13 octubre 2011

Reiteran criterio sobre la prescripción en la obligación tributaria (Sala Político-Administrativa, Exp 2009-0507, 10/6/2011 )






MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2009-0507

Mediante Oficio Nro. 7768 de fecha 21 de mayo de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2008 por la abogada Samantha Leal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 187/2007 dictada por el Tribunal remitente en fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Abel Resende Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1955, bajo el Nro. 67, Tomo 4-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron modificados ante la misma oficina de registro el 4 de junio de 1987, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A Sgdo.; conforme se evidencia en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 20 de julio de 2001 contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución signada con letras y números GJTDRAJ/A/2000-967 de fecha 18 de septiembre de 2000 emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y ratifica el Acto de Liquidación Nro. 1114-01-451 según las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865 del 15 de mayo de 1996 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), por concepto de intereses moratorios e “impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado por dichos intereses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, en concordancia con los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 de fecha 14 de marzo de 2001, en las que se actualizaron los intereses moratorios generados desde mayo de 1996 hasta marzo de 2001, ambos inclusive, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 49.302.333,83), hoy Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 49.302,33).

Según se aprecia en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió en esa misma fecha el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 16 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2009 la abogada Samantha Leal, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, antes identificada, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2009 el abogado José Rafael Belisario Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, preliminarmente identificado, presentó ante esta Alzada un escrito contentivo de contestación a la apelación ejercida por la representación fiscal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante autos del 30 de septiembre de 2009 y 27 de abril de 2010, se difirió la celebración del acto de informes para el día 20 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Fisco Nacional y de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. La Sala en la misma fecha dijo “Vistos”.
En fecha 22 de julio de 2010 esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. 067 donde requirió a la sociedad de comercio contribuyente consignara instrumentales necesarias para resolver el caso de autos, cuestión que no efectuó, aún y cuando fue notificada el 25 de octubre de 2010.
Por auto del 8 de diciembre de 2010, la Secretaria de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. 067.
Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora Trina Omaira Zurita en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de febrero de 1994 la sociedad de comercio contribuyente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorización para admitir temporalmente la “Planta Compresora de Orocual 2”, siendo autorizada por la Dirección General Sectorial de Aduanas el 7 del mismo mes y año, “fijándola en un (1) año contado a partir de su llegada al país, lo cual ocurrió el día 09-03-94”.
El 30 de marzo de 1995 la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT, otorgó prórroga a la empresa Dresser Rand de Venezuela, S.A. hasta el 9 de marzo de 1996, para la reexpedición de la “Planta Compresora de Orocual 2”.
En fecha 23 de febrero de 1996 la sociedad mercantil recurrente solicitó autorización para la nacionalización de la aludida mercancía, la cual fue concedida el 27 de marzo de ese mismo año.
La Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT emitió en fecha 15 de mayo de 1996 la Planilla Nro. H-93-0164971, en donde se liquidó el impuesto de aduanas y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En esa misma fecha (15 de mayo de 1996) la Administración Aduanera emitió el Acto de Liquidación Nro. 1114-01-451 según las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865, mediante el cual determinó a cargo de la sociedad de comercio Dresser Rand de Venezuela, S.A. la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), en concepto de intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado por dichos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, calculados con base a los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En fecha 26 de junio de 1996 el ciudadano Robert Joseph Wagner Cabaña, actuando en representación de la empresa contribuyente, asistido por el abogado Eduardo Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.730, interpuso ante la Administración Tributaria recurso jerárquico contra los referidos actos administrativos, por su disconformidad con la liquidación de intereses moratorios y el cobro de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en un caso de importación bajo el régimen de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales.
El 18 de septiembre de 2000 la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución signada con letras y números GJTDRAJ/A/2000-967, -notificada el 19 de junio de 2001- que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y ratificó el Acto de Liquidación Nro. 1114-01-451 según las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865 del 15 de mayo de 1996 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT.
En fecha 14 de marzo de 2001 la Administración Tributaria emitió unas nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 49.302.333,83), por concepto de intereses moratorios, para los períodos comprendidos desde mayo de 1996 hasta marzo de 2001, ambos inclusive.
El 20 de julio de 2001 los abogados José Rafael Belisario Rincón y Abel Resende Borges, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente, antes identificados, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos. Fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:
Como punto previo alega la prescripción de la obligación tributaria, al considerar que su representada fue notificada de la Resolución distinguida con letras y números GJTDRAJ/A/2000-967 que decidió el recurso jerárquico y las Planillas de Liquidación Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 en fecha 19 de junio de 2001, por lo que desde el 26 de junio de 1996, fecha en que la recurrente interpuso el mencionado recurso jerárquico hasta el día de su notificación, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto, agrega que a partir del 21 de mayo de 1996 fecha esta en que fue notificada de los primeros actos recurridos a través del citado recurso jerárquico, comenzó a correr el lapso de cuatro (4) años para la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue interrumpido con la interposición del aludido recurso jerárquico.
Agrega que el plazo para decidir el recurso jerárquico interpuesto por su representada comenzó a contarse el día 27 de junio de 1996, día siguiente a la interposición del mismo, de forma que el 27 de octubre se cumplió la decisión tácita de éste y al día siguiente, es decir, el 28 de octubre comenzaron a contarse los sesenta (60) días para que terminara la suspensión de la prescripción, los cuales vencieron el 26 de diciembre de 1996 cumpliéndose la prescripción el día 26 de diciembre de 2000, conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, denuncia que el cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de los intereses moratorios, resulta improcedente, toda vez que tal y como -a su decir- se demostró anteriormente la obligación tributaria se encuentra prescrita.
En el supuesto negado de que el Tribunal a quo considere que dicha obligación tributaria no está prescrita, señala que es ilegal el cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, habida cuenta que los intereses a que hace referencia la aludida norma son aquellos que se cobran como adición al precio correspondiente con ocasión de pacto previo entre las partes en caso de financiamiento o incluso de mora “pero cuando el beneficiario de los mismos sea un contribuyente del impuesto, motivo por el cual dichas sumas deben adicionarse al precio pactado entre las partes y aplicar el impuesto sobe ellas”.
Insiste que en el caso bajo examen, la Administración Tributaria pretende cobrarle a su representada intereses moratorios por el pago con retardo de un tributo, en razón de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuestión que “no se trata de intereses cobrados en adición al precio de un bien vendido o de un servicio prestado el cual se encuentra gravado con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor o el impuesto al valor agregado”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, nulos los actos administrativos impugnados.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitiva Nro. 187/2007 de fecha 7 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Dresser Rand de Venezuela, S.A. Fundamentó su decisión en lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Punto Previo
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la contribuyente observando que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
(…) Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
(…) Por su parte, el Artículo 53 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:
(…) Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las Planillas de Liquidación notificadas el 21 de mayo de 1996, ya identificadas, en las cuales se le liquidaban intereses moratorios calculados desde la fecha de la entrada de los activos en el régimen de admisión temporal y hasta el momento de la nacionalización de las mismas, así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado por dichos intereses, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que, tal y como lo indica la contribuyente, la prescripción de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos suspensivos de prescripción conforme al Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.
Así, el Artículo 55 eiusdem, dispone:
(…) De este modo, se aprecia que como lo indica la contribuyente, la prescripción se inició el día siguiente a la notificación de las mencionadas planillas de liquidación, es decir, el 22 de mayo de 1996, sin embargo en fecha 26 de junio de 1996 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra los actos administrativos ya señalados, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendida el día 26 de junio de 1996, mediante la interposición del ‘recurso jerárquico’, manteniéndose suspendido hasta el 26 de diciembre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanudó el lapso de prescripción.
En tal sentido, desde el 26 de diciembre de 1996, y hasta el día 19 de junio de 2001, fecha en la cual se notifica la Resolución recurrida, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma -esto sin contar el mes y cinco días que transcurrieron desde la notificación de las Planillas hasta la interposición del recurso- exactamente se han producido cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita. Así se declara.
Pronunciamiento de Fondo
No obstante, al haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria, lo cual no hace necesario el pronunciamiento de fondo, este Tribunal debe señalar que el criterio imperante sobre el particular-aunque bajo las normas aplicables ratione temporis para cada caso- fue fijado mediante sentencia número 045/2006 de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual se señaló:
(…) De esta forma se aprecia que la obligación de pagar intereses moratorios deviene del retardo en el cumplimiento de obligaciones exigibles, y como quiera que la mercancía se encontraba bajo un régimen especial que suspende el pago de los impuestos tasas y demás accesorios aduaneros, no le era posible a la Administración Tributaria exigir el pago de intereses moratorios, toda vez que no se han dado los supuestos para su procedencia, criterio que está ampliamente esbozado en la mencionada sentencia y que este Tribunal ratifica para hacerlo parte de la motiva del presente fallo, razón por la cual se declara igualmente la nulidad de los actos impugnados. Se declara.
(…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución GJTDARAJ/A-967, de fecha 18 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (…) (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia ratifica el Acto de Liquidación número 1114-01-451 y las Planillas de Liquidación de Gravamen formularios números H-93-0164951 y H-93-0164865, ambas de fecha 15 de mayo de 1996, por un monto de Bs. 25.704.874,00, por concepto de intereses moratorios y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz; y contra las Planillas de Liquidación de Gravamen (Formulario números H-99-0165545, H-99-0165546 y H-99-0165547) número de liquidación 1.114-01-0402/01.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 21 de julio de 2009 la representación judicial del Fisco Nacional presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumenta lo que a continuación se indica:
Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al declarar la prescripción de la obligación tributaria, después de vistos, sin que ésta haya operado. Por lo que, solicita declare la nulidad de la sentencia apelada.
Al respecto, agrega que en el caso bajo examen si bien el hecho imponible “se originó en fecha 21 de mayo de 1996, no es menos cierto que se interrumpió el lapso al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico, es decir, en fecha 26 de junio de 1996, por lo que habiéndose decidido el recurso en fecha 19 de junio de 2001, significa que aún no había culminado el tiempo para considerarlo prescrito, toda vez, que el mismo culminaba el 31 de diciembre de 2001. Razón por la cual debe entenderse que en este período sólo transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, a los efectos de la prescripción.”. (Subrayado de la representación fiscal).
Con respecto al fondo del asunto controvertido, alega que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la sociedad de comercio recurrente no se encuentra sujeta al pago de los tributos correspondientes al momento de la nacionalización de la mercancía.
Insiste que a pesar del equivocado pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo respecto a la prescripción de la obligación tributaria, se resolvió el fondo del asunto controvertido referido al cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado por concepto de importación y la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, de conformidad con los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
En tal sentido, sostiene que las mercancías que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 37 eiusdem.
Finalmente, solicita a esta Alzada: i) declare con lugar el recurso de apelación; ii) revoque la sentencia apelada; iii) para el caso negado de que sea declarada sin lugar la apelación, se exima de costas procesales a la República, por haber tenido motivos racionales para ejercer la misma, en atención a lo previsto en los artículos 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10, numeral 1 eiusdem y artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación fiscal. Expuso lo siguiente:
Aduce que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, contrariamente a lo señalado por la representación fiscal, habida cuenta que su representada solicitó tanto en el recurso contencioso tributario como en el escrito de informes la prescripción de la obligación tributaria.
Al respecto, reproduce los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso contencioso tributario.
Sostiene que los actos administrativos impugnados en la causa bajo examen se encuentran prescritos, por lo que conforme al artículo 38 eiusdem, la deuda debe entenderse extinguida.
Solicita que sean declarados improcedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente, así como el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor calculado sobre dicho monto de intereses.
En el supuesto negado de que el Tribunal a quo considere que dicha obligación tributaria no está prescrita, señala que es ilegal el cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, habida cuenta que los intereses a que hace referencia la aludida norma son aquellos que se cobran como adición al precio correspondiente con ocasión de pacto previo entre las partes en caso de financiamiento o incluso de mora “pero cuando el beneficiario de los mismos sea un contribuyente del impuesto, motivo por el cual dichas sumas deben adicionarse al precio pactado entre las partes y aplicar el impuesto sobe ellas”.
Insiste que en el caso bajo examen, la Administración Tributaria pretende cobrarle a su representada intereses moratorios por el pago con retardo de un tributo, en razón de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se trata de intereses cobrados en adición al precio de un bien vendido o de un servicio prestado el cual se encuentra gravado con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Por otra parte, pide a esta Alzada declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia apelada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 187/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2007.
En orden a lo anterior, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, y las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, observa la Sala que la controversia se contrae al análisis del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, luego de lo cual, en caso de resultar procedente, corresponderá revisar el resto de las denuncias planteadas.
A tal efecto se observa:
De la prescripción
Mediante sentencia definitiva Nro. 187/2007 el Tribunal de instancia en fecha 7 de diciembre de 2007 declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente Dresser Rand de Venezuela, S.A., con fundamento en que la obligación tributaria ya había prescrito, pues desde el momento en que la Administración Tributaria debió decidir el recurso jerárquico hasta el día en que se notificó la Resolución objeto de impugnación, transcurrieron más de cuatro (4) años en forma continua. En consecuencia, anuló los actos administrativos impugnados.
Ahora bien la normativa que rige y condiciona el accionar de la Administración Tributaria en el contexto de los tributos aduaneros se encuentra en la Ley Orgánica de Aduanas (ley especial) y en el Código Orgánico Tributario (ley general de tributación).
Así las cosas, se advierte que mediante sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Ello así, observa esta Alzada que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.
A tal efecto, se observa esta Máxima Instancia que en el presente asunto la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865, mediante las cuales se determinó a cargo de la sociedad de comercio Dresser Rand de Venezuela, S.A. la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), por concepto de “intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por dichos intereses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, calculados con base a los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad.
Ahora bien, es preciso destacar, a los fines de determinar si las obligaciones reclamadas por la Administración Aduanera se encuentran prescritas, que de acuerdo al análisis realizado al caso de autos, se constata que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, de acuerdo al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Vid. Entre otras, sentencia Nro. 6160 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.).
En este sentido, esta Alzada aprecia del expediente judicial que el 3 de febrero de 1994, la contribuyente solicitó al Organismo Aduanero autorización para admitir temporalmente la mercancía importada (Planta Compresora de Orocual) que ingresó al territorio aduanero los días 2 y 7 de febrero de 1994. Dicha petición fue otorgada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT hasta el día 9 de marzo de 1995.
Posteriormente, el 30 de marzo de 1995 la Administración Aduanera, a solicitud de la empresa contribuyente, confirió una prórroga hasta el 9 de marzo de 1996, y el 23 de febrero de 1996, antes de culminar la prórroga concedida, la contribuyente solicitó el permiso respectivo para la nacionalización de los bienes objeto de importación, la cual fue otorgada el 3 de abril de 1996, según Oficio distinguido con letras y números SAT-GT-GA-300-R-96-E-03333142, por lo que el ente recaudador procedió a emitir la Planilla Nro. H-93-0164971, mediante la cual se liquidó el impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, monto este que según lo expuesto por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en el recurso jerárquico, fue pagado por la empresa recurrente el 27 de mayo de 1996. (Folios 19 al 40), llevándose a cabo la nacionalización de la mercancía.
De igual manera, la autoridad aduanera el 21 de mayo de 1996 notificó las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865, mediante las cuales se determinó a cargo de la sociedad de comercio Dresser Rand de Venezuela, S.A. la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), por concepto de “intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por dichos intereses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, calculados con base a los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la sociedad de comercio recurrente interpuso el 26 de junio de 1996 el recurso jerárquico contra los aludidos actos administrativos.
En orden a lo anterior, esta Sala pasa analizar el lapso de prescripción a partir del término de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, conforme a lo previsto en el enunciado artículo 53 del Código Orgánico Tributario, transcrito precedentemente, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de los referidos cuatro (4) años contados a partir del 1o de enero de 1997, por ser el año siguiente a la nacionalización de la mercancía importada y haberse efectuado el pago de las obligaciones aduaneras generadas (27 de mayo de 1996).
Así, pudo advertir esta Alzada que desde la precitada fecha (1° de enero de 1997) hasta el 19 de junio de 2001, fecha en que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de la Resolución distinguida con letras y números GJT-DRAJ-2000-967, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 26 de junio de 1996, según consta en Oficio de Notificación identificado con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-4640, así como de las Planillas de Liquidación Nros. Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 de fecha 14 de marzo de 2001, en las que se actualizaron los intereses moratorios generados desde mayo de 1996 hasta marzo de 2001. (Folios 17, 41, 47 y 53), transcurrió el lapso de cuatro (04) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, verificándose, así que se cumplió el término previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación denunciado por el Fisco Nacional. Así se decide.
Ello así, esta Alzada considera que visto el pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer sobre las demás denuncias planteadas por la representación fiscal. Así se declara.
Con relación al pronunciamiento relativo a la procedencia de la condenatoria en costas al Fisco Nacional expuesto por el Tribunal de la causa, esta Sala considera que en principio correspondería confirmar dicho pronunciamiento de acuerdo a la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, no obstante, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no procede la aludida condenatoria en costas; razón por la que se revoca de la sentencia apelada el punto atinente a las referidas costas procesales. Así se decide.
En atención a lo anteriormente destacado, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 187/2007 dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma de acuerdo con la motivación del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 187/2007 dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución signada con letras y números GJTDRAJ/A/2000-967 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y ratifica el Acto de Liquidación Nro. 1114-01-451 según las Planillas de Liquidación Nros. H-93-0164951 y H-93-0164865 del 15 de mayo de 1996, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del SENIAT, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Veinticinco Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.704.874,00), actualmente Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.704,87), por concepto de intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado por dichos intereses; ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0165546, H-99-0165545 y H-99-0165547 de fecha 14 de marzo de 2001, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 49.302.333,83), para los períodos comprendidos desde mayo de 1996 hasta marzo de 2001, ambos inclusive. decisión del Tribunal de la causa que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo y se REVOCA lo relativo a la condenatoria en costas del Fisco Nacional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA

EMIRO GARCÍA ROSAS

TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01208.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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