GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.018
Caracas, jueves 27 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.503
Caracas, 25 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.018
Caracas, jueves 27 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.503
Caracas, 25 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio
de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el
artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del
artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas,
con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, de conformidad
con los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional
tiene por objetivo garantizar la seguridad alimentaria del país, y
fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la
población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor
y consumidora,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano
debe adoptar políticas, estrategias y dictar medidas de orden financiero,
comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos
de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de
alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia
con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,
Considerando:
Que es deber del Estado,
asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en
el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad
y acceso oportuno de los alimentos,
Considerando:
Que es política del
Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales para la importación de
los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los
considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de
consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del
Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del
Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:
ÍTEM
|
CÓDIGO
|
DESCRIPCIÓN ARANCELARIA
|
1.
|
0102.21.10
|
PREÑADAS O CON CRÍA AL
PIE
|
2.
|
0102.21.90
|
LOS DEMÁS
|
3.
|
0102.29.11
|
PREÑADAS O CON CRÍA AL
PIE
|
4.
|
0102.29.19
|
LOS DEMÁS
|
5.
|
0102.29.90
|
LOS DEMÁS
|
6.
|
0102.31.10
|
PREÑADAS O CON CRÍA AL
PIE
|
7.
|
0102.31.90
|
LOS DEMÁS
|
8.
|
0102.39.11
|
PREÑADAS O CON CRÍA AL
PIE
|
9.
|
0102.39.19
|
LOS DEMÁS
|
10.
|
0102.39.90
|
LOS DEMÁS
|
11.
|
0102.90.00
|
LOS DEMÁS
|
12.
|
0105.11.10
|
DE LÍNEAS PURAS O
HÍBRIDAS, PARA REPRODUCCIÓN
|
13.
|
0201.10.00
|
EN CANALES O MEDIAS
CANALES
|
14.
|
0201.30.00
|
DESHUESADA
|
15.
|
0202.10.00
|
EN CANALES O MEDIAS
CANALES
|
16.
|
0202.30.00
|
DESHUESADA
|
17.
|
0203.29.00
|
LAS DEMÁS
|
18.
|
0207.12.00
|
SIN TROCEAR, CONGELADOS
|
19.
|
0210.11.00
|
JAMONES, PALETAS, Y SUS
TROZOS, SIN DESHUESAR
|
20.
|
0401.10.10
|
LECHE
UHT (<
|
21.
|
0401.20.10
|
LECHE
UHT (<
|
22.
|
0402.21.10.12
|
EN ENVASES DE CONTENIDO
NETO SUPERIOR A 2,5 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 25 KG
|
23.
|
0402.21.10.13
|
EN ENVASES DE CONTENIDO
NETO SUPERIOR A 25 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 50 KG
|
24.
|
0402.21.10.19
|
LAS DEMÁS
|
25.
|
0402.21.20.19
|
LAS DEMÁS
|
26.
|
0403.90.00
|
LOS DEMÁS
|
27.
|
0405.10.00
|
MANTEQUILLA (MANTECA)
|
28.
|
0407.11.00
|
DE GALLINA DE LA ESPECIE GALLUS DOMESTICUS
|
29.
|
0701.10.00
|
PARA SIEMBRA
|
30.
|
0709.99.11
|
PARA SIEMBRA
|
31.
|
0711.20.10
|
CON AGUA SALADA
|
32.
|
0711.90.00
|
LAS DEMÁS HORTALIZAS;
MEZCLAS DE HORTALIZAS
|
33.
|
0713.10.90
|
LAS DEMÁS
|
34.
|
0713.33.11
|
PARA SIEMBRA
|
35.
|
0713.33.19
|
LOS DEMÁS
|
36.
|
0713.40.90
|
LAS DEMÁS
|
37.
|
0901.11.10.90
|
LOS DEMÁS
|
38.
|
0901.21.00.20
|
MOLIDO
|
39.
|
1001.19.00
|
LOS DEMÁS
|
40.
|
1001.99.00.10
|
DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE HARINAS PARA PASTELERÍA, GALLETERÍA O
PANIFICACIÓN
|
41.
|
1001.99.00.90
|
LOS DEMÁS
|
42.
|
1005.10.00
|
PARA SIEMBRA
|
43.
|
1005.90.10.11
|
AMARILLO
|
44.
|
1005.90.10.19
|
BLANCO
|
45.
|
1006.10.10
|
PARA SIEMBRA
|
46.
|
1006.10.92
|
NO PARBOILIZADO
|
47.
|
1006.30.11
|
PULIDO O GLASEADO
|
48.
|
1007.10.00
|
PARA SIEMBRA
|
49.
|
1101.00.10
|
DE TRIGO
|
50.
|
1102.20.00
|
HARINA DE MAÍZ
|
51.
|
1102.90.00.90
|
LAS DEMÁS
|
52.
|
1201.10.00
|
PARA SIEMBRA
|
53.
|
1201.90.00
|
LAS DEMÁS
|
54.
|
1202.30.00
|
PARA SIEMBRA
|
55.
|
1206.00.10
|
PARA SIEMBRA
|
56.
|
1207.10.10
|
PARA SIEMBRA
|
57.
|
1207.21.00
|
PARA SIEMBRA
|
58.
|
1207.70.10
|
PARA SIEMBRA
|
59.
|
1209.10.00
|
SEMILLA DE REMOLACHA
AZUCARERA
|
60.
|
1209.29.00
|
LAS DEMÁS
|
61.
|
1209.91.00.10
|
DE CEBOLLAS, PUERROS
(POROS), AJOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO ALLIUM
|
62.
|
1209.91.00.20
|
DE COLES, COLIFLORES,
BRÓCOLI, NABOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA
|
63.
|
1209.91.00.30
|
DE ZANAHORIA (DAUCUS
CAROTA)
|
64.
|
1209.91.00.40
|
DE LECHUGA (LACTUCA
SATIVA)
|
65.
|
1209.91.00.50
|
DE TOMATES (LICOPERSICUM
SPP.)
|
66.
|
1209.91.00.90
|
LAS DEMÁS
|
67.
|
1209.99.00.10
|
SEMILLAS DE ÁRBOLES
FRUTALES O FORESTALES
|
68.
|
1209.99.00.90
|
LOS DEMÁS
|
69.
|
1507.10.00
|
ACEITE EN BRUTO INCLUSO
DESGOMADO.
|
70.
|
1507.90.11
|
EN ENVASES CON CAPACIDAD
INFERIOR O IGUAL A 5 L
|
71.
|
1511.10.00
|
ACEITE EN BRUTO
|
72.
|
1517.10.00
|
MARGARINA, EXCEPTO LA
MARGARINA LÍQUIDA
|
73.
|
1601.00.00
|
EMBUTIDOS y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE,
PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
|
74.
|
1604.13.10.10
|
EN SALSA DE TOMATE
|
75.
|
1604.13.10.20
|
EN ACEITE
|
76.
|
1604.14.10.10
|
ACONDICIONADOS PARA LA
VENTA AL POR MENOR EN LATAS O EN ENVASES SIMILARES
|
77.
|
1604.14.10.90
|
LAS DEMÁS
|
78.
|
1701.14.00.90
|
LOS DEMÁS
|
79.
|
1701.99.00.90
|
LOS DEMÁS
|
80.
|
1702.90.00.40
|
LOS DEMÁS JARABES
|
81.
|
1901.10.90.10
|
FÓRMULAS LÁCTEAS PARA
NIÑOS DE HASTA 12 MESES DE EDAD
|
82.
|
1901.10.90.90
|
LAS DEMÁS
|
83.
|
1901.90.90
|
LOS DEMÁS
|
84.
|
1902.19.00
|
LAS DEMÁS
|
85.
|
2001.90.00.90
|
LOS DEMÁS
|
86.
|
2106.10.00.10
|
CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS
|
87.
|
2106.10.00.20
|
SUSTANCIAS PROTEICAS
TEXTURADAS
|
88.
|
2106.90.10.20
|
LAS DEMÁS
|
89.
|
2106.90.40
|
MEZCLAS A BASE DE
ASCORBATO DE SODIO Y GLUCOSA APTAS PARA CHACINADOS
|
90.
|
2106.90.90.99
|
LOS DEMÁS
|
91.
|
2304.00.10
|
HARINA Y
<
|
92.
|
2304.00.90.10
|
TORTAS
|
93.
|
2309.90.10
|
PREPARACIONES DESTINADAS
A PROPORCIONAR AL ANIMAL LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS NUTRITIVOS NECESARIOS
PARA UNA ALIMENTACIÓN DIARIA, RACIAL Y BALANCEADA (PIENSOS COMPUESTOS
COMPLETOS)
|
94.
|
2309.90.90.20
|
PREMEZCLAS
|
Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los
términos y condiciones previstos en este Decreto, a la importación definitiva
de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior, realizadas
por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional y por las
personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades
a las que se dediquen.
Artículo 3º—A los efectos de lo establecido en el Artículo 2º,
los interesados deberán solicitar el Certificado de No Producción o Producción
Insuficiente ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación,
anexando información respecto de los productos a elaborar con las mercancías a
importar, valor CIF unitario, país de origen y procedencia, cuando corresponda.
En los casos que las importaciones sean para ser comercializadas en el mercado
nacional, deberán informar los principales establecimientos comerciales donde
se expenderán las mismas. Una vez obtenido el Certificado referido a la
exoneración de impuestos de importación, deberán formalizar la solicitud de
autorización ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Certificado de No
Producción o Producción Insuficiente se emitirá por cada embarque, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Arancel de
Aduanas.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista
en el presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su
declaración, deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera los recaudos
siguientes:
1. Relación descriptiva de
los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial
emitida a nombre del beneficiario, encargado de la adquisición de los bienes
muebles corporales señalados en el Artículo 2º.
3. El Certificado de No
Producción o Producción Insuficiente, a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado.
4. Oficio de exoneración de
impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero emitido
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Artículo 5º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles
corporales señalados en el Artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la
misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso
que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes
muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá
notificarlo a la oficina aduanera.
La oficina aduanera de
ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al
Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de
bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto
de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el
monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses
moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 6º—La evaluación periódica a que se contrae el
artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes
variables:
VARIABLE
|
PONDERACIÓN
|
Calidad de los bienes
muebles corporales incluidos en la operación exonerada
|
40%
|
Destinación de los bienes
muebles corporales
|
30%
|
Cumplimiento del objetivo
para el cual se destinaron los bienes muebles corporales
|
30%
|
Estas variables son
condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados
esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el
cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de
la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice
reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de
las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes
exonerados.
Este índice deberá ubicarse
dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en
el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y
cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de
las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos
rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable
al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se
incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un
(1) trimestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará semestralmente, de
acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el
cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de
efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a
lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular para la Banca
y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración, los
beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica
establecida en los artículos 6º y 7º de este Decreto y con los parámetros que
determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones
establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto
al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto
el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Artículo 10.—Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año,
contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la
Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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