GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.695
Caracas, martes 14 de junio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.278
Caracas, 07 de junio de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional busca cambiar la forma tradicional de hacer ciencia y tecnología a través de la consagración del Poder Popular y la búsqueda de la suprema felicidad a través de la generación de conocimiento con pertinencia social, buscando así, más que dar una respuesta efectiva a algunas problemáticas de las comunidades, brindar las herramientas necesarias para que el pueblo mismo asuma los retos necesarios para la transformación de su realidad.
Considerando:
Que en virtud del artículo 110 de la Constitución de la· República Bolivariana de Venezuela el Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional se encuentra implementando políticas, a fin de fomentar la ciencia y tecnología al servicio del desarrollo nacional e impulsar acuerdos de integración y cooperación económica entre la República Socialista Federativa Soviética de Rusia y la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando:
Que las mercancías previstas en el presente Decreto, estarán destinadas exclusivamente al fortalecimiento del sector productivo nacional, a través de la empresa socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL) y toda vez que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales a estos fines.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento del Sector Productivo Nacional, a través de la Empresa Socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL)", que se señalan a continuación:
ÍTEM | CÓDIGO ARANCELARIO | DESCRIPCIÓN ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN COMERCIAL | CANT. |
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| Válvula de Retención, DN24" | 1 unid. |
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| Válvula de Retención, DN20" | 2 unid. |
1 | 8481.30.00 | Válvulas de Retención | Válvula de Retención, DN18" | 1 unid. |
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| Válvula de Retención, DN16" | 3 unid. |
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| Válvula de Retención, DN14" | 1 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 36" | 3 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 26" | 2 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 24" | 10 unid. |
2 | 8481.80.40 | Válvulas Esféricas | Válvula de Bola, API 6D, NPS 20" | 8 unid |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 18" | 4 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 16" | 4 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 14" | 2 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 10" | 8 unid. |
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| Válvula de Bola, API 6D, NPS 6" | 5 unid. |
Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Licencia de importación, Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1 de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:
Variable | Ponderación |
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada | 30% |
Destinación de los bienes muebles corporales | 40% |
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales | 30% |
Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 3 y 4 de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 7º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 8º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 9º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
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