GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.773
Caracas, viernes 23 de octubre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.067
Caracas, 23 de octubre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y los trabajadores el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que las funcionarias y los funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir 1º de noviembre de 2015:
GRUPOS O CLASES DE RANGOS | NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES | ||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | |
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES | |||||||
BI | 9.648,18 | 10.613,00 | 12.060,23 | 14.472,27 | 16.884,32 | 18.331,54 | 19.296,36 |
BII | 10.011,78 | 11.012,94 | 12.514,69 | 15.017,64 | 17.520,58 | 19.022,36 | 20.023,53 |
BIII | 10.309,73 | 11.340,68 | 12.887,15 | 15.464,58 | 18.042,00 | 19.588,47 | 20.619,42 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO | |||||||
TI | 10.667,58 | 11.734,37 | 13.334,51 | 16.001,41 | 18.668,30 | 20.268,45 | 21.335,20 |
TII | 11.010,19 | 12.111,18 | 13.762,72 | 16.515,26 | 19.267,80 | 20.919,32 | 22.020,34 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO | |||||||
PI | 11.348,64 | 12.483,51 | 14.185,81 | 17.022,95 | 19.860,13 | 21.562,43 | 22.697,27 |
PII | 11.769,81 | 12.946,80 | 14.712,26 | 17.654,71 | 20.597,16 | 22.362,65 | 23.539,61 |
PIII | 11.871,35 | 13.058,50 | 14.839,21 | 17.807,04 | 20.774,87 | 22.555,58 | 23.742,73 |
Artículo 3º—La aplicación de la Escala de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado más las compensaciones percibidas al 31 de octubre de 2015. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá la remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Dichos órganos y entes podrán acordar ajustes a sus escalas de remuneración, atendiendo a sus procedimientos de aprobación y según su disponibilidad presupuestaria, pero en ningún caso excederán el porcentaje a que se refiere el tabulador previsto en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 7º—El Tabulador de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias y funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dirección de gestión humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
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