GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.699
Caracas, 13 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.699
Caracas, 13 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del estado
venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato
del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico
Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
es deber del Ejecutivo Nacional velar por la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política nacional, en materia de vivienda, de
manera coordinada con todos los Órganos y Entes de la Administración Pública en
el ámbito Nacional, Regional y Municipal, así como con los demás Entes Políticos
Territoriales,
Considerando:
Que
es imperante atender de forma expedita el acceso de la ciudadanía a la solución
habitacional, para lo cual se ejecutan proyectos a Nivel Nacional, siendo
necesarias las maquinarias, productos e insumos que inciden determinantemente
en el logro de los objetivos fijados en el sector de vivienda y hábitat,
Considerando:
Que
los bienes a ser importados estarán destinados a conseguir un beneficio general
como lo es el derecho a la vivienda, toda vez que es política del Ejecutivo
Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de estos
fines.
Decreta:
Artículo
1º—Se exonera del
pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en
este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales,
realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional,
destinados exclusivamente a la ejecución del "Proyecto de Construcción y
Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción",
que se señalan a continuación:
Artículo
2º—Se exonera del
pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en
el presente Decreto, a la prestación de servicios contratada por los Órganos o
Entes del Poder Público Nacional destinados exclusivamente para el
"Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la
Producción de Insumos para la Construcción", que se detallan a
continuación:
Artículo
3º—A los fines del
disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al
momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva
Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1)
Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura
comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según
sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales
señalados en el artículo anterior.
2)
Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los
bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio
del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo
4º—Las importaciones
definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de
este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el
beneficiario de la exoneración.
La
oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de
importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados,
el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al
Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que
se causen por la importación, según sea el caso.
Para
el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados
en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar
un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades
objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En
caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar
importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana
diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de
ingreso.
Artículo
5º—La evaluación
periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:
Variable
|
Ponderación
|
Calidad de los bienes muebles corporales y
de los servicios prestados, incluidos en la
operación exonerada.
|
20%
|
Destinación de los bienes muebles
corporales y de los servicios prestados.
|
40%
|
Cumplimiento del objetivo para el cual se
destinaron los bienes muebles corporales y los servicios prestados.
|
40%
|
Estas
variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los
resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El
mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados
esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El
resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas
definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza
propia de la actividad u operación exonerada.
Este
índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las
metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento
(100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición
que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser
distinto a cero por ciento (0%).
El
cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando
por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o
de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se
establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en
el semestre evaluado.
Artículo
6º—La evaluación se
realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos
tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación
exonerada. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los
resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del
Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del
Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo
7º—Perderán el
beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que
no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los
artículos 4º y 5º de este Decreto.
Asimismo,
perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con
las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas
tributarias y aduaneras.
Artículo
8º—El plazo máximo de
duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos
(2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo
9º—Quedan encargados
de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación
y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y
Hábitat.
Artículo
10.—Este Decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de
la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.