GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.692
Caracas, martes 30 de junio de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución Nº 090
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 15-06-01
Caracas 18 de junio de 2015
205º, 156º, 16º
Número 40.692
Caracas, martes 30 de junio de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución Nº 090
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 15-06-01
Caracas 18 de junio de 2015
205º, 156º, 16º
Resolución Conjunta:
El
Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Asdrúbal José Chávez,
designado mediante Decreto Nº 1.213 de fecha 2 de septiembre de 2014, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.488 de la
misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 3 de septiembre de 2014,
de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los numerales 1, 9 y 19 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el
artículo 42 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública
Nacional, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, representado por su
Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., debidamente designado mediante
Decreto Nº 746 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.338 de fecha 21 de enero de 2014 y ratificado por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante Acuerdo de esa misma
fecha, publicado en esa misma Gaceta Oficial, autorizado por el Directorio de
ese Instituto en reunión Nº 4.812, celebrada el 18 de junio de 2015, actuando
de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 7, y numeral 26
del artículo 21 del Decreto Nº 1.419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Banco Central de Venezuela.
Considerando:
Que
atendiendo a lo establecido en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de
Desarrollo Económico de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario del 3 de
diciembre de 2013, constituye un objetivo estratégico desarrollar el poderío
económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades que
ofrecen nuestros recursos minerales, con el uso de tecnología de bajo impacto
ambiental, con lo cual se persigue duplicar las reservas minerales de oro para
su utilización como bienes transables para el fortalecimiento de las reservas
internacionales.
Que
atendiendo a lo previsto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.395 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de
Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, todo el oro que se
obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio
nacional, será en principio de obligatoria venta y entrega preferente al Banco
Central de Venezuela, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la
República para designar otro ente o entes a los cuales deberá venderse dichos
recursos auríferos.
Que
conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima del aludido
Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al
Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las
Conexas y Auxiliares a estas, corresponde al Ministerio del Poder Popular con
competencias en la materia minería y al Banco Central de Venezuela, adoptar de
manera conjunta las medidas necesarias para adquirir el mineral aurífero
proveniente de las actividades primarias realizadas por personas, sociedades o
formas de asociación en áreas destinadas a las actividades mineras, hasta tanto
se conformen las alianzas estratégicas o se creen las brigadas mineras, para el
desempeño de la minería a pequeña escala en los términos establecidos en el
referido Decreto-Ley.
Resuelven:
Artículo
1º—A partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución, las personas, sociedades o
formas de asociación que desarrollen actividades de exploración y explotación
de oro en áreas destinadas a las actividades mineras en el territorio nacional,
deberán vender al Banco Central de Venezuela, todo el material aurífero
obtenido con ocasión de dicha actividad, con sus aleaciones metálicas de
carácter no contaminante y en cualquiera de sus presentaciones, a través de los
Centros que establezca al efecto ese Instituto, conforme a los términos y
condiciones que dicte en cumplimiento de lo estipulado en el Primer Aparte de
la Disposición Transitoria Séptima del Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y
Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas.
Artículo
2º—Los sujetos a que
se refiere el artículo 1 de esta Resolución deberán, previo a la venta del
material aurífero extraído, formalizar su inscripción ante el Registro
Provisional de Vendedores de Oro, que será administrado por el Banco Central de
Venezuela, y presentar al momento de la operación de venta, declaración jurada
que exprese el origen del mineral ofrecido en venta y la descripción de los
procesos empleados para su extracción.
Artículo
3º—De acuerdo al
principio de colaboración entre los organismos que ejercen el Poder Público,
todos los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, en sus respectivos ámbitos de
competencia, dirigirán las acciones que estimen pertinentes a los fines de
asegurar la cabal ejecución de esta Resolución, y de procurar la regularización
de las personas a que refiere el artículo 1 para desempeñar actividades de
minería a pequeña escala conforme a las figuras previstas en el Decreto Nº
1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y
Auxiliares a éstas, tendiendo a la disminución de impactos perjudiciales
generados por la minería ilegal y el contrabando de extracción; así como el
desarrollo y mejora sostenido de las condiciones socio económicas de dicho
sector.
Artículo
4º—La presente
Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, y se mantendrá en vigencia hasta el 18
de noviembre de 2015, pudiendo ser prorrogado este lapso, por una sola vez, y
por igual período mediante Resolución emitida por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en Minería, de así estimarse pertinente.