GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.873
Caracas, lunes 28 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.287
Caracas, 28 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.873
Caracas, lunes 28 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.287
Caracas, 28 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y ética que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos (sic)
236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la
Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo Nacional tiene por
objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a
la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la
Gran Misión Agrovenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo
políticas públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que
el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al
productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando
al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el
crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y
servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al
productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que
las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad
agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando,
pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el
tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que
la vigencia del Decreto Nº 285 fue de tres (3) años, contados a partir del 01
de enero de 2013; por lo que, habiendo sido publicado en la Gaceta Oficial Nº
40.223 de fecha 07 de agosto de 2013, tal plazo culminó el 31 de diciembre de
2015.
Considerando:
Que
es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios
que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores
primarios,
Decreto:
Artículo
1º—Se exonera del
pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos de fuente
venezolana provenientes de explotación primaria de las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas
personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el
presente Decreto.
Artículo
2º—A los efectos de
este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la (sic)
producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,
siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de
industrialización. Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola
primaria los procesos que se enumeran a continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los recesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se
excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en
el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y
cortes.
Artículo
3º—La explotación se
reputará como primaria solo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.
Artículo
4º—A los fines del
disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que
realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar
los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las
disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo
5º—El beneficio
establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria
cumpla con las siguientes condiciones:
1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.En caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.2. Presentar una declaración Jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo
6º—Las personas
beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto deberán:
1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo
7º—En los casos que
el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y
exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones
comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se
distribuirán proporcionalmente.
La
pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por
la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo
8º—A los efectos de
determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 5º de
este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada
año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y
Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según
sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos
Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de
manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del
monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo,
a los efectos de determinar el cumplimiento (sic) lo establecido en el numeral
1 del Artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante
el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el
Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso,
así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y
Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a
inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en
que se realizó la inversión a que hace referencia dicho Artículo.
En
los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del
beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las
sanciones que resulten aplicables.
Artículo
9º—Serán aplicables a
los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los
demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigidos por las
disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo
10.—El incumplimiento
de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los
beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en
este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por
las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la
publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen
de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante (sic) Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra o el Ministerio del Poder
Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la
Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones
efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el
Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal
2016.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en
vigencia el día primero (1º) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de
diciembre del año 2018.
Segunda.—Quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas
conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva
y Tierras y el Ministro del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura.
Dado
en Caracas, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años
205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución
Bolivariana.
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