GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.558
Caracas, martes 23 de noviembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASILPARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO
Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de República Federativa del Brasil para el establecimiento de un Régimen Especial Fronterizo" suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 6 de agosto de 2010.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASILPARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas las Partes;
CONSIDERANDO que los países deben adoptar políticas recíprocas para el desarrollo fronterizo, como un componente esencial del fortalecimiento y consolidación del proceso de integración regional, con el objetivo fundamental de elevar la calidad de vida de las poblaciones y el desarrollo de sus instituciones;
CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar mecanismos bilaterales para promover el bienestar socioeconómico de los residentes en las Localidades Fronterizas Vinculadas previstas en este Acuerdo;
RECONOCIENDO la importancia del consumo de subsistencia entre las Localidades Fronterizas Vinculadas como medio para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones locales;
TENIENDO EN CUENTA que el transporte terrestre fronterizo de pasajeros constituye un factor determinante para la integración y el progreso de las poblaciones locales;
CONSIDERANDO la importancia de la preservación y protección de la biodiversidad y los ecosistemas en la frontera, así como el desarrollo sustentable de los pueblos originarios de la región fronteriza, con respecto de su identidad cultural;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer un régimen especial en las Localidades Fronterizas Vinculadas;
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como objeto establecer un régimen especial fronterizo en las Localidades Fronterizas Vinculadas, a los efectos del ingreso y de la salida de mercancías para el uso y consumo personal, así como del transporte fronterizo de pasajeros en las referidas Localidades por parte de sus residentes.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará a los residentes que porten la Cédula Vecinal Fronteriza, de las siguientes Localidades Fronterizas Vinculadas:
a) En la República Bolivariana de Venezuela, la localidad de Santa Elena de Uairén, municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
b) En la República Federativa del Brasil, la localidad de Pacaraima, municipio Pacaraima del estado Roraima.
2. Las Partes podrán incluir nuevas localidades fronterizas en el ámbito de las Localidades Fronterizas Vinculadas objeto de este Acuerdo, lo cual formalizarán mediante la suscripción de protocolos adicionales al presente instrumento.
Artículo 3
Las Partes establecerán, de mutuo acuerdo, un tratamiento especial para los pueblos y comunidades indígenas que residen en las Localidades Fronterizas Vinculadas, de acuerdo a sus respectivos ordenamientos jurídicos, con el objeto de promover el intercambio intercultural y el acceso a las políticas públicas formuladas y reglamentadas por las Partes.
Artículo 4
A los efectos del presente instrumento se entenderá por "Cédula Vecinal Fronteriza" el documento que se expide de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Localidades Fronterizas Vinculadas, suscrito en Brasilia el 28 de abril de 2010.
CAPÍTULO IIDisposiciones aplicables al consumo de subsistencia
Artículo 5
1. A los fines de este Acuerdo, mercancías de subsistencia se definen como productos alimenticios, de limpieza, aseo y cosmética personal, prendas y complementos de vestir, calzados, libros, artículos escolares, revistas y periódicos para el consumo personal y de la unidad familiar, cuando no revelen destinación comercial por su tipo, volumen o cantidad.
2. Las autoridades competentes podrán reunirse siempre que lo consideren necesario en coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, para definir los parámetros del consumo de subsistencia en el ámbito de este Acuerdo.
3. Las Partes definirán las mercancías que no serán admisibles en el marco del Régimen Especial Fronterizo, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 6
El Régimen Especial Fronterizo objeto del presente Acuerdo, no se aplica a las mercancías o especies de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada de conformidad con las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 7
Los residentes portadores de la Cédula Vecinal Fronteriza estarán autorizados a efectuar el ingreso y la salida de mercancías de subsistencia, libres de impuesto de importación y exportación, de acuerdo con lo decidido por las autoridades competentes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 8
1. El ingreso y la salida de mercancías bajo el Régimen Especial Fronterizo estarán exentas de:
a) Registro, licencia, declaración de importación o de exportación, o cualquier otro tipo de visado o certificación, salvo cuando dichos procedimientos estén previstos en las respectivas leyes y reglamentos sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios y ambientales de cada Parte; y
b) La presentación de certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de tratados comerciales.
2. Las mercancías objeto del Régimen Especial Fronterizo deben estar acompañadas de la "factura comercial" (Venezuela) o "nota fiscal" (Brasil), emitida por el establecimiento comercial legalmente constituido en una de las Localidades Fronterizas.
Artículo 9
Cuando se considere necesario, las mercancías de subsistencia serán sometidas, en su ingreso y salida, a la inspección de las autoridades de control sanitario, fitosanitario, zoosanitario y ambiental. La aprobación de esas autoridades podrá registrarse en la "factura comercial" (Venezuela) o "nota fiscal" (Brasil) de las mercancías.
Artículo 10
Para la introducción al resto del territorio nacional de mercancías de subsistencia establecidas en el presente Acuerdo, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la legislación vigente de cada Parte.
Artículo 11
Las mercancías de subsistencia objeto del Régimen Especial Fronterizo deberán estar acompañadas por su comprador.
Artículo 12
Las administraciones aduaneras de ambas Partes establecerán, de común acuerdo, mecanismos de control, evaluación y monitoreo del Régimen Especial Fronterizo, en el marco de las reuniones de las autoridades competentes previstas en el artículo 5.
Artículo 13
Las mercancías amparadas por el Régimen Especial Fronterizo que fueren encontradas fuera de las Localidades Fronterizas Vinculadas, estarán sujetas al tratamiento y sanciones previstas en las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 14
En los casos de violación de las disposiciones del presente Régimen Especial Fronterizo, se aplicarán las sanciones según las leyes y reglamentos internos de cada Parte.
CAPÍTULO IIIDisposiciones aplicables al transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera.
Artículo 15
Para los efectos del presente Acuerdo, se considerará transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera aquel que se realice por los transportistas autorizados para operar exclusivamente entre las Localidades Fronterizas Vinculadas.
Artículo 16
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al servicio de transporte ocasional con fines turísticos.
Artículo 17
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por transportista toda persona jurídica establecida en una de las Localidades Fronterizas Vinculadas, autorizada por el órgano binacional competente en materia de transporte, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Acuerdo y en la legislación interna de cada Parte.
Artículo 18
Para operar el transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en dichas Localidades Fronterizas Vinculadas, cada vehículo debe contar con la autorización expedida por el órgano nacional competente.
Artículo 19
El vehículo para prestar el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en las localidades objeto del presente Acuerdo, debe poseer al menos dieciséis (16) asientos.
Artículo 20
Todo vehículo que preste el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera en las localidades objeto del presente Acuerdo, debe poseer una póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura a pasajeros y terceros no transportados, en ambos territorios.
Artículo 21
Los órganos nacionales competentes de cada Parte tendrán en el presente Acuerdo, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar conjuntamente, en' los idiomas castellano y portugués, el modelo de autorización para el transporte de modalidad colectivo por carretera, establecida en el artículo 18, y la correspondiente identificación que será colocada en un lugar visible del vehículo;
b) Emitir la autorización a que se refiere el ítem "a" del presente artículo, para los transportistas de cada Parte;
c) Revocar la autorización a que se refiere el ítem "a" del presente artículo, de conformidad con la normativa interna de las Partes, informando, de esa decisión a otra Parte; y
d) Mantener permanente intercambio de informaciones operacionales y estadísticas con los organismos de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 22
1. En los casos de infracciones ocurridas durante las operaciones del transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera objeto del presente Acuerdo, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la Parte donde ocurrieron los hechos.
2. Las infracciones y sanciones aplicadas serán comunicadas a la autoridad competente de la nacionalidad del transportista infractor, para las providencias que sean necesarias a los efectos del cobro y el pago de las mismas.
Artículo 23
La autorización de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera, tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser renovado por igual período ante las respectivas autoridades.
Artículo 24
La delegación para la prestación del servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera para transportistas de nacionalidad brasileña, podrá ser otorgada mediante autorización.
Artículo 25
Los órganos nacionales competentes se comprometen a definir, conjuntamente, las, reglas de operación y habilitación de transportistas y vehículos para el servicio de transporte de pasajeros por carretera objeto del presente Acuerdo, así como cualquier otra normativa necesaria para la aplicación del mismo, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos internos de cada Parte.
Artículo 26
La autoridad municipal de la Parte correspondiente, determinará las paradas y terminales para el servicio de transporte de modalidad colectivo de pasajeros por carretera.
Artículo 27
1. El Gobierno de la República Federativa del Brasil designa, como autoridad nacional competente para la aplicación y ejecución de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, relativas al transporte fronterizo por carretera, a la Agencia Nacional de Transportes Terrestres (ANTT).
2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designa, como autoridad nacional competente para la aplicación y ejecución de las, disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, relativas al transporte fronterizo por carretera, al órgano nacional competente en materia de transporte terrestre.
CAPÍTULO IVDisposiciones aplicables al transporte individual
Artículo 28
Los servicios de transporte individual prestados por taxi entre las Localidades Fronterizas Vinculadas, se regirán, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El prestador del servicio deberá estar legalmente habilitado conforme a las respectivas leyes y reglamentos internos de cada Parte, y registrado en el órgano / entidad de la Localidad Fronteriza vinculada correspondiente;
b) La contratación de la prestación del servicio será limitada a la ciudad de origen del prestador del servicio, no pudiendo el vehículo registrado por la autoridad competente de una Parte recoger pasajeros en la Localidad Fronteriza vinculada de la otra Parte;
c) Serán documentos de porte obligatorio, además de aquellos exigidos en las respectivas legislaciones de tránsito de cada Parte;
i. Credencial que identifique al prestador del servicio como autorizado a circular entre las Localidades Fronterizas Vinculadas;
ii. Autorización notariada para el conductor del vehículo, en caso de no ser el propietario; y
iii. Póliza de seguro internacional.
CAPÍTULO VDisposiciones finales
Artículo 29
Los residentes de las Localidades Fronterizas Vinculadas que manifiesten ante la Aduana correspondiente el interés de circular en el resto del territorio nacional con el vehículo automotor de uso particular de su propiedad, o de un tercero con la autorización notariada del propietario, deberán someterse al ordenamiento jurídico interno vigente de la otra Parte correspondiente.
Artículo 30
Todos los órganos competentes entre los cuales se incluyen las autoridades migratorias, de seguridad y autoridades de aplicación del presente Acuerdo, mantendrán constante intercambio de información.
Artículo 31
A los efectos de la implementación del presente Acuerdo, se designan como órganos coordinadores a los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes.
Artículo 32
Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.
Artículo 33
El presente acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes, por vía diplomática, las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente Acuerdo.
Artículo 34
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con un mínimo de seis (6) meses de antelación a la fecha de su expiración.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita a la, otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los tres (3) meses de recibida la comunicación.
Hecho en Caracas, el 6 de agosto de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, teniendo ambos textos igual validez.
Dada, firma y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Establecimiento de un Régimen Especial Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
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