GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.872
Caracas, martes 28 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.820
Caracas, 28 de febrero de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.872
Caracas, martes 28 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.820
Caracas, 28 de febrero de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado
venezolano basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y
éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del
pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en Consejo de Ministros.
Decreta:
El
siguiente,
REGLAMENTO PARCIAL NÚMERO 1 DE LA LEY
ORGÁNICA
DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
1º—Objeto. El
presente reglamento tiene como objeto desarrollar el contenido normativo de la
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes
temas: Organización y Funcionamiento del Registro Nacional del Deporte,
Actividad Física y Educación Física, Condiciones para la Inserción en el
Sistema de Seguridad Social de las y los Atletas, Condiciones de Transmisión de
Mensajes Audiovisuales de Servicio Público Deportivo y Organización y
Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
Artículo
2º—Ámbito de Aplicación. El
presente reglamento rige a la administración pública nacional, estadal y
municipal; central y descentralizada, incluidas las universidades de gestión
pública; a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte; o cualquier
persona natural o jurídica de carácter privado que realice actividades
relacionadas con la práctica, promoción, organización, fomento, administración
o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la
educación física; así como aquellas personas naturales o jurídicas a quienes la
Ley obligue a suministrar datos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
Artículo
3º—Definiciones. A
los efectos del presente Reglamento, se precisan las siguientes definiciones:
1.
Entidades Deportivas Federadas: Son aquellas Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte de carácter asociativo, insertas en la estructura de
alguna federación deportiva nacional.
2.
Entidades Deportivas no Federadas: Son aquellas organizaciones sociales
promotoras del deporte de carácter asociativo, que sin estar insertas en la
estructura de alguna federación deportiva nacional, se encargan del desarrollo
de actividades deportivas de forma sistemática, persiguiendo fundamentalmente
fines educativos, formativos, recreativos, sociales y de beneficio para la
salud.
3.
Instalaciones Deportivas Laborales: Son aquellos espacios e instalaciones
destinados por las patronas y los patronos para el desarrollo de deportes y
actividades físicas, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
14 numeral 2 la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en
beneficio de los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
4.
Instalaciones Deportivas Educativas: Son aquellos espacios dispuestos
para la realización de deportes, actividades físicas y la educación física en
las entidades educativas de todos los niveles y modalidades del sistema
educativo nacional.
5.
Sujetos Pasivos del Aporte Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física: Son las personas jurídicas que
realizan actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea igual o superior a
veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
6.
Utilidad Neta o Ganancia Contable: Es la utilidad contable del ejercicio
que se utiliza para la declaración anual del impuesto sobre la renta, de las
entidades económicas obligadas por la Ley a realizar aportes al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se empleará
como base de cálculo para el aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley
Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
7.
Sujetos de Atención Política Priorizada: Es el conjunto de personas
naturales y jurídicas, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte y actividad física determine como tales, a fin de
incorporarlas en los planes, programas y proyectos de masificación deportiva y
desarrollo de la alta competencia o en programas de atención social a nivel
nacional.
8.
Disciplinas Deportivas de Atención
Política Priorizada: Son aquellas disciplinas deportivas que el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física
determine como tales, con la premisa de desarrollarlas, fomentar su práctica y
mejorar los resultados competitivos de las selecciones de atletas.
9.
Banco de Proyectos: Es la compilación de proyectos presentados por
alguna de las entidades deportivas indicadas en el CAPÍTULO III de la Ley
Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física, las del Deporte
Profesional o las Universidades de Gestión Pública, debidamente inscritas en el
Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, que
aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, podrán ser
financiados con los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
10.
Proyectos Propios del Contribuyente: Son aquellos contenidos en el Banco
de Proyectos a los que el Contribuyente destina porciones del pago de la
obligación consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad
Física y Educación Física al momento de efectuar la declaración.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Sección I
Generalidades
Generalidades
Artículo
4º—Objetivos del Registro Nacional. El Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física es la herramienta, por la cual el Instituto
Nacional de Deportes, obtiene datos para planificar, formular, ejecutar y
controlar la política pública en materia de Deporte, Actividad Física y
Educación Física, a partir de los datos suministrados por las personas
jurídicas, de cualquier carácter, que en los términos de la Ley promueven,
organizan, desarrollan o explotan económicamente el deporte, la actividad
física y la educación física; al igual que las personas naturales llamadas a
inscribirse en el mismo; dicho registro contará con una oficina a cargo dentro
de la estructura del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo
5º—Carácter Constitutivo del Registro.
La inscripción en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la
Educación Física de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte será
suficiente para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan sus
derechos y obligaciones contenidos en las Leyes, salvo por lo que respecta a
las Entidades Deportivas que de conformidad con la ley deban cumplir requisitos
de constitución y funcionamiento para obtener el reconocimiento y autorización
del Servicio Público Deportivo, según determine el Directorio del Instituto
Nacional de Deportes.
Artículo
6º—Constancia Física y Electrónica. El
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
expedirá, de forma electrónica, digital e inmediata, una constancia de registro
y actualización de datos, la cual será reconocida por los órganos y entes de la
Administración Pública como un documento público. Toda constancia de registro
deberá contar con amplias condiciones de seguridad simbológicas y numéricas,
visibles y comprobables de forma física y electrónica, que serán determinadas
por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo
7º—Toda constancia de
registro y actualización de datos de las Organizaciones Sociales Promotoras del
Deporte tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de
expedición, y deberá ser renovada dentro de los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a su vencimiento. Igualmente deberá actualizar sus datos cuando
ocurra un cambio en sus autoridades, en un plazo de quince (15) días continuos.
Artículo
8º—Funcionamiento de los Registros Auxiliares. El funcionamiento de los Registros
Auxiliares del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación
Física corresponde a las Alcaldías, previamente autorizadas por el Directorio
del Instituto Nacional de Deportes. Estará a cargo del Alcalde o de la entidad
o la autoridad en quien éste delegue y se basará en la plataforma tecnológica y
lineamientos que defina e implemente el Instituto Nacional de Deportes.
Sección II
De los Sujetos de Registro
De los Sujetos de Registro
Artículo
9º—Sujetos de Registro. Están
llamados a inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y
Educación Física las siguientes personas naturales y jurídicas:
1. Las Organizaciones Sociales Promotoras,
indicadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y
Educación Física.
2.
Las entidades del deporte profesional.
3.
Las personas naturales o jurídicas que bajo la calificación de agentes,
reclutadores o scouts, realicen actividades en el territorio de la República.
4.
Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación
directa o indirecta de algún Establecimiento Deportivo.
5.
Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación
directa o indirecta de algún club social o recreacional, y que pongan a disposición
de los usuarios y usuarias alguna instalación o infraestructura deportiva.
6. Las personas jurídicas cuyas actividades
económicas en el territorio nacional consistan en la explotación comercial del
deporte y la actividad física, o que participen en la importación, fabricación,
almacenamiento, distribución o comercialización de equipos, artículos o
implementos deportivos.
7.
Cualquier otra persona que se indique en las leyes o los lineamientos emanados
del Directorio.
Artículo
10.—Requisitos Mínimos de Registro.
Con excepción de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, definidas
como clubes deportivos en el artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica del
Deporte, Actividad Física y Educación Física y las denominadas organizaciones
del Poder Popular, toda persona jurídica que solicite la inscripción o
reconocimiento ante el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y
Educación Física debe acompañar la solicitud de los siguientes recaudos:
1.
Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente
protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.
2.
Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal.
3.
Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el
resultado de las elecciones y designación de los miembros de la Junta
Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor, debidamente
certificadas por las autoridades de la respectiva organización, en el caso de
las organizaciones deportivas.
4.
Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos, en caso de las
organizaciones deportivas si los hubiere.
5.
Listado de las y los Atletas y Deportistas afiliados a la organización
deportiva de que se trate, con detalle de datos de identificación, ubicación y
contacto.
6.
Listado de árbitras, árbitros, entrenadoras, entrenadores, personal técnico y
dirigentes deportivos afiliados a la organización deportiva de que se trate,
con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.
7.
El documento de afiliación a las estructuras internacionales de promoción de la
disciplina deportiva de su especialidad, en el caso de las federaciones
deportivas y cualquier modificación de los términos de dicha relación.
8.
Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional de
Deportes.
Artículo
11.—Constitución de Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte. Las Asociaciones Deportivas Estadales
y las Federaciones Deportivas Nacionales, para obtener el reconocimiento y
autorización del Servicio Público Deportivo, deberán constituirse con un mínimo
de diez (10) clubes deportivos y cinco (5) Asociaciones Deportivas Estadales,
respectivamente.
Artículo
12.—Funcionamiento Excepcional. Sólo
con carácter provisional y excepcional podrá funcionar una Asociación Deportiva
Estadal o una Federación Deportiva Nacional constituida con tres (3) Clubes
Deportivos, o tres (3) Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente, por
un lapso no mayor de cuatro (4) años y cuando la naturaleza de la disciplina y
las condiciones de su práctica así lo justifiquen, previa autorización del
Instituto Nacional de Deportes.
Artículo
13.—Inscripción y Reconocimiento de las Federaciones y Asociaciones Deportivas
Estadales. A los
fines de la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las
Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán
incluir en sus estatutos lo siguiente:
1.
Que su Asamblea General, como máxima autoridad de la organización, se integre y
constituya por los delegados democráticamente elegidos, las y los Atletas, las
árbitras, los árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal
técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los
representantes de las ligas
profesionales afiliadas y los demás sujetos y colectivos que establezca
su Acta Constitutiva o Estatutos.
2.
Que la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y
del Consejo Contralor se realizará según los límites temporales que prevé la
Ley, mediante el voto directo y secreto. Estas instancias deberán estar
integradas como mínimo por cinco (5) miembros principales y un suplente para
cada uno, atendiendo en todo momento a su conformación por un número impar de
miembros.
3.
Que en la Junta Directiva y el Consejo Contralor deberá garantizarse la
designación y .participación de, al menos, un o una representante de los y las
atletas de .la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y a voto en la
toma de decisiones.
4.
Que la gestión financiera y administración de los recursos materiales y
financieros deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en
el área, quienes prestarán suficiente caución por el manejo de los recursos
bajo su responsabilidad, así como deberá ajustarse a los principios generales
de contabilidad universalmente aceptados.
5.
Que los titulares o responsables de la Junta Directiva, del Consejo de Honor,
del Consejo Contralor y el encargado o la encargada de la gestión financiera y
administrativa, deberán realizar y mantener actualizada la declaración jurada
de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal,
cuando manejen fondos públicos y que la omisión de este deber, acarreará la
suspensión inmediata de las facultades del cargo que ocupan.
6.
Que podrán conformar la Asamblea General y ejercer el derecho al voto de sus
autoridades: a) En el caso de las Asociaciones Deportivas Estadales: los Clubes
deportivos asociados debidamente registrados; los y las atletas pertenecientes
a la asociación de la disciplina correspondiente; los y las árbitras,
entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la
asociación deportiva de la disciplina correspondiente; los clubes y ligas asociadas
o afiliadas; los y las deportistas profesionales asociadas o afiliadas; los
demás sujetos y colectivos organizados que ellas determinen; b) En el caso de
las Federaciones Deportivas Nacionales: las Asociaciones Deportivas Estadales
afiliadas y debidamente registradas; los y las atletas pertenecientes a la
Federación deportiva de la disciplina
correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal
técnico y dirigentes pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la
disciplina correspondiente; los clubes y ligas profesionales de los clubes y
ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales de los Clubes
y Ligas asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que
ellas determinen.
7.
Que se exigirá a los Clubes o Asociaciones Deportivas Estadales, según el caso,
interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses
de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación
Física y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese
período.
8.
Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los
interesados, por los menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la
fecha de la elección, por medio de notificación personal dirigida al
representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo
certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un
diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la Organización
Social Promotora del Deporte de carácter asociativo de que se trate.
9.
Que no podrán ser postulados a miembros de la Asamblea General, ni de la Junta
Directiva, el Consejo de Honor o el Consejo Contralor, quienes estén sometidos
a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.
10.
Que no podrán continuar ejerciendo funciones las Juntas Directivas, Consejos de
Honor, Consejos Contralor, ni como Administradores, quienes tengan pendiente la
rendición de cuenta anual de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico
o financiero hechos por la República, los estados o municipios o cualquier
entidad de carácter público,
satisfacción del respectivo organismo o entidad.
11.
Que no podrán ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos
de Honor, Consejos Contralor ni designados como Administradores quienes tengan
pendiente la rendición de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de
carácter económico o financiero hechos por la República, Órganos y Entes del
sector público, a satisfacción del respectivo organismo.
12.
Que no podrán hacerse representar en Asamblea aquellas Organizaciones Sociales
Promotoras del Deporte de carácter asociativo cuyas Juntas Directivas tengan
vencido su período directivo o se encuentren administradas por Juntas de Reestructuración
o autoridades provisionales.
13.
Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la
autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor
de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor o del
Consejo Contralor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder
de noventa (90) días consecutivos.
14.
Que las vacantes en los cargos de las Juntas Directiva, Consejo de Honor o
Consejo Contralor, se configuran por la ocurrencia de alguno de los siguientes
supuestos: renuncia, muerte o ausencia de quienes ocupen los cargos en
cuestión; o al verificarse por parte de estos la omisión de los deberes
previstos en los numerales 5 y 10 del presente artículo.
15.
Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue
elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un
tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la Asamblea deberá efectuar la
respectiva convocatoria.
16.
Que dichos estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus
estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o la Gaceta Estadal
del territorio en que se desenvuelvan, según sean Federaciones Deportivas
Nacionales o Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente.
Artículo
14.—Inscripción y Reconocimiento de Clubes Deportivos. Para el reconocimiento e inscripción de los
clubes deportivos, bastará completar los datos indicados en la planilla digital
del portal electrónico del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y
Educación Física y consignar ante la Oficina del Registro Auxiliar del Registro
Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física más cercano a su
domicilio la documentación que indique dicha planilla, en la cual deberá
indicar:
1.
Nombre del club.
2.
Carácter expreso del carácter monodeportivo del club.
3.
Indicación de su representante legal.
4.
Domicilio.
5.
Disciplina.
6.
Nombre, cédula, domicilio y número de registro de información fiscal de las y
los deportistas, dirigentes, árbitros y técnicos pertenecientes a la
organización.
7.
Lugar de desarrollo de su práctica deportiva.
8.
Indicación del Consejo Comunal de su lugar de constitución y la certificación
de funcionamiento expedida por éste, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y
Educación Física.
9.
Indicación de las personas que conforman su Junta Directiva y Consejo de Honor.
10.
Cualquier otro requisito que fije el Directorio del Instituto Nacional de
Deportes.
El
cumplimiento, consignación, verificación y certificación de estos requisitos,
dará derecho a la expedición de la constancia de inscripción y registro del
club, la cual servirá de acta constitutiva y le dará personalidad jurídica.
Artículo
15.—Organización, Inscripción y Reconocimiento de las Ligas Deportivas no
Profesionales. Los
Clubes Deportivos, podrán organizarse a nivel comunal, municipal, estadal o nacional
en Ligas Deportivas, con un mínimo de tres (3) de ellos, a los fines de
realizar competencias entre sí, con condiciones aceptadas por los
participantes. A fines de su inscripción en el Registro Nacional del Deporte,
La Actividad Física y Educación Física, además de lo indicado en el artículo 10
del presente Reglamento, deberán suministrar:
1.
Listado actualizado de los Clubes Deportivos afiliados, con detalle de datos de
inscripción en el Registro Único Deportivo, identificación, ubicación y contacto.
2.
Estructura organizativa de la Liga.
3.
Calendario de eventos.
4.
Mecanismos de calificación y clasificación.
5.
Detalle de la premiación según posición.
6.
Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere
necesaria.
Artículo
16.—Inscripción y Reconocimiento de los Comités de Recreación y Deporte de los
Consejos Comunales. La inscripción de los Comités de Recreación y
Deporte de los Consejos Comunales estará sujeta al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1.
Los datos de constitución y registro del Consejo Comunal del cual forman parte.
2.
Los datos de elección y proclamación de los voceros y las voceras que conforman
el Comité.
3. El Registro Único de Información Fiscal del
Consejo Comunal.
Artículo
17.—Inscripción y Reconocimiento de los Consejos de Actividad Física y Deportes
de las Comunas. La
inscripción de los Consejos de Actividad Física y Deportes de las Comunas
estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
La indicación de los consejos Comunales que conforman la comuna de que se
trate, con precisión de los datos de constitución y registro de cada uno de
estos.
2.
Los datos de las voceras y los voceros que conforman dicha instancia de
articulación.
Artículo
18.—Inscripción y Reconocimiento de las comisiones nacionales del movimiento
deportivo asociativo.
La inscripción y reconocimiento de las comisiones nacionales indicadas en el
artículo 38 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física,
se hará a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente
protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.
2.
Copia simple de su Registro Único de Información fiscal.
3.
Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el
resultado de las elecciones y designación de los miembros,
4.
Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos.
5. Listado de los afiliados a la comisión.
6.
Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional
de Deportes.
Artículo
19.—Requisitos Mínimos de la Constancia de Inscripción. Toda constancia de inscripción en el
Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, como
mínimo, deberá contener:
1.
Numeración Única.
2.
Fecha de expedición y de vencimiento.
3.
Identificación inequívoca de la organización deportiva que se inscribe o según
sea el caso.
4.
Numeración Única asignada a la Organización Deportiva que se inscribe, según
sea el caso.
5.
Detalle de la disciplina deportiva a que se dedican sus miembros.
6.
Identificación de su representante legal.
7.
Detalle de su domicilio, teléfonos de contacto y correo electrónico.
8.
Identificación de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo
Contralor y el encargado o encargada de la gestión administrativa y financiera.
9.
En caso de ser una Asociación Deportiva Estadal, indicación del número de
Clubes deportivos que la conforman.
10.
En caso de ser una Federación Deportiva Nacional, indicación del número de
Asociaciones Deportivas Estadales que la conforman, con especificación de los
estados representados.
11.
En caso de ser una Liga Deportiva, detalle del número de organizaciones
participantes que la conforman.
12.
En caso de gimnasios y academias, detalles de la Autorización de
Funcionamiento.
13.
En caso de agentes y reclutadores, detalles de la autorización para realizar
sus actividades y datos de identificación, nacionalidad, domicilio y contacto.
14.
La firma electrónica del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
15.
Cualquier otro requisito que determine el Directorio del Instituto Nacional de
Deportes.
Artículo
20.—Del Reconocimiento e Inscripción de las entidades del deporte no federado. Adicionalmente a los requisitos
establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren
aplicables, las Organizaciones o Entidades Ajenas al Deporte Federado, deberán
consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, la siguiente información:
1.
Listado actualizado de los deportistas afiliados, con detalle de datos de
identificación, ubicación y contacto.
2.
Calendario de eventos para el ejercicio fiscal.
3.
Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
4.
Cualquier otra información que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes
considere necesaria.
Artículo
21.—Del Reconocimiento e Inscripción de las Organizaciones del Deporte
Profesional. Adicionalmente a los requisitos establecidos
en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los clubes
y ligas del deporte profesional deberán consignar ante el Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física, Educación
Física, la siguiente información:
1.
Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos dos (2)
ejercicios fiscales.
2.
Listado actualizado de los deportistas afiliados, con identificación de su
nombre, apellido, número de la cédula de identidad, dirección, teléfono, correo
electrónico, contrato de trabajo, e indicación del número de Providencia
Administrativa mediante la cual se le otorgó la autorización para pasar al
deporte profesional.
3.
Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
4.
En el caso de las Ligas Deportivas, calendario de eventos, mecanismos de
calificación y clasificación y detalle de la premiación según posición para el
ejercicio fiscal.
5.
Listado actualizado de las personas naturales y/o jurídicas que contraten como
patrocinadores.
6.
Detalle cuantitativo de los patrocinios que reciban.
7.
Copia simple de los Contratos de Patrocinio que suscriban durante la vigencia
de la Constancia de Inscripción.
8.
Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere
necesaria.
Artículo
22.—Del Reconocimiento e Inscripción de los Gimnasios y Academias. Adicionalmente a los requisitos establecidos
en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los
gimnasios y las academias deberán consignar ante el Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física la siguiente información:
1.
Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2)
ejercicios fiscales.
2.
Copia de permiso de funcionamiento expedido por el Cuerpo de Bomberos de la
localidad.
3.
Copia del permiso sanitario del personal que lo requiera.
4.
Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables.
5.
Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios.
6.
Listado actualizado de los instructores, con su respectiva credencial, contrato
de trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto
Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat, y las demás que fueren aplicables.
7.
Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público.
8.
Detalle de especialidades deportivas y actividades físicas que sé practican o
imparten.
9.
Listado actualizado de equipos deportivos o máquinas dispuestas al público, con
los certificados correspondientes.
10.
Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
11.
Reglamento Interno o la normativa que rija el funcionamiento del
establecimiento y el uso de sus instalaciones y equipos.
12.
Cualquier otra información que determine el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo
23.—Del Reconocimiento e Inscripción de los Agentes y Reclutadoras y
Reclutadores. Adicionalmente
a los requisitos establecidos en e! artículo 14 del presente Reglamento que
resulten aplicables, las y los agentes y reclutadoras y reclutadores, deberán
consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física la siguiente información:
1.
Cédula de Identidad o Pasaporte vigente, en caso de personas naturales.
2.
Visa de trabajo, en caso de ser extranjero.
3.
Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios
fiscales.
4.
Autorización de funcionamiento o de intermediación correspondiente, expedida
por el Instituto Nacional de Deportes.
5.
Detalle de ubicación y contacto del Establecimiento el que realicen sus actividades.
6.
Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables.
7.
Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios.
8.
Listado actualizado de los instructores, facilitadores o empleados, contrato de
trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto
Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat y las demás que fueren aplicables.
9.
Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público.
10.
Detalles de identificación, ubicación y contacto de la organización a la cual
representa, y copia del documento que lo acredite como tal, de ser el caso.
11.
Cualquier otra documentación que el Instituto Nacional de Deportes considere
necesaria.
Sección III
Disposiciones Comunes
Disposiciones Comunes
Artículo
24.—Consulta Electrónica.
Todos los trámites relativos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física y del Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, serán gratuitos y deberán
mantenerse al día, actualizados y disponibles para la consulta electrónica o en
línea de los interesados.
Artículo
25.—Validación de Información.
A los fines de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los interesados deberán
consignar los documentos exigidos en el
presente Reglamento, así como los que determinare el Instituto Nacional de
Deportes.
Artículo
26.—Comprobante de Inicio.
Una vez iniciado el trámite de registro y consignados los documentos
correspondientes, el Instituto Nacional de Deportes, emitirá el correspondiente
Comprobante de Recepción de Documentos, el cual no acredita por sí solo la
inscripción del interesado.
Artículo
27.—Despacho Saneador. En
caso de verificarse la omisión o inexactitud de los documentos consignados, el
Instituto Nacional del Deporte o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar,
informará al interesado correspondiente, por vía electrónica o la que resultare
más expedita, a fin de subsanar la deficiencia encontrada.
Artículo
28.—Decisión de Registrabilidad.
El Instituto Nacional de Deportes o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar
deberá decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro en los lapsos
establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Artículo
29.—Certificado de Registro.
Una vez verificada la exactitud de los documentos consignados y determinada la
registrabilidad de la organización o particular de que se trate, la Oficina del
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física o la
alcaldía a cargo del registro auxiliar que inició el trámite, emitirá la
constancia de inscripción en el Registro, a través de un Certificado
Electrónico de Inscripción.
Artículo
30.—Improcedencia. En
caso de no proceder la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, se notificará a los interesados el acto
motivado que así lo determine, el cual será recurrible según las normas
aplicables del ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo
31.—Actualización de Datos. Toda
reforma de los documentos constitutivos y estatutos de las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte, de los gimnasios, academias y demás personas
jurídicas que organicen eventos deportivos o de actividad física, de cada
organización de deporte profesional, organización o entidad del deporte no
federado y liga municipal, estadal o nacional, deberá ser notificada al
Instituto Nacional de Deportes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
de haber sido aprobada la mencionada reforma.
Artículo
32.—Revocación o Nulidad de la Inscripción. De conformidad con la Ley, corresponde al Instituto
Nacional de Deportes sustanciar y determinar la incursión de las Organizaciones
Sociales Promotoras del Deporte en alguna causal de suspensión o cancelación de
su inscripción en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo cual se realizará a
través de los procedimientos establecidos en la Ley y mediante acto debidamente
motivado.
CAPÍTULO III
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Sección I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
33.—Carácter Público de sus Recursos.
Los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, son de carácter público y forman parte
del patrimonio del Instituto Nacional de Deportes.
El
funcionamiento, recaudación y administración del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde
al Instituto Nacional de Deportes, con plena sujeción al Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, así como a la planificación
y lineamientos que al efecto emita el Ministerio con competencias en materia de
deporte y actividad física.
Artículo
34.—Facultades del Instituto Nacional del Deporte. El Instituto Nacional del Deporte, en
su carácter de Administración Tributaria, tendrá las facultades, atribuciones,
competencias y funciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, en la
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y en las demás
leyes y reglamentos. Especialmente la facultad de supervisar, fiscalizar y
reparar los aportes al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte; así como
la ejecución de los mismos por parte de las entidades deportivas que ejecuten
proyectos con dichos recursos.
A
los efectos, los sujetos pasivos y los beneficiarios ejecutantes de proyectos,
están en el deber de llevar un registro adecuado y oportuno según los
principios de contabilidad generalmente aceptados y mantenerlos a disposición
de los funcionarios del Instituto Nacional del Deporte.
Artículo
35.—Lineamientos de ejecución.
El Directorio del Instituto Nacional de Deportes, fijará anualmente los
lineamientos para la Ejecución de los recursos que conforman el Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
estableciendo el porcentaje que se destinará para el financiamiento de las siguientes
políticas: Masificación del deporte, la actividad física y la educación física;
desarrollo del deporte de alto rendimiento; patrocinio del deporte profesional;
seguridad y atención social de las y los atletas activos, programas sociales
para las y los atletas en condición de retiro y glorias del deporte nacional;
proyectos de investigación científica vinculados al deporte, la actividad
física y la educación física en las universidades de gestión pública; la
promoción de empresas de propiedad social directa, para la producción de bienes
y servicios vinculados a la práctica del deporte, la actividad física y la
educación física; y otros que determine el o la titular del Ministerio con
competencia en materia de deporte y actividad física, para dar cumplimiento al
Plan Nacional en la materia.
En
dichos lineamientos se fijarán los criterios para los aportes en proyectos de
los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Sección II
Organización Administrativa
Organización Administrativa
Artículo
36.—Estructura del Fondo Nacional del Deporte. Para la recaudación de los recursos
que constituyen el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física; la fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones tributarias previstas en la ley y este reglamento; y la
sustanciación de procedimientos de determinación de responsabilidad por
incumplimiento de estas obligaciones tributarias; el Instituto Nacional de
Deportes, contará con las unidades administrativas que establezca el reglamento
interno dictado por su Directorio.
Artículo
37.—Rendición. El
Instituto Nacional de Deportes, llevará, a través de la Comisión de Aprobación
y Seguimiento de Proyectos, de manera permanente y actualizada una base de
datos especializada, que mantenga detalladamente la ejecución de todos los
proyectos inherentes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, incluyendo aquellos que estén
pendientes de ejecución, en proceso y ejecutados, a los fines de informar
semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencias en materias de
deporte y educación física.
Artículo
38.—Seguimiento y Fiscalización. El
Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con las previsiones legales en
materia de control y fiscal y lucha contra la corrupción, tendrá amplias
potestades para la supervisión, auditoría, verificación y fiscalización de
aquellos proyectos deportivos financiados con los recursos del Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo
39.—Sustanciación de Procedimientos. El
Instituto Nacional de Deportes, a través de la unidad designada al efecto,
tramitará los procedimientos que de conformidad con el Código Orgánico
Tributario, sea necesario llevar a cabo para la determinación de
responsabilidad por la ocurrencia de los ilícitos previstos en el artículo 80
de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Artículo 40.—Decisión de Procedimientos. Una vez finalizada la sustanciación
de los procedimientos tributarios, corresponde al Presidente del Instituto
Nacional de Deportes tomar la decisión pertinente, contra la cual se podrá
interponer los recursos previstos en las Leyes correspondientes. Corresponde al
Directorio del Instituto Nacional de Deportes conocer de los recursos
jerárquicos que se interpongan.
Artículo 41.—Comisión de Aprobación y
Seguimiento de Proyectos. El
Directorio del Instituto Nacional de Deportes contará en su seno con la
Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, cuya función será examinar y
analizar aquellos Proyectos Deportivos que se consignen ante el Instituto
Nacional de Deportes; a fin de recomendar a su Directorio la aprobación o
rechazo y su posterior inserción en el banco de proyectos.
La organización, composición y
funcionamiento de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos del
Instituto Nacional de Deportes, deberá ajustarse a lo previsto en el Reglamento
Interno del Instituto y en la Ley.
Sección III
Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte
Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte
Artículo 42.—Integración. La plataforma tecnológica del Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física estará integrada y vinculada a la plataforma del Registro Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y según lo señale el
Instituto Nacional del Deporte mediante providencia, normativas, manuales e
instructivos los sujetos pasivos y demás personas que se indiquen, deberán
inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro, en los términos
previstos en el presente Reglamento.
Artículo 43.—Seguridad Informática. La plataforma tecnológica que se
disponga para el funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deberá contar con
suficientes medidas de seguridad informática que permita conocer a sus entes
encargados con exactitud los datos de administradores y usuarios, así como la
indicación, tiempo y lugar de todas aquellas operaciones y actividades que se
realicen para el manejo del Fondo Nacional.
Artículo 44.—Coordinación
Interinstitucional. Sin
perjuicio de cualquier actividad interinstitucional y coordinada, el Instituto
Nacional de Deportes, funcionará en coordinación permanente con el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de mantener
actualizadas las bases de datos que contengan la información relativa a los
sujetos pasivos y su aporte correspondiente, de forma periódica y de acuerdo
con los períodos de finalización de los ejercicios económicos de los sujetos
pasivos. Los órganos y entes de la administración pública, deberán incluir
entre las condiciones exigidas para participar en los procesos de selección de
contratistas para la construcción de obras y la adquisición de bienes o
servicios, la consignación de la solvencia de pago del aporte al Fondo Nacional
del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuando el contratista se
encuentre entre los sujetos pasivos del artículo 68 de la Ley Orgánica del
Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Artículo 45.—Deber de Inscripción. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, deberán Inscribirse en el portal fiscal de
éste, de la forma y en los plazos establecidos por el Instituto Nacional del
Deporte en su portal o página web, y mantener actualizado sus datos,
notificando oportunamente sus modificaciones.
Artículo 46.—Trámites y
Notificaciones. Todos
los trámites y notificaciones a los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que tengan
por objeto la determinación de algún tributo o mantengan relación con el aporte
previsto en la Ley, se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Sección IV
De los Aportantes al Fondo Nacional
De los Aportantes al Fondo Nacional
Artículo 47.—Sujetos Pasivos. A los fines del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la obligación de
cumplir con el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, corresponde a los siguientes sujetos
pasivos que realicen actividades económicas en el territorio nacional y cuya
Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este Reglamento, es superior a
Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT):
1. Sociedades Mercantiles públicas y
privadas.
2. Sociedades Civiles, públicas o
privadas con fines de lucro.
3. Cualquier otra persona jurídica que
dentro del territorio de la República realice actividades con fines de lucro.
Artículo 48.—Aporte y Base Imponible. De conformidad a lo establecido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física,
el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte; la Actividad Física
y la Educación Física, es el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia
Contable de acuerdo a este Reglamento, de los sujetos pasivos, cuando dicha
Utilidad Neta o Ganancia Contable es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias
(20.000 UT). Este aporte puede ser cancelado en líquido, en moneda de curso
legal, o en forma combinada en líquido y en proyectos cargados en el banco de
proyectos del Instituto Nacional de Deportes. El pago en proyectos, no excederá
el cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente.
Sección V
De los Mecanismos para Realizar los Aportes
De los Mecanismos para Realizar los Aportes
Artículo 49.—Obligación de Declarar. Todo sujeto pasivo que se inscriba por
primera vez en el Registro del Fondo Nacional del Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física está obligado a declarar los ejercicios
económicos sucesivos, así su utilidad neta o ganancia contable sea menor a
Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000 UT) y no esté obligado a aportar.
Artículo 50.—Declaración En Línea y
Plazo para Declarar. La
declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, deberá realizarse en
línea mediante el portal o página web y de acuerdo a los manuales, instructivos
y resoluciones que el Instituto Nacional del Deporte emita, dentro de los
ciento veinte (120) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto
pasivo.
Artículo 51.—Pago Total. Los sujetos pasivos del Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, a través del Portal Fiscal del Instituto Nacional de Deportes y dentro
del plazo establecido en el presente Reglamento, podrán declarar y enterar al
Instituto Nacional de Deportes, en efectivo, la totalidad de su obligación
legal.
Artículo 52.—Pago en Porciones. Cuando los sujetos pasivos del Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, decidan, de acuerdo. Al Artículo anterior, realizar el aporte en su
totalidad en efectivo, su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones,
el primer pago al momento de declarar y las restantes dos (2) con un plazo de
hasta veinticinco (25) días continuos entre cada pago.
Artículo 53.—Pago en Proyectos. En los casos que los sujetos pasivos
decidan ejecutar proyectos deportivos, lo harán de acuerdo a los lineamientos
de asignación que emita el Ministerio del Poder Popular para el Deporte o el
Instituto Nacional del Deporte Instituto(sic)
y sólo aquellos proyectos que estén cargados en su banco de proyectos.
Salvo las excepciones determinadas por el Ministro o la Ministra con
competencia en la materia de deporte y actividad física, en toda ocasión, los
beneficiarios ejecutantes de los programas o proyectos financiados con los recursos
del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, harán constar dicho financiamiento, de preferencia con medios
gráficos, utilizando el logo que instruya el Instituto Nacional de Deportes y
mediante la exhibición de la siguiente categoría "Proyecto Financiado por
el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
Los sujetos pasivos del aporte al
Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la
Educación Física o los ejecutantes, que omitan identificar los proyectos
ejecutados con los recursos del aporte previsto en la Ley para el Fondo
Nacional, serán sancionados de conformidad con el Código Orgánico Tributario y
la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 54.—Rendición. Los beneficiarios ejecutantes de los
proyectos financiados a través de los recursos del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, tendrán un
plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de culminación de la
ejecución del proyecto para la rendición de cuentas, la cual debe sujetarse a
los términos previstos en las disposiciones legales sobre control fiscal.
Artículo 55.—Banco de Proyectos
Deportivos. El
Instituto Nacional de Deportes dispondrá de un banco de proyectos deportivos,
que contendrá y clasificará los proyectos aprobados por su Directorio para ser
objeto de financiamiento con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Los proyectos financiables serán
aquellos presentados por las Organizaciones Sociales de Promoción y Desarrollo
del Deporte y la Actividad Física de tipo asociativo o del Poder Popular, por
instituciones u organismos públicos o por entidades del deporte profesional,
con sujeción a las pautas e instructivos diseñados por Instituto Nacional de
Deportes.
Los Proyectos que se encuentren
disponibles en el banco de proyectos serán de libre acceso y consulta para
cualquier interesado y se ejecutarán con sujeción al ordenamiento jurídico
vigente, debiendo ser formulados y ejecutados con apego a los principios de
eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad,
por los beneficiarios de estos.
Artículo 56.—Declaración Estimada. Los sujetos pasivos deberán realizar
una declaración estimada del Aporte para el Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad física y la Educación Física. Dicha declaración
estimada será el Cero coma Veinticinco por ciento (0,25%) de la Utilidad Neta o
Ganancia Contable del ejercicio económico del año inmediatamente anterior y
deberá ser realizada en línea mediante el portal o página web del Instituto
Nacional de Deportes según los manuales, instructivos, y resoluciones que éste
emita, se declarará a los ciento noventa (190) días del cierre contable de los
sujetos pasivos y su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, con un
plazo de hasta treinta (30) días continuos entre cada pago.
Artículo 57.—Certificaciones de Pago. El Instituto Nacional de Deportes
emitirá una solvencia electrónica de pago, una vez el aporte al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, sea
declarado y enterado por parte del sujeto pasivo. Dicha solvencia electrónica
será emitida de acuerdo a las providencias que al efecto emanen del Instituto
Nacional de Deportes, que establecerán sus requisitos, forma de emisión y
características.
Artículo 58.—Pago en Exceso. El Instituto Nacional de Deportes
reconocerá para la declaración y liquidación del Aporte establecido en el
Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, el pago que se haya realizado en exceso, el ejercicio del año inmediatamente
anterior.
CAPÍTULO III
TRANSMISIONES DE MENSAJES DE SERVICIO
PÚBLICO DEPORTIVO
TRANSMISIONES DE MENSAJES DE SERVICIO
PÚBLICO DEPORTIVO
Sección Única
Condiciones para la Transmisión
Condiciones para la Transmisión
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado
en Gaceta Oficial Nº 39.872 se repite
por error la numeración del Capítulo III.
Artículo 59.—Mensajes de Servicio
Público Deportivo. Los
mensajes de servicio público deportivo son aquellos destinados a promover en la
población la realización de deportes, actividades físicas y la educación
física, exaltando sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de
alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos
alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud,
así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
Artículo 60.—Producción. La producción audiovisual y edición de
los mensajes de servicio público deportivo está a cargo del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, y su
difusión se realizará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de comunicación e información.
Artículo 61.—Gratuidad. Los mensajes de servicio público
deportivo deberán ser transmitidos de forma gratuita y obligatoria por parte de
los medios de comunicación social audiovisuales y radiales.
Artículo 62.—Frecuencia y duración. Los mensajes de servicio público
deportivo a ser transmitidos por radio y televisión, en señal abierta y por
suscripción, deberán alcanzar una frecuencia no menor de tres (3) veces por
día, con una duración mínima de treinta (30) segundos por cada transmisión en
el horario todo usuario y una frecuencia no menor de dos (2) veces por día con
una duración mínima de treinta (30) segundos en horario supervisado. Los
prestadores de servicios de radio y televisión cumplirán la obligación prevista
en el presente artículo y no podrán interferir, en forma alguna en los mensajes
transmitidos de conformidad con este
artículo, así como deberán conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y
sonido que posea la señal o formato original.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Y LA ATENCIÓN SOCIAL DE LAS Y LOS ATLETAS, ACTIVOS Y EN CONDICIÓN DE RETIRO,
ÁRBITROS Y ÁRBITRAS, JUEZAS Y JUECES Y ENTRENADORAS Y ENTRENADORES
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Y LA ATENCIÓN SOCIAL DE LAS Y LOS ATLETAS, ACTIVOS Y EN CONDICIÓN DE RETIRO,
ÁRBITROS Y ÁRBITRAS, JUEZAS Y JUECES Y ENTRENADORAS Y ENTRENADORES
Sección Única
Artículo 63.—En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física,
tienen derecho a la inserción en el Sistema de Seguridad Social y al pago de
las cotizaciones correspondientes a los regímenes prestacionales de salud,
vivienda, servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas, y
pensiones y otras asignaciones económicas, con los recursos del Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, las
y los atletas que pertenezcan a las selecciones nacionales y estadales de las
disciplinas deportivas, debidamente reconocidas como tales por el Instituto
Nacional de Deportes, durante el tiempo en que ostenten dicha condición,
siempre y cuando en dicho período no mantengan o no hubieren mantenido relación
laboral, que diere lugar al pago de
estos aportes.
Artículo 64.—El Instituto Nacional de Deportes,
desarrollará programas para la atención social de las y los atletas y
deportistas profesionales activos y en condición de retiro, que se encuentren
en condiciones de vulnerabilidad social, económica y de salud, así como fijará
programas de apoyo para su educación y capacitación profesional, con cargo a
los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física y a su presupuesto ordinario.
Artículo 65.—El Instituto Nacional de Deportes,
mantendrá convenios con las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a
cargo de los regímenes prestacionales indicados en el artículo 63 del presente
reglamento, a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este
Capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Seguridad Social de Atletas
Retirados y Glorias Deportivas. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad
física, tendrá a su cargo la realización de los estudios sociales necesarios
para determinar el universo de atletas integrantes de Selecciones y
Preselecciones Deportivas Nacionales y estadales, que serán insertados en el
Sistema de Seguridad Social, y fijará mediante resolución las normas para la
conformación de tales selecciones.
Segunda.—Para el primer ejercicio económico
luego a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física
y Educación Física y en los casos que el cierre contable del sujeto pasivo no
alcance a un (1) año, el Aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte que deben enterar, será parcial y se calculará en días. Sin perjuicio
del instructivo que publicará el Instituto Nacional de Deportes en su portal o
página web, el Aporte será el resultado de multiplicar el Uno por ciento (1%)
de la Utilidad Neta o Ganancia Contable por los días de diferencia de entrada
en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física
y el cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y dividirla entre
trescientos sesenta y cinco (365).
Tercera.—El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deporte y actividad física, oída la opinión previa
del Instituto Nacional del Deporte, podrá resolver, mediante acto motivado, la
concesión de una prórroga para el cumplimiento de la obligación prevista en el
artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación
Física, no mayor a tres (3) meses; siempre y cuando circunstancias de carácter
técnico lo justifiquen.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en
vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º
de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.