04 junio 2010

Publicada G.O N° 5.976 de fecha 24/05/2010 ley de reforma de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones funcion adm publica nac


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 5.976 Extraordinario
Caracas, lunes 24 de mayo de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS
O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL,
DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Primero.—Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:
Artículo 17.—El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.
Segundo.—Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18.—Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o dieciocho años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.
El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.
Tercero.—De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase o incorpórese donde sea necesario, el lenguaje de género, los nombres de los Ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de"; sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2º—Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. Los estados y sus entes descentralizados.
4. Los municipios y sus entes descentralizados.
5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
6. Las fundaciones del estado.
7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Artículo 3º—El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de dos años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 4º—Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equiparán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
Artículo 5º—El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º—El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados a empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7º—A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por propiedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8º—El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9º—El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Artículo 10.—La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, le tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 11.—El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario, funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de simiIar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Artículo 12.—El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 13.—El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 15.—La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.
Artículo 16.—Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años, si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad, si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá el concubino o concubina del o la causante.
Artículo 17.—El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.
Artículo 18.—Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o dieciocho años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.
El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.
Artículo 19.—A medida que cada beneficiario o beneficiaria cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión.
Artículo 20.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, de conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO II
DE LAS COTIZACIONES Y APORTES
Artículo 21.—Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas deberán cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del uno por ciento (1%) ni mayor del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración.
Artículo 22.—Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están obligados a aportar una cotización por un monto no inferior del que pague por igual concepto el funcionario o funcionaria, empleado o empleada; además de una suma única e igual al aporte del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, en el supuesto previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 23.—Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado o empleada y la depositará, con el aporte del organismo, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando sea el caso de las prestaciones sociales, la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente Ley. Estos recursos podrán ser colocados en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estarán a cargo de una Comisión ad hoc, con representación de los funcionarios o funcionarias y los empleados o empleadas, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, así como los correspondientes aportes de los organismos, serán transferidos por éstos, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, al Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecida en el artículo 23 de esta Ley.
Segunda.—Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en fondos distintos al previsto en esta Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio de éstos, les serán computadas a todos los efectos y serán transferidas en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y municipios, a fin de que éste continúe en la administración de los mismos.
Tercera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación actualizará el Registro Nacional de Jubilados con la información obtenida a través del censo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Segunda.—Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas, activos o activas, la cual será cancelada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Tercera.—Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley. Se entenderá renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Cuarta.—Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos.
Quinta.—Los organismos cancelarán las jubilaciones y pensiones en la forma en que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones de los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas y de los aportes previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Sexta.—La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contemplado en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social.
Séptima.—A los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contralada. Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley reúnan los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la Administración de los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones.
Octava.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las jubilaciones y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del 1º de enero de 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo organismo, de sus propios recursos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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