GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LA SOBERANÍA POLÍTICA
Y AUTODETERMINACIÓN NACIONAL
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger el ejercicio de la soberanía política y la autodeterminación nacional de la injerencia extranjera, que a través de ayudas económicas o aportes financieros destinados a organizaciones con fines políticos, organizaciones para la defensa de los derechos políticos o personas naturales que realicen actividades políticas; así como la participación de ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras, que bajo el patrocinio de estas organizaciones puedan atentar contra la estabilidad y funcionamiento de las instituciones de la República.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado organizadas para desarrollar actividades con fines políticos o actividades para la defensa de derechos políticos, que atenten contra la soberanía, la independencia de la Nación, el ejercicio de las instituciones nacionales o de las autoridades legalmente constituidas.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Organizaciones con fines políticos: aquellas que realicen actividades públicas o privadas, dirigidas a promover la participación de los ciudadanos o ciudadanas en los espacios públicos, ejercer control sobre los poderes públicos o promover candidatos o candidatas que aspiran ocupar cargos públicos de elección popular.
2. Organizaciones para la defensa de los derechos políticos: aquellas que tengan por finalidad en su constitución promover, divulgar, informar o defender el pleno ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
Artículo 4º—Financiamiento. El patrimonio y demás ingresos de las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, deben ser conformados exclusivamente con bienes y recursos nacionales.
Artículo 5º—Donaciones. Las organizaciones con fines políticos, organizaciones para la defensa de los derechos políticos o las personas naturales que realicen actividades políticas solo podrán recibir donaciones o contribuciones que provengan de personas naturales o jurídicas nacionales y dentro del territorio nacional.
Artículo 6º—Sanción a organizaciones. Las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, que a través de sus directivos, personas interpuestas o por vía anónima reciban ayudas económicas o aportes financieros por parte de personas u organismos extranjeros, serán sancionados con multa equivalente al doble del monto recibido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 7º—Sanción a personas naturales. Las personas naturales que reciban ayudas económicas, aportes financieros para el ejercicio de actividades políticas por parte de personas u organismos extranjeros, serán sancionadas con multa equivalente al doble del monto recibido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 8º—Injerencia extranjera. Los representantes de organizaciones con fines políticos, representantes de las organizaciones para la defensa de los derechos políticos o particulares que inviten ciudadanos o ciudadanas y organizaciones extranjeras, para que bajo su patrocinio emitan opiniones que ofendan las instituciones del Estado, sus altos funcionarios o altas funcionarias, o atenten contra el ejercicio de la soberanía, serán sancionados con multa comprendida entre cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Los ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras que participen en las actividades establecidas en este artículo, estarán sujetos y sujetas al procedimiento de expulsión del territorio de la República, conforme a lo previsto en las leyes que regulan la materia.
Artículo 9º—Pena accesoria. El presidente o presidenta de las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos o quienes reciban las ayudas económicas, aportes financieros o auspicien la presencia de ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras que atenten contra la soberanía, independencia de la Nación y sus instituciones, tendrán como pena accesoria la inhabilitación política por un lapso entre cinco a ocho años.
Artículo 10.—Reincidencia. Las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, que reincidan en la recepción de ayudas económicas o aportes financieros extranjeros, serán inhabilitadas para participar en procesos electorales por un lapso entre cinco a ocho años y la multa prevista en el artículo 8 de esta Ley será aumentada en una tercera parte.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
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