GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo
1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma
siguiente:
"DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR,
DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma
siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los
principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder
Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social
Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular,
legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con
personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley,
para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y
recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con
el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria
del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder
público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su
futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y
corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo
Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma
siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los
órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades
organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social
directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de
organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del
artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios:
Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y
transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las
organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades,
bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el
pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia,
cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión
y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa
autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma
siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de
transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y
administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional
Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del
poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de
ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos
públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo
de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse
al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le
sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del
ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las
cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que
transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia
de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que
determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las
responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma
siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de
transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios,
actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o
estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto
de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales
efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas
y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto
de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional,
Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia,
instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma
siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas.
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en
coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de
planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para
darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios,
actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma
siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los
conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del
Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán
resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma
siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y
progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal
de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios,
Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión
de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por
parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y
planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de
transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma
siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La
iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos.
Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del
Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la
implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de
transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal
electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales,
reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los
órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias,
deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma
siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de
transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia
la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos
que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las
fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal
efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del
artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de
Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases
que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con
el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y
movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones,
recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad
para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas
y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar
positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será
desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia
en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la
acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación
de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión
a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas
articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las
organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente
aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder
popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades
político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular
con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma
siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de
transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos
comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de
empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración
comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las
siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros
educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas
comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas,
actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales,
administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de
desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal,
construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios
públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de
primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo
texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la
Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura
del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el cardinal (sic) 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el cardinal (sic) 2, literales a), c) y f), del
artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en
Consejo de Ministros
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA
AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA
DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES
AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA
DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas,
procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y
administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a
las Comunidades, Comunas, Consejo Comunales, Empresas de Propiedad Social
Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular,
legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con
personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley,
para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación y
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y
recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con
el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria
del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder
público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su
futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y
corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo
Soberano.
Artículo 2º—Finalidades. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de
los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socioproductivas bajo
régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del
Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de
obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.
2. Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y
comunal de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos.
3. Promover y garantizar la participación de los
trabajadores, trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas
a través de los procesos cogestionarios y autogestionarios.
4. Impulsar la creación de empresas comunales y otras
organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la
prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de
condiciones para el vivir bien, que permitan aportar las herramientas
necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de
promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal, en el
marco del modelo productivo socialista y sus diversas formas de organización
socioproductiva, en todo el territorio Nacional.
5. Garantizar el respeto y cumplimiento de los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad entre los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y el Poder Popular.
6. Garantizar la participación del pueblo organizado en
todas las fases del ciclo productivo comunal, desarrollando los encadenamientos
internos y externos de las actividades económicas fundamentales.
7. Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia
comunal, tales como los consejos comunales, comunas y otras formas de
organización del Poder Popular, a los fines de garantizar el principio de
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales,
junto al Pueblo, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
8. Impulsar el proceso de planificación comunal como
mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la
construcción del nuevo modelo de gestión pública.
9. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las
finalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los
órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal las comunidades
organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social
directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de
organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4º—Principios y valores. Son principios y
valores del Sistema de Transferencia mediante la Gestión Comunitaria y Comunal
de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder
Público Nacional y de las entidades político territoriales a las Organizaciones
del Poder Popular, la corresponsabilidad, la sincronía, la eficiencia, la
eficacia, la cultura ecológica, la preponderancia de los intereses comunes
sobre los individuales, gestión y participación democrática y protagónica,
justicia social, cooperación, libertad, solidaridad, equidad, transparencia,
honestidad, igualdad, contraloría social, planificación, rendición de cuentas,
asociación abierta y voluntaria, formación y educación, ética socialista,
respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural.
Artículo 5º—A los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por:
1. Sistema de Transferencia a la Gestión Comunitaria y
Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder
Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir
la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público
Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el
Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus
necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido
en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo
Económico Social de la Nación.
2. Sistema Económico Comunal: Es el conjunto de
relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de
bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las
instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a
través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social
comunal.
3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso
mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan en Pueblo
Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base
del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que
pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta
propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de
acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y
previa autorización de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
4. Gestión Económica Comunal: Es el conjunto de
acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera
participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas
relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de
las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
5. Producción Colectiva: Actividad organizada,
planificada y desarrollada por las distintas formas de organización del Poder
Popular, basada en relaciones de producción no alienada, propia y auténtica, de
manera participativa y protagónica, en torno a los cumplimientos de los
objetivos comunes.
6. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad
de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de
convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la
producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia
son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la
soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento
garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el
desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
7. Sujetos de Transferencia: Diversas formas
organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan
a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo
basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía,
con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de
servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal.
Destaca dentro de los Sujetos de Transferencia la Comuna y
la empresa de propiedad social directa e indirecta, como espacio y persona
jurídica privilegiada para el ejercicio de la democracia participativa y
protagónica.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS Y FORMAS DE TRANSFERENCIAS
DE LOS SUJETOS Y FORMAS DE TRANSFERENCIAS
Sección I
Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal
Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal
Artículo 6º—Formas organizativas. A los efectos del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son sujetos de
transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en
especial:
1. Las comunas.
2. Los consejos comunales.
3. Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de
propiedad social, comunal, o mixtas.
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por
el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a
nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio
de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y
estadales.
Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de transferencia,
a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes,
recursos y servicios del Poder Público Nacional Estadal y Municipal deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el órgano nacional con
competencia en materia de comunas, consejos comunales y otras formas de
organización del poder popular, en la cual se le haya otorgado personalidad
jurídica de conformidad con la ley.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de
ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos
públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo
de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sería
transferida.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse
al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le
sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del
ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las
cuales deberá participar el órgano nacional con competencia en materia de
Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que
transfiere, el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos
Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular o cualquier organismo
competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que
determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las
responsabilidades correspondientes.
Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de transferencia es el
encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios,
actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o
estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto
de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales
efectos, el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos
Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular, determinará
preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con
los demás órganos y entes del Poder Nacional, Poder Estadal o Municipal
relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentarán las medidas
conducentes que coadyuven a la misma.
Artículo 9º—Estructuras organizativas internas. El
sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación
con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales y los
órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, crearán las
estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los
objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos
que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 10.—Órgano de Resolución de conflictos. El
órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, será el
encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de
transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional,
en relación a las solicitudes de
transferencias de gestión y administración de servicios, actividades,
bienes y recursos.
Artículo 11.—Tranferencias Directas y Progresivas. Los
órganos del Poder Público Nacional, los Estados y los Municipios deberán
presentar al inicio de cada año, ante la
Secretaría del Consejo Federal de Gobierno,
coordinadamente con el órgano competente en materia de comunas y
movimientos sociales, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios,
Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, con la finalidad
de laborar una planificación para la
revisión y por parte del Consejo Federal de Gobierno, quien actuarán
coordinadamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos
sociales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría del Consejo Federal
de Gobierno, podrá solicitar a las entidades políticos territoriales, las
propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y
administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los
sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La
iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos.
Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político
territorial restituya al pueblo soberano la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la
implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de
transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal
electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el órgano
competente en materia de comunas, consejos comunales y demás organizaciones del
poder popular, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual
participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencia,
deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley.
Artículo 13.—De la Transferencia Directa y Progresiva. Los
órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales
transferirán directa y progresivamente la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, a los sujetos de transferencia,
atendiendo a las necesidades de gestión y a las potencialidades y capacidades
de cada sujeto, garantizando el acompañamiento técnico y el recurso financiero
inherente a la actividad transferida, de conformidad con los convenios que se
hubieren establecido y las disposiciones del Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los lineamientos dictados
por el Consejo Federal de Gobierno a tal efecto.
Artículo 14.—Ejecución de la transferencia de servicios,
actividades, bienes y recursos. Una vez comprobado los requisitos previstos
en el artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, referente a los Sujetos de Transferencia, los órganos y entes del
Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán de forma
directa y progresiva la gestión y administración de servicios, actividades,
bienes y recursos a dichas formas organizativas, tomando en cuenta la escala de
graduación de la gestión, administración y prestación de los servicios,
actividades, bienes o recursos a ser transferidos.
Artículo 15.—Transferencia de recursos. Los recursos
para la gestión, administración o prestación de los servicios o actividades
objeto de transferencia, deberán ser puestos a disposición del sujeto de
transferencia receptor, hasta la terminación del ejercicio fiscal
correspondiente, por las entidades político territoriales transferentes.
Así mismo, la entidad político territorial transferente
tiene la obligación de realizar las correspondientes previsiones
presupuestarias y provisiones financieras para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio, la ejecución de la actividad o la provisión de bienes,
objeto de transferencia, por parte del sujeto de transferencia, durante los
ejercicios fiscales subsiguientes a aquel en el cual opera dicha transferencia.
El Consejo Federal de Gobierno, a instancia de la
Secretaría, podrá disponer la creación de apartados financieros adicionales en
el Fondo de Compensación Interterritorial, a los fines de optimizar la
asignación de los recursos necesarios para lograr el objeto del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, según lo dispuesto en la Ley
del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento.
Sección II
Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia
Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia
Artículo 16.—De los convenios. La transferencia de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los
sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad,
definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con
lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
su Reglamento.
Dichos convenios deberán contener el objeto, alcance,
cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y
recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las
partes.
Artículo 17.—Prioridad y Preferencia. Los órganos y
entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales
adoptarán las medidas necesarias para que los Sujetos de Transferencia gocen de
prioridad y preferencia en los procesos de celebración y ejecución de los
respectivos convenios, para la transferencia efectiva de la gestión y
administración de servicios, actividades, bienes y recursos.
Artículo 18.—Corresponsabilidad. La
corresponsabilidad es el compromiso compartido derivado de los convenios y acuerdos
que, de conformidad con la ley asumen los sujetos de transferencia
conjuntamente con los órganos y entes del Poder Nacional, o las entidades
político territoriales, para la gestión de los servicios o actividades
transferidas y la administración de los bienes y recursos destinados a los
mismos.
Artículo 19.—Ejercicio de la Corresponsabilidad. La
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que normen y
regulen cada uno de esos ámbitos.
Sección III
Artículo 20.—Del Proceso de Transferencia. El proceso
de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder
Público Nacional y las entidades descentralizan a los sujetos de transferencia
la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos
que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Se realizará de acuerdo a las fases y demás
elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal efecto dicten
el Consejo Federal de Gobierno, en coordinación con el órgano competente en
materia de comunas y movimientos sociales.
Artículo 21.—De las Fases del Proceso de Transferencia. El
proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se
complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase la comunidad
conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades,
aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como
su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones,
programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad
ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de
transferencia será desarrollado conjuntamente con el órgano competente en
materia de comunas y movimientos sociales.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los
costos y recursos financieros y no financieros necesarios para ejecutar
positivamente los proyectos de transferencia.
4. Ejecución: Garantiza la concreción de la
transferencia de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo
establecidos en el Plan de Transferencia.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra
la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y
evaluación de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada
con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos,
ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría
Social.
El Plan de Transferencia deberá estar avalado y previamente
aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder
popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades
político territoriales, con el acompañamiento del órgano competente en materia
de Comunas, Consejos Comunales y otras organizaciones de base del Poder
Popular.
Sección IV
De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas
Control Interno
De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas
Control Interno
NOTA DEL EDITOR: Por error de impresión material, el título del
artículo 22, se encuentra inmerso en el encabezado de la Sección IV, para mayor
información consulte la G.O. Nº 40.540 del 13-11-2014.
Artículo 22.—El control interno es la vigilancia que
involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control
y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión
realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos
transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de
Contraloría Social en el seno de la estructura de la organización del sujeto de
transferencia.
Artículo 23.—Control externo. Es aquel que involucra
la acción permanente de vigilancia, supervisión, seguimiento, control y
evaluación en la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades,
bienes y recursos transferidos, ejercida por los órganos de control fiscal
dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios,
análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las actuaciones del
control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías,
estudios, análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las
actuaciones de control fiscal.
NOTA DEL EDITOR: Por error de impresión, el título del artículo 24, se
encuentra repetido al final del artículo 23, para mayor información consulte la
G.O. Nº 40.540 del 13-11-2014.
Artículo 24.—Notificación de las actuaciones de control
fiscal. Los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los
órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia
objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás
autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de implementar
las medidas correctivas necesarias.
Artículo 25.—Reversión. Si de los resultados y conclusiones
de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal externo se
evidenciaren algunas deficiencias o irregularidades en la ejecución de las
competencias y atribuciones transferidas, sin que los Sujetos de Transferencia
hayan subsanado dichas faltas, los órganos y entes del Poder Nacional y las
entidades político territoriales informarán al Consejo Federal de Gobierno, el
cual emitirá su opinión al respecto, habilitando el inicio del proceso de
reversión, cuando fuere procedente.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, regulará los demás supuestos de procedencia del mecanismo de
reversión, así como las pautas, trámite y requisitos necesarios.
Artículo 26.—Rendición de Cuentas. Los sujetos de
transferencia que gestionen y presten servicios transferidos a tenor de lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su
Reglamento, rendirán cuenta al Consejo Federal de Gobierno con una periodicidad
mínima semestral, haciendo de su conocimiento especialmente, los avances y
desarrollo en torno a tales servicios y sobre el empleo e inversión de los
recursos asignados, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 27.—De las materias objeto de transferencia.
Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales
transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y
otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de
producción social directa e indirecta, u otras formas legítimas de organización
popular de la comunidad, la gestión y administración comunitaria y comunal de
servicios, actividades, bienes y recursos, en las siguientes materias: atención
primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de
materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y
mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y
mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas
sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos,
administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y
conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de
obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación
de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes
de primera necesidad, entre otras.
Sección V
De la conformación de Empresas Comunales
Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas
De la conformación de Empresas Comunales
Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas
Artículo 28.—Creación de Empresas Comunales. Cuando
resulte necesario, conforme a la naturaleza y características de los servicios,
actividades, bienes y recursos cuya gestión ha sido transferida, los Sujetos de
Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad
social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las
actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión
transferida.
Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales,
municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten
procesos de cogestión.
Artículo 29.—Empresas comunales. Las empresas
comunales son unidades económicas de patrimonio indivisible y de propiedad
social comunal, que tienen por objeto la producción de bienes o la prestación
de servicios con la finalidad de realizar las actividades materiales y técnicas
para hacer efectiva la gestión y administración de los servicios, actividades,
bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad de conformidad con
lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Las empresas comunales serán constituidas mediante Documento
Constitutivo Estatutario, acompañado del respectivo plan de transferencias, y
adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal de acuerdo a
los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Económico
Comunal y su Reglamento.
A los fines de la implementación de lo previsto en el aparte
anterior, el órgano con competencia en comunas y movimientos sociales dictará
la normativa de creación, regulación, condiciones, requisitos y demás aspectos
del Registro de empresas comunales, quedando a cargo de su gestión,
directamente, o a través de alguno de sus entes adscritos.
Artículo 30.—Denominación. En la denominación de toda
empresa comunal deberá indicarse tal carácter, bien mediante la mención expresa
o abreviado mediante las siglas EC.
Normas legales y principios que rigen la actividad y funcionamiento
de las empresas comunales.
NOTA DEL EDITOR: Las Normas legales y principios que refiere el
presente artículo no están contenidas en el mismo, para mayor información
consulte la G.O. Nº 40.540 del 13-11-2014.
Artículo 31.—Serán aplicables a las empresas
comunales las disposiciones sobre Empresas de Propiedad Social directa o
indirecta comunal, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal
y su Reglamento, y en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la
naturaleza de éstas se adapte al espíritu, propósito y razón del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, e interpretándolas con
arreglo a las normas y principios que se mencionan a continuación:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que
formen parte de la empresa comunal no tienen derecho o participación sobre el
patrimonio de la empresa, y el reparto de excedentes económicos, si los
hubiere, se hará a través de la reinversión social de los excedentes para el
beneficio de la colectividad a la que corresponda, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Su objeto principal deberá corresponder a la realización
de actividades materiales y técnicas específicas dirigidas a la ejecución de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos que han
sido transferidos a la comunidad que conforma la empresa.
3. La estructura, organización interna y gestión de las
empresas comunales debe estar en concordancia con el mandato constitucional de
la participación protagónica, el cual se expresa en el control y gestión
colectivos por parte de todos los sectores sociales involucrados en el proceso
socioproductivo, en todas y cada una de las áreas de actuación, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su
Reglamento, así como en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
4. Los mecanismos de toma de decisiones, así como la
constitución de los órganos superiores de dirección y administración de la
empresa comunal, deben estar sujetos a la voluntad popular, manifestada a
través de Asambleas Populares, referendos y otras fórmulas de participación
popular cuya transparencia y garantía de participación igualitaria de todos los
miembros de la comunidad aseguren que la gestión quede efectivamente en manos
del colectivo.
5. Las empresas comunales podrán agrupar otras empresas del
mismo tipo, a manera de redes productoras o de servicios, pero no podrán
incorporarse a dichas redes de empresas comunales sociedades mercantiles o
compañías de comercio, ni ninguna otra forma de sociedad civil o mercantil que
modifique la naturaleza jurídica de la empresa socioproductiva o de servicio
comunitario, en los términos desarrollados en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. En todo aquello no contemplado en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como en la Ley Orgánica del Sistema
Económico Comunal y su Reglamento, las empresas comunales se regirán por las normas
especiales establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley, las
disposiciones dictadas sobre el particular por el órgano con competencia en
materia comunas y movimientos sociales, supletoriamente, por el ordenamiento
jurídico aplicable al régimen general de las empresas, en aquello que no
contravenga el espíritu y razón del presente Decreto Ley.
7. En caso de la conclusión o disolución de la empresa
comunal, si no existiere normativa específica establecida por el Ejecutivo
Nacional conforme lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a su
liquidación tomando en cuenta que los bienes resultantes de la liquidación, si
los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o
jurídicas que conforman la empresa, sino que los mismos conservarán la
condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según
corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de
la constitución de la empresa.
Sección VI
De los Mecanismos de Participación
Mecanismos de Participación
De los Mecanismos de Participación
Mecanismos de Participación
NOTA DEL EDITOR: Por error de impresión material, el título del
artículo 32, se encuentra inmerso en el encabezado de la Sección VI, para mayor
información consulte la G.O. Nº 40.540 del 13-11-2014.
Artículo 32.—Se establecen como mecanismos de
participación los siguientes:
1. Establecimiento de estrategias de promoción de la
participación ciudadana para coadyuvar en la ejecución de las actividades
transferidas.
2. Promoción de la creación de nuevos sujetos de
transferencia y el apoyo a sus actividades.
3. Atención a las iniciativas de la comunidad en el proceso
de participación ciudadana en torno al proceso de transferencia objeto del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Incentivo a la participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas comunales mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. Promoción de mecanismos de control ciudadano en proyectos
de impacto económico, social y financiero.
6. Impulso a la creación de organizaciones del Poder Popular
y empresas comunales de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador
y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de
políticas en las cuales aquellas tengan participación.
7. Promoción de políticas, estrategias y procedimientos para
lograr el trabajo articulado entre las organizaciones comunitarias, la familia,
el Estado y demás grupos sociales en la prestación de asistencia penitenciaria.
8. Diseño de las políticas públicas y modelos de gestión y
administración de las transferencias de servicios, actividades, bienes y
recursos.
Sección VII
Del Régimen Fiscal
De las Relaciones de Cooperación y Sincronía
Del Régimen Fiscal
De las Relaciones de Cooperación y Sincronía
NOTA DEL EDITOR: Por error de Gaceta, el título del artículo 33, se
encuentra inmerso en el encabezado de la Sección VII, para mayor información
consulte la G.O. Nº 40.540 del 13-11-2014.
Artículo 33.—Las relaciones fiscales entre las
entidades político territoriales y los Sujetos de la (sic) Transferencia
estarán regidas por los principios de integridad territorial, progresividad,
coordinación, cooperación, sincronía, solidaridad interterritorial y
subsidiariedad. Incentivos Fiscales.
NOTA DEL EDITOR: El título del artículo 34, se encuentra repetido al
final del artículo 33, para mayor información consulte la G.O. Nº 40.540 del
13-11-2014.
Artículo 34.—El Presidente de la República, los
gobernadores y los alcaldes, podrán acordar la exoneración total o parcial del
pago de los tributos de su competencia, a favor de los sujetos de
transferencia, en el ejercicio de las gestiones transferidas.
Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o
Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades
de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los
servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Sección VIII
Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la (sic) Transferencia
Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la (sic) Transferencia
Artículo 35.—Del Trabajo Comunitario. Los sujetos de
transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera
organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso
al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.
Artículo 36.—Tiempo y forma del trabajo comunitario. La
forma que adopte el trabajo comunitario, así como el tiempo que se dedique al
mismo se decidirá por el colectivo que conforma al sujeto de transferencia.
Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o
Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades
de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los
servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Dentro del plazo de noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las
entidades político territoriales, así como los sujetos de transferencia,
deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del
presente instrumento.
Segunda.—El Presidente de la República dentro del
Plazo de noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela (sic).
Tercera.—Los órganos competentes del Poder Público
Nacional y de las entidades político territoriales, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, de la aprobación por parte de la Secretaría del
Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que contravengan el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Segunda.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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