GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.256 Extraordinario
Caracas, martes 13 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.452
Caracas, 13 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.256 Extraordinario
Caracas, martes 13 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.452
Caracas, 13 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema
garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador
Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia,
soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su
eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo
226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º,
6º, 7º, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo
de Ministros,
Considerando:
Que la efectividad del Estado de Emergencia Económica decretado a
fin de proteger al pueblo venezolano ha sido determinante en contra de las
acciones y amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el
orden social del País; pero que a pesar de ello ha arreciado el ataque de
ciertos sectores de la economía nacional con vista en la toma del control
político del país y el sometimiento del pueblo venezolano a propósitos
particulares con el fin de concentrar, por la vía del chantaje económico, la
riqueza producida por la Nación, que solo pertenece al Pueblo,
Considerando:
Que para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía
venezolana resulta ineludible, proporcional, pertinente y necesario implementar
mecanismos alternos de producción, distribución y abastecimiento de alimentos,
bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo,
y de las clases desposeídas,
Considerando:
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de los factores
de oposición y la agresión económica nacional y extranjera contra el Pueblo
Venezolano, el Ejecutivo Nacional ha implementado importantes medidas, tales
como el Plan Integral para la Erradicación de la Pobreza Extrema en comunidades
y pueblos indígenas, la Gran Misión Abastecimiento Soberano, el aumento del
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio, el
ajuste de la base de cálculo para el pago del Bono de Alimentación Socialista
para los Trabajadores y las Trabajadoras y otras medidas excepcionales para
favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón
Bolívar, las cuales requieren ser fortalecidas e impulsadas bajo un esquema
excepcional que permita la consecución del fin último del buen vivir y la paz
social,
Considerando:
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y
asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a
amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la
paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y
servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos
en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
Considerando:
Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha llevado al Gobierno
Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales,
excepcionales y temporales para impulsar de manera efectiva la producción, procura,
distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la
satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano; medidas éstas que
requieren ser fortalecidas e impulsadas en un marco más amplio dado el actual
contexto económico venezolano,
Considerando:
Que se ha encomendado a la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la
tarea de apoyar a través de la unión cívico militar la aplicación de medidas
necesarias para atender las necesidades del Pueblo venezolano y reactivar la
economía nacional con un nuevo esquema productivo, para lo cual se requiere
aplicar acciones extraordinarias que aseguren la eficacia de este nuevo esquema
para que los habitantes de la República vivan de manera digna, logrando así la
suprema felicidad del pueblo y la soberanía alimentaria que en definitiva
desmonte la guerra económica que asedia a nuestra Patria,
Considerando:
Que el Gobierno Nacional ha dispuesto todo su esfuerzo en la
recuperación económica del País y la construcción de un nuevo modelo económico
sustentable, productivo, independiente y diversificado,
Considerando:
Que es necesario potenciar el sistema productivo nacional y la
disponibilidad de los rubros asociados a los motores Agroalimentario, de
Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la
Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica
Bolivariana, de manera oportuna y segura para la población, a través de
acciones que impulsen el esfuerzo, organización y planificación de los órganos
intervinientes en procura del funcionamiento eficaz y fructífero del sistema,
garantizando así la seguridad alimentaria,
Considerando:
Que el Comando para el Abastecimiento Soberano, en su función
coordinadora y articuladora de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, ha sido
garantía y elemento determinante en la tarea encomendada a cada uno de sus
vértices, en la construcción de un sistema económico sustentable,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional apoyar la labor de los Comité
Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a nivel nacional, a fin de
priorizar y garantizar el acceso de los rubros estratégicos a la población,
Considerando:
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas
consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes
Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar
sus efectos,
Considerando:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez,
Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados
por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y
en flagrante violación del Orden Público Constitucional.
Decreto:
Artículo 1º—Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social,
económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la
seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y
ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional
adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para
asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden
interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos
esenciales para la vida.
Artículo 2º—Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que
se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el
ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine,
y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a
continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias
necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de
Producción y Distribución definidos en la política pública del Ejecutivo
Nacional respecto de los rubros considerados como estratégicos para la
satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Diseñar y ejecutar mecanismos excepcionales para garantizar la
aplicación eficaz y eficiente de las políticas públicas nacionales orientadas
al desarrollo de la producción, abastecimiento estable y justa distribución de
alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo e
industrial nacional agroalimentario, de producción y distribución de fármacos y
de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
3. Establecer mecanismos excepcionales de supervisión, control y
seguimiento, de procura nacional e internacional, obtención y suministro de la
materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización
y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción,
alimentación, salud, aseo e higiene personal.
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos
presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la
distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin
compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero
2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible
tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños
irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como
garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos.
5. Dictar normas especiales para la obtención de información de
las personas naturales y jurídicas, venezolanas o extranjeras, que desarrollan
actividades económicas en el país, a los fines de diseñar, implementar, cargar
y administrar un sistema que permita la determinación en tiempo expedito de costos,
rendimiento y precios, así como un sistema de precios internacionales
referenciales, que permitan combatir el sobreprecio, la especulación, el
acaparamiento y la usura.
6. Ordenar la ejecución de programas de inspección, fiscalización
y control que permitan atacar, erradicar y sancionar el acaparamiento, la
especulación y el contrabando, con el fin de lograr el libre acceso a bienes y
servicios estratégicos y esenciales para el desarrollo de una vida digna.
7. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que
permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos
del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo,
bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
8. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación,
seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y
servicios del sistema agroindustrial nacional, así como el de producción,
almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos,
productos de higiene personal y aseo del hogar.
9. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes
públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de
distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de
niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando a las instancias
de gobierno local y regional.
10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación
inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos
o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos,
subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y
producción de alimentos.
11. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras
fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para
optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y
entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de
ingresos.
12. Aprobar y suscribir contratos de interés público para la
obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de
recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a
autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
13. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o
categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en
aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la
reactivación del aparato productivo nacional.
14. La planificación, coordinación y ejecución de la procura
nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para
garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
15. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución
de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder
Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar
la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente
reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios
esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
16. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura
nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la
salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el
territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que
favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de
contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de
tales contrataciones.
17. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad
pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones de
desestabilización del orden económico y la normal satisfacción de las
necesidades básicas del pueblo venezolano, que pretendan irrumpir en la vida
interna del país o en las relaciones internacionales de éste.
18. La adopción de medidas especiales en el orden de la política
exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía
nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado
venezolano.
Artículo 3º—El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden
social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las
circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de
resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de
este Decreto e impedir la extensión de sus efectos, dentro de los extremos
fijados de conformidad con el encabezado del artículo precedente.
Artículo 4º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco
Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o
egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones
a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras,
restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente
autorizados en el país.
Artículo 5º—A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz
social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y
ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa
nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6º—Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las
actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación
estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e
incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le
correspondan en la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8º—Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento
constitucional.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular
quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil
dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la
Revolución Bolivariana.
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