GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.680
Caracas, martes 24 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.245
Caracas, 24 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el acceso a bienes que eleven la calidad de vida de la población con proyectos de avanzada al conformar una Red de Suministro Socialista, que proporcione de manera oportuna y a precios justos, los bienes que requiere el pueblo venezolano,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas y a las ventas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, enmarcadas exclusivamente en el Contrato Nº VEXIMCA 0200-47/0001-10, necesarias para la ejecución del Programa "Mi Casa Bien Equipada", que se señalan a continuación:
ÍTEM | CÓDIGO ARANCELARIO | DESCRIPCIÓN COMERCIAL | CANT. |
1 | 8418.21.00 | Nevera HRF-929F | 15.000 |
2 | 8418.21.00 | Nevera HRF10WNDWW | 140.063 |
3 | 8418.21.00 | Nevera HRF-279 | 13.728 |
4 | 8418.21.00 | Nevera HRF-319 | 19.462 |
5 | 8418.21.00 | Nevera HRF-933F | 26.134 |
6 | 8418.21.00 | Nevera HRF12WNDWW | 200.265 |
7 | 8418.21.00 | Nevera HRF-339 | 22.265 |
8 | 8418.21.00 | Nevera HRF-944F | 19.260 |
9 | 8418.21.00 | Nevera HRF-953F | 19.992 |
10 | 8450.11.00 | Lavadoras XQB120-9188 | 19.980 |
11 | 8450.11.00 | Lavadoras XQB100-9188 | 19.980 |
12 | 8450.11.00 | Lavadoras HWM70-0713S | 19.950 |
13 | 8450.11.00 | Lavadoras HWM100-1187S | 19.964 |
14 | 8450.20.00 | Lavadoras HWM150-0523M | 19.942 |
15 | 8450.11.00 | Lavadoras GWT450AW | 9.000 |
16 | 8450.11.00 | Lavadoras XQB75-918 | 19.936 |
17 | 8450.20.00 | Lavadoras GWT750AW | 19.980 |
18 | 8450.20.00 | Lavadoras HWM150-0623S | 299.956 |
19 | 8450.11.00 | Lavadoras XQB65-918 | 90.060 |
20 | 8451.21.00 | Secadoras GDG450AW | 48.780 |
21 | 8451.21.00 | Secadoras GDE450AW | 48.780 |
22 | 8451.29.00 | Secadoras GDG750AW | 26.311 |
23 | 8451.29.00 | Secadoras GDE750AW | 26.311 |
24 | 8415.10.10 | Aires-Acondicionados HSU-12LEA13-M | 72.000 |
25 | 8415.10.10 | Aires Acondicionados HSU-18LEA13-M | 72.030 |
26 | 8415.10.10 | Aires Acondicionados ESA412J | 71.960 |
27 | 8415.10.10 | Aires Acondicionados ESA415J | 72.165 |
28 | 8415.10.10 | Aires Acondicionados ESA418J | 72.165 |
29 | 8419.11.00 | Calentador a Gas JSD14-FEEC | 149.328 |
30 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG6201-A1 ECO | 300.033 |
31 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG6202-A1 ECO | 44.997 |
32 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG5201-A1 ECO | 44.908 |
33 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG5202-A1 ECO | 44.908 |
34 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG93M1-D1 | 43.956 |
35 | 7321.11.10 | Cocina a Gas KGG93M2-D1 | 43.956 |
36 | 8528.12.90 | Televisores L26F6 | 375.060 |
37 | 8528.12.90 | Televisores L32F6 | 262.200 |
38 | 8528.12.90 | Televisores L42F6 | 84.942 |
39 | 8521.90.00 | DVD-M200 | 80.300 |
Artículo 2º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
Al momento de registrar su declaración, el beneficiario deberá presentar ante la respectiva Oficina Aduanera el listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado.
Para el caso de Importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 3º—Las ventas de los bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, deberán efectuarse en cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Normas Generales para la Emisión de Facturas y otros Documentos dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:
Variable | Ponderación |
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada | 20% |
Destinación de los bienes muebles corporales | 30% |
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales | 50% |
Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los órganos y Entes Nacional que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 7º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 8º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Artículo 9º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
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