15 septiembre 2016

Decreto de Estado de Excepcion y Emergencia Economica nro 2452 gaceta 6256 del 13/09/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.256 Extraordinario
Caracas, martes 13 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.452
Caracas, 13 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la efectividad del Estado de Emergencia Económica decretado a fin de proteger al pueblo venezolano ha sido determinante en contra de las acciones y amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País; pero que a pesar de ello ha arreciado el ataque de ciertos sectores de la economía nacional con vista en la toma del control político del país y el sometimiento del pueblo venezolano a propósitos particulares con el fin de concentrar, por la vía del chantaje económico, la riqueza producida por la Nación, que solo pertenece al Pueblo,
Considerando:
Que para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana resulta ineludible, proporcional, pertinente y necesario implementar mecanismos alternos de producción, distribución y abastecimiento de alimentos, bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo, y de las clases desposeídas,
Considerando:
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de los factores de oposición y la agresión económica nacional y extranjera contra el Pueblo Venezolano, el Ejecutivo Nacional ha implementado importantes medidas, tales como el Plan Integral para la Erradicación de la Pobreza Extrema en comunidades y pueblos indígenas, la Gran Misión Abastecimiento Soberano, el aumento del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio, el ajuste de la base de cálculo para el pago del Bono de Alimentación Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar, las cuales requieren ser fortalecidas e impulsadas bajo un esquema excepcional que permita la consecución del fin último del buen vivir y la paz social,
Considerando:
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
Considerando:
Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha llevado al Gobierno Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales, excepcionales y temporales para impulsar de manera efectiva la producción, procura, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano; medidas éstas que requieren ser fortalecidas e impulsadas en un marco más amplio dado el actual contexto económico venezolano,
Considerando:
Que se ha encomendado a la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la tarea de apoyar a través de la unión cívico militar la aplicación de medidas necesarias para atender las necesidades del Pueblo venezolano y reactivar la economía nacional con un nuevo esquema productivo, para lo cual se requiere aplicar acciones extraordinarias que aseguren la eficacia de este nuevo esquema para que los habitantes de la República vivan de manera digna, logrando así la suprema felicidad del pueblo y la soberanía alimentaria que en definitiva desmonte la guerra económica que asedia a nuestra Patria,
Considerando:
Que el Gobierno Nacional ha dispuesto todo su esfuerzo en la recuperación económica del País y la construcción de un nuevo modelo económico sustentable, productivo, independiente y diversificado,
Considerando:
Que es necesario potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, de manera oportuna y segura para la población, a través de acciones que impulsen el esfuerzo, organización y planificación de los órganos intervinientes en procura del funcionamiento eficaz y fructífero del sistema, garantizando así la seguridad alimentaria,
Considerando:
Que el Comando para el Abastecimiento Soberano, en su función coordinadora y articuladora de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, ha sido garantía y elemento determinante en la tarea encomendada a cada uno de sus vértices, en la construcción de un sistema económico sustentable,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional apoyar la labor de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a nivel nacional, a fin de priorizar y garantizar el acceso de los rubros estratégicos a la población,
Considerando:
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,
Considerando:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.
Decreto:
Artículo 1º—Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2º—Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución definidos en la política pública del Ejecutivo Nacional respecto de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Diseñar y ejecutar mecanismos excepcionales para garantizar la aplicación eficaz y eficiente de las políticas públicas nacionales orientadas al desarrollo de la producción, abastecimiento estable y justa distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario, de producción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
3. Establecer mecanismos excepcionales de supervisión, control y seguimiento, de procura nacional e internacional, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos.
5. Dictar normas especiales para la obtención de información de las personas naturales y jurídicas, venezolanas o extranjeras, que desarrollan actividades económicas en el país, a los fines de diseñar, implementar, cargar y administrar un sistema que permita la determinación en tiempo expedito de costos, rendimiento y precios, así como un sistema de precios internacionales referenciales, que permitan combatir el sobreprecio, la especulación, el acaparamiento y la usura.
6. Ordenar la ejecución de programas de inspección, fiscalización y control que permitan atacar, erradicar y sancionar el acaparamiento, la especulación y el contrabando, con el fin de lograr el libre acceso a bienes y servicios estratégicos y esenciales para el desarrollo de una vida digna.
7. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
8. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así como el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.
9. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando a las instancias de gobierno local y regional.
10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
11. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
12. Aprobar y suscribir contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
13. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
14. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
15. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
16. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
17. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones de desestabilización del orden económico y la normal satisfacción de las necesidades básicas del pueblo venezolano, que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste.
18. La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
Artículo 3º—El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos, dentro de los extremos fijados de conformidad con el encabezado del artículo precedente.
Artículo 4º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5º—A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6º—Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8º—Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


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