GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.890
Caracas, martes 26 de abril de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.303
Caracas, 26 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.890
Caracas, martes 26 de abril de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.303
Caracas, 26 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo
establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.184 de fecha 14 de enero de 2016
mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el
Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 2.270 de fecha 11 de marzo
de 2016, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
el fenómeno climático “El Niño” ha incrementado la acelerada disminución de los
niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central
Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía
eléctrica en el país,
Considerando:
Que
las medidas urgentes de ahorro eléctrico asumidas a la fecha para solventar la
crisis eléctrica y garantizar la prestación de este vital servicio a toda la
población requieren intensificar su aplicación hasta el cese de la crítica
situación de sequía que afecta al país.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO Nº 15 DE REFORMA DEL DECRETO DICTADO EN EL MARCO DE LA
EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL DECRETO Nº 2.294 DE FECHA
6 DE ABRIL DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Nº 40.880, DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2016.
Artículo 1º—Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 1º—Se establece un régimen especial de días No
Laborables de carácter transitorio a ser aplicado a partir del día miércoles 27
de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo de 2016, como consecuencia de
los efectos negativos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad
del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central
Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar. Dicho régimen especial
observará las siguientes reglas:
1. Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras
del sector público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
2. Se declaran No Laborables los días viernes, para los
trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado de los
niveles de educación inicial, básica y media.
3. La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará
respecto de los días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras
del sector educativo público de los niveles de educación inicial, básica y
media. Siendo aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable
solo respecto del día viernes.
La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este
artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, relativos a los días feriados, en las condiciones expresadas
en el artículo 6º de este Decreto.
Serán aplicables al presente régimen especial transitorio las
excepciones referidas a la declaratoria de días feriados establecidas en la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Reglamento
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se
establecieren expresamente en este Decreto, sin que ello otorgue el carácter de
días feriados a los indicados en este artículo.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este
artículo, las actividades escolares del sector educativo público y privado, de
los niveles de educación inicial, básica y media, se desarrollarán con total
normalidad los días lunes, martes, miércoles y jueves, observándose la
declaratoria de día No Laborable, para ambos sectores, solo respecto del día
viernes.
La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser
extendida por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la
capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la
prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio
nacional".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el
personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y
el de la banca pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este
artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación,
podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este
Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en
todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del
levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación
de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía
eléctrica".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 5º—Las actividades del sector público que conforman la
cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el
artículo 1º de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria
respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de
producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de
alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de
movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de
insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas
que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario,
en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los
sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes
sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables
respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud
en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros
de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los
cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta
normativa, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria
efectuada en el artículo 1º de este Decreto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 6º, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 6º—La declaratoria de días No Laborables efectuada en
este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y
trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no
presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las
razones excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico. Por lo
cual:
1. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que
prestaren servicios durante los días declarados No Laborables en este Decreto,
por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren el numeral 2
del artículo 1º y los artículos 3º, 4º y 5º de este Decreto, tendrán derecho al
salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que
puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a
dicho día de trabajo.
2. A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos,
los días declarados como no laborales según este Decreto serán computados como
días hábiles laborables”.
De
conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase
a continuación íntegramente en un solo texto el Decreto Nº 2.294 publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.880, de fecha
6 de abril de 2016, con las reformas aquí establecidas y en el correspondiente
texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás
datos de publicación, refiriendo en el título del mismo:
“DECRETO MEDIANTE
EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLES,
MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO “EL NIÑO” SOBRE LA
CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR”.
Dado
en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años
206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución
Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.303
Caracas, 26 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.303
Caracas, 26 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo
establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.184 de fecha 14 de enero de 2016
mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el
Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 2.270 de fecha 11 de marzo
de 2016, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
el fenómeno climático “El Niño” ha ocasionado en todo el mundo efectos graves
en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en
todo el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una
acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse
Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra
más del 70% de la energía eléctrica en el país,
Considerando:
Que
el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo
económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias
venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo
Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la
continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a
la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la
disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la
infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que
es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan
racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos
a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias
venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Dicto:
El
siguiente:
“DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL,
TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLES, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO
CLIMÁTICO “EL NIÑO” SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR”.
Artículo 1º—Se establece un régimen especial de días No Laborables de carácter
transitorio a ser aplicado a partir del día miércoles 27 de abril de 2016 y
hasta el viernes 13 de mayo de 2016, como consecuencia de los efectos negativos
del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua
almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón
Bolívar en el estado Bolívar. Dicho régimen especial observará las siguientes
reglas:
1.
Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector
público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
2.
Se declaran No Laborables los días viernes, para los trabajadores y
trabajadoras del sector educativo público y privado de los niveles de educación
inicial, básica y media.
3.
La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará respecto de los
días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras del sector
educativo público de los niveles de educación inicial, básica y media. Siendo
aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable solo respecto
del día viernes.
La
declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los
efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
relativos a los días feriados, en las condiciones expresadas en el artículo 7º
(sic) de este Decreto.
Serán
aplicables al presente régimen especial transitorio las excepciones referidas a
la declaratoria de días feriados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren
expresamente en este Decreto, sin que ello otorgue el carácter de días feriados
a los indicados en este artículo.
De
conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo, las
actividades escolares del sector educativo público y privado, de los niveles de
educación inicial, básica y media se desarrollarán con total normalidad los
días lunes, martes, miércoles y jueves, observándose la declaratoria de día No
Laborable, para ambos sectores, solo respecto del día viernes.
La
declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo
que se estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación
de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y
eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a
cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y al de la banca
pública.
Las
máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a
la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas
especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los
trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la
continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y
disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los
servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4º—Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17,
18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de
trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del
sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y
los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o
sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta
cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores,
alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos
médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios
para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de
construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen
domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos
agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran
Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al
aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y
aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales
y equipos eléctricos.
Artículo 5º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de
alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción
alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º
de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto
de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción,
procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos
perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización,
seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados,
transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso
agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el
funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de
empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de
producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines
empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco
resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables respecto de las
actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el
sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de
atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los
(sic) cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta
normativa, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria
efectuada en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—La declaratoria de días No Laborables efectuada en este Decreto no
constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y trabajadoras
sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en
sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones
excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico. Por lo cual:
1.
Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios
durante los días declarados No Laborables, en este Decreto, por encontrarse
comprendidos entre las excepciones a que refieren el numeral 2 del artículo 1º
y los artículos 3º, 4º y 5º de este Decreto, tendrán derecho al salario
correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan
hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho
día de trabajo.
2.
A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días
declarados como no laborales según este Decreto serán computados como días
hábiles laborables.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el
Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Dado
en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años
206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución
Bolivariana.
Muy buenas tardes y disculpen la molestia, me podrían indicar si los viernes 03-06 y 10-06 son también no laborables a nivel educativo; es que el colegio de mi hija me acaba de dar esa información. Por favor podrían responderme?
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