GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.941
Caracas, lunes 11 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.367
Caracas, 07 de julio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y basado en los Principios
Humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el
progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los
artículos 236 numerales 2 y 11 ejusdem y 46 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el
artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Alimentaria; el artículo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Precios Justos, y el artículo 2º del Decreto Nº 2.323 de fecha
13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de
Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que desde la
implementación de la Agenda Económica Bolivariana, que puso en marcha los 15
Motores Productivos y activó el Nuevo Sistema de Distribución Popular de
Alimentos a través de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP),
las organizaciones de base del poder popular y las distintas instancias del
Gobierno Nacional, han combatido las distintas formas de agresión mediante las
cuales, los actores económicos y políticos adversos al Proyecto Bolivariano,
han pretendido imponer por medio de la guerra económica una agenda de violencia
y desestabilización,
Considerando:
Que es
necesario preservar las conquistas y los logros que junto al pueblo se han ido
alcanzando en medio del asedio permanente de quienes adversan el proyecto
bolivariano, y avanzar a una nueva etapa que nos permita la construcción de un
nuevo modelo económico, tal como plantean la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Plan de la Patria y de la Agenda Económica Bolivariana,
Considerando:
Que partiendo
del patrimonio histórico de solidaridad, cooperación, lucha antimperialista y
visión unionista de nuestro pueblo, y destacando el carácter de vanguardia que
siempre el pueblo ha asumido en pro de la libertad, la justicia y el orgullo de
su gentilicio, es fundamental garantizar la suprema felicidad social, la
construcción de la paz en Venezuela, y fortalecer los valores, la ética, la
espiritualidad y la moral,
Considerando:
Que la
seguridad de la Nación se fundamenta en el desarrollo humano integral de su
pueblo, siendo su defensa responsabilidad de todos los venezolanos y
venezolanas; así, sustentada en el principio de corresponsabilidad establecido
en los artículos 322, 326 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en unión cívico militar,
tiene una participación activa en el desarrollo integral de la patria,
Considerando:
Que persisten
ciertas situaciones de índole económico y político que han ocasionado una
distorsión en los mecanismos y niveles de abastecimiento de ciertos productos
estratégicos para la satisfacción de las necesidades elementales del pueblo
venezolano, las cuales requieren de la implementación de urgentes y
extraordinarias medidas que faciliten la regularización de la disponibilidad
oportuna y suficiente de tales rubros en cada rincón del país.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO
MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO
Artículo 1º—Se crea la Gran Misión Abastecimiento
Soberano, para el impulso, desde las bases del Poder Popular y la unión cívico
militar, de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de
Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del
Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, a objeto de
potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros
asociados a dichos motores de manera oportuna y segura para toda la población.
La unión cívico
militar implica el aprovechamiento de la capacidad operativa de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio del país, su organización y
disciplina, en actividades y tareas de apoyo al abastecimiento nacional de
productos estratégicos para la garantía de los derechos a la alimentación y la
salud de los venezolanos y las venezolanas, así como la protección y resguardo
de los bienes y servicios afectos a dichas actividades, en aplicación del
principio de corresponsabilidad en la defensa de la seguridad de la nación
fundamentada en el desarrollo nacional integral, en el cual la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana debe participar activamente.
1. Mejorar la
eficiencia en la implementación de la política pública nacional referida al
sistema agroproductivo e industrial nacional y de distribución de alimentos,
fármacos y demás rubros señalados en el artículo 1º de este Decreto.
2. Favorecer la
transformación del modelo productivo y distributivo de alimentos, sus materias
primas e insumos, así como de los productos, materias primas e insumos del
sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario, de producción y
distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene
personal y aseo del hogar.
3. Precisar y
neutralizar las acciones desestabilizadoras que vienen ejecutándose contra el
sistema agroproductivo nacional e industrial, el de abastecimiento de
alimentos, fármacos y productos para la higiene personal y aseo del hogar.
4. Disminuir
paulatinamente la dependencia de abastecimiento externo de productos
estratégicos.
5. Diseñar y
desarrollar un nuevo modelo de gestión agrícola para el desarrollo agrario
integral del campo venezolano.
6. Satisfacer
las necesidades locales, regionales y nacionales de abastecimiento de productos
estratégicos para la alimentación, salud, aseo e higiene personal de las
venezolanas y los venezolanos, permitiendo además la generación de excedentes
para la exportación.
Artículo 3º—La Gran Misión Abastecimiento Soberano será
abordada en siete grandes vértices para la construcción de un sistema económico
sustentable y virtuoso. A saber:
1. Atención de
la Producción Eficiente y Sostenible.
2. Logística
Oportuna.
3. Construcción
y Consolidación de un Nuevo Sistema de Distribución y Comercialización.
4. Conformación
de un nuevo Sistema de Determinación de Costos, Rendimientos y Precios Justos.
5.
Consolidación de todas las Formas de Organización y Atención Integral de los
Actores que Intervienen en los Procesos Productivos.
6. Seguridad,
Defensa y Desarrollo Integral de la Patria.
7. Impulso de
la investigación y desarrollo aplicado a los procesos productivos vinculados a
los distintos Motores contemplados en este Decreto, y a la sustitución de
importaciones.
Artículo 4º—Se crea el Comando para el Abastecimiento
Soberano, para la coordinación y dirección de la implementación y puesta en
marcha de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la cual fungirá como máxima
instancia de dirección con unidad de mando y planificación centralizada, y
ejecución descentralizada. El Comando para el Abastecimiento Soberano
participará en el diseño integrado de las distintas políticas públicas, tareas
y acciones que permitan alcanzar las metas, objetivos y fines establecidos para
los motores de esta Gran Misión, y ejercerá la coordinación de la planificación
y ejecución de las actividades de supervisión, seguimiento y control de dichas
políticas.
El Comando para
el Abastecimiento Soberano es una Comisión Presidencial de carácter operativo y
directivo, sin menoscabo de su capacidad consultiva y preceptiva en los asuntos
relativos al sistema nacional productivo, industrial y de distribución de los
rubros a que refiere el artículo 1º de este Decreto.
El Comando para
el Abastecimiento Soberano, mediante Resoluciones podrá dictar, respecto de los
rubros a que refiere el artículo 1º de este Decreto: medidas especiales,
directrices y regulaciones sobre compra, comercialización y distribución; financiamiento
al sector productivo primario y al sector industrial; mecanismos especiales de
financiamiento; normas especiales de control y cumplimiento de deberes formales
por parte de productores agrícolas, sujetos de la agroindustria y de las
industrias vinculadas al sector salud, y a la producción de bienes para el
higiene personal y aseo del hogar; simplificación y agilización de trámites
administrativos para la procura y nacionalización de productos estratégicos
para para (sic) los sectores antes mencionados; así como otras medidas y normas
destinadas a la cabal implementación de la Gran Misión Abastecimiento Soberano
y sus objetivos.
Artículo 5º—El Comando para el Abastecimiento Soberano
estará conformado por:
1. El
Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado y de Gobierno, así
como de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien lo
preside.
2. El Ministro
del Poder Popular para la Defensa, y Comandante Estratégico Operacional (CEO),
quien asumirá la Jefatura del Órgano Superior de dicho Comando, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento que lo organice.
3. El Segundo
Comandante Estratégico Operacional (CEO) y Jefe del Estado Mayor Conjunto del
Comando Estratégico Operacional de la FANB.
4. El Ministro
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno.
5. El Ministro
del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
6. La Ministra
del Poder Popular de Agricultura Urbana.
7. El Ministro
del Poder Popular de Pesca y Acuicultura.
8. El Ministro
del Poder Popular para la Alimentación.
9. El Ministro
del Poder Popular para la Industria y Comercio.
10. La Ministra
del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
11. El Ministro
del Poder Popular para la Comunicación e Información.
12. El
Coordinador o Coordinadora Nacional de los Comité Locales de Abastecimiento y
Producción.
13. El
Coordinador o Coordinadora Nacional del Frente Francisco de Miranda.
14. Un (01)
representante de los Gobernadores y Gobernadoras.
15. Una (01)
representante de la Unión Nacional de Mujeres (UNAMUJER).
Artículo 6º—El Comando para el Abastecimiento Soberano
dictará su reglamento de organización y funcionamiento, en el cual desarrollará
las atribuciones previstas en este Decreto.
Dicha organización
deberá prever, al menos, las siguientes instancias:
1. Un Órgano
Superior, el cual asumirá la gestión ordinaria del Comando Nacional y la
ejecución de sus instrucciones. El Jefe o Jefa del Órgano Superior del Comando
para el Abastecimiento Soberano será designado o designada por el Presidente de
la República.
2. Un Estado
Mayor para cada uno de los Vértices a que refiere el artículo 3º de este
Decreto, cuyo titular será designado o designada por el Jefe o Jefa del Órgano
Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano.
3. Los Comandos
Regionales, conformados a su vez por la autoridad política, la autoridad
militar y la autoridad en materia agroalimentaria e industrial de los estados
que a tal efecto designe el Jefe o Jefa del Órgano Superior del Comando para el
Abastecimiento Soberano. La estructura de los Comandos Regionales responderá a
las particularidades de la realidad socio económica y política de la unidad
político territorial correspondiente, o de un grupo de ellas, atendiendo al principio
de recursividad y racionalidad de la organización.
4. Cuatro
unidades de apoyo para atender las áreas de Finanzas; Información; Seguimiento,
Evaluación y Control; Formación y Asistencia Tecno Política; cuyos titulares
serán designados o designadas por el Jefe o Jefa del Órgano Superior del
Comando para el Abastecimiento Soberano.
5. Los equipos
técnicos de carácter cívico militar designados por el Jefe o Jefa del Órgano
Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano para garantizar la
seguridad, integridad de los bienes y personas del espacio productivo,
supervisión, seguimiento y control sobre los suministros a la agro industria
bajo administración pública, privada, mixta, comunal y familiar.
6. La Unidad
Especial de Procura Estratégica, como instancia del Comando Nacional para
garantizar en tiempo oportuno el acceso a las materias primas, insumos, partes,
piezas, herramientas y bienes de capital en general necesarios para el impulso
y fortalecimiento de los sectores agro alimentario e industrial comprendidos en
este Decreto. El titular de la Unidad Especial de Procura Estratégica será
designado o designada por el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del
Comando Nacional.
Artículo 7º—El Comando para el Abastecimiento Soberano
podrá establecer, a cargo de determinadas categorías de sujetos de las cadenas
productivas y de distribución de los rubros señalados el (sic) artículo 1 de
este Decreto, la obligación de vender a determinadas empresas u otros entes
estatales el porcentaje de su producción que sea necesario, con los requisitos
y condiciones que estableciere previamente mediante Resolución, o fueren
acordados mediante Convenios, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Precios Justos.
Artículo 8º—Los entes descentralizados de la
Administración Pública Nacional, con o sin fines empresariales, cuya actividad
principal se relacione con el sistema agroproductivo nacional, o con la
producción, procura, distribución o transformación de productos de los sectores
alimentación, salud, higiene personal y aseo del hogar, obedecerán las
directrices, regulaciones e instrucciones emanadas del Comando para el
Abastecimiento Soberano en las materias de su competencia, debiendo someterse a
su coordinación para la ejecución de sus actividades en dichas materias.
Artículo 9º—Se crea el Sistema Especial para el
Financiamiento Articulado y Controlado de la Gran Misión Abastecimiento
Soberano, para la consolidación de recursos y esfuerzos en la producción
primaria y agroindustrial de rubros estratégicos para el abastecimiento
nacional. Dicho Sistema será desarrollado, con carácter excepcional y
transitorio, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva
y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Banca y
Finanzas, bajo los siguientes preceptos:
1. Deben
establecerse mecanismos de control eficiente de la cartera agrícola de forma
tal que se privilegien los rubros estratégicos y de interés para la nación,
establecidos en los planes productivos correspondientes.
2. Los créditos
de la cartera agrícola de la banca pública y privada deberán ser previamente
aprobados por el Comando Nacional, a través del Banco Agrícola de Venezuela
(BAV).
3. De los
recursos de la cartera agrícola obligatoria que los bancos universales deben
destinar a los servicios no financieros, a que refiere el artículo 10 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se
dirigirá hasta el tres por ciento (3%) al impulso y creación de las cajas
rurales, que privilegie el financiamiento a organizaciones de bases del poder
popular y pequeños productores organizados, enmarcadas en la nueva arquitectura
financiera nacional.
Dicho
porcentaje no incluye el medio por ciento (0,5%) a que refiere el artículo 12
de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Poder Popular para la Banca y
Finanzas y para la Agricultura Productiva y Tierras Nº DM 062/2016, de fecha 28
de abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.893, de fecha 29 de abril de 2016.
Adicionalmente,
de los desembolsos efectuados durante cada mes, con imputación a cada crédito
otorgado con recursos de la banca pública o privada dirigidos a la cartera
agrícola, se destinará un medio por ciento (0,5%) al Fondo Ezequiel Zamora.
El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de agricultura productiva, fijarán mediante Resolución
Conjunta las condiciones en que se dirigirán los recursos a que refiere este
numeral, así como la proporción de éstos a cargo de las organizaciones de base
del poder popular y del Ejecutivo Nacional, en los casos que ello resulte
aplicable.
4. Deberá conformarse,
o aportar los respectivos recursos, a un Fondo de Riesgo, que atienda
circunstancias excepcionales que se presenten en la agricultura y le
proporcione garantías al productor.
5. Evaluar con
los organismos competentes la creación de instrumentos financieros para la
captación de divisas, inversión nacional e internacional en el sector
agroalimentario.
Artículo 10.—Los Ministerios del Poder Popular con
atribuciones relacionadas con la ejecución de este Decreto dictarán las
regulaciones complementarias al régimen especial aquí establecido, en el ámbito
de sus competencias materiales, para la mayor eficiencia en el logro del objeto
del mismo.
Artículo 11.—Los Ministros y Ministras del Poder Popular
para la Defensa, para la Agricultura Productiva y Tierras, de Agricultura
Urbana, de Pesca y Acuicultura, para la Alimentación, para la Industria y
Comercio, y para las Comunas y los Movimientos Sociales, quedan encargados de
la ejecución de este Decreto.
Artículo 12.—Este Decreto tendrá vigencia desde su publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en
Caracas, a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de
la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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