GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.741
Caracas, martes 23 de agosto de 2011
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
Artículo 2º—Principios rectores. La promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestadas en los términos de esta Ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de géneros, cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección al ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.
Artículo 3º—Rectoría. El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función social indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.
Artículo 4º—Participación popular. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, facilitarán la participación popular en la gestión pública, debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del Poder Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.
Artículo 5º—Corresponsabilidad en el deporte. El Gobierno Nacional y los gobiernos estadales y municipales, a través de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, educación física, el deporte, así como el alto rendimiento deportivo.
Artículo 6º—Definiciones. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas, o no paralímpicas de forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a la preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente.
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas profesionales o atletas.
6. Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos.
7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición.
8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
9. Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o a las que rigen la organización del Poder Popular.
10. Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.
11. Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado o conforme las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
12. Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y personal técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios con finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales.
Artículo 7º—Ámbito de aplicación de la ley. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas del derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física.
Artículo 8º—Derecho universal. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y del orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la violencia social y la delincuencia.
Artículo 9º—Declaratoria de interés general. Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas o practicante se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Artículo 10.—Declaratoria de servicio público. El deporte, la actividad física y la educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad física y la educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Estado directamente o por particulares debidamente autorizados.
Artículo 11.—Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social, el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva a nivel nacional.
Artículo 12.—Declaratoria de masificación deportiva como prioridad. Se declara como prioridad de la política deportiva nacional, la masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física y la educación física y se incorporan como elementos transversales de las políticas Estatales en materia de vivienda y hábitat, pueblos indígenas, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, juventud, educación, salud, seguridad, defensa, comunicación, organización popular, entre otras.
Artículo 13.—Principales funciones del Estado. El Estado en su función de garantizar el efectivo ejercicio del derecho del deporte, a la actividad física y a la educación física:
1. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones de uso público.
2. Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público deportivo, en las instalaciones privadas de uso público.
3. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos deportivos.
4. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las organizaciones sociales promotoras del deporte y reconoce las del tipo asociativo sin menoscabo de la soberanía nacional.
5. Provee atención integral a los y las atletas, adoptando medidas legales, presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus condiciones particulares.
6. Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física a todas las personas, con el concurso de los particulares y de las organizaciones del Poder Popular.
7. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional otorga el reconocimiento y designación de las glorias deportivas.
8. Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura deportiva en el territorio nacional.
9. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y demás actos del Poder Público.
Artículo 14.—Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte, la actividad física y la educación física. Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad física y la educación física de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de las actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidos en los reglamentos deportivos.
2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
3. La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo el Sistema Educativo Venezolano, hasta el pregrado universitario, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
4. La educación física en todo subsistema de educación básica con una frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
5. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del Sistema Educativo Nacional que sean seleccionados y seleccionadas para representar al país, al estado o al municipio en competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán noventa días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
6. El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas sus evaluaciones, cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones.
7. El goce y el disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con sujeción a sus normas de uso.
8. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 15.—Derechos de los y las atletas. Son derechos de los y las atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, así como su afiliación y permanencia en las organizaciones sociales promotoras del deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones internacionales, nacionales o estadales.
3. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y nutricional, así como asesoría legal gratuita.
4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5. El acceso a planes y programas sobre protección de la maternidad de las atletas y paternidad de los atletas.
6. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional, bajo planes especiales de estudio y formación.
7. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otros.
8. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
9. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo.
10. Contar con representantes en las juntas directivas y concejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo en los términos de esta Ley.
11. El acceso a centros de alto rendimiento, equipados con la tecnología necesaria para su adecuada preparación.
12. Contar con centros de ciencias aplicadas al deporte que le garanticen una mejor preparación física, psicológica y médica.
13. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Artículo 16.—Deberes de los y las atletas. Son deberes de los y las atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto.
2. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia en representación de su estado o el país.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia, honestidad, y respeto por los demás.
4. Exaltar el orgullo y el gentilicio nacional.
5. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal, aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
6. Apoyar y participar en la políticas públicas sobre deportes, actividades físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de manifestación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
Artículo 17.—Derechos de entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras. Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitro o árbitras:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y mentales.
3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Nacional, bajo planes especiales de estudio y formación.
5. El acceso al Sistema de Seguridad Social y al correspondiente aporte patronal.
6. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
7. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo.
8. Contar con representación en las juntas directivas, consejos de honor y consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
9. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Los entrenadores, las entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras que ejerzan el voto activo en representación de alguno de estos colectivos, gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su puesto de trabajo, hasta transcurrido un año después de la realización del proceso eleccionario.
Artículo 18.—Deberes de entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras. Son deberes de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como los principios y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto por los demás.
2. Conocer a fondo las reglas que rigen la disciplina deportiva de su especialidad y aplicarlas a cabalidad.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud.
4. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen los y las atletas, así como los y las deportistas.
5. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
6. Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor eficiencia.
7. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades físicas, y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
8. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 19.—Investigaciones científicas en el subsistema de educación universitaria. El subsistema de educación universitaria del país, deberá incluir en su planificación líneas de investigación científicas y estudios relativos al fenómeno deportivo, desde la perspectiva: sociológica, económica, antropológica, tecnológica, médica, jurídica, política, entre otras.
Artículo 20.—Obligatoriedad del deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con las disposiciones que establezcan las autoridades competentes en materia de seguridad y defensa de la Nación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, COMPONENTES, PROPÓSITOS Y SUBSISTEMAS
Artículo 21.—Creación del Sistema. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes:
1. Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes, programas, proyectos, acciones nacionales, estadales, municipales y comunales en la materia.
2. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas, recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en la cual se asentará la inscripción de las organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades físicas y educación física.
4. Orgánicos: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física, órganos de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal; institutos públicos, asociaciones civiles y fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial, primaria, media y universitaria de cualquier carácter; las organizaciones sociales promotoras del deporte indicadas en esta Ley; las organizaciones del Poder Popular y las organizaciones con fines empresariales.
5. Talento humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas, directores técnicos y directoras técnicas de los equipos, funcionarios y funcionarias de los órganos y entes públicos.
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física y comprenderá lo subsistemas: educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 22.—Propósitos del Sistema. El Sistema Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física tiene entre sus propósitos:
1. Establecer las conexiones interrelaciones entre los distintos subsistemas, que faciliten la transferencia y los ajustes requeridos, para la incorporación de quienes habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra, sin más limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas.
2. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia, el cual será revisado y actualizado periódicamente.
3. Fijar las normas de orientación, organización, y evaluación continua y sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de la población.
4. Establecer los objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada región del país.
5. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los diferentes actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad humana y a los valores y principios consagrados en la Constitución, en la presente Ley, en convenios, tratados, pactos y demás instrumentos normativos firmados y ratificados por la República.
6. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de renovación del proceso deportivo.
7. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional para la utilización compartidas de las instalaciones, espacios, servicios y demás recursos deportivos por parte de los órganos y entes que componen el Sistema.
8. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador que recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo como hecho social así como para el desarrollo material y espiritual de la Nación.
9. Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del deporte, la actividad física y la educación física, en aras de avanzar hacia la unidad de los pueblos del mundo.
Artículo 23.—Subsistemas. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para atender a la población que hace vida en los ámbitos educativo, comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitenciario, se integra en los siguientes subsistemas:
1. Subsistema educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles y modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas y la educación física, en pro de crear alternativas de vida que formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas.
2. Subsistema comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los comités de deporte y recreación de los consejos comunales y otras organizaciones del Poder Popular, constituidas para tal fin, como unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida de la población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos deportivos.
3. Subsistema indígena: Garantiza los planes, proyectos y programas para incorporar a la población indígena del país a la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como la promoción y preservación de las actividades físicas y deportes ancestrales de esas comunidades.
4. Subsistema laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de toda la población laboral venezolana, de la ciudad y del campo, tanto del sector público como del privado, a la práctica continua de deportes, actividades físicas y la educación física, como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio: consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de la relaciones humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
5. Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en todos sus componentes, a fin de promover interrelaciones y realización de actividades deportivas con el resto de los subsistemas.
6. Subsistema penitenciario: asegura la práctica del deporte y la educación física en todo el sistema penitenciario y sus establecimientos a nivel nacional.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitenciario, funcionarán unidades de formación del talento deportivo, con el objetivo de atender de manera integral la formación de personas que posean condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico-deportivo y de garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
Artículo 24.—Planificación nacional de deporte, actividad física y educación física. La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física será diseñada en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, conjunta y corresponsablemente con los ministerios del Poder Popular competentes en la materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación universitaria, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria, defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adultas, adulto y adulta mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas; adicionalmente se contará con la participación de la Comisión Nacional de Atletas.
Artículo 25.—Propósitos del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para garantizar la progresiva incorporación de todos los ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la educación física, de actividades físicas y deportivas, como parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo e identidad nacional, así como destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de los atletas venezolanos y atletas venezolanas.
Artículo 26.—Objetivos de la planificación. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física deberá atender a la satisfacción de los siguientes objetivos:
1. Promover y consolidar masivamente las organizaciones sociales promotoras del deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y financiero a las comunidades organizadas y la transferencia progresiva de la administración directa del servicio público deportivo.
2. Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como componentes esenciales de la cultura de los estudiantes del país.
3. Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten la práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de trabajo del país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
4. Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la educación física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y respetando sus expresiones deportivas ancestrales.
5. Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad, el ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física.
6. Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y mixto que aseguren la dotación de insumos y equipos de producción endógena para la satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la práctica de actividad física en el país así como asegurar los recursos y políticas que garanticen su construcción y preservación.
8. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con apego a los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las expresiones deportivas de las etnias indígenas, respetar sus tradiciones ancestrales.
9. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnológica aplicadas a la actividad física y el deporte.
10. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, así como de los y las atletas.
11. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12. Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en toda práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como en la construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura deportiva, adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la población con vocación deportiva.
13. Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación, promoción, ejecución y control social de la política deportiva.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD FÍSICA, DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 27.—Instancia de gestión. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia de gestión y ejecución de las políticas y planes en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un Instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios acordados para la República y tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta de la República podrá determinar por decreto el cambio de la sede del Instituto y el titular del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción, mediante resolución, la apertura de sedes y oficinas regionales o estadales, para el desarrollo local y comunitario de las políticas.
Artículo 28.—Patrimonio. El Patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
2. Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo.
3. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le transfieran la República, los estados y los municipios.
4. Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios que le son propios.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley.
6. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
Artículo 29.—Competencias. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1. Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas para el uso público.
2. Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el seno de las comunidades para la construcción de obras, mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración de bienes y prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades para dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos.
3. Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad física y el deporte, definidas en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física conjuntamente con las entidades de apoyo de cada subsistema.
4. Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas, elaboración de proyectos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras deportivas, así como a los entrenadores, entrenadoras, promotores y promotoras comunales del deporte.
5. Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conjuntamente con los órganos y entes de los estados y municipios con competencia en la materia, que llevarán registros auxiliares.
6. Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conjuntamente con las demás entidades de apoyo del Sistema.
7. Recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
8. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley, así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los actores del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para la prestación del servicio público deportivo.
9. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los procedimientos administrativos, ante violaciones de la presente Ley, sus reglamentos y demás actos normativos aplicables.
10. Autorizar la representación oficial de la República en competencias internacionales.
11. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva y registrar, en términos transitorios, a los clubes que las fomenten en el país, hasta que se constituyan la federación deportiva correspondiente.
12. Brindar autorización para la realización de eventos deportivos de carácter internacional cuya sede se ubique en el territorio nacional.
13. Promover la creación de escuelas deportivas a nivel nacional.
14. Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones deportivas del país a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las instituciones educativas, las comunidades y pueblos indígenas, las organizaciones del Poder Popular, las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras, en la orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen, así como en la participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales.
16. Dictar la carta de los juegos deportivos nacionales y paranacionales.
17. Dictar su reglamento interno y demás normas que rijan su funcionamiento y las del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
18. Crear la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos así como reglamentar sus funciones.
19. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 30.—Directorio. El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta del Instituto, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República quien tendrá voto dirimente en la toma de decisiones.
2. Cinco directores o directoras del Instituto, designados o designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.
3. Un o una representante de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
4. Un o una representante de la Comisión Nacional de Atletas.
5. Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano.
6. Un o una representante del Comité Paralímpico Venezolano.
7. Un o una representante de las federaciones deportivas nacionales.
8. Un o una representante de las glorias deportivas del país.
El Reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los representantes de los y las atletas, comisiones, trabajadores y trabajadoras y glorias deportivas. El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción y las funciones de sus directores no serán remuneradas.
Artículo 31.—Competencias del Directorio. Son competencias del Directorio del Instituto:
1. Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de deportes, actividades físicas y educación física para la toma de decisiones.
3. Someter a consideración y aprobación del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción, el reglamento interno del Instituto y demás normas que rijan su funcionamiento.
4. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
5. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas, quienes ejercerán la representación judicial y legal del Instituto, en los términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin embargo, no podrán convenir en las demandas, celebrar transacciones y desistir de las acciones y recursos, sin expresa autorización del Directorio.
6. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles.
8. Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas, proyectos y actividades, así como rendir cuenta anual de su gestión, ante los órganos y entes públicos y sociales del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
9. Autorizar la firma de convenios interistitucionales, en el marco de sus competencias.
10. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 32.—Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto:
1. Presidir el Directorio.
2. Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
3. Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
4. Dirigir la política de talento humano del instituto en sus sedes y oficinas.
5. Elaborar los proyectos de reglamento interno del Instituto y demás normas de funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
6. Las demás que le atribuya la ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
Artículo 33.—Promoción y protección Estatal. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las organizaciones sociales creada por el pueblo para la difusión del deporte y la actividad física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra nacional, difunden valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas organizaciones son corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 34.—Clasificación. Las organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular:
1. Asociativas: aquellas que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, las asociaciones deportivas estadales delegadas, federadas o no, las federaciones deportivas nacionales delegadas, los comités olímpico y paralímpico de Venezuela, las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo y la Comisión de Justicia Deportiva.
2. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y promover entre sus habitantes la práctica de la actividad física y el deporte. Mediante éstas, el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, atiende las necesidades deportivas de cada comunidad. Corresponden a esta clasificación: los comités de recreación y deportes de los consejos comunales, los consejos de actividad física y deporte de las comunas, así como otras organizaciones similares promotoras de la actividad física y el deporte.
Artículo 35.—Comités de recreación y deporte de los consejos comunales. Los comités de recreación y deporte de los consejos comunales, son equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo se reconocerá un comité por consejo comunal y le compete:
1. Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de deportes y actividades físicas y elaborar el proyecto de plan anual que será aprobado por cada comunidad.
2. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes deportivos, entrenadores, entrenadoras, instructores, instructoras, deportistas, promotores deportivos y promotoras deportivas, dirigentes deportivos y de infraestructura para la práctica de deportes y actividades físicas en sus localidades.
3. Presentar los proyectos deportivos de actividad física de cada comunidad ante el colectivo de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que componen el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
4. Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas por las autoridades públicas municipales, estadales o nacionales.
5. Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o más clubes por disciplina o especialidad deportiva.
Artículo 36.—Deporte no federado. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los órganos y entes deportivos del sector público.
Es obligatorio para estas organizaciones y entidades, inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional o en los registros auxiliares.
Artículo 37.—Consejos de actividad física y deporte de las comunas. El consejo de actividad física y deporte de la comuna, es la instancia organizativa que integra a los comités de recreación y deporte de los consejos comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada. En este espacio, dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física en la comuna. Sus competencias serán determinadas por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 38.—Comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo. El Estado reconocerá las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo, creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto será promover la formación técnica, profesional y ética de sus colectivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación de éstos. Sólo se reconocerá una comisión para:
1. Los y las atletas.
2. Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
3. Los entrenadores y entrenadoras.
Artículo 39.—Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado. Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política Estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos. Su autonomía se consagra en los siguientes términos:
1. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como sus estatutos y reglamentos internos.
2. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico establecido en la presente Ley.
3. Económica y financiera: Para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control, que realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos públicos.
4. Funcional: para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos, dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los recursos materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del deporte reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Artículo 40.—Estructura básica. Las asociaciones estadales, las federaciones y los comités olímpico y paralímpico de Venezuela, deberán constituirse con arreglo a la legislación venezolana y contarán con la siguiente estructura básica:
1. Una asamblea general de sus miembros.
2. Una junta directiva.
3. Un consejo contralor.
4. Un consejo de honor.
En la junta directiva y en el consejo contralor de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y participación de al menos un o una representante de los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y administrativa de los fondos de estas entidades, deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la junta directiva, consejo de honor, consejo contralor y el encargado o encargada de la gestión financiera y administrativa; deberán realizar la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal. Los administradores y administradoras, responderán civil, penal y administrativamente por el uso dado a los fondos.
Artículo 41.—Régimen de participación. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional, a la comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 40, de las asociaciones estadales y de las federaciones nacionales.
Los directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales y federaciones serán elegidos y elegidas por un período que no superará los cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus funciones.
Los atletas activos y atletas activas así como los niños, niñas y adolescentes, no formarán parte de las juntas directivas de estas organizaciones.
Artículo 42.—Clubes. Los clubes son la expresión organizativa primaria del sistema asociativo deportivo nacional. Se constituirán bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro o mediante su inscripción en el registro auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la política deportiva del Estado.
Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deberán inscribirse ante el registro auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos en dicho Registro.
Las asociaciones deportivas estadales y federaciones deportivas nacionales de cada deporte, como garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad física, deberán afiliar a los clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen disciplinario estatuido por cada federación deportiva nacional.
Artículo 43.—De la elección de las autoridades de los clubes. La elección de las autoridades de los clubes se realizará de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Artículo 44.—Asociaciones deportivas estadales. Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en el que se desenvuelvan.
Artículo 45.—Cooperación y coordinación. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de competencias y a los criterios de clasificación y calificación que establezcan.
Artículo 46.—Funcionamiento. Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse con respecto de su funcionamiento.
Artículo 47.—De la elección de sus autoridades. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a:
1. Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
2. Los y las atletas pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal técnico pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determinen las asociaciones deportivas estadales en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 48.—Federaciones deportivas nacionales. Las Federaciones deportivas nacionales son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como federación deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir federaciones que promueven y desarrollen varios deportes.
Artículo 49.—Atribuciones de las federaciones deportivas nacionales. Son atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y al Estado venezolano.
6. Convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales oficiales en representación del país, conjuntamente con la entidad deportiva profesional.
7. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas nacionales, según sus disciplinas.
8. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares aportados a éstas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
10. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.
Artículo 50.—De la elección de sus autoridades. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales, a:
1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes.
2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 51.—Comité Olímpico Venezolano. El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en la República; así como para la representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 52.—Atribuciones. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional, así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas para participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comerciar o no comerciar, el emblema oficial del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y Comité Olímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
Artículo 53.—De la elección de sus autoridades. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico.
Artículo 54.—Comité Paralímpico Venezolano. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la promoción, desarrollo y difusión de los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la representación internacional del movimiento paralímpico del país. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas de disciplinas paralímpicas, en materias propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la designación de sus directivas y de acuerdo con los principios y normas de los comités paralímpico y olímpico internacional. La elección de sus autoridades se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 55.—Atribuciones. Son atribuciones del Comité Paralímpico Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional; así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas, para participar en los Juegos Paralímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas nacionales de modalidades paralímpicas en su participación en los juegos paralímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Paralímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Paralímpico Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte paralímpico venezolano ante el Comité Paralímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema oficial del Comité Paralímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Paralímpicos y Comité Paralímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento paralímpico nacional e internacional.
8. Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS Y ENTES RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 56.—Materias obligatorias en el Sistema Educativo Nacional. La educación física y el deporte, son materias obligatorias en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de deportes, educación básica y educación universitaria fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.
Artículo 57.—Profesionales en educación física. La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, por profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria o por particulares debidamente autorizados por el ente rector. Las universidades de todo el país promoverán la creación de clubes y ligas universitarias como parte del proceso de formación integral de sus estudiantes.
Artículo 58.—Regulación y supervisión. Corresponde a los ministerios del Poder Popular con competencia en materias de deportes, educación básica y educación universitaria, regular y supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando su enseñanza en todos los planteles educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean éstos públicos o privados.
Artículo 59.—Configuración y actualización de los programas de estudio. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes y actividad física, suministrará permanentemente a los ministerios del Poder Popular con competencia en educación básica y educación universitaria, información sobre las mejores prácticas en la educación física para la configuración y actualización de los programas de estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad física, así como la indicación de los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la educación física, a nivel nacional.
Artículo 60.—Evaluación y certificación. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes y actividad física, facilitará a los ministerios del Poder Popular con competencia en educación básica y educación universitaria la información y apoyo necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN ECONÓMICA
Artículo 61.—De la gestión económica del deporte. La gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes actividades:
1. La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación, entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la educación física.
2. La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales.
3. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física y la educación física.
4. La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte profesional, podrán organizarse como sociedades anónimas o cualquier otra figura del derecho privado.
Artículo 62.—Licencia y supervisión sobre actividades de gestión económica del deporte. Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los numerales 1 y 4 del artículo 61, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley, a objeto de contar con la autorización del Instituto Nacional de Deportes a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen las actividades indicadas en el artículo 61 de esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 63.—Registro de las entidades productoras y comercializadoras de bienes y servicios. Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y tienen el deber de suministrar la información que le sea requerida por el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 61 de la presente Ley, serán determinadas en el Reglamento de la misma.
El Estado fijará políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
Artículo 64.—Patrocinio. Las entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en el territorio nacional y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, debiendo informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes, en un plazo que no excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta, se regirá por lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral 4 del artículo 61 de esta Ley, relativas al deporte profesional se regirán por lo que disponga la legislación sobre deporte profesional.
Artículo 65.—Medios de comunicación. Los medios de comunicación social de carácter masivo, están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones de transmisión de estos mensajes deportivos.
Artículo 66.—Proyectos de actividad física y deportes. Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares, deben ser previamente notificados al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física.
Artículo 67.—Promoción de organizaciones productoras de bienes y servicios. El Estado, como parte de su política de masificación del deporte, la actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas con cada proyecto productivo en el área.
CAPÍTULO II
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 68.—Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de Deportes.
Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas y deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la manifestación deportiva a nivel nacional.
Artículo 69.—Ejecución de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física serán ejecutados por el Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 70.—Aprobación de proyectos a financiar por el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Los proyectos a financiar por el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la Educación Física serán determinados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos que se creará en su seno para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN Y LAS VIOLACIONES A LA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS DISCIPLINAS EN EL DEPORTE
Artículo 71.—Postestad disciplinaria. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por las faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
1. Los atletas.
2. Los y las deportistas.
3. Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo.
4. Los entrenadores y entrenadoras.
5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.
6. El personal técnico de las organizaciones.
7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas el sistema asociativo.
Artículo 72.—Ejercicio de la potestad disciplinaria. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
1. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
2. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador.
6. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.
Artículo 73.—Procedimiento aplicable. Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. Las personas o entidad sancionada tienen derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.
Artículo 74.—Reglas mínimas para infracciones y sanciones. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las organizaciones sociales promotoras del deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos:
1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
4. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad.
5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con autoridad al momento de su comisión y, en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias y sancionatorias.
Artículo 75.—Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes. El régimen disciplinario aplicable a los y las atletas o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad, no podrán practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas entre los dieciséis y menos de dieciocho años de edad, para practicar el deporte profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes en materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en cada caso particular, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 76.—Suspensión o cancelación de registros. El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deporte y del deporte profesional, cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 77.—Comisión de Justicia Deportiva. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano de movimiento deportivo asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por las asociaciones deportivas estadales, las federaciones deportivas nacionales y los clubes y ligas del deporte profesional afiliadas al movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a la solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o relacionados de manera directa a la controversia suscitada. Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las normas que rigen su organización, funcionamiento y los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 78.—Miembros de la Comisión de Justicia Deportiva. Los miembros de la Comisión de la Justicia Deportiva deberán ser seleccionados o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados en materia deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida trayectoria en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación de representantes de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo y de los y las atletas.
CAPÍTULO II
DE LAS VIOLACIONES A LA LEY
Artículo 79.—Infracciones a la presente Ley. Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.):
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras para su preparación y participación en eventos competitivos.
2. No inscribir en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física a las organizaciones sociales promotoras del deporte, así como no consignar la documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin la debida licencia.
3. Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de clubes deportivos en asociaciones deportivas estadales, y éstas en federaciones deportivas nacionales, según sus disciplinas.
4. La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para los y las atletas, deportistas profesionales, árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, así como dirigentes deportivos.
5. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias prohibidas.
7. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige esta Ley.
8. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
9. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de establecimientos deportivos.
11. El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida autorización.
12. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.
13. La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral.
14. La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 64 de la presente Ley.
15. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas de conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 80.—Incumplimiento del deber de contribuir al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El incumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, según lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionado con la multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 81.—Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos. Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos a tres años.
Artículo 82.—Violación de las ordenanzas. Cualquier autoridad municipal que otorgue los permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanísticos en violación de las ordenanzas donde se hayan destinados áreas para la educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión de dos a tres años.
Artículo 83.—Normas contra discriminación. Las organizaciones sociales promotoras del deporte, deben establecer normas contra la discriminación a los y las atletas, árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen los supuestos en que por razones de enemistad personal, política, culturales, sexuales, económicas, religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar en alguna competición.
Artículo 84.—Imposición de multas. La imposición de las multas indicadas en el artículo 79 de esta Ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.
Artículo 85.—Reclamos en sede administrativa. El conocimiento y decisión de las acciones derivadas por incumplimiento de los deberes de servicio público a cargo de los establecimientos deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios.
Artículo 86.—Tribunales competentes. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.
Artículo 87.—De la intervención. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física podrá ordenar, mediante acto motivado, la intervención de las organizaciones sociales promotoras del deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en materia presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis meses y la junta interventora designada deberá convocar a elección de autoridades en un plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales convocados para reemplazarlos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
CAPÍTULO I
COMISIONES NACIONALES
Artículo 88.—Comisiones. Con la finalidad de ejercer una efectiva defensa del deporte y los deportistas, se crean las siguientes comisiones nacionales:
1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva.
2. Mujer y deporte.
3. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo.
4. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.
5. De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades físicas.
6. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.
7. De garantías electorales en el movimiento deportivo.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus competencias y se constituyen en instancias asesoras del órgano rector, el cual hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
Artículo 89.—Constitución. Las comisiones nacionales estarán constituidas por cinco integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados o designadas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, pudiendo incluir en su seno a representantes cualificados de las organizaciones sociales promotoras del deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y alcance de las comisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Dentro de un lapso que no excederá de los ciento ochenta días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
Segunda.—Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Deportes implementará el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El Instituto Nacional de Deportes adoptará las medidas pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnología que permita activar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus registros auxiliares.
Tercera.—Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarán las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación del subsistema de educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Quinta.—En un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su instalación, la Comisión deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos encomendados en la presente Ley.
Sexta.—A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto Nacional de Deportes a esta Ley, el Ejecutivo Nacional en un lapso que no excederá de treinta días continuos a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, decretará el alcance y los términos de la reorganización administrativa de dicho Instituto.
Séptima.—Los órganos y entes encargados de la planificación y ejecución de las políticas de seguridad social, deben incluir a los atletas activos y atletas, activas y en condición de retiro, en los mecanismos de protección previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no excederá de un año a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Octava.—El artículo 68 de esta Ley adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de vigencia, los sujetos contribuyentes realizarán el aporte correspondiente en proporción a los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.
Novena.—En un lapso que no excederá de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional, que atienda a las mejores prácticas en este sector, en observancia de las necesidades y factores inherentes a cada disciplina deportiva, con sujeción a los principios expresados en esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única.—Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995 y las demás normas que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Se exonera del pago de tasas y contribuciones a los clubes indicados en el artículo 34, numeral 1 de la presente Ley.
Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil once. Año 201º de la indpendencia y 152º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
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