NOTA
Reimpresa por error material En Gaceta número 40.787 de fecha 12/11/2015 fue publicado un AVISO OFICIAL donde reforman el articulo 46 de la ley de precios justos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Gaceta Extraordinaria Nro 6.202
Decreto Nº 2.092
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Decreto Nº 2.092
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
El
Gobierno revolucionario se encuentra impulsando la continuidad de la
construcción del socialismo bolivariano del siglo XXI, como alternativa al
sistema capitalista y para ello tiene como premisa fundamental asegurar la
reivindicación del contenido social de la democracia, lo cual ha dado pasos
decisivos con la aplicación de la política en materia de Precios Justos. Así,
debe enfatizarse que es necesario hacer frente a las fluctuaciones de la
economía y buscar siempre el interés de proteger y defender a los usuarios, aun
cuando se han presentado ondas especulativas y explotadoras que pudieran
arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera
desmejorar su calidad de vida.
Esta
situación debe evitarse y es por ello que el Gobierno revolucionario, ha
detectado como terminar con los abusos flagrantes e impunes del poder
monopólico de muchos sectores de la economía, que han estado en el centro de un
sistema perverso de acumulación del capital, y en el que sobresalen los
elevados márgenes de ganancia, así como el alza constante e injustificada de
los precios. De allí la necesidad de romper los eslabones de la cadena
monopólica generadora de escasez artificial y los efectos perversos de un
esquema mercantilista e injusto, que durante muchos años ha sido la regla de la
llamada “mano invisible del mercado”.
Ahora
bien, se ha dicho que así funcionó durante décadas la simbiosis entre los
gobiernos irresponsables y los “empresarios” apátridas, que en medio de la
cultura especulativa, fueron incapaces de abrir espacios a la producción
nacional, al trabajo productivo, diversificar la economía y generar confianza
en el pueblo consumidor. Sin embargo, la política de precios justos adoptada y
puesta en marcho (sic) por nuestro Comandante Hugo Chávez ha funcionado,
haciendo frente a las actitudes de estos agentes de la dinámica económica.
En
tal sentido, se presenta incluir en la normativa de precios justos aún más
fórmulas de esta nueva política regulativa de precios justos, la cual está
destinada a enfrentar la especulación, como principal causa de la inflación en
Venezuela y que resulta en el aumento exagerado en los precios de los
productos, como se observa comparando los costos de los rubros de la cesta
básica venezolana, desde su salida en el lugar de origen hasta los centros de
acopio y su destino final.
En
razón de lo expuesto, entre los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, se orienta el desarrollo socio productivo, la equidad y el
dinamismo, para crear un sistema que garantice una estructura de costos
justificable, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y
ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los
trabajadores.
Es
de acotar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es parte
del nuevo proyecto hegemónico, que se construye en paz, pero en una sociedad
que todavía lleva la pesada carga de las formas de dominación económica del
pasado. Finalmente, la perspectiva está en cambiar la cultura especulativa que
todavía mantiene sus vestigios en el imaginario colectivo de la formas del
comercio tradicional, y garantizar alternativas de largo alcance por medio del
papel asignado a la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos
Socioeconómicos, que junto a la participación activa del pueblo, debe llevar
adelante las pautas normativas, regulativas y operativas encomendadas, dentro
de la ardua tarea de recuperar para los usuarios lo que por años perdieron en
el comercio injusto.
Decreto Nº 2.092
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Caracas, 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, para reforzar la soberanía y
protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS
JUSTOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por
objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y
servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los
controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a
bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus
necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los
ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las
trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 2º—Sujetos de Aplicación. Son sujetos de aplicación
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las
normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en él, las
personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o
extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de
medios electrónicos.
Se
exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que
ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que,
de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la
República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios
válidamente suscritos por la República.
Artículo 3º—Fines. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene
como finalidad:
1.
Crear las bases de una política integral de precios justos de carácter ético y
humanista, para establecer el valor del bien o servicio para el usuario final.
2.
La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3.
Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo
venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
4.
Coadyuvar al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía,
mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como
mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
5.
Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de
normativas que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de
ganancia razonables.
6.
Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de sus necesidades.
7.
Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
8.
Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot,
usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo
capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de
la cesta básica o regulados.
9.
Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas
monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
10.
Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º—Orden Público. Las disposiciones de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de orden público y en consecuencia,
irrenunciables.
Los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, que desarrollen actividades económicas de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, podrán llegar a conciliaciones o arreglos
amigables, siempre y cuando no esté involucrado el interés colectivo.
Artículo 5º—Divisas. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, coadyuvará con el ente competente en materia de administración
de divisas en la estricta supervisión y control del correcto uso de las divisas
otorgadas por alguno de los mecanismos de administración de divisas
implementados por el estado, en relación con la venta, disposición y fijación
de precios de los bienes y servicios que involucren moneda extranjera.
Los
hechos y circunstancias de los cuales la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos tenga conocimiento con ocasión del
ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización de conformidad con
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los documentos
a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que
dicha Superintendencia conozca, podrán ser aprovechados por la administración
cambiaria, los órganos encargados de la determinación y castigo de ilícitos del
régimen cambiario, así como otras autoridades u organismos en el ejercicio de
funciones de investigación, inspección o fiscalización, aun cuando la materia
del proceso correspondiente no estuviere referida a las competencias otorgadas
a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 6º—Coordinación. A fin de que el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos puedan ejercer sus competencias
de forma adecuada y eficiente en la determinación y el control de precios y los
márgenes de ganancia, los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus acciones en forma
coordinada en función de la garantía a las personas del acceso a bienes y
servicios y del cumplimiento de los fines de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 7º—Derechos Individuales. Son derechos de las
personas en relación con los bienes y servicios, declarados o no de la cesta
básica o regulados, además de los establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República, los siguientes:
1.
La protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios,
así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los
servicios básicos;
2.
Que los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios
competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;
3.
A recibir servicios básicos de óptima calidad;
4.
A la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y
servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características,
calidad y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que
pudieran derivarse de su uso o consumo.
5.
A la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos
comerciales coercitivos o desleales;
6.
A la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al
fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;
7.
A la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala
calidad de bienes y servicios;
8.
Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e
intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna
reparación de los mismos;
9.
La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y
sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
10.
A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
11.
A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
12.
A la protección en las operaciones a crédito.
13.
A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
14.
A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 8º—Normas sobre Garantía. Los vehículos,
maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que
posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar
fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el
proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento. Las
leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán
emplearse cuando indiquen claramente en qué consiste tal garantía; así como las
condiciones, forma, plazo y lugar en que el sujeto de protección pueda hacerla
efectiva.
Toda
garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga,
así como los establecimientos y condiciones en que operará.
Mediante
normas técnicas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE) regulará lo concerniente a la garantía sobre bienes y
servicios, atendiendo a las especificidades de los mismos. La Superintendencia
será el órgano rector en esta materia.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
CAPÍTULO I
NATURALEZA, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA
NATURALEZA, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA
Artículo 9º—Superintendencia Nacional. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano
desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y
financiera. Su adscripción será determinada por el Presidente de la República,
mediante Decreto.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
establecerá mediante Reglamento interno, una estructura organizativa que le
permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones.
Los
funcionarios o funcionarias a quienes se atribuyan funciones de inspección y
fiscalización deberán contar con la debida capacitación técnica para las
labores que realizan. A tal efecto, los requisitos para ser nombrados en los
cargos de inspector o fiscal, serán determinados en el Reglamento.
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else
{alert('Contraseña correcta, acepta para ingresar')}
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Artículo 10.—Competencias. Corresponde a la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2.
Diseñar, implementar y evaluar, las políticas y los mecanismos de aplicación,
control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de
ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión,
control y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
3.
Fijar los precios justos de la cadena de producción o importación,
distribución, comercialización y prestadores de servicios, de acuerdo a su
importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población,
así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de
intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.
4.
Fijar los criterios y normas para establecer el Precio Máximo de Venta al
Público, del productor o importador, y a nivel de distribuidor y de comercio al
detal.
5.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
6.
Solicitar a los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, a los órganos y entes de la Administración Pública que
corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus
competencias.
7.
Dictar la normativa necesaria para la implementación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en cuanto a los mecanismos, metodología,
requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los
costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la
fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.
8.
Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas
que correspondan en cada caso.
10.
Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el
Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme al ordenamiento jurídico
vigente.
11.
Emitir los certificados de precios justos.
12.
Proponer al Ejecutivo Nacional, las reglamentaciones que sean necesarias para
la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y cuyo
desarrollo no le correspondiere de conformidad con el mismo.
13.
Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
14.
Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
15.
Elaborar, mantener, administrar y actualizar el Registro Único de personas
naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en
el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
16.
Establecer los mecanismos para que las personas puedan ejercer los derechos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17.
Emitir criterio de carácter vinculante en relación con la comercialización
referida a nuevas variedades o presentaciones de un determinado bien.
18.
Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de
bienes y servicios.
19.
Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de
criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas
ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben
sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
20.
Designar inspectores especiales
cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad
económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.
21.
Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 11.—Funciones de Inspección y Fiscalización. En el ejercicio de sus
funciones de inspección y fiscalización, la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá:
1.
Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales,
operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o
establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2.
Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a
la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento,
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes, así como en los destinados a
la prestación de servicios.
3.
Comprobar el cumplimiento o la infracción respecto de las formalidades
establecidas a cargo de los sujetos de aplicación en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, o en los actos de rango sublegal
desarrollados con ocasión de este Decreto Ley, e imponer las sanciones a que
haya lugar.
4.
Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los
sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará
constancia mediante acta.
5.
Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición
o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación
verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
7.
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la
ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8.
Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios, según lo contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para
el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
10.
Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos
por los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
11.
Las demás que se sean (sic) requeridas para la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 12.—Patrimonio de la Superintendencia. El patrimonio de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
estará conformado por los recursos asignados en la Ley de Presupuesto Anual, a
través del órgano del cual forma parte, y cualquier otro, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 13.—Estructura. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
establecerá como mínimo en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y
Precios Justos, una Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos y
una Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera.
Las funciones inherentes a cada intendencia será establecida (sic) mediante
Reglamento Interno.
Artículo 14.—Colaboración Interinstitucional. Conforme a los principios
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
órganos y entes, deberán colaborar y cooperar articuladamente, para el
cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
CAPÍTULO II
DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
Artículo 15.—Superintendente o Superintendenta Nacional. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos estará a cargo de un
Superintendente o Superintendenta, quien será la máxima autoridad, cuyo
nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16.—Requisitos. Para desempeñar el cargo de Superintendente o Superintendenta
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
1.
Ser venezolano o venezolana.
2.
Ser mayor de 25 años.
3.
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4.
De reconocida solvencia moral.
Artículo 17.—Atribuciones del Superintendente o la
Superintendenta. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta:
1.
Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la
Superintendencia.
2.
Presentar a la máxima autoridad del órgano del cual dependen, el Plan de Acción
Semestral de la Superintendencia.
3.
Ordenar los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
4.
Adquirir, pagar, custodiar y registrar los bienes asignados a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en
cumplimiento de las formalidades de ley.
5.
Dirigir las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y
transporte.
6.
La suscripción de actos y correspondencia del Despacho a su cargo.
7.
Programar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades
financieras, fiscales, contables y de administración, que le deleguen.
8.
Suscribir actos y contratos que se sean necesarios para el desarrollo de sus
actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos
que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
9.
Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, previa aprobación de la
máxima autoridad del órgano del cual forma parte.
10.
Dictar las regulaciones y normativas previstas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, o desarrolladas con ocasión del mismo.
11.
Dictar y coordinar las políticas de regulación y control que correspondan a la
Superintendencia, por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
12.
Imponer las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, sin perjuicio de que pueda delegar esta atribución en otro
funcionario o funcionaria.
13.
Dictar las Providencias Administrativas vinculadas con el cabal cumplimiento y
fines de la Superintendencia.
14.
Crear distritos de atención especial, sin límites derivados de la conformación
geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica
lo requiera, pudiendo designarse fiscales con competencia nacional a tales
fines.
15.
Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
16.
Presentar al órgano del cual dependen, informe anual del desempeño de la Superintendencia
o cuando le sea solicitado.
17.
Las demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
Artículo 18.—Registro. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a los particulares,
pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho Registro.
Los
registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los Órganos
y Entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 19.—Obligatoriedad de inscripción. Los sujetos de aplicación
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán inscribirse
y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas.
La
inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar
actividades económicas y comerciales en el país.
Artículo 20.—Régimen del Registro. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos dictará las normas
mediante las cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento,
requisitos, deberes, mecanismos y uso de la información, entre otras que le
sean pertinentes.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE ADECUACIÓN CONTINUA DE PRECIOS
DEL SISTEMA DE ADECUACIÓN CONTINUA DE PRECIOS
Artículo 21.—Sistema de Adecuación Continua de Precios. Los precios de los bienes
producidos, importados o comercializados y de los servicios prestados por los
sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo con el Sistema de Adecuación
Continua de Precios, el cual contará con los elementos técnicos, científicos y
humanos que se requieran, cuya rectoría la ejercerá la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 22.—Ámbito de aplicación. El Sistema de Adecuación
Continua de Precios, comprenderá la fijación de precios en la cadena de
producción, distribución, importación, transporte y comercialización de bienes
y servicios por parte de los sujetos de aplicación.
Artículo 23.—Órgano Rector. La determinación, modificación y control de
precios es competencia del Ejecutivo Nacional y será ejercida a través de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en
los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Artículo 24.—Categorización de Bienes y Servicios. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá implementar la
categorización de bienes y servicios, o de sujetos, de actividades o sectores,
atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo
establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o
no, en función del carácter estratégico de los mismos, y en beneficio y
protección de las personas que acceden a éstos.
Para
los sujetos de las categorías a quienes se refiere este artículo, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos, condiciones, deberes
o mecanismos de control, en función de las características propias de los
bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, de la actividad
que desempeñan, del ámbito de influencia, u otras características o
circunstancias que particularizan u otorgan especificidad a dichos bienes,
servicios, sectores, actividades o a los grupos que accedan a ellos.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá regular y controlar los precios de los servicios, a través de su
categorización, en atención a los elementos estructurales, los equipos
requeridos, así como el talento humano que integran su producción,
independientemente del sector que los presta, para propiciar su acceso a la
población, en función de la continuidad y calidad, sin perjuicio de los
acuerdos que pudieran llevarse a cabo entre los productores y la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 25.—Lineamientos para el Cálculo. La Superintendencia (sic)
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá establecer lineamientos
para la planificación y determinación de los parámetros de referencia
utilizados para fijar precios. Dichos lineamientos pueden tener carácter
general, sectorial, particular o ser categorizados según las condiciones
vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
Los
lineamientos establecidos conforme a lo señalado en este artículo, serán de
obligatoria observancia respecto de los bienes, servicios, sectores,
actividades, sujetos de aplicación o grupos de usuarios a quienes se refieran,
así como para la desagregación de los respectivos costos o componentes del precio
de bienes y servicios.
Artículo 26.—Determinación o Modificación de Precios. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá, sobre la base
de la información aportada por los sujetos de aplicación, o la que obtuviere de
sus bases de datos o a través de terceras partes vinculadas entre sí por
operaciones, y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, proceder a determinar cualquiera de las modalidades
de precio de un bien o servicio, o efectuar su modificación, de oficio o a
solicitud del interesado, con carácter general o particular.
Los
precios determinados y fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos de conformidad con lo dispuesto en el
encabezado de este artículo, independientemente de la modalidad o categoría de
precios de que se trate, serán de obligatorio cumplimiento y se reputarán
válidos salvo que el acto que los hubiere determinado o fijado fuere impugnado
y tal impugnación fuere declarada con lugar.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de regulación
definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, coloquen
en sus listas de precios o en el marcaje de los productos una leyenda indicando
que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad
con las disposiciones contenidas en esta norma.
Artículo 27.—Modalidades de precios. La política de Precios
Justos, está dirigida a los bienes y servicios que se comercialicen en el
mercado nacional. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE), atendiendo a los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional,
establecerá los precios de los bienes y servicios que considere necesarios, en
aras de garantizar su disponibilidad y accesibilidad a la población.
La
política nacional de precios justos comprenderá, al menos, las categorías de
precio justo y precio máximo de venta. El precio justo sólo podrá ser
determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El precio máximo de venta al público podrá
ser determinado y fijado por el productor o importador del bien, o por el
prestador de servicio, pudiendo ser determinado o fijado también de oficio por
la Superintendencia. Ambas modalidades de precios constituirán categorías del
precio más alto que pueda asignarse a los bienes y servicios respecto de los
cuales se determinaren y fijaren.
Artículo 28.—Establecimiento y Marcaje de Precios. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer, con
carácter general o particular, o diferenciada por categorías, la obligación del
marcaje de precios de acuerdo con su modalidad, conforme a lo previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La regulación sobre dicho
particular será dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos mediante Providencia Administrativa, pudiendo además
desarrollar la normativa técnica al respecto.
Artículo 29.—Fuentes de Información para el Sistema de Adecuación
Continua de Precios. Para la determinación de cualquiera de las modalidades o
categorías de precios de bienes y servicios, así como la determinación de los
márgenes de ganancia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos podrá fundamentarse en:
1.
Información suministrada por los administrados y las administradas, bien a
requerimiento del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de
otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las
estructuras de costos y márgenes de ganancia, durante el período que corresponda.
2.
Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan
mérito para presumirse válidos, según los criterios comúnmente aplicados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para
la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3.
Información recabada y resguardada en los archivos de organismos
internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de
cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4.
Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5.
Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
6.
Información obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida.
Los
criterios para la determinación de precios tendrán siempre en cuenta el marco
social y económico de la República, debiendo atender al principio de justicia
social, equilibrando el estímulo a la actividad productiva con la protección
efectiva del salario.
Artículo 30.—Incorporación de Bienes y Servicios. Cuando alguno de los
sujetos regulados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere
informado previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos; deberá seguir el procedimiento que a tales fines
establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio,
previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.
Los
órganos o entes competentes en materia de reglamentaciones técnicas y calidad,
consultarán a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, antes de emitir cualquier tipo de autorización en la materia
de su competencia.
Artículo 31.—Margen Máximo de Ganancia. El margen máximo de
ganancia que puede corresponder a los sujetos de aplicación respecto de los
precios de determinados bienes o servicios, podrá ser establecido
periódicamente, atendiendo a criterios económicos de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomando en
consideración las recomendaciones emanadas de los ministerios del poder popular
con competencia en las materias de comercio, industria y finanzas. Ningún
margen de ganancia superará el treinta por ciento (30%) de la estructura de
costos del bien producido o servicio prestado en el territorio nacional.
En
el establecimiento del margen de ganancia este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de precios justos dará especial prevalencia al valor
agregado y a la producción nacional.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico,
canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que
considere.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
determinará progresivamente márgenes de ganancias sobre el valor agregado de
cada eslabón de la cadena.
A
fin de favorecer actividades que se inician, o fortalecer determinadas
actividades existentes el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá instruir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos para revisar o modificar el margen máximo de
ganancia regulado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La
falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no implicará el
incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente
establecidos, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Artículo 32.—Remisión al Régimen cambiario. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuando presuma que
los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, han incurrido en cualquiera de los ilícitos contemplados en la ley
que regula el régimen cambiario, informará al ente competente, a fin de que
aplique la sanción que haya lugar.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
RÉGIMEN DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.—Tipos de incumplimientos y su sanción. A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran infracciones
el incumplimiento de formalidades establecidas por este Decreto Ley, o por las
normas de rango sublegal que lo desarrollaren, así como las acciones u
omisiones que violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el
ejercicio de los derechos. La determinación de infracciones, y su sanción,
corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE).
Los
delitos descritos en el Capítulo III de este Título serán determinados por la
jurisdicción penal, a quien corresponderá además la imposición de la respectiva
sanción.
Artículo 34.—Principios para la imposición de las sanciones. La imposición de las
sanciones, atenderá a criterios de objetividad, para lo cual se tomará en
cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad;
considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del
daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las
operaciones del sujeto de aplicación.
Artículo 35.—Responsabilidad civil, penal o administrativa. Las sanciones aquí
previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su
responsabilidad civil, penal o administrativa.
Serán
responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y cualquier
otro que se vincule con la actividad comercial que representan, en la comisión
de los ilícitos por parte de los sujetos de aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 36.—Preservación de los derechos laborales. En el caso de la imposición
de la sanción de cierre temporal, la infractora o el infractor continuará
pagando los salarios a las trabajadoras y trabajadores y demás obligaciones
laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se mantenga la medida.
Si
persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación,
impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las
trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del proceso social del trabajo, aplicará los
procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para
impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 37.—Indemnizaciones por daños y perjuicios. La imposición de alguna
de las sanciones, previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de
exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de
los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento
jurídico aplicable.
Artículo 38.—Sanciones Administrativas. Son sanciones
administrativas, aplicables en los casos de determinación de infracciones,
conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos:
1.
Multa.
2.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes,
de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
4.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180)
días, prorrogables por una sola vez.
5.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6.
Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se
cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
7.
Revocatoria de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones emitidas por
órganos o entes del Poder Público Nacional.
Las
sanciones administrativas contenidas en este artículo serán impuestas como
sanción accesoria de los delitos en los casos, condiciones y circunstancias
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 39.—Duración de la suspensión del Registro. La suspensión del
Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará
por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso.
Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos,
concesiones, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas por
otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.
Artículo 40.—Gradación de Multas. A los efectos de la
gradación de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
tomará en cuenta las siguientes circunstancias.
Se
considerarán atenuantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.
El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo
sancionatorio.
2.
La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3.
La colaboración en el suministro de información relevante que facilite el
desarrollo de los procedimientos.
4.
Los bajos niveles de ingreso neto de los infractores, a través de la
metodología que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, implemente para su verificación.
Se
considerarán agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.
La reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.
2.
El impacto que en materia social, económica, alimentaria, de salud entre otras
se genere.
3.
El número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4.
La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el
ejercicio de sus atribuciones.
5.
Los altos niveles de ingreso netos del infractor, a través de la metodología
que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, implemente para su verificación.
6.
El volumen de bienes involucrados en la infracción.
Artículo 41.—Acumulación de las sanciones de Multas. Cuando el mismo sujeto de
la cadena de producción, distribución o comercialización, estuviere incurso en
dos o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente el monto de
las multas que corresponda a cada infracción.
Artículo 42.—Liquidación de las Multas. Las multas impuestas por
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
así como los montos generados por concepto de la venta de bienes comisados o
confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina da la banca
pública, en los lapsos establecidos por ésta, en la cuenta del Tesoro Nacional
que se indique a tales efectos.
Artículo 43.—Circunstancias agravantes y atenuantes de delitos. Sin perjuicio de lo
contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes de las
penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los delitos establecidos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aumentando la pena de
un tercio a la mitad, las siguientes:
1.
Cuando el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de
su actividad.
2.
Cuando sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado
mercado.
3.
Cuando sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o
calamidad.
4.
Cuando ocasione grave daño a la colectividad.
5.
Cuando creen zozobra o pánico en la colectividad.
6.
Cuando afecte a múltiples víctimas.
7.
Cuando sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de
empresas o corporaciones.
8.
Cuando sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad
ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para
levantar el velo corporativo.
9.
Cuando sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10.
Cuando sea cometido en aprovechamiento de los precios regulados determinados
por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
11.
Sean cometidos en detrimento del patrimonio público.
Sin
perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias
atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los
delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1.
La admisión del delito.
2.
Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso.
3.
Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el
daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo
correspondiente.
4.
Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los
medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo 44.—Responsabilidad Penal. Los socios, así como los
miembros de los órganos de dirección, administración, gestión, personal
operativo y de vigilancia de las personas jurídicas, así como medios de
comunicación social, página web y otros medios publicitarios serán
personalmente y solidariamente responsables por ante la justicia venezolana de
los delitos cometidos por las empresas que representan, sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubieren lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico
venezolano vigente.
Artículo 45.—Remisión Legal. Sin perjuicio de que puedan crearse
jurisdicciones especiales en la materia, el conocimiento de los delitos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este
Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
DE LAS INFRACCIONES
“Artículo
46.—Infracciones por incumplimiento de formalidades. Serán sancionados con
cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades
Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
1.
Incumplir con las formalidades relativas a marcaje de precios establecidas en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos,
o por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
2.
Remarcar el bien o producto con incremento de su precio.
3.
Vender u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que
correspondiere marcar o publicar, según la modalidad de precio que
correspondiere, de las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, o por la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos.
4.
Incumplir la obligación de inscribirse o actualizarse en el Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
5.
Omitir la colocación de avisos o carteles que se exijan en materia de
administración cambiaria.
6.
Falta de exhibición en lugares visibles al público de los bienes y
accesibilidad de los servicios que ofrezcan a la venta, según sus propias
publicaciones, promociones u ofertas.
7.
Falta de exhibición del listado de precios de venta al público de los bienes o
servicios.
8.
No presentar al funcionario actuante en la inspección o fiscalización la
factura, guía de movilización, o documento equivalente, que ampare la legalidad
de las mercancías que tiene almacenadas, a la venta o sean movilizadas.
9.
No exhibir en sus anaqueles, estanterías o demás mecanismos de acceso al público,
determinados productos disponibles en sus depósitos o almacenes, impidiendo a
los usuarios el acceso oportuno a dichos productos.
10.
Proceder a efectuar promociones, concursos, sorteos o rifas, sin la
autorización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
11.
No presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o en
forma incompleta.
12.
Impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de
las facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
13.
No facilitar los equipos técnicos necesarios, las aplicaciones o sistemas
informáticos requeridos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos para la obtención de información.
14.
La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o
la realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la aplicación de
una medida dictada por ésta sin que medie suspensión, revocación u orden
administrativa o judicial.
15.
No comparecer injustificadamente en la oportunidad fijada por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Quien
reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con
multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción
de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30)
días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Verificada
la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a
la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la
correspondiente planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres (03)
días continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En
caso de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento
administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 47.—Infracciones por vulneración de derechos
individuales. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil
(30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan
a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
1.
Acceder a la adquisición de los bienes y servicios.
2.
Recibir información suficiente, oportuna y veraz sobre los bienes y servicios
puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés inherentes
a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que sean
necesarias.
3.
Prestación de servicio de forma eficiente, equitativa y segura, en protección
de sus derechos económicos y sociales, a través de medios tecnológicos
adecuados.
4.
La reposición o devolución del bien o resarcimiento del daño sufrido en los
términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
5.
A la garantía por parte del proveedor para cubrir deficiencias de la
fabricación y de funcionamiento del bien o producto.
6.
La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
7.
A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los
bienes y servicios.
8.
A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
9.
A la protección en las operaciones a crédito.
10.
A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
11.
A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
En
cuanto a los contribuyentes especiales determinados por la legislación
tributaria, las infracciones previstas en este artículo serán calculadas con
base al doce por ciento (12%) y hasta el veinte por ciento (20%), del valor de
los ingresos netos anuales del infractor, dependiendo si concurren
circunstancias agravantes en la conducta del agente económico infractor. De
reincidir, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo de los
ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el
correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La
determinación de las infracciones contenidas en el presente artículo, y la
imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará mediante el
procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS
DE LOS DELITOS
Artículo 48.—Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos. Quien comercialice
productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con
multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin
menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar. Si se tratare de
alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o la salud de las
personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09) años.
En
el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este
artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%),
calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso
que concurran circunstancias agravantes.
En
caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre
el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos
netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
desarrollados en su Reglamento.
Artículo 49.—Especulación. Quien compre o enajene bienes, productos o
presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de
intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme
a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor,
importador, serán sancionados con prisión sancionados con prisión de ocho (08)
a diez (10) años.
Se
consideran indicios de especulación:
1.
Enajenar o vender bienes o prestar un servicio a un precio superior al
estipulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, con el objetivo de obtener lucro.
2.
Comercializar bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como
precio máximo de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto.
3.
Comprar bienes a un bajo precio y haberlos mantenido a la espera para que su
precio aumente para así venderlos a un precio superior y con ello obtener
ganancia.
4.
Aprovecharse de la venta de bienes que por ser demandados por la población, se
ofrezcan a un precio superior al establecido por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, incumpliendo los márgenes de
ganancia.
Además
de la sanción establecida en este artículo, podrán ser objeto de medida de
ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento,
hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La
misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a
precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.
La
reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con
la clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor, así
como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica y su Reglamento.
Si
el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de
abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, y
con ello pretenda obtener ganancia, la pena de prisión será aplicada a su
límite máximo. De igual forma, las multas serán aplicadas al doble de lo
establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando
medie decisión judicial y sean cometidos en detrimento del patrimonio público.
Artículo 50.—Importación de Bienes Nocivos para la Salud. Quien Importe o
comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo,
será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con
igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o
la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su
Reglamento.
Artículo 51.—Alteración Fraudulenta. Quienes alteren la
calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o
destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o
distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones
de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados con prisión de
cinco (05) a diez (10) años.
Igualmente,
serán sancionados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento
ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
desarrollados en su Reglamento.
Artículo 52.—Acaparamiento. Los sujetos de aplicación que restrinjan la
oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad
administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán
sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así
mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta
por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En
el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este
artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%),
calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso
que concurran circunstancias agravantes.
En
caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre
el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El cálculo de los
ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el
correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente,
la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada
con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si
el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de
abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la
pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De Igual forma las multas
serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto
de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o
indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Artículo 53.—Boicot. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo
acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán
sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones
u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los
bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así
mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta
por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En
el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este
artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%),
calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso
que concurran circunstancias agravantes.
En
caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre
el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos
netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La
reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con
clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Artículo 54.—Desestabilización de la Economía. Cuando el boicot,
acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u
otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía; la
alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas
contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se
aplicarán en su límite máximo.
Igualmente,
se procederá a la confiscación de los bienes, cuando medie decisión judicial y
recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Artículo 55.—Reventa Productos. Quien revenda productos de la cesta básica o
regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el
Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de
precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de
doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las
mercancías.
Quien
dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del
delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente,
será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de
cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien
reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y
la multa aumentada al doble de su límite máximo.
Artículo 56.—Condicionamiento. Quienes condicionen la venta de bienes o la
prestación de servicios regulados por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, serán sancionados por con (sic)
prisión de tres (03) a seis (06) años.
Igualmente,
serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.
La
reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble
correspondiente hasta por noventa (90) días.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 57.—Contrabando de Extracción. Incurre en delito de
contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14)
a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes,
productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente
competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional
bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con
la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De
igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes
o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas
(500) Unidades Tributarias.
El
delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la
multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado
extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con
divisas otorgadas por el Estado.
Se
presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no
presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de
movilización y control de bienes.
En
todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata
de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías,
así como al comiso de la mercancía.
Cuando
los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos
mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria,
provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte
directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación,
cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento
del patrimonio público.
Artículo 58.—Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la
forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que
por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con
prisión de cinco (05) a ocho (8) años.
A
los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento
superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no
autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre
las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo,
así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras
erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En
la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento,
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad
por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco
Central de Venezuela.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en
su reglamento.
Artículo 59.—Usura en operaciones de financiamiento. Quien en las operaciones
de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales
operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier
cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco
Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero
nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión
de cinco (05) a ocho (08) años.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 60.—Alteración en Bienes y Servicios. La proveedora o el
proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los
bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será
sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 61.—Difusión Fraudulenta de Precios. Quien difunda por
cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier
otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, o el valor
real de los elementos que componen su fijación, será sancionado con prisión de
dos (02) a cuatro (04) años.
Artículo 62.—Alteración fraudulenta de precios. Quien de manera directa o
indirecta, con engaño y fines de lucro, aplicare o informare, por cualquier
medio, un tipo de cambio distinto al fijado por el Ejecutivo Nacional para la
estimación de precios de bienes o servicios, en el territorio nacional, será sancionado
con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Artículo 63.—Corrupción entre Particulares. Quien por sí o por
persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u
organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le
favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en
la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será
castigado con la pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.
Con
la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o
colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte
dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
desarrollados en su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
Sección I
De la Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia
De la Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia
Artículo 64.—Instrucción. Inicio del procedimiento. Los procedimientos para
la determinación del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley darán inicio con la inspección y fiscalización establecidas en
esta sección. El procedimiento de inspección y fiscalización podrá llevarse a
cabo en la sede del sujeto de aplicación, o en las oficinas de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), según la naturaleza de las actuaciones materiales que han de llevarse
a cabo o las verificaciones necesarias para determinar el cumplimiento de
formalidades.
El
funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en
denuncia, iniciará mediante el procedimiento correspondiente, la inspección y
fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 65.—Notificación. La notificación se efectuará en alguno de
los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
En
todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la
imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la
inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia,
entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Artículo 66.—Ejecución de la Inspección. En la inspección la
funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o
técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la
verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o
incumplimiento de los deberes impuestos por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser
procedente, el daño causado.
Artículo 67.—Levantamiento del Acta. De toda inspección
procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria
o el funcionario actuante, la persona presente en la inspección a cargo de las
actividades o bienes objeto de inspección, y los testigos, si los hubiere.
De
igual manera, el acta debe contener la siguiente información:
1.
Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con
la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u
ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o
Fiscalización.
3.
Identificación del sujeto de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
4.
Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva
inspección.
5.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, si los hubiere.
6.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
7.
Dejar constancia de la imposición de la sanción.
8.
Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o
determinante en ese procedimiento.
Artículo 68.—Verificación de Conformidad. Si de los hechos y
circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el
funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del
sujeto fiscalizado conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos
tácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o
Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente
se dejará copla del Acta levantada y de la mención correspondiente de dar por
concluido el Procedimiento.
Artículo 69.—Imposición de sanciones por incumplimiento de
formalidades. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o
fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante verifica la existencia
de una o más de las infracciones por el incumplimiento de formalidades a que
refiere el artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, procederá a imponer las sanciones correspondientes y notificarlas en
el mismo acto. Si la sanción consistiere en multa, la notificación se
perfeccionará una vez notificada al infractor la respectiva planilla de
liquidación emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Artículo 70.—Medidas preventivas. Si durante la inspección
o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la
funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de
las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar
lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y
ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen
quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir
en:
1.
Comiso preventivo de mercancías.
2.
Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el
desarrollo de la actividad.
3.
Cierre temporal del establecimiento.
4.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5.
Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar,
conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
6.
Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas
y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Cuando
se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la
posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días
prorrogables. Esta medida asegurará la puesta en operatividad y el
aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por
parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios
para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la
prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad
de estos durante el curso del procedimiento.
En
el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su
enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que
se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se
mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la
providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá
dársele al producto de la enajenación de las mercancías.
Artículo 71.—Sustanciación de las Medidas Preventivas. La sustanciación de las
medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al
expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga
su modificación o revocatoria.
Artículo 72.—Ejecución de las Medidas. La ejecución de las
medidas indicadas en este Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse
entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la
medida.
La
negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no
impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente
indicada en dicha acta.
La
funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta
disposición de los bienes.
Durante
la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores
continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la
relación laboral y la seguridad social.
Artículo 73.—Oposición a las Medidas. Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su
ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria,
suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro los cinco (5) días
hábiles siguientes a dicha solicitud.
Artículo 74.—Guarda de Bienes. En el caso de retención de bienes u otros
efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas
indicadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la
funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el
(sic) presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se
especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.
Dicha
acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que
practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien
se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente,
y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará
en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente
competente.
Los
gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o
infractora, salvo que los bienes pasen a disposición de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, declarada la sanción,
o proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 75.—Remisión al procedimiento administrativo
sancionatorio. Cuando de las actuaciones efectuadas conforme al procedimiento
establecido en esta sección resultaren indicios de la comisión de una o más de
las infracciones a que refiere el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, el funcionario o funcionaria actuante remitirá la respectiva
acta al funcionario competente para la sustanciación del procedimiento
administrativo sancionatorio desarrollado en la sección II del presente
Capítulo.
Artículo 76.—Instrucción de delitos iniciada por autoridades
policiales o militares. Cuando se trate de la determinación de los delitos a que refiere
Capítulo III del Título III, de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y el respectivo procedimiento diere inicio mediante la actuación de
los órganos policiales, militares o auxiliares de justicia, dichas actuaciones
serán remitidas al Ministerio Público a los fines de su trámite ante el Poder
Judicial, debiendo proceder la autoridad actuante a notificar en la misma
oportunidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
de tal circunstancia. En estas circunstancias no será necesaria la instrucción
del procedimiento conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Sección II
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 77.—Inicio y Notificación. Efectuada la apertura del
procedimiento, la funcionaria o el funcionario competente ordenará la
notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al
procedimiento sancionatorio.
Artículo 78.—Audiencia de Descargos. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior,
se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia
de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En
la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor
podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos
que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas
que estime pertinentes.
De
la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Artículo 79.—Acta de Conformidad. Si durante la audiencia
de descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del
asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o
el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los
hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Dicha
acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo 80.—Admisión de los Hechos. Si en la audiencia de
descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare los hechos
que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el
funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de
ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a
que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
El
acto conclusivo dictado en un lapso de diez (10) (sic) siguientes a la admisión
de los hechos conforme lo establecido en este artículo pondrá fin al
procedimiento.
Artículo 81.—Descargo Parcial. Cuando de la audiencia de descargos resulte
la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente
declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un
acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos
reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como
aquellos respecto a los cuales declara su inconformidad.
En
el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento
respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere
declarado la conformidad.
Los
hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el artículo
siguiente.
Artículo 82.—Lapso Probatorio. Cuando no haya concluido el procedimiento en
la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles
para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o
cualquier otra que considere pertinente la persona a quien se le sigue el
procedimiento.
La
funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de
hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos
de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o
ensayos que juzgue conveniente.
Vencido
el plazo a que refiere el encabezado de este artículo, o el de su prórroga, de
ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación
o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
En
los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en
este artículo, de oficio o a petición de parte.
Artículo 83.—Reglas Sobre Pruebas. En el procedimiento
establecido en este Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba,
observando en particular las siguientes reglas:
1.
Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de
hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal
efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de
experticia.
2.
Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto
único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado,
pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la
designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano
competente.
3.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
4.
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las
cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
5.
Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones
necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido
admitidas.
6.
En la notificación se indicará lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar
técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario
podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
7.
Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de
productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las
infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los
centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización
de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes
privados de acopio o de bienes.
A
tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo 84.—Aseguramiento de la decisión. En cualquier grado y
estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del
respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el
Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la
decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Igualmente,
podrá decretar medidas preventivas de secuestro, embargo, prohibición de
enajenar y grabar y cualquier otra medida innominada que sea conducente.
Así
mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas
preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido
las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o
modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que
fuere dictada.
Artículo 85.—Terminación del Procedimiento. Vencido el plazo
establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario
competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la
decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto
lo requiera.
Artículo 86.—Acto Conclusivo. Terminado el procedimiento el funcionario
competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros,
precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas,
ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
1.
Lugar y fecha de emisión.
2.
Identificación de las partes en el procedimiento.
3.
Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos
aplicados en la inspección o fiscalización.
4.
Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6.
Fundamentos de la decisión.
7.
Sanciones que correspondan, según los casos.
8.
Recursos que correspondan contra el acto.
9.
Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,
con indicación del carácter con que actúa.
Si
del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la
comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia
certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo 87.—Ejecución Voluntaria de la Sanción. Los actos administrativos
sancionatorios dictados por la funcionaria o el funcionario competente, que
recaigan sobre los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 88.—Notificación de las sanciones. En los casos de multa, se
acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres días
(03) continuos, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido
dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá
fuerza ejecutiva.
A
partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o
infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse
intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 89.—Ejecución Forzosa. Cuando la ejecución voluntaria no se
realizare, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos procederá a su ejecución forzosa.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
ejecutará el cumplimiento forzoso de las multas impuestas adoptando las medidas
que fueren conducentes, incluyendo el secuestro o embargo de bienes, la
prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida que sea conducente
para el cumplimiento de su decisión. Así mismo, podrá optar por el cobro
judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del
procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso
administrativa.
Cuando
la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente
como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto,
sin que sea necesario ordenar nuevamente la misma.
Artículo 90.—Excepción a los beneficios procesales. Los delitos de
especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios
ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Los procedimientos que se encuentren en curso para la fecha de
entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
tendrán continuidad bajo los procedimientos con los cuales hubieren dado inicio
de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de
2014, hasta su culminación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Queda derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de
2014. Quedan derogadas todas las disposiciones y normativas que colidan con
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado
en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º
de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
FUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUCK
ResponderEliminarpura mierda chaburrista
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