CONSIDERACIONES:
- Vigente a a partir del 27/09/2017.
- Aplicable a personas naturales y personas jurídicas
- Si la venta es menor de 2 millones bs la rebaja es de un 3% , por lo que la alícuota será de un 9%
- Si la venta es mayor a 2 millones de bs la rebaja es de un 5% , por lo que la alícuota será de un 7%
- La rebaja aplica si el pago se realiza de forma electrónica ( TC,TD,transferencias) , no aplica cuando el pago es con cheque
- Si la factura es a crédito acordar el medio de pago electrónico para gozar de la rebaja
la aclaratoria no salio via reforma de la providencia 048 sino producto de una consulta a la gerencia de servicios juridicos la cual es la unica que puede emitir opiniones ante la interpretacion d euna normativa tributaria y aduanera, a continuacion extracto de los lineamientos dictados por el seniat :
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.239
Caracas, martes 19 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.085
Caracas, 19 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.239
Caracas, martes 19 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.085
Caracas, 19 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con el artículo
226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 27 y 62 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y de acuerdo
a lo preceptuado en artículo 3º del Decreto N° 3.074 de fecha 11 de septiembre
de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 4 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN
Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE UNA REBAJA
A LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS
A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE UNA REBAJA
A LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS
A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 1º—Las ventas de bienes muebles y
prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, hasta por
la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una
rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva general del Impuesto
al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas
solo a través de medios electrónicos.
Artículo 2º—Las ventas de bienes muebles y
prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, cuyo monto
sea superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una
rebaja del cinco por ciento (5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto
al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean
pagadas solo a través de medios electrónicos.
Artículo 3º—Cuando las referidas operaciones sean
pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general
impositiva prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 4º—Las rebajas de la alícuota a que se
refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico
coexista con alguna otra forma de pago.
Artículo 5º—Están excluidas de las rebajas de la
alícuota establecidas en este Decreto, las siguientes operaciones:
1. La adquisición de bienes y servicios con el impuesto
al valor agregado percibido.
2. Las importaciones definitivas de bienes muebles.
3. La adquisición de metales y piedras preciosas, se
entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido
oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual
abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de
metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin
montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 6º—El Ministro del Poder Popular de
Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución
de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a
partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y estará vigente hasta el 31
de diciembre de 2017.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de
septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la
Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.