GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.694
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.694
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la
República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios
morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del
colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literal c, y el
numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, tiene por objeto crear la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la
finalidad de asegurar la máxima protección, inclusión, igualdad, respeto,
solidaridad, bienestar y justicia social para las personas adultas mayores de
la Patria, especialmente para quienes viven en hogares cuyos ingresos son
inferiores al salario mínimo nacional, hasta lograr la mayor suma de seguridad
social y de felicidad posible.
Artículo
2º—Ámbito de aplicación. Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula, en todo el territorio nacional,
las relaciones y la participación de las adultas y adultos mayores, y el Poder
Ejecutivo Nacional, en todo lo concerniente al desarrollo de la Gran Misión En
Amor Mayor Venezuela.
Artículo
3º—Beneficiarios, beneficiarias y sujetos de protección especial. Son beneficiarias y beneficiarios de
la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a
partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a
partir de sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y
extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.
En
todos los casos y por razones éticas vinculadas a los valores y principios
constitucionales para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
se priorizarán las acciones dirigidas a proteger a las adultas y adultos
mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo
nacional, con la finalidad de contribuir a superar las desigualdades sociales y
las condiciones de pobreza. Estas personas adultas mayores se considerarán como
sujetos de protección especial a efectos de la Gran Misión En Amor Mayor
Venezuela.
Artículo
4º—Situación de pobreza. A
los fines de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos de protección especial las personas
adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario
mínimo nacional.
CAPÍTULO II
PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN POBREZA Y SIN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN POBREZA Y SIN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo
5º—Pensión de vejez para personas en situación de pobreza. Se establece un régimen especial para
la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas
las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos
son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad
social.
Tendrán
prioridad las personas de mayor edad, y quienes sufren alguna discapacidad o
enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas.
Artículo
6º—Registro Nacional. El
Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto,
dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dispondrá todo lo necesario para la
apertura, inicio y realización del registro nacional de personas adultas
mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo
nacional, el cual se llevará a efecto en sitios públicos y conocidos en todos
los municipios del país. La inscripción en dicho registro será requisito para
acceder a esta pensión de vejez.
El
registro nacional debe permitir obtener información básica sobre la situación
socioeconómica, así como sobre vivienda, salud, acceso a los alimentos,
participación social, e intereses en materia de recreación, deporte, cultura y
educación, de las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos
son inferiores al salario mínimo nacional, a objeto de proporcionarles una
atención integral e integradora que, efectivamente, de manera universal y
solidaria, garantice la superación de la pobreza.
En
caso de aquellas personas adultas mayores con alguna discapacidad o enfermedad
que les impida o dificulte valerse por sí mismas, o de las personas adultas
mayores con 80 o más años de edad, podrán inscribirse a través de un familiar o
una persona amiga, encargada de suministrar la información en el sitio de
registro. En este caso, en la hoja de registro, además de la identificación
personal del adulto mayor o adulta mayor, deberán constar los nombres,
apellidos, cédula de identidad, dirección y teléfono, del familiar o persona
amiga que efectúa el registro.
El
Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto,
actuando en corresponsabilidad con las personas adultas mayores, sus familias,
comunidades y organizaciones sociales del Poder Popular, podrá verificar,
mediante visitas realizadas casa por casa, la información suministrada al
registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos
ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Artículo
7º—Conversión de asignaciones económicas a pensiones de vejez. El Instituto Nacional de Servicios
Sociales transferirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nómina
correspondiente a las ciento cinco mil seiscientas (105.600) personas adultas
mayores beneficiadas actualmente con la asignación económica equivalente al 60%
del salario mínimo nacional, regulada en el artículo 39 de la Ley de Servicios
Sociales, con lo cual dejarán de recibir dicho beneficio para comenzar a
recibir el pago correspondiente a la pensión de vejez, igual al 100% del
salario mínimo nacional, a partir del día 1º de enero de 2012.
El
mismo derecho se reconoce para las 100.000 personas adultas mayores
beneficiadas con la asignación económica establecida en el Decreto Presidencial
nº 5.316 que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo
8º—Pensión de vejez para personas sin capacidad contributiva. Las personas adultas mayores que se
acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401, a fin de completar las cotizaciones
faltantes de la Seguridad Social, y que, aun cuando no se encuentren en
situación de pobreza, carezcan de capacidad contributiva suficiente, serán
pensionadas dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto
tendrán prioridad las adultas y adultos mayores de sesenta y cinco años (65)
años o más.
Las
personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401,
recibirán una pensión de vejez igual al salario mínimo nacional, de la cual
mensualmente cotizarán la cantidad de doscientos tres bolívares con cuarenta
céntimos (203,40 Bs) equivalente a cincuenta y dos (52) cotizaciones anuales,
hasta completar las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, a fin de cumplir con el régimen contributivo de
financiamiento solidario propio de la seguridad social.
CAPÍTULO III
PROGRAMAS DE TRABAJO DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
PROGRAMAS DE TRABAJO DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
Artículo
9º—Programas de Trabajo. La
Gran Misión En Amor Mayor Venezuela desarrollará los siguientes Programas de
Trabajo, que podrán incluir diferentes proyectos a fin de cumplir con el objeto
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1)
Programa para avanzar hacia la universalidad del derecho a pensión de vejez
para las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son
inferiores al salario mínimo nacional, independientemente de su capacidad
contributiva.
2)
Programa para facilitar el acceso al sistema financiero, y obtener ventajas
preferenciales en los programas o misiones dirigidas a la distribución de
alimentos, medicinas, bienes o servicios, incluyendo planes turísticos y
recreativos, mediante la Tarjeta En Amor Mayor Venezuela, para todas las
personas adultas mayores pensionadas.
3)
Programa para el turismo social y la recreación En Amor Mayor Venezuela, para
todas las personas adultas mayores pensionadas, a fin de avanzar hacia la
universalidad del derecho a disfrutar y participar en actividades turísticas,
recreativas, deportivas y culturales, como parte esencial del derecho a la vida
y a la salud.
4)
Programa de valores patrios, para rescatar, identificar y compartir
conocimientos, saberes y tradiciones que, a partir de la valiosa experiencia
acumulada por las personas adultas mayores, puedan contribuir a profundizar la
refundación de la República.
5)
Programa especial de salud para todas las personas adultas mayores,
particularmente aquellas que se encuentran en situación de pobreza: Vivir más
tiempo, mejor y en amor mayor.
El
Presidente de la República podrá modificar los Programas de Trabajo
establecidos en el presente artículo, así como ampliarlos, agregar otros,
sustituirlos, transferirlos a un órgano o ente de la Administración Pública
Nacional, o suprimirlos una vez cumplido su objetivo.
Artículo
10.—Financiamiento. El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano u
órganos, o el ente o entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo
estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para
llevar a buen término, los proyectos que incluya cada uno de los programas a
desarrollarse en el marco de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
En
caso de que los créditos presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean
asignados a un órgano, órganos o a un ente u entes de la República, los
recursos financieros podrán ser ejecutados mediante fondos en avance, dando
cumplimiento a las disposiciones que sobre fondos en avance regulan las normas
aplicables.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo control de administración
del ministerio con competencias en materia de seguridad social, estará a cargo
del pago oportuno de las pensiones de vejez contenidas en los artículos 5º, 7º
y 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
11.—Exención. Las
actuaciones generadas en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones
especiales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO SUPERIOR DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR
VENEZUELA Y PARTICIPACIÓN POPULAR
ÓRGANO SUPERIOR DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR
VENEZUELA Y PARTICIPACIÓN POPULAR
Artículo 12.—Órgano Superior. El
Presidente de la República, mediante Decreto, y de conformidad con las
disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, creará una Comisión Presidencial, denominada Órgano
Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, a cuyo cargo estará el
diseño, planificación, ejecución, seguimiento y control de las actividades de
la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y, especialmente, el ejercicio de las
competencias y acciones necesarias para la efectiva ejecución del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las
y los integrantes del Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor
Venezuela, se consagrarán, con eficacia y calidad revolucionaria, a la atención
directa, esmerada y respetuosa de las personas adultas mayores, con especial
dedicación hacia aquellas que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al
salario mínimo nacional, bajo los principios constitucionales de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el disfrute de derechos y el
ejercicio pleno de ciudadanía para las personas adultas mayores de la Patria.
El
Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, recibirá el apoyo de
todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.
Artículo
13.—Participación popular. Los consejos comunales, demás
organizaciones sociales del Poder Popular, las personas adultas mayores
organizadas y sus familias, participarán y contribuirán en corresponsabilidad
con el Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, al logro del
objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el desarrollo
de sus diferentes programas y proyectos.
Artículo
14.—Vigencia. El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado
en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de
la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.