GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.243
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.243
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del
pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, concatenado con el artículo
46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 98, 111 y 129 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado
democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y
las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza
generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario
sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica
para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial
de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es
principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana
de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la
inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de
acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que la
República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios
números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos,
la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores
y las trabajadoras,
Considerando:
Que es deber
del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático,
la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la
población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo
y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa
distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,
garantizando que los trabajadores y las trabajadoras disfruten de un salario mínimo
igual para todos y todas,
Considerando:
Que el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución
Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012,
establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual deber
ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional
y que debe pagarse en moneda de curso legal.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º
de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1º de marzo de 2016,
estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES
CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.
El monto del
salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario
mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte
por ciento (20 %) a partir del 1º de marzo de 2016, pagando la cantidad de OCHO
MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21)
mensuales.
El monto del
salario diario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes,
será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se
refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor
realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones
iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será
el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el
artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este
Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de
los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración
Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º
de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones pagadas
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario
mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social
de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a
la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en
beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este
Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del
1º de marzo de 2016.
Dado en
Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años
205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución
Bolivariana.
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