GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.446
Caracas, jueves 03 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1084
Caracas, 03 de julio de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.446
Caracas, jueves 03 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1084
Caracas, 03 de julio de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con concatenado
(sic) con lo preceptuado en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Plan de la Patria (Segundo Plan Socialista de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario de
fecha 04 de diciembre de 2013, busca dar continuidad a la construcción del
Socialismo del Siglo XXI, mediante una sociedad igualitaria y justa, que permita
mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común,
Considerando:
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto
esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado,
y que las servidoras y servidores públicos, que ponen la Administración Pública
al servicio del Pueblo, son una parte importante y especial dentro de la
concepción del trabajo necesario y consciente, para cubrir la deuda social y
hacer justicia en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los
preceptos de igualdad sustantiva contemplados en nuestra Constitución Nacional,
Considerando:
Que para el Gobierno Bolivariano, las reivindicaciones
salariales de las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública
Nacional representan la búsqueda del Buen Vivir, un objetivo revolucionario
para asegurar la mayor suma de felicidad a nuestro pueblo.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE
REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS
Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente decreto tiene por objeto,
regular y establecer la Escala General de Sueldos para funcionarias y
funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para
cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema
de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la
Administración Pública Nacional, a partir del 1º de mayo de 2014:
GRUPOS O CLASES DE CARGO
|
NIVELES O RANGO DE
SALARIOS MENSUALES
|
||||||
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
VII
|
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
BACHILLERES
|
|||||||
BI
|
4.251,40
|
4.676,54
|
5.314,25
|
6.377,10
|
7.439,95
|
8.077,66
|
8.502,80
|
BII
|
4.411,62
|
4.852,77
|
5.514,51
|
6.617,41
|
7.720,32
|
8.382,06
|
8.823,22
|
BIII
|
4.542,91
|
4.997,19
|
5.678,63
|
6.814,35
|
7.950,08
|
8.631,51
|
9.085,80
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
|
|||||||
TI
|
4.700,59
|
5.170,66
|
5.875,76
|
7.050,90
|
8.226,05
|
8.931,14
|
9.401,20
|
TII
|
4.851,56
|
5.336,70
|
6.064,44
|
7.277,33
|
8.490,22
|
9.217,94
|
9.703,10
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
|
|||||||
PI
|
5.000,69
|
5.500,77
|
6.250,87
|
7.501,04
|
8.751,22
|
9.501,33
|
10.001,39
|
PII
|
5.186,28
|
5.704,91
|
6.482,85
|
7.779,42
|
9.075,99
|
9.853,94
|
10.372,56
|
PIII
|
5.231,02
|
5.754,13
|
6.538,79
|
7.846,54
|
9.154,30
|
9.938,95
|
10.462,06
|
Artículo 3º—La aplicación de la Escala establecida en
el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de
cada grado. Cuando el sueldo total de la funcionaria o funcionario constituido
por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones
percibidas al 30 de abril de 2014, resulte superior a dicho sueldo, se
mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos
y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto
del presente Decreto es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el
grupo o clase de cargo correspondiente.
Artículo 4º—Queda entendido que en el sueldo básico
establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes
realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter
salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación del presente
Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de
los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones
y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones
establecidas en la ley.
Artículo 7º—La escala de sueldo establecida en el
artículo 2º del presente Decreto, es aplicable a titulo de referencia para las
trabajadoras y trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones y
alcaldías, y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos
Humanos de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y
definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para
el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las
directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las directrices
del órgano de planificación de cada estado o municipio.
Artículo 8º—El presente Decreto no es aplicable a las
personas contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional,
igualmente las que realicen actividades como asesoría, consultoría o
actividades especializadas de difícil reclutamiento.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de
la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder
Popular de Planificación.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del 1º de mayo de 2014.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los
Ministros del Poder Popular de Planificación y de Economía, Finanzas y Banca
Pública quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de julio de dos mil
catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la
Revolución Bolivariana.
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