16 diciembre 2011

Exoneran pago de IVA a las importaciones de insumos para la construccion realizadas por empresa del estado G.O nro 39818 de fecha 13/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.699
Caracas, 13 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política nacional, en materia de vivienda, de manera coordinada con todos los Órganos y Entes de la Administración Pública en el ámbito Nacional, Regional y Municipal, así como con los demás Entes Políticos Territoriales,
 Considerando:
Que es imperante atender de forma expedita el acceso de la ciudadanía a la solución habitacional, para lo cual se ejecutan proyectos a Nivel Nacional, siendo necesarias las maquinarias, productos e insumos que inciden determinantemente en el logro de los objetivos fijados en el sector de vivienda y hábitat,
Considerando:
Que los bienes a ser importados estarán destinados a conseguir un beneficio general como lo es el derecho a la vivienda, toda vez que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de estos fines.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se señalan a continuación:

Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicios contratada por los Órganos o Entes del Poder Público Nacional destinados exclusivamente para el "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se detallan a continuación:

Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 4º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 5º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable
Ponderación
Calidad de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados, incluidos en la  operación exonerada.
20%
Destinación de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados.
40%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales y los servicios prestados.
40%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 6º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.