artículo 106.—Notificación de comercio interno. El operador de sustancias químicas controladas que pretenda movilizar sustancias químicas controladas dentro del territorio nacional, deberá informar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, sobre estas operaciones por los medios disponibles, previamente a su movilización. Los datos a ser suministrados serán establecidos por el Registro y cada movilización generará un número de control. Durante el traslado, el transportista deberá informar a la autoridad competente que así lo solicite, el número de control y la ruta a seguir.
Artículo 107.—Prohibición de despacho a niños, niñas y adolescentes. Quien despache a niños, niñas y adolescentes las sustancias químicas controladas, será sancionado con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia del operador, por un lapso comprendido entre tres meses y un año, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley, para los delitos comunes.
Sección Quinta
De los Registros Internos llevados por los Operadores
Artículo 108.—Inventario. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias químicas controladas que opere.
Artículo 109.—Registro interno de transacciones. Todo operador de sustancias químicas controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y actualizado en el que se registren los movimientos de estas sustancias, el cual deberá contener la información siguiente:
1. Identificación y nombre de la sustancia.
2. Cantidades recibidas.
3. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.
4. Cantidades importadas.
5. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
6. Cantidad vendida o distribuida internamente.
7. Cantidad exportada.
8. Cantidad en existencia.
9. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente.
10. Cantidad vencida.
11. Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes.
12 Cantidad desechada.
13. Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas establezca oportunamente, por sí o en coordinación con el órgano rector.
14. Fecha de la transacción.
15. Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de cada una de las partes que realiza la transacción.
16. Presentación y uso de la sustancia química controlada,
El inventario y registro a que se refiere esta sección, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Artículo 110.—Obligación del informe mensual. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán informar mensualmente al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con carácter de declaración jurada, los movimientos de las sustancias químicas controladas que figuren en el correspondiente registro interno de transacciones. Esta información deberá presentarse durante los primeros siete días hábiles de cada mes. La información referida deberá ser firmada por el o la responsable de comercio del operador nombrado, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 111.—Obligación de guardar inventarios y registros. Los inventarios y registros internos de transacciones deberán encontrarse a disposición del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, del órgano rector y de los órganos de investigación penal, por un plazo de cinco años.
Artículo 112.—Ubicación física de los registros y documentos. El operador de sustancias químicas controladas deberá informar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el lugar donde se encuentren los registros e inventarios previstos en esta sección, así como los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra actividad que se trate.
Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de todo traslado de los mencionados libros o documentos y el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice su normal utilización.
Artículo 113.—Lugar físico para el inventario de sustancias químicas controladas. Los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley deberán informar en el momento de la inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, los lugares físicos de operaciones y almacenamiento donde se pueda inspeccionar, fiscalizar o constatar la existencia de las mismas.
Cualquier modificación del lugar físico de ubicación de las sustancias deberá ser informada, antes de ocurrir el cambio.
Sección Sexta
Medida de Control Operativo
Artículo 114.—Competencia. Para la aplicación de medidas de control de carácter operativo, con el fin de evitar que las sustancias químicas controladas sean desviadas de sus actividades lícitas hacia la producción, fabricación o elaboración ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de acuerdo a las disposiciones de esta sección, son competentes:
1. La Oficina Nacional Antidrogas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. La autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario.
Artículo 115.—Fiscalización a los establecimientos. Son competentes para instruir la práctica de este tipo de fiscalizaciones:
1. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por sí o por requerimiento del órgano rector.
2. El Ministerio Público, en el marco del desarrollo de las investigaciones penales relacionadas con esta materia.
Quedan facultados o facultadas los funcionarios acreditados o funcionarias acreditadas por la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Policía Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de sus unidades especializadas en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, para realizar fiscalizaciones a los establecimientos de los operadores de sustancias químicas controladas, cuando la inspección haya sido instruida por los órganos competentes, a lo fines de cotejar la información suministrada por éstos, con relación al movimiento de su inventario, así como verificar el uso y destino de este tipo de sustancias. En el ejercicio de tales funciones, los funcionarios o funcionarias tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras se encuentren en lugares diferentes.
Artículo 116.—Acta final. Terminada la fiscalización se levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora, señalándose en ella lo observado, pudiendo el o la responsable de comercio del operador, o en su defecto el propietario o propietaria del establecimiento, su representante legal debidamente acreditado o acreditada o la persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar los alegatos que considere conveniente. Si fuere necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo acto, pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado por el operador de sustancias químicas controladas, en copia, en un plazo no mayor de tres días contados a partir del levantamiento de la correspondiente acta, en la cual se deberá dejar constancia de este hecho. El acta deberá ser firmada por todos los participantes.
Cuando la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario o funcionaria recurrirá a personas que testifiquen la lectura de la misma y de la negativa a firmarla.
Una copia del acta será entregada al operador de sustancias químicas controladas, la otra copia se enviará al órgano rector y la original irá al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar; si se hallaren elementos de convicción suficientes, las autoridades competentes notificarán al Ministerio Público con el objeto de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Artículo 117.—Inspecciones al transporte en territorio nacional. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana podrán inspeccionar, en todo el territorio nacional, los medios de transporte empleados por los operadores y usuarios finales para el movimiento de las sustancias químicas controladas, así como también las respectivas mercancías. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario.
Artículo 118.—Inspecciones en aduanas. La autoridad nacional en materia de aduanas, por sí misma o por intermedio de sus auxiliares en el resguardo aduanero, inspeccionarán las operaciones de comercio exterior de las sustancias químicas controladas, según esta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario.
Artículo 119.—Comisión de un hecho punible. Cuando del resultado de las inspecciones realizadas pudiere acreditarse la comisión de un hecho punible, los funcionarios o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado al cual acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio Público. Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector.
Artículo 120.—Muestras. Los funcionarios o funcionarias competentes que realicen las fiscalizaciones e inspecciones podrán tomar muestras. Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados. Las muestras deberán ser identificadas y representativas del lote y serán recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser firmados por los funcionarios o funcionarias actuantes y los o las testigos, si los hubiere. De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de laboratorio, el cual se realizará con la participación del interesado si éste así lo solicitare; la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios o funcionarias para una eventual experticia judicial; y la tercera, o triplicado, quedará en poder del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que se analice conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra verificación. En el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con los detalles relativos a rotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las muestras.
Artículo 121.—Notificación de los resultados del análisis de muestras. El órgano competente que haya practicado el análisis de las muestras, deberá informar dentro de los cinco días de realizado el análisis, al organismo requirente los resultados obtenidos, una vez culminadas las pruebas correspondientes. El original de éstos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento.
El órgano requirente deberá informar al operador de sustancias químicas controladas, del resultado del análisis a las muestras tomadas.
Sección Séptima
Informes Especiales
Artículo 122.—Reporte de actividades sospechosas. Los operadores de sustancias químicas controladas deben informar de inmediato y de manera simultánea al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector, las operaciones o transacciones que pudieran dar motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían estarse desviando a usos ilícitos, mediante los mecanismos establecidos para tal efecto.
El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el operador de sustancias químicas que lo presente, responsabilidad civil ni administrativa.
Artículo 123.—Supuestos. Se considerará que existen supuestos razonables para reportar actividades irregulares cuando:
1. El suministro se haya de efectuar por medios de transporte y rutas en circunstancias distintas a las utilizadas habitualmente de acuerdo al tipo de operaciones.
2. El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de sobreprecio que exceda significativamente el valor normal de la mercancía.
3. El pago de la transacción comercial se realice en papel moneda, con medios de pago diferentes a los establecidos habitualmente o que no generen registros en el sistema bancario nacional.
4. Exista una petición para cargar las sustancias químicas dentro de contenedores, cuando no se justifique.
5. Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual o exorbitante de sustancia química controlada.
6. El transportista no exhiba al operador de sustancias químicas controladas su licencia correspondiente debidamente otorgada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
7. La orden de compra sea presentada por personas naturales o jurídicas que no posean la correspondiente licencia de operador de sustancias químicas controladas.
8. Las sustancias químicas controladas no se encuentren debidamente identificadas o no cumplan con las disposiciones de etiquetado establecidas en esta Ley.
9. Cualquier otra determinada oportunamente por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el órgano rector.
Artículo 124.—Notificación sobre las pérdidas o desapariciones. Los operadores deberán notificar de inmediato al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.
La no declaración inmediata de la pérdida de sustancias por parte de los operadores de sustancias químicas controladas, acarreará la aplicación de multas entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia, se podrá suspender la licencia por el lapso de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 125.—Informes exhaustivos. Los informes y notificaciones a que refiere esta sección, deben contener toda la información disponible y ser proporcionados al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por el medio más expedito y, si corresponde, con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción. Verificada la información, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, notificará lo pertinente al órgano rector.
Artículo 126.— Confidencialidad. Las informaciones proporcionadas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por los operadores de sustancias químicas, están sujetas al principio de confidencialidad y no podrán ser divulgadas, salvo al Ministerio Público, a los órganos de investigación penal cuando actúen instruidos por aquél, al órgano rector, así como a los tribunales penales en que se sigan causas contra el respectivo operador de sustancias químicas.
Artículo 127.—Obligación especial para corretaje. El operador de sustancias químicas controladas que se dedique a la actividad de corretaje de sustancias químicas controladas deberán informar, con carácter de obligatoriedad, al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de todas las actividades de corretaje en las que sea parte, ya sea que las transacciones llevadas a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, contadas desde el momento en que se cerró la negociación.
Si el operador registrado como corredor realiza directamente operaciones de adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas controladas, deberá observar, además, cada una de las disposiciones que rigen la materia.
TÍTULO V
DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
CONSUMO
Artículo 128.—Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 129.—Persona consumidora experimental, ocasional o circunstancial. Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia.
El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.
Artículo 130.—Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Reinserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.
Artículo 131.—Sujeto o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 132.—Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.
El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido.
Artículo 133.—Reinserción social y servicio comunitario. La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El proceso de reinserción social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario para facilitar su reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social.
Se entiende por servicio comunitario, la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad.
Artículo 134.—Seguimiento. El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el capítulo II del Título IV de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en la materia.
Artículo 135.—Vigilancia y control de las instituciones. El órgano rector, el Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, vigilarán y controlarán, coordinados por el primero de ellos, en el área de su competencia, el funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los centros de rehabilitación, desintoxicación y de reinserción social, para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 136.— Sometimiento de padres, representantes o la familia de la persona consumidora. El juez o jueza, visto el informe que presenten los expertos o expertas, impondrá a los padres, representantes o a la familia de la persona consumidora, la obligación de someterse a las medidas de orientación relativas al tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora. El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, dará lugar al cumplimiento de un servicio a favor de la comunidad.
Artículo 137.—Privación de la patria potestad. El padre o la madre, podrá ser privado o privada de la patria potestad, en los casos siguientes:
1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas.
2. Utilicen a sus hijos o hijas para cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley.
3. Incurran en las conductas delictivas previstas en el capítulo I del Título VI de esta Ley.
4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes.
El procedimiento para privar de la patria potestad al padre o a la madre, deberá aplicarse según lo dispuesto en la ley que regule la materia.
Artículo 138.—Interdicción o inhabilitación. El juez o jueza penal, en el caso que la persona consumidora tenga perturbaciones mentales que le impidan la administración de sus intereses según el informe de los expertos o expertas, remitirá al juez o jueza civil las actuaciones relativas a los fines de su interdicción o inhabilitación, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación civil pertinente.
Artículo 139.—Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien fuere sorprendido o sorprendida conduciendo vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado o sancionada, sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de seis meses, y la obligación de acudir a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y reinserción social, por el tiempo que le establezca el juez o jueza, tomando en cuenta la información suministrada por los especialistas en la materia, lo cual se notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor o consumidora deberá demostrar su rehabilitación por ante el juez o jueza competente, previo dictamen de los médicos o médicas forenses que establece esta Ley.
Tampoco podrán conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves, los y las que se encuentren sometidos o sometidas a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 140.—Falta grave a las obligaciones en el trabajo. El trabajador o trabajadora, funcionario público o funcionaria pública, que por ley, convención colectiva del trabajo o por convenio internacional, tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos, se considerará incurso en falta grave y se le seguirá el procedimiento establecido en la ley que rige la materia. Cuando estuviere obligado u obligada a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 141.—Procedimiento por consumo. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
Artículo 142.—Medidas complementarias a las de seguridad social. Cuando a la persona se le aplique el procedimiento por consumo, el juez o jueza de control, conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves o aeronaves y de la licencia de porte de armas, si fuere el caso.
Artículo 143.—Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o consumidora. Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.
Artículo 144.—Reiteración en el consumo de sustancias. Cuando se compruebe el consumo reiterado de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por parte de la persona consumidora que haya sido sometido o sometida a este procedimiento, el juez o jueza de control indicará su ingreso en un centro especializado de rehabilitación, por un término no mayor de un año para aplicarle el tratamiento que recomienden los o las especialistas del centro especializado de rehabilitación, para su desintoxicación en caso de requerirlo, tratamiento y reinserción social, y seguimiento donde fue atendido anteriormente por orden del tribunal que conoció la causa.
Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de rehabilitación, reinserción social o seguimiento al que ha sido sometido o sometida por el juez o jueza de control, será internado o internada en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.
Artículo 145.—Consumidor imputado o consumidora imputado por un hecho punible. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación.
Artículo 146.—Prohibición de publicación de nombres y fotografías. Se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías por cualquier medio de las personas sometidas al procedimiento por el consumo de drogas.
La violación de esta disposición se sancionará con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Cuando dicha violación se cometa en perjuicio de un niño, niña o adolescente, se sancionará con el doble de la multa.
Artículo 147.—Retención de la persona consumidora. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad.
Artículo 148.—Decomiso y destrucción de las sustancias. El o la fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe, el decomiso y destrucción de las sustancias incautadas y el juez o jueza de control lo autorizará, de acuerdo con lo pautado en el procedimiento para la destrucción de drogas.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS
Artículo 149.—Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 150.—Fabricación y producción ilícita. El o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 151.—Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 152.—Sustracción y sustitución. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
CAPÍTULO II
DELITOS COMUNES
Artículo 153.—Posesión ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o juez determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detecten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Artículo 154.—Desvío de sustancias químicas. La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.
Artículo 155.—Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años.
Artículo 156.—Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 157.—Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años.
La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos.
Artículo 158.—Obtención de licencia mediante datos falsos. El o la que a fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas establecidas para los delitos concurrentes.
Artículo 159.—Alteración de la composición en la mezcla no controlada. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 160.—Obstaculización de la inspección. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Artículo 161.—Utilización de locales, lugares o vehículos. El o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 162.—Instigación. El o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación:
1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo.
2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo.
4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
Artículo 163.—Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Artículo 164.—Incitación e inducción al consumo. El o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
El o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 165.—Suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales. El o la que ilícita o indebidamente suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará, en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los y las especialistas, científicos y científicas debidamente facultados o facultadas por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación.
Artículo 166.—lncitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un o una deportista al consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que altere las condiciones naturales del o la deportista para obtener condiciones superiores de éste o ésta, será penado o penada con prisión de tres a cinco años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.
CAPÍTULO III
DELITOS MILITARES
Artículo 167.—Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El o la centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de seis a diez años.
2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 168.—Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.
Artículo 169.—Contaminación de aguas, líquidos o víveres. El o la que contamine los depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años.
El o la que contamine con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, el agua potable de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso, será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 170.—Jurisdicción militar. Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 171.—Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Artículo 172.—Destino distinto de bienes. El juez o jueza que dé a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Artículo 173.—Fiscales del Ministerio Público. Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.
Artículo 174.—Peritos, expertos o expertas forenses. Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.
Artículo 175.—Funcionarios o funcionarias, y auxiliares judiciales. Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo.
En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 176.—Reglas para la aplicación de las penas. Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.
Artículo 177.—Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Artículo 178.—Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
1. La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extrajeras, después de cumplir la pena.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.
Artículo 179.—Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutará de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o instrumentos utilizados para su comisión.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo establecimiento comercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta ley.
Artículo 180.—Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2. Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 181.—Competencia y procedimiento para niños, niñas y adolescentes. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es adolescente, de conformidad con la ley que regula la materia.
Artículo 182.—Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes. El Ejecutivo Nacional mediante decreto creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector para la administración y enajenación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados, que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Artículo 183.—Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Artículo 184.—Administradores o administradoras especiales. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Artículo 185.—Procedimiento especial en decomiso de bienes. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.
Artículo 186.—Devolución de bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Artículo 187.—Bienes en abandono. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel público, en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso a la orden del órgano rector.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo del titular del bien.
Artículo 188.—Estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin valor de cambio. Los estupefacientes o sustancias psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la presente Ley. Los o las denunciantes y aprehensores, funcionarios o funcionarias o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes.
Artículo 189.—Imprescriptibilidad. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PENAL Y LA DESTRUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Artículo 190.—Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.
Artículo 191.—Remisión de las sustancias incautadas. Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.
Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejar siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Artículo 192.—Cadena de custodia de las muestras. El o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podré ser promovida como prueba en el juicio oral.
Artículo 193.—Destrucción de las sustancias incautadas. El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podré presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
Artículo 194.—De los órganos competentes de investigaciones penales. Son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana.
3. La Policía Nacional Bolivariana.
4. Todos aquellos órganos de seguridad de la Nación que cuenten con capacidad técnica y científica.
Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y sanitario de las sustancias químicas controladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula esta Ley.
TÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Artículo 195.—Atribuciones especiales. El Consejo Nacional Electoral en coordinación con el órgano rector, tendrá a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de las finanzas de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, la legitimación de capitales o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades de determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Artículo 196.—Funciones. Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá:
1. Practicar auditorías.
2. Revisar las cuentas bancarias o depósitos de cualquier naturaleza de partidos políticos o grupos de electores.
3. Revisar los libros de contabilidad y administración, y los documentos relacionados con dichas actividades.
4. Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Artículo 197.—Unidad técnica especializada. A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en este Título, la Oficina de Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los funcionarios técnicos o funcionarias técnicas que sean necesarios o necesarias, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en los procesos electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, quienes sustanciarán las investigaciones relacionadas con el origen y destino de los gastos y fondos de financiamiento de los candidatos postulados y candidatas postuladas, igualmente recibirá, organizará y coordinará los recaudos sobre el origen de los fondos mencionados.
Artículo 198.—Obligación de los o las responsables de administración y finanzas. Si de las actividades mencionadas en los artículos anteriores surgieren irregularidades relacionadas con lo dispuesto en el artículo 196 de esta Ley, corresponderá a los o las responsables de la administración y finanzas de los partidos políticos o grupos de electores o electoras, o a los jefes o jefas de campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.
Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de los ingresos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, los candidatos o candidatas de partidos políticos y de las personas que se postulen por iniciativa propia, serán sancionados o sancionadas con pena de seis a ocho años.
Cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales por los administradores o administradoras de finanzas, jefes o jefas de campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, y de las personas que se postulen por iniciativa propia, provienen de las actividades ilícitas contempladas en esta Ley, serán penados o penadas con prisión de ocho a diez años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo, después de cumplida la pena.
Artículo 199.—Responsabilidad penal de los denunciantes. Las disposiciones previstas en este Título o en los artículos anteriores, no exoneran a las personas interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad penal que pueda corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o imaginarios, de conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas naturales o jurídicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará los centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada, que sean necesarios.
Segunda.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará la red nacional de tratamiento del consumo de drogas.
Tercera.—Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de educación, incorporarán dentro de la currícula educativa la prevención del consumo de drogas, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos policiales y los programas educativos en los centros penitenciarios tendrán la misma obligación.
Cuarta.—Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Quinta.—Cualquier órgano o ente de la Administración Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con excepción del registro llevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta días siguientes contados a partir de la instalación del Registro, para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes.
Sexta.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
El Servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Séptima.—Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva.
Octava.—Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Reglamento de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Sala Penal, atribuirá competencia penal en materia de drogas a los tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como a las cortes de apelaciones, que considere necesario, para conocer, decidir y ejecutar, en forma exclusiva y excluyente de los demás tribunales de la República, de las causas derivadas de la perpetración de los delitos y faltas a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas. Conocerán estos tribunales, de igual forma, de aquellos delitos o faltas que por razón de conexidad deban acumularse a las causas que se sigan en materia de drogas.
Segunda.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Penal, podrá crear tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como salas de cortes de apelaciones para el conocimiento de las causas y recursos correspondientes a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas.
Tercera.—Corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la distribución territorial de los tribunales y salas de cortes de apelaciones especializados en la materia de drogas, y la creación del programa de rotación de jueces y juezas penales con competencia en materia de drogas, quienes quedarán excluidos o excluidas de la rotación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta.—Los jueces y juezas especializados y especializadas en materia de drogas gozarán de especiales medidas de protección, así como a sus familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando así se requiera para su seguridad en razón de sus funciones, a solicitud del propio juez o jueza o del Ministerio Público y mientras persistan situaciones de peligro, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006.
De igual forma, los o las fiscales del Ministerio Público especializados o especializadas en materia de drogas, gozarán de las especiales medidas de protección en los términos señalados anteriormente.
Quinta.—La Escuela Nacional de la Magistratura, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los jueces y juezas penales especializados y especializadas en materia de drogas.
Igualmente, la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los o las Fiscales del Ministerio Público especializados y especializadas en materia de drogas.
Sexta.—Las acciones para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas pecuniarias que a ellos se imponga por esta Ley, prescriben a los cinco años. La prescripción se computará de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
Séptima.—Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, los grupos indígenas claramente determinados por las autoridades competentes, que consuman tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.
Octava.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
comentarios