GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de l Estado venezolano, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Patria y del colectivo; por mandato del pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me
confieren, y numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley de Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en
alguna de estas condiciones,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano
se ha caracterizado por generar los elementos necesarios para lograr la
igualdad de la mujer en todas las áreas de desarrollo de la humanidad,
propiciando su incorporación en el ejercicio efectivo de sus derechos,
sociales, políticos, económicos y civiles,
Considerando:
Que es política social del
Estado venezolano, coadyuvar al desarrollo de la población y el 40% de los
7.500.000 hogares está bajo la responsabilidad de las mujeres,
Considerando:
Que el Plan de la Patria
2013-2019 tiene como objetivo la construcción de una sociedad igualitaria y
justa, que reconoce a la equidad de género como parte de los valores
socialistas, garantizando y respetando los derechos de todas y todos,
estableciendo que las políticas públicas se dirigirán a la no discriminación y
el protagonismo de las mujeres,
Considerando:
Que mediante el disfrute de
servicios bancarios eficientes, sin restricciones, con especial énfasis en su
seguridad y calidad, que atienda y financie los proyectos socioproductivos que
coloque a la mujer en el eje de la productividad en vanguardia del nuevo poder
popular y rol determinante en la defensa del proceso revolucionario.
Decreto:
Artículo 1º—Se instruye a la Banca Pública, a destinar el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de cada una de sus carteras crediticias
dirigidas, a mujeres u organizaciones donde haya participación de mujeres con
iniciativas productiva.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entenderá como
Banca Pública el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; el Banco Agrícola de
Venezuela, C.A. Banco Universal; el Banco de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, Banco Universal, C.A. (Banfanb); el Banco del Tesoro, C.A. Banco
Universal; y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y
Comunas Banco Universal, C.A.; sin perjuicio de cualquier otra institución
bancaria que se cree con participación decisiva del sector público y que por su
naturaleza y fines se considere como tal.
Artículo 3º—Los créditos otorgados conforme lo establecido en
este Decreto, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones de cada uno de
los sectores a los cuales se encuentren dirigidos.
Artículo 4º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas y del Poder PopuLar para la Mujer y la Igualdad de Género,
establecerán mediante resolución conjunta las modalidades de financiamiento y
los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 5º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas y del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de
junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la
Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
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