01 septiembre 2015

Exoneran de impuestos aduaneros a 46 alimentos basicos, gaceta 40734 del 28/08/2015


El art 127 de la ley organica de aduana establece la exoneracion del pago de impuestos aduaneros

Artículo 127.—El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;
2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 046-15
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
 Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº  074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Resolución Conjunta:
Por cuanto es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 63 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; y el numeral 2 del artículo 9º del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, numeral 1 eiusdem; en los artículos 32, 34, 37 y 47 del Decreto Nº 1.612, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5, 8 y 19 del artículo 20, así como en el artículo 60 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el numeral 2 del artículo 4º, numeral 3 del artículo 5º, en el numeral 6 y segundo y tercer aparte del artículo 127 y el artículo 128 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014; y el artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto No. 1.612 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública, en el que se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por la del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como en el artículo 1 del Decreto Nº 1.192 de fecha 25 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.482 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se establece que la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencia de Importación, Certificados de No Producción Nacional (CNP) y Certificado de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo, estos Despachos:

Resuelven:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014, las mercancías correspondientes a la subpartida de Arancel del Aduanas, que se indican a continuación:

ÍTEMS
CÓDIGO ARANCELARIO
DESCRIPCIÓN
ARANCELARIA
1
1511.10.00
ACEITE DE PALMA, EN BRUTO.
2
1507.10.00
ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO INCLUYENDO DESMOGADO.
3
1507.90.11
ACEITE DE SOJA (SOYA), REFINADO, EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 5 LITROS.
4
1006.10.92
ARROZ CON CÁSCARA (ARROZ PADDY), NO PARBOLIZADO.
5
1006.30.11
ARROZ, PARBOLIZADO, PULIDO O GLASEADO.
6
0713.10.90
LAS DEMÁS ARVEJAS (GUISANTES, CHÍCHAROS).
7
1604.14.10
ATUNES (ATÚN ENLATADO).
8
1701.14.00.90
LOS DEMÁS AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE.
9
1701.90.00.90
LOS DEMÁS AZÚCAR (AZUCAR REFINO).
10
0102.29.90
LOS DEMÁS BOVINOS DOMÉSTICOS.
11
0901.11.10.90
LOS DEMÁS CAFÉ SIN TOSTAR, EN GRANO, SIN DESCAFEINAR.
12
0901.21.00.20
CAFÉ TOSTADO, MOLIDO, SIN DESCAFEINAR.
13
0713.33.19
LOS DEMÁS FRIJOLES NEGROS.
14
0201.10.00
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA EN CANALES O MEDIAS CANALES, FRESCA O REFRIGERADA.
15
0202.30.00
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, DESHUESADA, CONGELADA.
16
0202.10.00
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, EN CANALES O MEDIA CANALES CONGELADA.
17
1201.90.00
LAS DEMÁS HABAS DE SOJA (SOYA).
18
2304.00.10
LOS DEMÁS HARINA DE SOYA, RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA).
19
1101.00.10
HARINA DE TRIGO.
20
1702.90.00.40
LOS DEMÁS JARABES DEL AZÚCAR (FRUCTUOSA Y GLUCOSA).
21
0402.21.10.19
LAS DEMÁS LECHE ENTERA EN POLVO CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 26% EN PESO (VITAMINAS A Y D).
22
0401.20.10
LECHE UHT, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1% PESO INFERIOR O IGUAL AL 6%.
23
0401.10.10
LECHE UHT CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1% (DESCREMADA).
24
0403.90.00
LAS DEMÁS LECHE CON ADICIÓN DE AZUCAR U OTROS EDULCORANTES, AROMATIZADAS (SABORIZADA).
25
0713.40.90
LAS DEMÁS LENTEJAS.
26
1604.14.10
ATUNES (LOMO DE ATÚN).
27
1005.90.10.11
MAÍZ AMARILLO, DURO EN GRANO.
28
1005.90.10.19
MAÍZ BLANCO, DURO EN GRANOS.
29
0405.10.00
MANTEQUILLA (MANTECA), (MANTEQUILLA SIN SAL).
30
1517.10.00
MARGARINA, EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA.
31
1601.00.00
LOS DEMÁS (MORTADELA DE POLLO).
32
02101100
JAMÓN, PALETAS Y SUS TROZOS SIN DESHUESAR DE LA ESPECIE PORCINA, SALADO O EN SALMUERA SECOS O AHUMADOS (PALETAS EXCEPTO JAMÓN SERRANO, IBÉRICO O SIMILAR).
33
2008.91.00
PALMITO.
34
1902.19.00
LAS DEMÁS PASTA ALIMENTICIA, SIN COCER, RELLENAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA.
35
0203.29.00
LAS DEMÁS CARNES DE LA ESPECIE PORCINA, CONGELADA.
36
0207.12.00
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLO O GALLINA SIN TROCEAR, CONGELADA.
37
1601.00.00
EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS (SALCHICHA TIPO ECONÓMICA).
38
1604.13.10.10
SARDINAS EN SALSA DE TOMATE.
39
1604.13.10.20
SARDINAS ENLATADAS EN ACEITE.
40
2304.00.90.10
TORTAS DE SOJA (SOYA).
41
1001.19.00
LOS DEMÁS TRIGOS DUROS (PARA PASTA ALIMENTICIA).
42
1001.99.00
LOS DEMÁS TRIGOS (PANADERO).
43
2001.90.00.90
LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉITICO. (ENCURTIDOS).
44
0711.20.10
ACEITUNAS CON AGUA SALADA, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO.
45
0711.90.00
LAS DEMÁS HORTALIZAS; MEZCLAS DE HORTALIZAS PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO. (ALCAPARRAS).
46
1901.10.90.10
FÓRMULAS LÁCTEAS PARA NIÑOS DE HASTA 12 MESES DE EDAD.

Artículo 2º—A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, los interesados deberán solicitar el Certificado de No Producción o Producción insuficiente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, anexando información de los productos a elaborar con las mercancías a importar, valor CIF unitario, país de origen y de procedencia, cuando corresponda. En los casos que las importaciones sean para ser comercializadas en el mercado nacional, deberán informar los principales establecimientos comerciales donde se expenderán las mismas. Una vez obtenido el Certificado, deberán formalizar a solicitud de Autorización ante la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3º—Para la emisión del Certificado de No Producción o Producción insuficiente (sic) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, evaluará y considerará la existencia de producción suficiente de los bienes amparados en la presente Resolución, en los Países Miembros de MERCOSUR, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia corresponden al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) 
y a la Comisión Presidencial “Centro Nacional de Balance de Alimentos” (CENBAL).

Artículo 4º—El Certificado de No Producción o Producción Insuficiente, se emitirá por cada embarque, previa coordinación con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Artículo 5º—Los Ministerios de acuerdo al ámbito de su competencia, en coordinación con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Comisión Presidencial “Centro Nacional de Balance de Alimentos” (CENBAL), conforme a las circunstancias que lo ameriten, podrán evaluar periódicamente y actualizar el Listado de Bienes previsto en la presente Resolución.


Artículo 6º—La presente Resolución, tendrá una vigencia de un (01) año contado a partir del 31 de julio de 2015. El lapso indicado en el encabezamiento del presente artículo podrá ser prorrogado por un periodo igual y consecutivo, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Economía y Finanzas, para el Comercio, para la Alimentación y para la Agricultura y Tierras.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

comentarios