GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.284 Extraordinario
Caracas, domingo 29 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.705
Caracas, 29 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.284 Extraordinario
Caracas, domingo 29 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.705
Caracas, 29 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, por mandato del pueblo, y en el ejercicio de las
atribuciones conferidas en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considerando:
Que el 1º de febrero de
2017, se conmemora el Bicentenario del nacimiento del General del Pueblo
Soberano Ezequiel Zamora, quien con su lucha en la Guerra Federal, originó una
extensa reforma agraria a favor de los campesinos, levantándose en armas bajo
las consignas de “Tierras y Hombres Libres”,
Considerando:
Que el pensamiento Zamorano
es guía indudable para la construcción de una sociedad más justa, que promueva
valores de libertad, solidaridad y emancipación,
Considerando:
Que el Gobierno
Bolivariano, fiel a su origen humilde, debe exaltar los acontecimientos
históricos que han marcado la vida nacional y promover la difusión de los más
altos valores de un pueblo que renace y se renueva con cada momento heroico.
Decreto:
Artículo 1º—Se declara día de júbilo -no laborable- el 1º de
febrero del 2017, a los fines de que los venezolanos y las venezolanas, a lo
largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e
incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos al
Bicentenario del nacimiento del General del Pueblo Soberano Ezequiel Zamora.
La declaratoria señalada en
este artículo se aplicará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado de todo el país.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las
actividades del sector público y privado que no puedan interrumpirse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los
artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del referido Decreto Ley.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el
personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y
al de la banca pública.
Las máximas autoridades de
los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las
actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de
implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y
trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso
de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos
estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios; procurando
siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4º—Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los
artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, sobre el
tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos
trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de
agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de
aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio a
sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb a bombonas de 150 lb), traslado y
custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta
duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o
líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales),
materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela,
desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos,
encomiendas para usos agrícolas y aquellas que transporten cosechas de rubros
agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles
destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte
terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera,
así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5º—Las actividades del sector público que conforman la
cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el
artículo 1º de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha
declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan
actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y
comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías
únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos
para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que
aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la
red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores
de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines
empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable
la declaratoria de día No Laborable respecto de las actividades del sector
público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública
nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás
establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar
continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—La declaratoria de día No Laborable efectuada en
este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y
trabajadoras sobre las cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no
presentarse en sus puestos de trabajo, durante el día establecido. Por lo cual:
1. Los trabajadores y
trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante el día
declarado No Laborable en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las
excepciones a que refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto,
tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un
día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal
que corresponde a dicho día de trabajo.
2. A los efectos del
derecho de disfrute de vacaciones o permisos, el día declarado como no laboral
según este Decreto serán computados como día hábil laborable.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto
los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y
Paz y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
veintinueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206º de la
Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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