01 septiembre 2015

Ley de Registros y notarias, decreto 1422 gaceta 6156 de fecha 19/11/2014




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para dictar las normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas al ámbito de la lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo imprescindible la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado, para fortalecer la modernización y digitalización de los procesos registrales y notariales, garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y libertad contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En este sentido, es necesaria la adecuación tecnológica, para proveer agilidad, certeza y eficacia en todos los procesos que se verifican en las oficinas de registros y notarías, para garantizar en su conjunto seguridad jurídica a los sujetos que interactúan en sociedad tanto en materia civil como mercantil.
El sistema tradicional manual resultó ampliamente superado por los avances tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico del documento, la firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los conocidos trámites de traslado y habilitación, convergen en un servicio eficiente e idóneo para los usuarios y usuarias.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley amplía la figura del Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria Auxiliar, desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en los auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto registral y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de calidad, haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En el título referido a los Registros y Notarías, se reafirma que toda la información procesada por ellos, se consolida a la base de datos que tiene sede en el Distrito Capital, según la determinación que haga el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma tecnológica es de la República.
En cuanto a los recursos para impugnar el acto administrativo contentivo de las negativas registrales, para garantizar la efectividad de los principios constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la justicia, se estableció que los administrados y administradas podrán optar por acudir a la vía administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se mantiene la tradicional especialidad del Registro para los actos de comercio en un Registro Mercantil que incluya el inmenso campo que deriva de los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad registral.
En lo atinente a las funciones del Registro Principal, se adecuaron los actos inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento. Se ratifica la función calificadora de los Registradores y las Registradoras, así como la función principal de los Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican las disposiciones relativas a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus cargos, las incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y prohibiciones.
Adicionalmente, se acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes. Asimismo, se señalan las funciones de archivo y de la base de datos.
El texto normativo conforma un ajuste de las tasas por los servicios, para sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir al fortalecimiento de las políticas económicas y sociales que desarrolla el Estado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el objetivo nacional consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
El delito de legitimación de capitales, ha sido llevado a cabo a través de muchas décadas, por grupos de la delincuencia organizada; en tal sentido, en 1983 se creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto de Ley Contra el Crimen Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano de control llamado a garantizar el cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en las oficinas registrales y notariales en el ámbito nacional; el presente texto normativo incluye un título que regula estas situaciones.
Para la adecuación de las realidades que giraban en torno a los delitos de la delincuencia organizada y en especial de legitimación de capitales, se aprobó y promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales y en aras de estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través de tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula la materia.
La responsabilidad de aplicar y supervisar las normas de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales se le establecen al Registrador o Registradora y al Notario Público o Notaria Pública, con el fin de darle una mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo su importancia por parte del Gobierno Revolucionario.
Con la instrumentación del Sistema Integral de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales, el Registrador o Registradora y el Notario Público o Notaria Pública, será el encargado de aplicar las políticas de prevención y control en las oficinas registrales y notariales, con lo cual se evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar capitales.
Con tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de Ética, que contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante las acechanzas y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos llamados a prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía, incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En resumen, con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dotaría al Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, los procedimientos modernos que se requieren para garantizar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y fortalecer el ejercicio de la función notarial, la auto sustentabilidad financiera, del servicio y la instrumentación de políticas tendentes a prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con la iniciativa del Comandante Supremo para el "Buen Vivir" y el mejoramiento de la Convivencia Ciudadana, todo ello aprovechando el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19 de noviembre de 2013, promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal "a" numeral 1 del artículo 1º de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno", así como la prevista en el literal "b": "Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción".
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b", numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, públicos, mercantiles y de las Notarías Públicas.
Artículo 2º—Finalidad y medios electrónicos. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 3º—Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Artículo 5º—Principio de prioridad. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 6º—Principio de especialidad. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Artículo 7º—Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Artículo 8º—Principio de legalidad. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 9º—Principio de publicidad. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
CAPÍTULO II
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 10.—Del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.
Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:
1. Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.
2. Los recursos ordinarios y extraordinarios que sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
3. Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.
4. Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
5. Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.
6. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.
Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos, para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos.
El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto.
Artículo 11.—Política de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá de una estructura organizativa legal, técnica y administrativamente calificada para el desarrollo de sus funciones; adoptará una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 12.—Régimen funcionarial. El Director General o Directora General, los Directores o Directoras de línea, Registradores o Registradoras Públicas Titulares o Suplentes, los Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares o Suplentes, los Jefes de Servicio, Inspectores, Administradores y Coordinadores, adscritos al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.
Artículo 13.—Remuneración del personal. El sistema de remuneraciones de los Registradores o Registradoras, notarios o notarias, y del resto de los funcionarios o funcionarias adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, será fijado mediante decreto, dictado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 14.—Formación y capacitación continua. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará un plan especial de formación para Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias Públicas. Adicionalmente, el órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio, en coordinación con el Ministerio de Educación Superior, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios en los institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias y funcionarios o funcionarias en instituciones especializadas.
CAPÍTULO IV
REGISTRADORES O REGISTRADORAS TITULARES
Artículo 15.—Registrador o Registradora Titular. Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Servicio Autónomo de Registro y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los Registradores o Registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, previa aprobación del titular o la titular del órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio.
Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.
Artículo 16.—Fianza. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el Reglamento.
Artículo 17.—Incompatibilidad. No podrán ser Registradores o Registradoras:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.
5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.
Artículo 18.—Responsabilidad y deberes. El Registrador o Registradora Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos.
Son deberes de los Registradores o Registradoras Titulares:
1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.
4. Los demás deberes que la ley les imponga.
Artículo 19.—Prohibiciones. Se prohíbe a los Registradores o Registradoras Titulares:
1. Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge o concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación en el Registrador o Registradora suplente mediante acta.
2. Redactar documentos por encargo de particulares.
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constará en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.
4. Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exentos o exonerados del pago de tributos conforme a la ley.
5. Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.
6. Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7. Las demás establecidas en la ley.
Artículo 20.—Registradores o Registradoras Suplentes. El Registrador o Registradora titular, designará un Registrador o Registradora Suplente para que cumpla las funciones propias del Titular, en caso de que su ausencia exceda de dos días. En estos casos deberá notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dicha designación.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de dos días hábiles.
El Registrador o Registradora Suplente deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 21.—Los Registradores y Registradoras Suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores o Registradoras Titulares.
Artículo 22.—Cada Registrador o Registradora Titular podrá designar Registradores o Registradoras Auxiliares, previa aprobación del Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Sus funciones serán las que le delegue el Registrador o Registradora Titular.
Para ser designado Registrador o Registradora Auxiliar se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada de profesión.
TÍTULO II
DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
CAPÍTULO I
ALCANCE DE LOS SERVICIOS REGISTRALES
Artículo 23.—Requisito de admisión. Todo documento que se presente por ante los Registros y Notarías Públicas deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente inscrito en el Instituto Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.
Artículo 24.—Manejo electrónico. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes.
El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.
Artículo 25.—Firma electrónica. La firma electrónica de los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.
Artículo 26.—Misión. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Artículo 27.—Publicidad registral. La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 28.—Efectos jurídicos. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 29.—Habilitación. La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora y Notario Público o Notaria Pública, quienes deberán inscribir o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3. Las legalizaciones.
4. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
6. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
7. Las actas de remate.
8. Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
13. La certificación de gravámenes.
14. Las copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares.
15. Los demás que establezcan las leyes.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo se requerirá el pago de cinco unidades tributarias (5 U.T.) adicionales.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 30.—Responsabilidad. La organización de los Registros y Notarías Públicas es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías bajo la tutela del órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio.
Artículo 31.—Base de datos nacional. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionará la base de datos que consolidará y respaldará la información de todas las materias registrales y notariales correspondientes a los Registros y Notarías Públicas del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Artículo 32.—Bases de datos regionales. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros y Notarías Públicas. Cada oficina de Registro y de Notaría Pública mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de su especialidad registral, notarial y los demás que señale el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 33.—Digitalización de imágenes. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresan al Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados.
Artículo 34.—Propiedad de los sistemas registrales y notariales. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral y notarial en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
TÍTULO III
EL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE FOLIO REAL
Artículo 35.—Folio real. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo al sistema denominado folio personal.
Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal.
Artículo 36.—Identificación de bienes y derechos. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.
Artículo 37.—La asignación de matrícula. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado.
La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.
Artículo 38.—Procedimientos. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 39.—Devolución de los documentos inscritos. El Registrador o Registradora y Notario Público o Notaria Pública tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario Público o Notaria Pública hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 40.—Certificaciones. El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 41.—Función calificadora. El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.
Artículo 42.—Negativa registral. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
Artículo 43.—Fundamento de la calificación. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
Artículo 44.—Efecto registral. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 45.—Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
CAPÍTULO III
EL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 46.—Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargo de bienes inmuebles.
9.  Los actos de adjudicación judicial de bienes inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 47.—Catastro. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Artículo 48.—Requisitos mínimos. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Artículo 49.—Modificaciones. En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.
Artículo 50.—Contenido de la constancia. La constancia de recepción de documentos deberá contener:
1. Hora, fecha y número de recepción.
2. Identificación de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPÍTULO IV
REGISTRO MERCANTIL
Artículo 51.—Organización. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el Reglamento.
Artículo 52.—Objeto. El Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
3. La legalización de los libros de los comerciantes.
4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
5. La centralización y publicación de la información registral.
6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Artículo 53.—Efectos. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 54.—Comerciante individual. La sola inscripción del comerciante individual, en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.
Artículo 55.—Boletines oficiales. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrá publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 56.—Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Artículo 57.—Potestades de control. Corresponde al Registrador o Registradora Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador o Registradora Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de racionabilidad relacionados con el objeto social.
2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un o una perito independiente colegiado o colegiada.
3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.
4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios o socias, a menos que la duración sea estimada (sic) excesiva.
5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.
Artículo 58.—Folio personal. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal.
Artículo 59.—Oponibilidad. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.
Artículo 60.—Legalidad. Los Registradores o Registradores Mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.
Artículo 61.—Legitimación. El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.
Artículo 62.—Fe pública. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Artículo 63.—Publicidad formal. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.
Artículo 64.—Principios. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Público, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.
CAPÍTULO V
REGISTRO PRINCIPAL
Artículo 65.—Organización. La organización del Registro Principal, que podrá estar integrada por Registros Territoriales y por un Registro Principal Central, será definida en el Reglamento correspondiente.
Artículo 66.—Actos inscribibles. Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes:
1. La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán por ante el Registro Público.
2. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3. Los demás previstos en la ley.
Los Registradores o Registradoras Principales deberán efectuar el acto de legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su jurisdicción.
Igualmente, corresponde al Registro Principal recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros y notarías públicas, y expedir copias certificadas y simples de los asientos y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.
Artículo 67.—Personas jurídicas civiles. El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las cooperativas.
TÍTULO IV
EL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68.—Potestad de dar fe pública. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Artículo 69.—Nombramiento y remoción. Cada Notaría Pública estará a cargo de un Notario Público o Notaria Pública, quien es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designación y remoción de los Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares estará a cargo del Director o Directora del Servicio Nacional de Registros y Notarías, previa aprobación del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.
Los Notarios  Públicos o Notarias Públicas deberán ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad y abogados o abogadas con no menos de cinco años de experiencia profesional.
Artículo 70.—Notario o Notaria Auxiliar. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas podrán designar Notarios o Notarias Auxiliares, previa aprobación del Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Sus funciones serán las que delegue el Notario o Notaria.
Para poder ser designado Notario o Notaria Auxiliar ser requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada de profesión.
Artículo 71.—Principios de actuación. El control disciplinario de los Notarios  Públicos o Notarias Públicas, es competencia del Servicio Autónomo de Registros y de Notarías, conforme con lo establecido en el Reglamento correspondiente.
Artículo 72.—Jurisdicción voluntaria. El Notario Públicos o Notaria Pública, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de la parte interesada.
Artículo 73.—Incompatibilidades. No podrán ejercer el Notariado:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.
5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.
Artículo 74.—Prohibiciones. Está prohibido a los Notarios Públicos o Notarias Públicas:
1. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Dar fe pública de los actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores o directoras, gerentes, administradores o administradoras o representantes legales.
3. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.
4. Las demás establecidas en la ley.
CAPÍTULO II
FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 75.—Competencia territorial. Los Notarios  Públicos o Notarias Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil.
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario Público o Notaria Pública tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Público o Registradora Pública en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, junta directiva, acta de asambleas y acta de juntas de condominios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16. Archivar, en los casos que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relaticos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a instancias de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 76.—Copias. Los Notarios  Públicos o Notarias Públicas expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.
Artículo 77.—Publicidad notarial. La publicidad notarial reside en la base de datos del sistema automatizado de las Notarías Públicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 78.—Deberes. El Notario  Público o Notaria Pública deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario Público o Notaria Pública dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS Y ACTAS NOTARIALES
Artículo 79.—Documento notarial. El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Público o Notaria Pública o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 80.—Acta notarial. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Artículo 81.—Imposibilidad de firmar. El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario  Público o Notaria Pública dejará constancia en el acto.
Artículo 82.—Archivo y base de datos notarial. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO V
DE LAS TASAS E IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIOS
Sección Primera
Tasas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías,
los Registros Principales y los Registros Públicos
Artículo 83.—De las tasas. El Servicio Autónomo del Registro de Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registro Público, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación del servicio:
1. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer año y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2. Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer año y seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.
3. Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Cuatro  Unidades Tributarias (4 U.T.) por la comprobación o legalización de cada firma, ante los Registros Principales y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la formación de sociedades:
a. Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), el cero coma cuarenta por ciento (0,40%).
b. Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%).
c. Desde tres mil quinientas una Unidades Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
d. Desde cuatro mil quinientas una Unidades Tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas Unidades Tributarias (6.500 U.T.), el cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
e. Desde seis mil quinientas una Unidades Tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el cero coma sesenta por ciento (0,60%).
8. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
9. Diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora, si el interesado o interesada no lo presenta.
10. Tres Unidades Tributarias  (3 U.T.) por los recaudos que deban agregarse al cuaderno de comprobantes.
11. Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer folio y  una Unidad Tributaria (1 U.T.) por los folios siguientes por la trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
12. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
13. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique del o de los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
14. Seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
15. Tres y media Unidades Tributarias (3,5 U.T.) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.
16. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, dos Unidades Tributarias (2 U.T.); por dos folios, tres Unidades Tributarias (3 U.T.); por tres folios, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.); por cuatro folios, siete Unidades Tributarias (7 U.T.); por cinco folios, nueve Unidades Tributarias (9 U.T.); por seis folios once Unidades Tributarias (11 U.T.); y por más de seis folios, trece Unidades Tributarias (13 U.T.).
17. Como derecho de procesamiento para la inscripción de sentencias de divorcios, separación de cuerpos, interdicciones civiles, inhabilitaciones civiles y nulidad del matrimonio: por un folio, seis Unidades Tributarias (6 U.T.); dos folios, ocho Unidades Tributarias (8 U.T.); tres folios, diez Unidades Tributarias (10 U.T.); cuatro folios, doce Unidades Tributarias (12 U.T.); cinco folios, catorce Unidades Tributarias (14 U.T.); seis folios, dieciséis unidades tributarias (16 U.T.); y más de seis folios, dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
18. Dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por el sellado de libros.
19. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 84.—Procesamiento. Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media Unidad Tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1cm) centímetro, expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Sección Segunda
De las tasas por actuaciones ante los Registros Mercantiles
Artículo 85.—De las tasas. En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales, y asociaciones de cuentas en participación, seis Unidades Tributarias (6 U.T.), más cinco décima de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento o actuación.
2. Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva, modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, tres Unidades Tributarias  (3 U.T.), más cinco décimas de Unidades Tributarias (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
3. Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones, o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, diez Unidades Tributarias (10 U.T,), más una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
4. Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, tres Unidades Tributaria (3 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
5. Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, tres Unidades Tributarias (3 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
6. Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
7. Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, una y media de Unidad Tributaria (1,5 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
8. Por agregar documentos y anexos a los expedientes, dos décima de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,2 U.T.) por cada folio.
9. Por estampar cada nota marginal, cinco décima de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10. Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas, y cualquier tipo de papeles mercantiles, seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.), más tres milésimas de Unidad Tributaria (0,003 U.T.) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11. Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado dos décimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.
12. Por las copias certificadas de documentos registrados, seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) por el primer folio y diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada uno de los siguientes.
13. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
14. Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará el 1% del capital.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Sección Tercera
De las Tasas por Actuaciones ante las Notarías
Artículo 86.—De las tasas. En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación, y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por las copias certificadas.
2. Otorgamiento de autorizaciones, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
3. Apertura de testamento, diez Unidades Tributarias (10 U.T). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
4. Otorgamiento de justificativo, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
5. Aprobación  de una partición, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
6. Documentos autenticados, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) el primer folio y tres décima de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada una de las restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.) por cada una. En los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.
7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Nombramiento de curadores, dos Unidades Tributarias (2 U.T.), salvo en los casos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9. Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer folio y por cada folio adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada uno de los siguientes.
11. Por las copias o reproducciones simples de los documentos autenticados dos décimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.)
12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentique, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada uno de ellos.
13. Por estampar cada nota marginal, dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
14. Servicios y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, diez  Unidades Tributarias (10 U.T.) anuales.
15. Actas notariales, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
16. Práctica de citaciones judiciales, seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor de treinta días.
Artículo 87.—De las tasas por actuaciones fuera del recinto. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
2. Entrega material de bienes vendidos, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. En la formación de inventario, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) la primera hora y una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela, o en interés de éstos o de inhabilitados o entredichos.
4. Levantamiento de protestos, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y tres Unidades Tributarias (3 U.T.) si el monto es menor.
5. Otras constituciones, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm), expresado en Unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Sección Cuarta
De los Traslados
Artículo 88.—De los traslados. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro Unidades Tributarias (3 U.T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como de otros que ocasione la asistencia del Registrador o Registradora, Notario o Notaria, funcionario o funcionaria, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS
Artículo 89.—Hecho imponible. La inscripción de los documentos a que se refiere este capítulo, causará impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las leyes sobre descentralización fiscal.
Artículo 90.—Materia no contenciosa mercantil. En materia no contenciosa mercantil se causarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso:
1. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil, dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta días. Vencido dicho término, se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
2. Registros de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), más cinco décimas de Unidades Tributarias (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán los siguientes impuestos:
a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.
b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una milésima de Unidad Tributaria (0,001) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el registro mercantil, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
6. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.
7. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios, una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuera una persona natural.
8. Otorgamiento de cualquier otro poder, una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
9. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Artículo 91.—Impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal. Los actos que se refieren a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones en remate judicial; particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible, generando un impuesto destinado a la Hacienda Pública Municipal, el cual se calculará de la siguiente manera:
1. Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.), dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Desde tres mil quinientas una Unidades Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Desde cuatro mil quinientas una Unidades Tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas Unidades Tributarias (6.500 U.T.), cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
5. Desde seis mil quinientas una Unidades Tributarias (6.501 U.T.) en adelante, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Si el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción.
El impuesto al que se refiere este artículo, deberá haber sido pagado por el adquirente para el momento de la inscripción del respectivo documento. Si se trata de permuta, el monto del tributo corresponderá ser pagado en partes iguales por cada uno de los otorgantes, quienes serán recíprocamente responsables de la parte que no les corresponda como contribuyente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no podrán cobrarse los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por operaciones inmobiliarias.
Artículo 92.—Bases de cálculo. Las alícuotas señaladas en los numerales del artículo anterior se calcularán sobre las siguientes bases:
1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compra-venta de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.
2. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto en la Ley de  Instituciones del Sector Bancario.
4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo.
5. En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que se establece en el presente Capítulo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria.
Artículo 93.—Excepción. No se cobrará el impuesto a que se refiere el presente Capítulo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cancelación de hipotecas, en los documentos en que se ejerza el derecho del retracto, hasta la concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.
Artículo 94.—Impuesto a favor del Fisco Nacional. En las oficinas de Registro Principal o en las Notarías Públicas, según corresponda, se cobrarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional:
1. Por la inscripción de títulos técnicos superiores, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.); de pregrado, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.); de especialización o maestría, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.); de doctorado, una Unidad Tributaria (1 U.T.); por títulos científicos, eclesiásticos o despachos de grados militares, una Unidad Tributaria (1 U.T.), y por certificados académicos, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
2. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la inscripción de sentencias de separación de cuerpos y de bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales y por el de todos los demás actos que deban registrarse en el Registro Principal.
3. El treinta por ciento (30%) de lo recaudado en las notarías por concepto de traslados.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 95.—Individualización del hecho imponible. Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones, estipulaciones o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su naturaleza, el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones.
Artículo 96.—Exigibilidad regional. En los estados en los cuales mediante ley especial éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado y estampillas, los registradores o registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas deberán exigir el uso de los mismos.
Artículo 97.—Prohibición. Se prohíbe a los Registradores Públicos o Registradoras Públicas inscribir documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de la planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la renta y la solvencia de los impuestos municipales sobre predios rurales e inmuebles urbanos.
Artículo 98.—Exenciones. Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran a:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
3. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
4. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
5. Los actos derivados de los procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este título.
TÍTULO VI
PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99.—Objeto. La normativa contenida en este título tiene por objeto establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deben cumplir los funcionarios adscritos a las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana de Venezuela, como sujetos obligados del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a fin de evitar que se protocolicen o autentiquen actos o negocios jurídicos orientados a financiar actos terroristas o legitimar capitales provenientes de las actividades ilícitas, tipificadas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 100.—Definiciones. Para la correcta interpretación de este título, se adoptan las definiciones previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como ley general que rige la materia.
Artículo 101.—Responsable de cumplimiento. Los responsables de cumplimiento son los Registradores o Registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas, quienes rendirán informe de su gestión mensualmente a la unidad de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 102.—Deberes de los sujetos obligados. Las oficinas registrales y notariales como sujetos obligados, deberán cumplir las normas, procedimientos y mecanismos internos en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, consagrados en la presente normativa y demás instrumentos jurídicos que rigen la materia e instrumentar medidas adicionales de debida diligencia, dentro de los plazos establecidos o cuando les sea requerido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías o el órgano de tutela jerárquica de éste.
Artículo 103.—Unidad ejecutiva y técnica. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías contará con una unidad ejecutiva y técnica de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que tiene como objeto dictar, coordinar y ejecutar las políticas y normas de procedimientos en materia de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como ejercer el control de las operaciones en el ámbito nacional, velando por el fiel cumplimiento de las funciones que se establezcan mediante Resolución.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 104.—De la prevención y control. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para el fiel cumplimiento y aplicación de normas de seguimiento y control, garantizará la vigencia de un Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, en los términos exigidos en la ley general que rige la materia.
Artículo 105.—Actividades y formación. El Sistema Integral de Prevención y Control, determinará expresamente las actividades de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a cargo de los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, quienes recibirán la formación en materia de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 106.—Estructura del Sistema. La estructura del Sistema Integral de Prevención y Control, estará conformada de la siguiente manera:
1. El Titular o la titular del órgano de tutela jerárquica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
2. Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
3. Director o Directora de la unidad de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
4. Coordinador o Coordinadora de Prevención.
5. Coordinador o Coordinadora de Control y Fiscalización.
6. Registradores o Registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas, como responsables de cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS
Artículo 107.—Conozca a su usuario o usuaria. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mantendrá una data actualizada de los usuarios y usuarias, para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican.
Artículo 108.—Conozca a su funcionario o funcionaria. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, coordinará la ejecución de políticas eficientes y eficaces, destinadas a lograr la mejor selección de los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras reforzando los mecanismos para la revisión continua de los expedientes de personal, con el fin de conocer y verificar los datos e información que allí reposan.
Artículo 109.—Conozca a su proveedor o proveedora de servicios. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías y los sujetos obligados, crearán una base de datos individuales de cada proveedor de servicios, con los cuales mantengan relación comercial, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar, fehacientemente su identificación.
Artículo 110.—Del Código de Ética. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dictará un Código de Ética, que incluya los aspectos concernientes a la prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todos los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras, que permita generar un clima de elevada moral y poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad ante los efectos de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante el establecimiento de criterios donde priven los principios éticos sobre el lucro e intereses personales.
El Código de Ética, será aprobado por el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 111.—Obligación del órgano de control. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como órgano de control, supervisará a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de las normas de prevención en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante inspecciones in situ y extra situ a las oficinas registrales y notariales.
Artículo 112.—Sanciones. En el caso de detectarse el incumplimiento de las normas y políticas de prevención, control y fiscalización, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y leyes vigentes en materia laboral y funcionarial.
Artículo 113.—Rendición de informe. El Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías remitirá al órgano del cual depende jerárquicamente un informe semestral sobre prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales, en relación al cumplimiento de los métodos y procedimientos internos instrumentados por los sujetos obligados; así como, evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica que rige la materia, resoluciones, circulares y demás normativas aplicables.
 TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.
Segunda.—A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante Resolución, determinará la forma en que progresivamente los Registros y Notarías Públicas han de ser sometidos al proceso de organización, automatización, modernización, funcionamiento, administración y competencias, atendiendo al siguiente orden:
1. Registros Públicos.
2. Registros Mercantiles.
3. Registros Principales.
4. Notarías Públicas.
Tercera.—Hasta tanto se dicte el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá los procedimientos para la recepción, revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, la digitalización de imágenes, así como la recepción y verificación del pago de tributos.
Cuarta.—El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, elaborará el Código de Ética, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda derogada la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006.
Segunda.—Dada la derogatoria ocurrida con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de los artículos 3º y 62 del Reglamento de Notarias Públicas, dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998, el resto del articulado permanece en vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El Fondo de Previsión Social de Registradores o Registradoras, Notarios Públicos y Notarias Públicas, se regirá de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo que resulte aplicable.
Segunda.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las normas referentes a los tributos aplicados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y sus oficinas registrales y notariales, establecidas en el Título V, que entrarán en vigencia, en ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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