GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.070
Caracas, lunes 09 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.661
Caracas, 09 de enero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.070
Caracas, lunes 09 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.661
Caracas, 09 de enero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad
con lo establecido en el artículos 91 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 Ibídem; y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236, eiusdem,
en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y
Social, de Derecho y de Justicia expresado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la
participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el
proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia
la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos
legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del
gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a
los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa
distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del
gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica
desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía
apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la
Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y
amante de la paz, la sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha
desarrollado la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión Abastecimiento
Soberano para transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo
productivo libre, independiente y soberano así como generar una victoria de
nuestro Pueblo sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que los funcionarios y
funcionarias que participan en el proceso social de trabajo desde la
Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad
el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la
familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral
de la persona.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE
REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer
la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de
Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los
cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema
de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la
Administración Pública Nacional, a partir del 1º de enero de 2016:
GRUPOS O CLASES
|
NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
|
||||||
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
VII
|
|
PERSONAL
ADMINISTRATIVO BACHILLERES
|
|||||||
BI
|
40.638,15
|
44.701,92
|
50.797,63
|
60.957,16
|
71.116,68
|
77.212,40
|
81.276,21
|
BII
|
42.169,63
|
46.386,59
|
52.712,04
|
63.254,45
|
73.796,85
|
80.122,30
|
84.339,26
|
BIII
|
43.424,67
|
47.767,13
|
54.280,83
|
65.137,00
|
75.993,17
|
82.506,87
|
86.849,33
|
PERSONAL
ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
|
|||||||
TI
|
44.931,90
|
49.425,09
|
56.164,87
|
67.397,84
|
78.630,82
|
85.370,60
|
89.863,79
|
TII
|
46.374,93
|
51.012,42
|
57.968,66
|
69.562,39
|
81.156,12
|
88.112,36
|
92.749,85
|
PERSONAL
ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
|
|||||||
PI
|
47.800,44
|
52.580,49
|
59.750,55
|
71.700,67
|
83.650,75
|
90.820,84
|
95.600,89
|
PII
|
49.574,43
|
54.531,88
|
61.968,04
|
74.361,65
|
86.755,26
|
94.191,42
|
99.148,87
|
PIII
|
50.002,13
|
55.002,34
|
62.502,66
|
75.003,19
|
87.503,72
|
95.004,04
|
100.004,25
|
Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos
establecida en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de
sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31
de diciembre de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus
compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto,
se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala
General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la
Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran
incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional
Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter
salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las
funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y
entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas
salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la
ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º
de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o
funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes
adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá
realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas,
perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los
objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices
establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de
planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones
presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que
deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la
Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de
contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social
del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual
salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y
disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como
a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación.
Quienes presten servicios
de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento
mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras
contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la
legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando
remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la
aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular
de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de
enero de 2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del
Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Economía y
Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los
nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206º de la
Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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