GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 636
Caracas, 03 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 636
Caracas, 03 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado
venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por
mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, literales "c" y
"f" en el ámbito de la lucha contra la corrupción y en el literal
"e" en el ámbito de la defensa de la economía de la Ley que autoriza
el Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se delegan en Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo
Único.—Se incorpora
la Disposición Transitoria Tercera, de la siguiente forma:
"Tercera.—Quedan
exentas de la aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente ley , así como
cualquier otra norma que colide con esta disposición, las personas naturales
residentes en la República que abran o que posean cuentas en moneda extranjera
en la Banca Pública".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en
un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, con las
reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase
donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e
incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, y sustitúyanse las
firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado
en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 636
Caracas, 03 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 636
Caracas, 03 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado
venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por
mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, literales "c" y
"f" en el ámbito de la lucha contra la corrupción y en el literal
"e" en el ámbito de la defensa de la economía de la Ley que autoriza
el Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se delegan en Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—La presente Ley
tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos
cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo
2º—A los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
1.
Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos,
cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste
como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así
como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o
puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2.
Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje
o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y
por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.
3.
Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4.
Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
5.
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la
Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de
Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
Artículo
3º—A los fines de la
presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de
finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización,
ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
Artículo
4º—Esta Ley se aplica
a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como
administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las
operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en
esta materia.
La
responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o
administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona
jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera
de los ilícitos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo
5º—Las personas
naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia
o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto
superior a los diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas,
están obligadas a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria
el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
Todo
ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela
en la materia.
Están
exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o
jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales
no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el
territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta
días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la
presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo
6º—A los efectos de
la presente Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de
importación el origen de las divisas obtenidas.
Todas
las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que
comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas
por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su
respectivo establecimiento un anuncio visible al público, indicando cuales de
los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con divisas
autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la contraloría social de los consejos
comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
El
incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será de mil Unidades
Tributarias (1.000 U.T.).
Artículo
7º—Los exportadores
de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la
operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a
declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los
montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un
plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo
ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia.
Artículo
8º—Están exentas de
la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:
1.
La República, cuando actué a través de sus órganos.
2.
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su
régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
3.
Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de
las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de
los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario.
CAPÍTULO III
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo
9º—Es competencia
exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos
valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes
la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos
en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de
divisas por cualquier monto.
Quien
contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será
sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en
bolívares.
Quien
en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del
Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene,
transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00)
hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la
operación o su equivalente en bolívares.
Cuando
en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su
equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin
perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central
de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo
10.—Quien obtenga
divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro
medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del
doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de
Venezuela.
Si
el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme
a las disposiciones del Código Penal.
Artículo
11.—Quienes destinen
las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su
solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares
de la operación cambiaria.
Igualmente,
la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por
cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo
tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por
personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito,
serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en
bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.
Artículo
12.—Cuando para la
comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley,
se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales
conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o
contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la
mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo
13.—Al funcionario
público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su
cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los
ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido
aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones
administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Artículo
14.—Los ilícitos y la
reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación
de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal
ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo
15.—En los casos que
existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria deberá enviar copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
16.—Los organismos
públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración
de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de
la presente Ley.
El
Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio
Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación (sic) Migración y
Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión
de Administración de Divisas CADIVI) y la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de
la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Será
obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, a los fines
establecidos en esta Ley.
Artículo
17.—Las personas
naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita,
audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información
financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor
oficial, serán sancionadas con una multa de mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
En
caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este
artículo.
Artículo
18.—La acción y las
penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad,
prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
19.—Las personas
naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la
compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán
sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la
oferta.
Para
el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural
o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al
funcionario público o funcionaria pública que autenticare o registrare un
documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del
Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los convenios
cambiarios.
Artículo
20.—Quien incumpla la
obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o
habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado
con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva
operación o actividad.
Quien
declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será
sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento
administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado
de este artículo.
En
el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o
jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser
demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia
cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas.
Los
interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para
probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios
probatorios válidos en la legislación venezolana.
En
virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer
igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Las
divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco
Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de
aplicada la medida.
De
comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de
las mismas.
Artículo
21.—Los importadores
que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la
totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince
días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán
sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la
respectiva operación.
Los
exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de
Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de
los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su
disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente
en bolívares del monto de la respectiva operación.
En
caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa
establecida en este artículo.
Están
exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
22.—La Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del
doble al equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas,
cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o
dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus
órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la
presente Ley.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo
23.—La Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad
atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo
24.—Los
procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el
presente capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita
presentada ante la misma.
Artículo
25.—El auto de
apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con
claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales
pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que
los hechos a investigar se lleguen a constatar.
La
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en
el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad
administrativa competente en materia cambiaria:
1.
La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración
de Divisas.
2.
Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de
las divisas.
Artículo
26.—En la boleta de
notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un
lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio,
sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora.
Si
la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del
presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se
publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se
entenderá notificado o notificada el presunto infractor o presunta infractora
al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones,
circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.
Artículo
27.—Cuando en la
sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso,
pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria ordenará la apertura de un
nuevo procedimiento.
Artículo
28.—La sustanciación
del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo,
pudiéndose prorrogar mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días
hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación
del procedimiento administrativo, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
Materia Cambiaria tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los
siguientes actos:
1.
Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2.
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o
información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente
a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4.
Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las
personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren no hubiese
sido declarada confidencial o secreta, de conformidad con la ley.
5.
Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren
pertinentes, a los fines de la investigación.
6.
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del
procedimiento sancionatorio.
7.
Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines
de la investigación.
8.
Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el
esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento
sancionatorio.
Artículo
29.—Al día hábil
siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de
quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y
cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria decida el asunto.
Artículo
30.—La decisión de la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al
interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones
y, en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes. El
afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos
establecidos en la ley.
Artículo
31.—Una vez
determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por
la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no
mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción
impuesta.
Transcurrido
el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria realizará las
actuaciones correspondientes, para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo
32.—A partir del día
siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento
voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a
favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo
33.—Las infracciones
administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben
al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha
de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el
día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Esta Ley mantendrá su vigencia
mientras exista el control cambiario. Sin embargo, los procedimientos
judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley,
continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Segunda.—A los efectos de la presente Ley, la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención
preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la
oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá un lapso no
mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de adecuar su
estructura organizativa para aplicar esta sanción.
Tercera.—Quedan exentas de la aplicación de los
artículos 5 y 9 de la presente ley , así como cualquier otra norma que colide,
con esta disposición, las personas naturales residentes en la República que
abran o que posean cuentas en moneda extranjera en la Banca Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, no obstante,
los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán
decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra
los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de
la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
comentarios