GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.244
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.244
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me
confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7º del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras, y en concordancia con el artículo 46 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado
debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo,
alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para
garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía
a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una
planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es
obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la
guerra económica propiciada por factores tantos internos como externos; razón
por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del
proceso productivo y asegurar el acceso de la población a todos los bienes y
servicios requeridos para su desarrollo humano,
Considerando:
Que es interés
del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los
trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Decreto:
Artículo 1º—Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista
para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores
públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a
razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del
equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo del sector público y
privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a
todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de
este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y
empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—Queda encargado de la ejecución de este
Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 5º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del
1º de marzo de 2016.
Dado en
Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años
205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución
Bolivariana.
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