GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional desarrollar el
potencial minero nacional para la diversificación de las fuentes de empleo,
ingresos y formas de propiedad social, conforme a lo establecido en el Plan de
la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación
2013-2019,
Considerando:
Que reviste especial interés para el Estado el
aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el
país, ya que ésta se vislumbra como una oportunidad para contribuir con el
desarrollo económico y social de Nación, con el fin de lograr un sistema
económico y productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente,
Considerando:
Que es política del Estado incentivar el desarrollo de la
actividad realizada por la pequeña minería y la minería artesanal, y para este
fin, el Ejecutivo Nacional destinará los recursos necesarios a los Organismos o
Entes de la Administración Pública Nacional encargados de la compra de mineral,
para materializar los pagos a los agentes productores participantes en esta
actividad primaria,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar
incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos
que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos
anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se concede la exoneración del pago del
Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el
presente Decreto, a las operaciones de ventas nacionales del bien mueble
corporal, referidas a la pequeña minería y la minería artesanal, que se
efectúen a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, que se
señala a continuación:
ÍTEM
|
DESCRIPCIÓN
|
1
|
Oro
|
Artículo 2º—Los contribuyentes ordinarios que
realicen ventas nacionales del bien mueble corporal a los Organismos y Entes de
la Administración Pública Nacional, deberán indicar en la factura, la frase “Operación
Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y
el número de la correspondiente orden de compra de bienes, indicada en el
artículo anterior.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la
exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, deberá convenir las
operaciones de adquisición, del bien con proveedores que hayan cumplido con sus
obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica referida en el
artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes
variables, según se describe a continuación:
VARIABLE
|
PONDERACIÓN
|
Calidad
del bien mueble corporal incluido en la operación exonerada
|
40%
|
Destinación
del bien mueble corporal
|
30%
|
Cumplimiento
del objetivo para el cual se destinó al bien mueble
|
30%
|
Estas variables son condiciones concurrentes en el
estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el
beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento
de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice
ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento
de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la
naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de
eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará
entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin
embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período
de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento
de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector
público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño que realice
la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 5º—La evaluación se realizará
semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La evaluación tendrá como
referencia el cronograma de ejecución de las ventas nacionales que realice la
pequeña minería y la minería artesanal.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del
cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este
artículo y el artículo 4º del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular
de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico; así como cualquier otro órgano según su
competencia.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración,
quienes no cumplan con:
1. Los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º
de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras
normas tributarias.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en
coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del
beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será hasta el treinta
(30) de diciembre de 2017.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos
mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de
la Revolución Bolivariana.
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