GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia
Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de
agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las
atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los
numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que
es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una
justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a
la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la
garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección
del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a
favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá
equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de
los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación
garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y
propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de
Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la
cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la
población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo
concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación
de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA
OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia
Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y
marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean
comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la
aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se
adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el
artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados
o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el
usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los
criterios contables para la determinación de precios que establezca la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
CAPÍTULO II
DEL PRECIO DE VENTA JUSTO
DEL PRECIO DE VENTA JUSTO
Artículo 3º—Obligación de establecimiento y marcaje. El
Precio de Venta Justo deberé ser establecido y marcado a todos los productos, bienes
y mercancías comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las
condiciones y modalidades expresadas en la presente providencia administrativa.
Ningún bien deberá ser comercializado sin que lleve marcado
el Precio de Venta Justo; de igual manera, ningún servicio deberá prestarse sin
que esté indicado su Precio de Venta Justo, de conformidad con lo establecido
en la presente Providencia Administrativa.
Artículo 4º—Oportunidad de determinación y marcaje.
La determinación y marcaje del Precio de Venta Justo por parte de los Sujetos
de Aplicación de la presente providencia administrativa deberá realizarse de
forma inmediata partir de su entrada en vigencia.
En ningún caso, la actividad de marcaje del Precio de Venta
Justo excusará el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos y demás normativa aplicable en la materia.
Artículo 5º—Precio Regulado. El Precio de Venta Justo
establecido por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos
Socioeconómicos o demás organismos competentes es de obligatorio cumplimiento
por todos los sujetos de aplicación. Su violación será objeto de los
procedimientos, medidas y sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 6º—Determinación por productor o importador.
Cuando se trate de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no
haya sido establecido de acuerdo al artículo anterior, el mismo será
determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo
expresado en la presente providencia.
La Superintendencia Nacional para la Protección de los
Derechos Socioeconómicos podrá tomar las medidas necesarias para evitar cobros
y ganancias excesivas por parte de los sujetos de aplicación, en cualquier
etapa de la cadena de comercialización.
Artículo 7º—Variantes y excepciones. Cuando se trate
de variantes o excepciones de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de
Venta Justo haya sido regulado de forma directa por la Superintendencia
Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos u otros organismos
competentes, el sujeto de aplicación deberá presentar por ante la SUNDDE para
su consideración, los análisis y estudios referentes al impacto en la
estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio.
CAPÍTULO III
DEL MARCAJE
DEL MARCAJE
Artículo 8º—Información del marcaje. El marcaje del
Precio de Venta Justo deberá incorporar la siguiente información:
1. Las siglas PVJusto haciendo referencia al Precio de Venta
Justo.
2. El monto del Precio de Venta Justo.
3. Las siglas IVA, en los casos de bienes o servicios
gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
4. El monto a pagar, el cual será el resultado de sumar el
Impuesto al Valor Agregado al Precio de Venta Justo.
5. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el
año en números (mm/aa).
Artículo 9º—Prohibición de doble marcaje y enmiendas.
En ningún caso se podrá marcar más de un Precio de Venta Justo en un mismo bien
o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado
originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
En caso de productos marcados con más de un Precio de Venta
Justo, el sujeto de aplicación estará obligado a venderlo al de menor valor. Si
se detectaren tachaduras o enmiendas, o se hayan fijado en listas para el
público Precios de Venta Justo superiores a los marcados, los sujetos de
aplicación serán objeto de las sanciones de ley.
Artículo 10.—Tipos de marcaje. El marcaje del Precio
de Venta Justo se hará mediante tres (3) tipos asociados a la naturaleza del
bien o servicio, definidos de la siguiente manera:
1. Impreso en el cuerpo del bien.
2. Mediante etiqueta autoadhesiva.
3. Listado impreso o a través de medios electrónicos.
Artículo 11.—Impresión en el cuerpo del bien. Los
bienes que sean comercializados en el territorio nacional deberán tener impreso
el Precio de Venta Justo, en un tamaño no menor a cinco (05) milímetros, en el
cuerpo, envase, empaque o envoltorio, el cual deberá ser colocado en un lugar
visible y legible a los usuarios y usuarias.
Artículo 12.—Etiqueta autoadhesiva. Para aquellos
bienes cuya naturaleza no permita la impresión de acuerdo con lo establecido
con el artículo anterior, el Precio de Venta Justo deberá ser colocado mediante
etiqueta autoadhesiva, no removible, en el cuerpo, envase, empaque o envoltorio
y el mismo deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias.
Artículo 13.—Listado impreso. Donde no sea posible el
marcaje según lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente
providencia, el Precio de Venta Justo deberá ser indicado mediante listas,
anuncios, habladores y demás mecanismos similares, asegurando la fácil
identificación del precio con el producto, a satisfacción de la
Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos
quien podrá ordenar los sujetos de aplicación, la modificación o suplantación
de los mismos.
Artículo 14.—Los sujetos de aplicación de la presente
providencia, deberán indicar adicionalmente el Precio o de Venta Justo a través
de página web u otros medios de tecnologías de la información, a satisfacción
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
En el caso de los prestadores de servicios, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
establecer, mediante cartel publicado en su página web, sujetos de aplicación o
categorías de éstos que deban cumplir con lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 15.—Cambio de tipo de marcaje. La
Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos
podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio del tipo de marcaje o
impresión cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que
asegure su mejor identificación por parte de los usuarios y usuarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Se derogan todas las disposiciones que
contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones establecidas en normativas
anteriores a la presente providencia relativas al precio para los usuarios y
usuarias, deberán expresarse como PVJusto, a partir de su entrada en vigencia.
Segunda.—La presente providencia administrativa
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Tercera.—Se otorga un plazo de treinta (30) días
continuos a los productores y cuarenta y cinco (45) días continuos a los
importadores, a partir de la publicación de la presente providencia
administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
para el marcaje del Precio de Venta Justo de los productos, bienes y servicios.
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