GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo
Nacional, representado por el
ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres,
en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,
Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión
Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en
el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21,
numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1
del 05 de febrero de 2003, han convenido
dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el
sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—La participación de las
instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y
de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en
cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda
extranjera existentes o que se desarrollen, estará regulada en los
respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que
imparten de manera conjunta el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la
normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores
suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las
operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los
mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los
organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo
dictarán la normativa prudencial que
estimen necesaria para procurar la
adecuada realización de
las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con
especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el
proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como
en su procesamiento y ulterior
asignación o liquidación de divisas.
Artículo 2º—El
Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el
ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia
y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime
pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios
que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el
incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el
artículo 57 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN,
EN MONEDA NACIONAL, DE DIVISAS
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN,
EN MONEDA NACIONAL, DE DIVISAS
Artículo
3º—Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario, podrán canalizar, entre los diferentes demandantes, los flujos de
divisas suministrados por los oferentes, en términos previstos en el presente
Capítulo. El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública
y el Banco Central de Venezuela establecerán
de manera conjunta, mediante Aviso Oficial, los montos mínimos de las
operaciones a ser cursadas a través del mercado a que se refiere este Capítulo.
La
participación de los bancos
microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario como intermediarios de las operaciones a las
que se refiere el presente Capítulo, estará sujeta a la
autorización que de manera
conjunta impartan el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, mediante
Aviso Oficial dictado especialmente al efecto.
Pagar
Artículo
4º—Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario podrán, a través de sus mesas de cambio, hacer operaciones de
intermediación cambiaria, que tengan por
objeto la negociación de saldos en moneda extranjera mantenidos por sus clientes
en las cuentas a que se contrae el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de
2012 y la normativa que lo desarrolla. Asimismo, dichas instituciones podrán
ofrecer a sus clientes y usuarios la realización de operaciones de cambio
provenientes de oferta del exterior de clientes o usuarios de la institución
bancaria de que trate.
Las
órdenes de compra y venta de divisas a través del mercado a que se refiere el
presente Capítulo sólo podrán ser
realizadas y cruzadas entre clientes de
la misma institución que opera la mesa
ante la cual se presenta la oferta y
demanda de moneda extranjera. En
los casos en que la institución bancaria intermediaria detente un excedente de
oferta en divisas, que por los términos de la misma o volumen de la demanda no
pueda pactarse, este deberá ser ofrecido al Banco Central de Venezuela, a
través de su mesa de cambio, el cual se reserva el derecho de adquirir la
totalidad o parte de la oferta no colocada.
Artículo 5º—Los
tipos de cambio de compra y de venta de divisas del mercado al que se refiere
el presente Capítulo serán aquellas que libremente acuerden las partes
intervinientes en la operación, y serán registrados en la plataforma
tecnológica que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, para su
seguimiento y control.
Las
operaciones a que se refiere este Capítulo serán spot (de contado) y se
liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente al pacto.
Artículo
6º—La liquidación de los saldos en
moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este
Capítulo se efectuará en las cuentas en moneda extranjera en el sistema
financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de
junio de 2012 y la normativa que lo
desarrolla.
Las
normas operativas del mercado a que se contrae el presente Capítulo serán definidas
por el Banco Central de Venezuela, en los instructivos, circulares y
procedimientos que dicte a tal fin
Artículo
7º—Los operadores cambiarios que
operen en el mercado previsto en este Capítulo deberán anunciar en sus oficinas
el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario.
Asimismo,
deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos
disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de
comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de
acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto del Banco Central
de Venezuela.
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
Artículo
8º—Los bancos universales y las
casas de cambio regidos por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones como
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo únicamente
con personas naturales, que tengan por objeto la compraventa de divisas en
billetes extranjeros, cheque de viajeros, o de divisas a personas naturales a
través de transferencias; así como la compra de cheques cifrados en moneda extranjera y las operaciones de cambio
vinculadas al servicio de encomienda electrónica, en los términos indicados en
el presente Convenio Cambiario.
La
participación de los bancos
microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones del Sector Bancario como intermediarios especializados en operaciones
cambiarias al menudeo, estará sujeta a la autorización que de manera conjunta
impartan el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública
y el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente
al efecto.
Artículo
9º—El tipo de cambio aplicable a las
operaciones de venta de divisas en el mercado cambiario al menudeo será el tipo
de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio
Cambiario, anunciado por el Banco Central de Venezuela en su página Web,
correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva
operación; dicho tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de
divisas en este mercado, reducido en un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%).
Artículo
10.—Los intermediarios
especializados en operaciones cambiarias al menudeo, previo a la ejecución de
las operaciones de compraventa de divisas que se contrae este Capítulo, deberán
registrar en la plataforma tecnológica administrada por el Banco Central de
Venezuela en los términos previstos en
la normativa que se dicte al efecto, el
detalle de tales operaciones a los fines del seguimiento de las mismas.
Artículo
11.—Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario, podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en
operaciones cambiarias al menudeo, que tengan por objeto la compraventa de
divisas en billetes extranjeros o en transferencias; y la compraventa de divisas
para ser acreditadas o debitadas, según corresponda, en la cuenta en moneda extranjera que
mantiene el comprador en la propia institución. Estos operadores sólo realizarán las
operaciones de compraventa de billetes extranjeros previstas en el artículo
14 del presente Convenio Cambiario.
Las
casas de cambio regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario
podrán operar únicamente a través de la
compraventa de divisas en billete
extranjeros o transferencias, cheques de viajeros, cheques
cifrados en moneda extranjera y operaciones de cambio vinculadas al
servicio de encomienda electrónica.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Para la realización de las operaciones a que se contrae este artículo,
las personas naturales deberán indicar el origen y destino lícito de los
recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de
Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Las operaciones de venta de divisas a través de los bancos universales
regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones
del Sector Bancario, se ejecutarán
únicamente contra el cargo de la cuenta de depósito en bolívares que mantenga
en esa institución bancaria el cliente de la operación cambiaria, y se
acreditarán en el caso de las transferencias, a cuentas abiertas a nombre de
éste en el sistema financiero nacional
de conformidad con lo
estipulado en el Convenio Cambiarlo Nº 20 del 14 de junio de 2012 y la
normativa que lo desarrolla.
Artículo
12.—La totalidad de las divisas adquiridas por los
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, con ocasión
de la ejecución de tales operaciones, deberá ser destinada a la atención de la
demanda de divisas que en dicho mercado
le sea presentada por sus clientes o
usuarios.
El
Banco Central de Venezuela mediante normativa dictada al efecto establecerá los
términos y condiciones que regirán la administración del efectivo representado
en billetes extranjeros en el mercado cambiario al menudeo.
Artículo
13.—Salvo lo dispuesto en el
artículo 14 del presente Convenio Cambiario, los intermediarios especializados en operaciones al menudeo podrán realizar las
transacciones a que se refiere este Capítulo, únicamente con personas naturales
mayores de edad y de conformidad con la normativa prudencial dictada al efecto
por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con
ocasión a la política conozca a su cliente.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y
el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al
efecto, establecerán los montos para las operaciones de venta de divisas en
este mercado, cuyo cumplimiento será verificado por los intermediarios
especializados, en el caso que corresponda, en la oportunidad del registro de
le operación respectiva en la plataforma tecnológica a que se refiere el
artículo 10 de este Convenio Cambiario.
Artículo
14.—Las personas naturales no
residentes en el país, que ingresen al territorio venezolano a través de los
terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos y puertos, podrán vender
sus divisas en cualesquiera de las agencias y
oficinas en el territorio nacional de
los Intermediarios especializados
en operaciones al menudeo, de conformidad con lo previsto en el Convenio
Cambiarlo Nº 23 del 24 de octubre de 2013, sin limitación alguna en cuanto al monto; ello, sin perjuicio de la declaración que corresponda ser efectuada en
los términos previstos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Las personas naturales no residentes en el país que hayan vendido divisas de conformidad con lo
previsto en este artículo, en la oportunidad de su salida del país, podrán
realizar ante los intermediarios especializados
en operaciones cambiarias al menudeo,
operaciones de compra de moneda
extranjera, a los efectos de obtener divisas hasta por el equivalente a un
veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de las operaciones cambiarias
de venta realizadas durante su estadía en territorio nacional. En caso de que
el producto de la operación de venta de divisas haya sido acreditado por el
banco universal en tarjeta prepagada, la operación de compra de divisa se hará
hasta por un monto igual al saldo existente en Bolívares en dicha tarjeta ante
la institución emisora de ésta.
Artículo
15.—Los intermediarios
especializados en operaciones al menudeo, deberán anunciar públicamente en sus
oficinas el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario. De igual modo, deberán hacer del conocimiento del
público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas el
porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de
compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la
normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo
16.—A partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio Cambiario, se faculta a los operadores de
valores autorizados y a los bancos universales regidos por la Ley del Mercado
de Valores y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del
Sector Bancario, según corresponde, así como a la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria para que, en condición de operadores autorizados, realicen
operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por
emitirse en divisas por la República, sus entes descentralizados o por
cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que tengan
cotización en mercados internacionales regulados.
Artículo
17.—Las operaciones a que se contrae
el artículo anterior sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública da
Valores Bicentenaria, y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada
en la normativa a ser dictada de manera conjunta por la Superintendencia
Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN).
La
custodia de los títulos que se negocien en este mercado corresponderá al Banco
Central de Venezuela, en los términos y condiciones que éste determine.
La
liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a
las que se refiere este artículo se
efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a
que se contrate el Convenio Cambiarlo Nº 20 del 14 de junio de 2012 y la
normativa que lo desarrolla.
Artículo
18.—Los operadores de valores
autorizados podrán adquirir y mantener en cartera propia, de manera transitoria
y únicamente para ser destinados a la realización de las operaciones a la que se
refiere el presente Capítulo, títulos valores, incluyendo títulos de la deuda pública nacional.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los
términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente
se autoriza a mantener a los operadores de valores autorizados, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo.
Artículo
19.—El funcionamiento general del sistema de títulos valores previsto en este Capítulo
será regulado en la normativa a ser dictada de manera conjunta por la
Superintendencia Nacional de Valores
(SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían
autorizadas y los términos de las mismas, así como los mecanismos para la
liquidación, seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través
de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución;
las normas que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela.
Corresponderá
a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que
regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la administración de
la misma, dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere el
presente Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo,
corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo
a sus respectivos ámbitos de competencia, dictar la normativa prudencial que
estimen pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por
parte de los operadores autorizados por ellas supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su
participación.
Artículo
20.—Los operadores autorizados
deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se
contrae al artículo 24 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer
del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus
oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las
operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela
y la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) en sus respectivos ámbitos
de competencia.
Artículo
21.—Los tipos de cambio de compra y
de venta del mercado al que se refiere este Capítulo serán aquellos que
libremente acuerden las partes intervinientes en la operación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
22.—Salvo lo previsto en el artículo
18 de este Convenio Cambiario, no podrán participar como clientes para obtener
saldos en moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente
Convenio Cambiario, las instituciones de
los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco
las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los
fondos de garantías recíprocas y de capital de trigo.
Los
organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las medidas
que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización de los mercados de
divisas previstos en los Capítulos II y IV de este Convenio Cambiario, en
contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional.
Artículo
23.—Las instituciones operadoras
deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través
de los mercados de divisas previstos en los Capítulos II y IV del presente
Convenio Cambiario, debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o
usuarios de éstas la custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo
24.—Diariamente, el Banco Central de
Venezuela publicará en su página Web, el
tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio
ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los
que se refieren los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario.
Artículo
25.—El tipo de cambio aplicable a
los consumos efectuados en establecimientos comerciales por persona naturales
con tarjeta de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito
en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con
cargo a dichas tarjetas, será el tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la
respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo
26.—Salvo las excepciones
establecidas o que establezca el Banco Central de Venezuela actuando en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base
imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones
aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas
correspondientes a la operación involucrada; a los efectos de operaciones
realizadas con divisas de tenencia propia del importador, se tomará como
referencia el tipo de cambio al que alude al artículo 24 del presente Convenio
Cambiario, vigente para la fecha de liquidación de la obligación tributaria.
Artículo
27.—El reintegro que de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido
ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición,
disposición o destino final de divisas, en ejecución de decisión
definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al Banco Central
de Venezuela, a través del operador
cambiario respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos dictados al efecto
por el Banco Central de Venezuela. Cuando la decisión del órgano sancionador
establezca que el reintegro en cuestión puede
ser efectuado en bolívares, deberá aplicarse al monto correspondiente el
tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, vigente para
la fecha en que se cumpla la obligación. En el supuesto de que la obligación
esté denominada en una divisa distinta al dólar de los Estados Unidos de
América, se efectuará la conversión de la misma para expresarla en dólares de
los Estados Unidos de América y al monto resultante le será aplicado el tipo de
cambio de referencia antes mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por
la institución bancaria al momento de recibir el pago.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—El reintegro a que alude el presente artículo deberá efectuarse por
ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se
tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por
circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese
operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector
público que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión
correspondiente.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán
entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en
los términos y condiciones previstos por este Instituto a tales fines.
Artículo
28.—A partir de la entrada en vigencia
del presente Convenio Cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en
leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos
que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en dólares de los
Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente
en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra
divisa conforme a la cotización publicada
al efecto por el Banco Central de
Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio de referencia
al que alude el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la
fecha de la respectiva liquidación; salvo que la normativa especial que rija la
obligación respectiva establezca la forma específica del pago para
su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo
29.—Las divisas que se obtengan por
concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior
del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de
Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la
respectiva operación; dentro de los dos
días hábiles siguientes a su percepción,
a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los
entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener
dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual
deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
En
situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán
convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de divisa a que
se refiere el presente artículo.
Artículo
30.—El tipo de cambio aplicable a
las operaciones de compra de oro por parte del Banco Central de Venezuela, será
igual al tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha de la operación.
Artículo
31.—Los activos denominados en moneda extranjera, representados por los
derechos de explotación a que se refiere el Decreto Nº 9.368 de ficha 30 de
enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el
Ejecutivo Nacional le transfirió a
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta designe el derecho a
desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las
actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así
como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la
Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº 177 de
fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094
del 28 de diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las
empresas operadoras a que se refiere el presente artículo con ocasión de estas
actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales
empresas operadoras en el sector auríferos, serán registrados contablemente al
tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario.
Artículo
32.—El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán,
de manera conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los mercados de
divisas en aras de procurar el debido equilibrio del sistema cambiario que
redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las
condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas
prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera
por todos los sectores, brindando transparencia
en el proceso de formación de precios y tipos de cambio.
Artículo
33.—A partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio
Cambiario, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública y el Banco Central de Venezuela podrán autorizar la participación de
los órganos y entes del sector público en
calidad de oferentes en cualesquiera de los mercados de divisas
existentes; en tal sentido, dicha participación
se regirá por lo que dispongan al efecto los respectivos Convenios
Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que con arreglo a lo
dispuesto en el presente artículo le sean otorgados. En todo caso,
independientemente del mercado de divisas con cuya oferta pretendan intervenir,
la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de
la misma debe ser informada al Banco Central de Venezuela de manera anticipada, para efectuar el seguimiento de su incidencia o impacto.
El
Banco Central de Venezuela cuando lo estime
pertinente podrá participar en cualesquiera de los mercados de divisas
existentes a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones
erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas.
Artículo
34.—Los operadores autorizados, los
operadores cambiarios, así como los intermediarios especializados en el
mercado de menudeo, en el ejercicio de
las operaciones a que se refiere el presente Convenio Cambiario, deberán garantizar en todo momento la debida
identificación de las personas con las que realicen las mismas, la causa que
les da origen y el destino de los fondos, manteniendo a disposición del Banco Central de Venezuela
y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública la
documentación que soporta tales
operaciones, por al menos el lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por
la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Asimismo,
deberán reportar al Banco Central de Venezuela y a los mencionados organismos
supervisores, de acuerdo con sus ámbitos
de competencia y a través de los mecanismos que al efecto se dispongan,
la información relativa a las operaciones
realizadas; ello, sin perjuicio del suministro de cualquier otra
información que les sea requerida por
éstos, la cual deberá ser atendida en la oportunidad y forma indicada a tal
fin.
Artículo
35.—Se derogan los artículos 1, 2,
3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario
Nº 28 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.387 del 04 de abril de 2014; el
encabezamiento del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio Cambiario Nº
23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013, así como todas
aquellas disposiciones que colidan con lo establecido en este Convenio
Cambiario.
Artículo
36.—Sin perjuicio de las
atribuciones correspondientes a la Superintendencia Nacional de Valores
(SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que
le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a los operadores de los mercados de divisas
a que se refiere este Convenio Cambiario, debiendo dichas instituciones
suministrarle toda la información que sobre sus actividades de intermediación
le sean requeridas.
Artículo
37.—El presente Convenio Cambiario
entrará en vigencia el 12 de febrero de 2015; no obstante, el mercado cambiario
regulado en el Capítulo III iniciará operaciones el tercer día hábil bancario
siguiente a aquel en que entre en funcionamiento cualesquiera de los otros
mercados aquí regulados, con el objeto de que las instituciones especializadas para atender
el mercado del menudeo efectúen
las adecuaciones pertinentes que le permitan realizar tales transacciones.
Dado
en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 10 de febrero de 2015
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 10 de febrero de 2015
Aviso Oficial:
El
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y en el
Parágrafo Único del artículo 13 del Convenio Cambiario Nº 33 del 10 de febrero
de 2015, informan a los operadores cambiarios y al público en general, que han
acordado:
1)
Establecer la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD 3.000,00), como el monto mínimo a partir del cual podrán cursarse
operaciones a través del mercado a que se refiere el Capítulo II del Convenio
Cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015.
2)
Establecer los montos máximos de las operaciones de venta de divisas que, por
persona natural, podrán realizar las casas de cambio regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en:
a.
La cantidad diaria de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD
300,00) o su equivalente en otra divisa. Cuando la operación tenga por objeto
billetes extranjeros, la misma no podrá ser superior a doscientos dólares de
los Estados Unidos de América (USD 200,00) o su equivalente en otra divisa.
b.
La cantidad mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
2.000,00) o su equivalente en otra divisa.
c.
La cantidad anual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
10.000,00), o su equivalente en otra divisa (por año calendario).
Los
citados montos serán verificados automáticamente por la casa de cambio
respectiva en la oportunidad del registro de la operación en la plataforma
tecnológica administrada por el Banco Central de Venezuela, a que se refiere el
artículo 10 del Convenio Cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015, en los
términos previstos en la normativa dictada al efecto.
3)
Establecer la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América
(USD 300,00), como el monto mínimo a partir del cual los bancos universales
podrán efectuar, por persona natural, operaciones de venta de divisas en el
mercado de menudeo.
Dado en Caracas, a los diez
(10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 16º de la Rev
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