GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.129
Caracas, miércoles 05 de abril de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.798
Caracas, 05 de abril de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.129
Caracas, miércoles 05 de abril de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.798
Caracas, 05 de abril de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las
atribuciones conferidas en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional,
con la finalidad de garantizar el buen vivir de las familias venezolanas, debe
adoptar las medidas necesarias y preventivas ante la llegada del período
lluvioso, para efectuar trabajos de mantenimiento en la red de infraestructura
vial y servicios conexos; así como, la expansión de los servicios de agua en
todo el territorio nacional,
Considerando:
Que el Gobierno Venezolano,
mediante la formulación, seguimiento, control, evaluación de las políticas
públicas, tendentes a garantizar la prestación del servicio eléctrico y el
suministro de agua, a todos los habitantes de la República Bolivariana de
Venezuela, realizará obras preventivas en todo el territorio nacional.
Decreto:
Artículo 1º—Se declaran como días no laborables los días 10, 11
y 12 de abril del año 2017 y, por tanto, se les otorga el carácter de feriados
en el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El carácter de días no laborables
se aplicará sólo a los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
el sector público.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las
actividades del sector público que no puedan interrumpirse, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17,
18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de
trabajo.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el
personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y
la Banca.
Las máximas autoridades de
los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las
actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de
implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y
trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso
de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos
estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
Artículo 4º—Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los
artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre
el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este Decreto aquellos
trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de
agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de
aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o
sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y
custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta
duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o
líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales),
materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela,
desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos,
encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros
agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento
Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento
de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos,
productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos
eléctricos.
Artículo 5º—Las actividades, que conforman la cadena de
alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción
alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º
de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto
de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción,
procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos
perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización,
seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados,
transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso
agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el
funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de
empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de
producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales
que conforman dicho sistema.
No resulta aplicable la
declaratoria días No Laborables a que se refiere este Decreto, respecto de los
trabajadores y las trabajadoras, que desempeñen actividades vinculadas al
Sistema Portuario Nacional.
Tampoco resulta aplicable
la declaratoria de días No Laborables respecto de las actividades del sector
público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública
nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás
establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar
continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—La declaratoria de días No Laborables efectuada en
este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y
trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no
presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos. Por lo
cual:
1. Los trabajadores y
trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días
declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre
las excepciones a que refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto,
tendrán derecho al salario correspondiente a esos días como si se tratase de
días hábiles, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario
normal que corresponde a dichos días de trabajo.
2. A los efectos del
derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días declarados como no
laborales según este Decreto serán computados como días hábiles laborables.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto
el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y todos
los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la
Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
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